Acciones por defectos o vicios ocultos
Por incumplimiento del vendedor por entregar la cosa sin defectos
- Acción edilicia (redhibitoria o estimatoria) del art. 1491 y ss del Código Civil
- La responsabilidad por dolo del vendedor art. 1486 CC
- La acción de rescisión o de resarcimiento en el caso de pleno incumplimiento del vendedor que produce insatisfacción del comprador.
- La de resarcimiento por el defectuoso o incumplimiento parcial del vendedor, cuando entraña una entrega defectuosa o distintas a las exigibles. Art.1091, 1101, 1124 y 1258 CC.
- La que nace propiamente de los vicios o defectos constructivos
La jurisprudencia del TS admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código Civil (STS de 8 junio 1993 y de 21 marzo 1996). De tal modo que el perjudicado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra (SAP Zaragoza de 16 noviembre 2007).
¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Somos abogados especializados en la materia, puedes llamarnos sin compromiso o rellenar el formulario de contacto que encontrarás en el menú.
Si le ha gustado nuestro artículo, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc
La importancia de los plazos en las reclamaciones de los defectos constructivos
Trataremos en este artículo uno de los aspectos más importantes a la hora de reclamar defectos o vicios constructivos: los plazos de garantía y prescripción, ambos regulados en la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante L.O.E.). Ha de tenerse en cuenta que el respeto de los plazos es esencia para garantizar el éxito de nuestra reclamación, pues en el caso de que los plazos estén consumidos ni siquiera se entrará a juzgar si el defecto existe o no, y nuestra demanda será desestimada con total seguridad.
Debemos en primer lugar hacer una clara diferenciación entre plazo de garantía y prescripción, pues ambos conceptos se mezclan y confunden en no pocas ocasiones. Así, el plazo de garantía es el periodo – que comienza con la firma de acta de recepción de obra- en el que el promotor, constructor y técnicos están obligados por ley a hacerse responsables de la reparación del defecto. Como veremos, este plazo variará – 1, 3 y 10 años- dependiendo de la tipología del defecto. Por su parte, el plazo de prescripción es el plazo que tiene el afectado para interponer demanda. Este plazo, independientemente del tipo de defecto constructivo ante el que nos encontremos, siempre será de dos años y comienza a correr desde que tenemos conocimiento del defecto si bien, como veremos, admite interrupción.
¿Cuándo empiezan a contar los plazos de garantía?
En todos los casos los plazos de garantía comenzarán a contar desde que se firme el Acta de Recepción de Obra documento que recoge el momento en el que el constructor pone a disposición del promotor la obra ya terminada. Esta acta se firma por promotor y constructor y en ocasiones consta una copia en el Libro del Edificio, si bien en otros muchos casos esto no es así y los propietarios desconocen la fecha exacta de terminación de la obra. En este último supuesto convendrá requerir fehacientemente al promotor para que facilite copia del acta de recepción, pues la misma es esencial para poder hacer un cómputo correcto de los plazos de garantía. Es importante tener en cuenta que, salvo en los casos en los que solamente se ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el promotor (hablaremos sobre ella en un artículo específico) los plazos de garantía de la L.O.E. no comienzan a contar desde el momento de la escrituración o entrega de la vivienda, sino desde la firma del acta de recepción de obra.
Conforme a lo anterior, en los casos en los que se adquieran viviendas en edificaciones terminadas hace años (escenario habitual en supuestos en que los bancos se quedan las viviendas de la promotora quebrada) es importante tener en cuenta que los plazos de garantía para determinados defectos pueden estar ya consumidos. En estos supuestos resulta imprescindible un estudio riguroso del contrato de compraventa y el comprador deberá asegurarse de que en el mismo se establezcan garantías adecuadas, independientemente de las otorgadas por la L.O.E. o, en otro caso, asumir con conocimiento de causa que la reparación de determinados defectos correrá de su cuenta.
¿Cuáles son los plazos de garantía para reclamar defectos de construcción?
Los plazos de garantía viene directamente relacionados con el tipo de defecto ante el que nos encontremos, por lo que debemos distinguir tres supuestos:
- 1 año de garantía para defectos de terminación o acabado: son aquellos que afectan a elementos, valga la redundancia, de terminación o acabado como pueden ser tarimas, solados, pintura, griferías, una puerta que no cierra, etc. Son defectos que podemos considerar leves y, por lo general, de fácil reparación. Este tipo de defectos es conveniente documentarlos antes de ocupar la vivienda (tomar fotos de la vivienda vacía es una buena opción que no supone coste alguno), pues en otro caso es muy probable que los responsables achaquen los mismos a la negligencia del propietario o incluso a daños acaecidos durante la mudanza (rayas en la tarima, desconchón en la pared…).
- 3 años de garantía para defectos de habitabilidad, funcionalidad y seguridad: estos son sin lugar a dudas los defectos constructivos más habituales y desde luego problemáticos. Filtraciones, humedades, ruidos, grietas, problemas con la caldera, falta de confort térmico en la vivienda o consumos energéticos excesivos, son defectos demasiado habituales en las viviendas de nueva construcción y que suponen importantes quebraderos de cabeza para los afectados. Estos defectos no suelen ponerse de manifiesto hasta pasado un tiempo usando la vivienda y suelen requerir el diagnóstico de un perito (tratamos ya en su día la importancia del informe pericial en las reclamaciones de defectos constructivos) para determinar su alcance y forma de reparar. Esta tipología de defectos es sin duda la predominante en las demandas por defectos de construcción y dado que en muchas ocasiones el coste de reparación es alto o el daño afecta a gran parte propietarios, será conveniente la asistencia de un abogado especializado en defectos constructivos no solo para interponer una eventual demanda, sino para asesorar en las reclamaciones o negociaciones previas.
- 10 años para defectos estructurales: esto es, aquellos defectos que inciden en elementos estructurales de la edificación (cimientos, forjados, pilares, vigas) y que además ponen en peligro su estabilidad. Este tipo de defectos son afortunadamente poco habituales y son los únicos cubiertos por lo que se conoce como Seguro Decenal. Claro está, en estos casos, dada la gravedad, la asistencia de un perito y un abogado especializado en defectos constructivos son esenciales desde el momento en que se ponga de manifiesto el defecto.
Es importante señalar que el propietario afectado debe documentar el defecto de forma que sea posible probar en un futuro que el mismos ha surgido dentro del plazo de garantía. En ese sentido, una reclamación fehaciente al promotor (bien por la comunidad de propietario o por el afectado a título particular) será suficiente para probar que en una determinada fecha el daño ya existía.
Plazos de prescripción para reclamar judicialmente
El plazo de prescripción es el periodo que nos otorga la L.O.E. para reclamar judicialmente – demandar- a los responsables (promotor, constructor o técnicos) la reparación de un defecto constructivo o, en su caso, la indemnización necesaria para que el propietario realice por si mismo las oportunas reparaciones. El plazo de prescripción es de 2 años para cualquier tipo de defecto.
El plazo de prescripción comienza a contar en el momento en que tenemos conocimiento del defecto y si bien hay jurisprudencia que en determinado tipo de casos admite el inicio del plazo prescriptivo una vez el daño esté estabilizado (supuesto típico de los daños en evolución) para garantizar el éxito de una futura reclamación es conveniente reclamar desde un primer momento, pues nada impide reiterar o ampliar posteriormente dicha reclamación si el daño va en aumento.
En relación a lo anterior es importante tener en cuenta que el plazo de prescripción admite interrupción. Así, si por ejemplo detectamos humedades en la cubierta, lo primero que debemos hacer es reclamar fehacientemente (mejor burofax) a los responsables su reparación, con lo que habremos conseguido interrumpir dicho plazo prescriptivo y poner el contador a cero de forma que volveremos a tener un plazo de dos años para, en su caso, preparar un informe pericial, intentar llegar a un acuerdo, interponer demanda, etc.
Independientemente de todo lo expuesto, ha de señalarse que no conviene apurar los plazos, pues no se trata de reclamaciones simples y muy al contrario suelen requerir un trabajo previo exhaustivo- sin ir más lejos la elaboración del dictamen pericial- que a buen seguro conllevará más tiempo del previsto. Y más, claro, si hablamos de comunidades de propietarios en las que las decisiones adoptadas en junta de propietarios pueden demorarse varios meses. Por otro lado, el paso del tiempo dará la opción a los agentes intervinientes de alegar fallos de mantenimiento de la edificación para justificar la existencia de daños o defectos. Por lo tanto el consejo es evidente: una vez tengamos conocimiento de los defectos deben comunicarse a los agentes intervinientes en el proceso constructivo a la mayor brevedad, y siempre por escrito para, por un lado demostrar que esos defectos han surgido dentro del plazo de garantía y por otro lado interrumpir los plazos de prescripción de la acción.
Claves para cumplir los plazos de la reclamación de defectos constructivos
VICIOS OCULTOS
¿Qué son los vicios ocultos?
Los Vicios ocultos de las viviendas o edificios son defectos no visibles u ocultos que, en caso de aparecer antes de un determinado plazo desde la venta, dan derecho al comprador a exigir al vendedor el saneamiento de la vivienda o inmueble, así como de la resolución del contrato o de la modificación de sus condiciones.
¿Qué plazo de reclamación hay?
En el caso de las viviendas con más de 10 años, el plazo para reclamaciones por vicios ocultos es de 6 meses, contados desde la entrega de la vivienda vendida. (art. 1490 Código Civil)
¿En qué casos está obligado el vendedor al arreglo de los daños por vicios ocultos?
El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tenga la vivienda, Si la hacen impropia para el uso a que se la destina, y si de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, por ocasionar una disminución del uso de la misma.
Sin embargo, el vendedor no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador fuera un perito que por razón de su oficio o profesión, debería fácilmente conocerlos. (art. 1484 código civil)
¿Y si el vendedor no supiera de la existencia de esos vicios ocultos?
Aunque el vendedor ignorase la existencia de los mismos, deberá responder al comprador saneándolos, salvo que se haya estipulado lo contrario en contrato (art. 1485).
¿Tendría derecho a indemnización en caso de rescindir el contrato?
En los casos anteriores, el comprador podrá optar entre, desistir del contrato, teniendo que serle devueltos los gastos que pagó; rebajar una cantidad proporcional del precio (la que determinen los peritos) y ser indemnizado por daños y perjuicios, además, si optará por la rescisión del contrato, el comprador tendrá derecho también a indemnización por daños y perjuicios si el vendedor conociera los vicios o defectos ocultos de la vivienda y no los manifestara al comprador. (art. 1486.)
Si la vivienda vendida se perdiera por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, deberá éste restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios al comprador. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador. (art. 1487)
¿Si adquiero la vivienda en una subasta judicial, ¿tendré las mismas garantías anteriores?
En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores. (art. 1489 código civil)
DEFECTOS CONSTRUCTIVOS
Plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda
Cuando se compra de primera mano un inmueble, hay que saber que existe un plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda o local.
Antes de comenzar a desarrollar algunas cuestiones sobre el plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda o local de negocio, recordar que los plazos de garantía en general son aquellos que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas o locales de negocio para protegerlos, durante esos plazos, de los daños causados por una mala construcción.
La Ley que contempla los distintos plazos de garantía es la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
La LOE establece TRES plazos de garantía que van en función de la importancia de los daños por la mala construcción y que son de :
– 10 años por los daños que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio.
– 3 años por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad.
– 1 año por los daños derivados de una deficiente ejecución, que son los denominados «DEFECTOS DE ACABADO«, de los que nos vamos a ocupar.
Por último decir que estos defectos de acabado (al igual que los demás daños que tienen un plazo superior) han de producirse o exteriorizarse dentro de cada uno de los plazos de garantia señalados. Si los desperfectos aparecen transcurridos los distintos plazos, no podrán invocarse estos preceptos de la LOE, por lo que solo y en algunos supuestos, podrán reclamarse por via contractual contra el constructor.
Plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda
Como hemos expuesto, este plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda o local será de UN AÑO.
Para que nazca la acción de responsabilidad a favor del adquirente, estos defectos deben manifestarse o exteriorizarse en el plazo de un año desde la recepción de la obra («desde que se le entregue la vivienda al comprador»).
¿Esto significa que el propietario de la vivienda tiene el plazo de un año para reclamar los defectos de terminación o acabado que tenga la vivienda?
La respuesta es que NO.
Una cosa es el plazo de garantía que es de un año para que afloren estos defectos y otra cosa es el plazo de prescripción para reclamarlos, que será de DOS AÑOS a contar desde que se manifiesten dichos daños.
EJEMPLO:
Se adquire una vivienda el 15.09.2014 y a los 6 meses (15.03.2015) se levanta el parqué de la vivienda y las puertas de algunas habitaciones empiezan a dar problemas de cierre.
El adquirente notifica al constructor dichos desperfectos por la mala ejecución o acabado.
Los vicios han aparecido dentro del año de la garantía que para estos supuestos contempla la ley, por lo tanto y en un principio han aparecido dentro del citado plazo.
En este caso el adquirente de la vivienda, tendrá un plazo de 2 años desde que aparecieron o se produjeron dichos daños para reclamar en el Juzgado el arreglo los desperfectos, es decir, tiene un plazo de prescripción para ejercitar la acción hasta el 15.03.2017.
Regulación del plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda
El plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda viene recogido en el artículo 17.1 último párrafo de la LOE, que dice:
«El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.»
En cambio el plazo de prescripción para ejercitar acciones viene en el art. 18.1 LOE:
» Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.»
Sentencias sobre el plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda
– Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), sentencia de 7.11.2012:
«la sentencia de primera instancia analiza los defectos en la construcción, en descripción coincidente en las dos pruebas periciales practicadas, localizados en las plantas de garaje y aparcamiento, en zonas comunes y en determinadas viviendas; considera que, a excepción de los que relaciona en el fundamento jurídico tercero, se trata de daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras (a título de ejemplo, baldosas sueltas en la rampa de acceso al sótano, puerta de vivienda y ventana de rellano que no cierran bien, pérdida de agua en cisterna del WC…)«
– Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), sentencia de 1.03.2012:
» No ha quedado acreditada la fecha concreta en que aparecieron las manchas en el parqué, manifestando al respecto el perito que no podía precisarlo y que la primera visita al piso la realizó el 29-4-2011. En consecuencia, no consta que el defecto se exteriorizara dentro del plazo de garantía de un año que establece el art. 17-1b) de la LOE , y lo que resulta indudable es que, si así hubiera sido, habría empezado a correr el plazo de dos años para el ejercicio de la acción, y dicho plazo habría transcurrido tanto cuando se interpuso la demanda, el 16-6-2011 como en el momento en que la propietaria efectuó la primera reclamación extrajudicial el 6 de junio de 2010.»
– Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), sentencia de 3.03.2014:
» …y de acuerdo con el criterio pericial se constata la existencia en el edificio de la comunidad de propietarios de una serie de vicios o defectos de construcción de los denominados «defectos de terminación y acabado«, imputables al constructor, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LOE , determinando los concretos vicios o defectos que han de ser objeto de reparación en base a los que se determinan de forma específica en el informe pericial emitido por el arquitecto don Fidel (documento 32 de la demanda), informe muy completo y exhaustivo que es tomado como referencia por el juzgador, y constituyen propiamente defectos de terminación y acabado imputables al constructor,…»
Gracias a Francisco Sevilla Cáceres de mundojuridico.info – Plazo de garantía por defectos de acabado de la vivienda
¿Qué hacer cuando una vez entregada la vivienda o local apreciamos defectos de acabado defectos de acabado?
Una vez entregada la vivienda o local el usuario deberá examinar la construcción, realizando una detallada inspección del inmueble. No debemos alarmarnos si advertimos pequeños defectos de remate o acabado, ya que, éstos suelen ser más o menos comunes en todas las edificaciones. El usuario deberá realizar un listado concretando todas las anomalías detectadas en un primer momento, o con aquellas otras que vayan surgiendo con el uso.
Este listado deberá comunicar de forma fehaciente a la promotora y constructora de la edificación. Es muy importante que la comunicación sea fehaciente, por ello recomendamos el envío mediante burofax solicitando la certificación del contenido y el acuse de recibo. En esta comunicación deben constar una serie de datos identificativos básicos (promoción de que se trate, identificación exacta del piso o local, propietario, listado de defectos observados) y estar fechada.
Estos defectos de remate o acabado suelen ser reparados por el promotor o constructor. Son vicios constructivos de fácil solución técnica y, por lo general, bajo coste de reparación. No obstante, en caso contrario, cuando el promotor o constructor ni siquiera se digne a reparar estos daños, debemos tener en cuenta que estos vicios constructivos tienen un plazo de garantía de un año. Dentro de este plazo anual pueden hacerse las reclamaciones que se consideren oportunas, sin que el envío de una primera reclamación o el haber rellenado y entregado la lista para repasos que suele facilitar el promotor suponga renunciar a la reparación de defectos que pudieran pasar inadvertidos o que surjan a posteriori.
¿Y si además de los defectos se aprecian incumplimientos respecto a las calidades ofertadas?
En este aspecto la memoria de calidades que se suele adjuntar al contrato de compraventa es vinculante para el vendedor, así como los folletos promocionales.
Independientemente de que esta merma de calidades pueda dar lugar a una reclamación autónoma solo por este hecho (responsabilidad contractual del vendedor), cabe también la posibilidad de acumular dicha reclamación a la demanda por defectos constructivos.
¿Y si los defectos afectan a la habitabilidad, funcionalidad o seguridad?
Normalmente estos vicios constructivos son descubiertos por el usuario con posterioridad a la entrega de la vivienda, ya que son defectos que suelen aparecer meses después de finalizada la obra (ejemplo típico son las filtraciones tras una época de lluvias) o no son apreciables para una persona inexperta en construcción. Problemas de impermeabilización, insonorización, aislamientos térmicos, seguridad en caso de incendio etc. suelen ser por desgracia muy comunes ya que no siempre se respeta las normas básicas de la edificación, (hoy Código Técnico de Edificación), a pesar de ser de obligado cumplimiento.
En muchas edificaciones prima el ahorro de costes en determinados elementos constructivos, a sabiendas de que son incumplimientos difícilmente detectables por el usuario (por ejemplo, la falta de aislamiento térmico) y de complicada acreditación dentro de los plazos legales de garantía.
Si el adquirente descubre en su edificación daños o defectos relativos a la habitabilidad, seguridad o funcionalidad, al igual que en el caso anterior debe comunicarlo fehacientemente (burofax) al promotor y constructor, pero también al arquitecto director de obra y al aparejador director de ejecución, ya que ante los defectos que no consistan en simples fallos de acabado, alguno de estos agentes será, con toda probabilidad, también responsable.
Recordemos que en esta comunicación habrá de identificarse la vivienda, propietario, daños, etc. El plazo de garantía para reclamar defectos de habitabilidad, funcionalidad o seguridad es de 3 años.
Este tipo de daños suelen conllevar una costosa reparación, por ello es probable que los responsables de la edificación intenten disuadir al cliente de la reclamación, bien minimizando los fallos, achacándolos a un incorrecto uso o mantenimiento o directamente negando su existencia amparándose en que la edificación ha pasado la inspección municipal y cuenta con Licencia de Primera Ocupación. En otros muchos casos se comunica al cliente que el plazo para reclamar ha concluido, interpretando de forma interesada la normativa de aplicación o, directamente, haciendo caso omiso de las reclamaciones, esperando que el perjudicado se resigne a costear por sí mismo la reparación.
Ante estas situaciones, no pierda el tiempo y póngase cuanto antes en manos de un profesional, ya que con toda seguridad la única vía de solución pasará por acudir a los tribunales. Será necesario solicitar un informe pericial emitido por un técnico especialista que acredite el daño material, sus causas, soluciones y coste de reparación.
Este informe pericial es imprescindible para intentar solucionar el problema, ya sea de forma negociada o ante los Tribunales. Una vez probado el daño mediante informe pericial y siempre que se respeten los plazos de garantía y reclamación, las posibilidades de éxito en el pleito serán muy altas.
¿Y si los defectos afectan a la estabilidad y seguridad estructural del edificio?
Aunque no es tan frecuente, en ocasiones las edificaciones sufren deficiencias estructurales, muchas veces debidas a deficiencias en compactación o estudio del terreno que provocan ligeros hundimientos, grietas, fisuras etc. En otras ocasiones, deficientes cálculos estructurales en forjados, vigas, pilares o muros de carga pueden comprometer la estabilidad del edificio.
Conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación para que exista defecto “decenal” el daño material debe residir o afectar a un elemento estructural y comprometer la resistencia mecánica o estabilidad del edificio. En estos casos, si una vez comunicados los hechos a los intervinientes en la edificación estos no ofrecen soluciones, debe ponerse de inmediato el caso en manos de un técnico especialista que evalúe el estado real del inmueble. Al igual que en el caso anterior, será necesario un informe pericial que evalúe los daños. A partir de ese informe se interpondrá la correspondiente demanda en caso de no lograr un acuerdo en vía negociada.
¿Qué plazo hay para reclamar?
Una vez producido o detectado el daño de remate, de habitabilidad o estructural, el usuario tendrá dos años para interponer las correspondientes acciones contra los agentes responsables de la construcción del edificio.
Este plazo es de prescripción y admite interrupción con reclamaciones extrajudiciales, por ello, es necesarios remitir burofax al promotor, constructor, arquitecto (Director de Obra) y aparejador (Director de Ejecución) detallando los daños o defectos del inmueble.
Obviamente, si los responsables han realizado algún tipo de reparación sin conseguir solucionar definitivamente el defecto, recomendamos remitir un nuevo burofax cada comunicar esta circunstancia.
En cualquier caso, sin no se tomaran acciones judiciales de inmediato, es muy recomendable enviar un burofax cada año para comunicar los defectos persistentes, la evolución de los mismos y nuevos daños que puedan aparecer. Esta cautela evita perjudicar, quizás, de forma irremediable, futuras acciones judiciales.
Esta alerta debe extremarse en Comunidades de Propietarios donde es común delegar en terceros la responsabilidad de comunicar las deficiencias o, simplemente, es algo más complejo articular los trámites de reclamación. Debe tenerse en cuenta que para efectuar reclamaciones extrajudiciales no será necesaria la aprobación en Junta de Propietarios (sí será necesario el acuerdo en Junta previo a la interposición de demanda), siendo suficiente una reclamación efectuada por el Presidente, o el Administrador en nombre de la Comunidad).
¿Qué pasa si ha transcurrido el plazo para reclamar?
Dependiendo de la relevancia del defecto, los plazos de garantía varían entre el año para reclamar defectos de acabado, los tres años para defectos de habitabilidad o funcionalidad y los diez años en caso de defectos relativos a la estructura del edifico. Debe tenerse en cuenta que estos plazos comienzan a contar desde la recepción de la obra por el promotor y estos supone un problema en caso de aquellas viviendas que por las circunstancias del mercado han tardado más tiempo del previsto en venderse.
Pues bien, en caso de que por alguna circunstancia nos encontremos fuera de estos plazos que establece la Ley de Ordenación de la Edificación no todo está perdido, pues aunque no podamos reclamar al constructor, arquitecto o aparejador, siempre quedará vigente la responsabilidad contractual del promotor/vendedor, que se extiende durante los 15 años posteriores a la venta.
No obstante, se recomienda al afectado reclamar en los plazos anteriormente expuestos siempre que ello sea posible. Ya que la reclamación por responsabilidad contractual del vendedor siempre tendrá un resultado más incierto, ya que puede suceder que aún obteniendo Sentencia favorable resulte imposible su cobro.
¿Qué pasa si el promotor o constructor realiza reparaciones y estas no resultan efectivas?
En caso de que el promotor atienda a las reclamaciones y se realizasen reparaciones . Lo más normal es que las reparaciones se limiten a solucionar las consecuencias del defecto, por lo que con el paso del tiempo el defecto se reproducirá. Pues bien, si esto es así debe tenerse en cuenta que los plazos de garantía se contarán desde la fecha en la que se hicieron reparaciones, por ello es importante que las reparaciones queden documentadas por medio de un parte de trabajo o similar que recoja la intervención realizada y en qué fecha se realiza.
¿Y si hay varios vecinos afectados?
Lo normal es que los defectos constructivos afecten a varias viviendas y en este caso es recomendable plantear una reclamación conjunta por los propietarios afectados. Ya que ello supondrá un ahorro en costes, tanto en lo que se refiere al informe pericial que acredite los daños como a los gastos de defensa jurídica.
¿Qué ocurre si los defectos afectan a elementos o zonas comunes del edificio?
Es muy común que en caso de que el edificio se vea afectado por patologías constructivas, estas afecten en gran medida a elementos o espacios comunes tales como la cubierta, núcleos de escaleras, piscina etc. En muchos de estos casos el defecto que tiene causa en un elemento común llegará a afectar a zonas privativas (ej.: los defectos de impermeabilización en cubierta se manifestarán, por lo general, en los áticos).
En estos casos, como regla general, será la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, quien tendrá legitimación para reclamar o iniciar procedimientos judiciales.
En un momento inicial, para realizar las primeras reclamaciones a los intervinientes en la construcción, bastará con que estas sean remitidas por el Presidente o el Administrador en nombre de la comunidad, no así si se decide ejercitar acciones judiciales, en cuyo caso será necesaria la aprobación de tal medida en Junta de Propietarios.
En caso de que afecte a zonas comunes y privativas, cabe la posibilidad de acumular en una misma demanda defectos de zonas comunes y de viviendas y locales privativos, esta acumulación supondrá un reparto de costes y un gran ahorro para los propietarios.
Gracias a abogadosymas
Defectos en la construcción y los plazos para reclamar
Defectos en la construcción y los plazos para reclamar.-
Son muchas las dudas que existen acerca de los defectos en la construcción y los plazos para reclamar por los mismos.
En este artículo hablamos sobre los vicios o defectos en la construcción de inmuebles y, especialmente, en la promoción de viviendas.
Este tipo de problemas puede afectar tanto a personas individualizadas como a comunidades de propietarios; y, en la mayoría de los casos, el conflicto con el promotor de la obra termina en pleito. Por ello, tanto si es propietario como si es administrador de fincas, debe conocer cómo y cuándo proceder cuando detecta defectos en la construcción de su vivienda o local.
Defectos de la construcción en vivienda, local o nave.-
Lo primero que se debe de hacer es anotar todas las irregularidades que encontremos en la vivienda, local o nave.
Es de interés que antes de elaborar el inventario, consulte con sus vecinos, de haberlos, para verificar si los desperfectos sólo le afectan a usted. Elaborado este inventario de desperfectos, se debe remitir a la promotora o constructora. Debemos lograr que quede constancia de esta notificación.
Es muy recomendable que en su notificación incluya el dictamen de algún perito (arquitecto, aparejador o ingeniero industrial).
Podrá señalar los defectos detectados, su origen, el responsable de los mismos y una propuesta de resolución. También puede realizar esta notificación por medio de su Abogado. Esto es lo más recomendable, ya que podrá asesorarle desde el primer momento. Además, es fácil que se lo tomen más en serio que a un particular, y puede ir preparando el camino para una eventual reclamación judicial.
¿Cómo planteo la reclamación por defectos de la edificación?
Conviene que al inventario de desperfectos lo acompañe un dictamen pericial, en el cual se determine el alcance de los mismos, su causa, y una propuesta de solución. Así, al notificar los daños, daremos opción al promotor o constructor para que los repare o abone la reparación.
Si la promotora o constructora no reparara las irregularidades notificadas, es el momento de acudir a un especialista. Su Abogado estudiará su caso particular para trazar una estrategia procesal óptima, que dependerá de las circunstancias del caso.
Debe individualizar, a ser posible, al responsable. Para ello puede ayudarle su perito. Además, la acción deberá ejercitarse antes de su prescripción, cuando los daños se produzcan en el plazo de garantía. Es importante que si realiza las reparaciones por su cuenta, las documente, de modo que pueda aportar pruebas posteriormente en sede judicial.
¿Qué son los defectos de acabado?
Daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. Además de ser relativamente comunes, los promotores y constructores suelen hacerse cargo de los mismos, cuando son debidamente notificados. En caso contrario, la Ley Ordenación Edificación (LOE) establece un plazo de garantía de un año para la reclamación.
¿Qué son los defectos de habitabilidad?
Se definen como defectos de habitabilidad aquellos que no garanticen, según las estipulaciones reglamentarias:
-La higiene, salud y protección del medio ambiente.
-La protección contra el ruido.
-El ahorro de energía y aislamiento térmico.
-Otros aspectos funcionales constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
En definitiva, se trata de defectos muy problemáticos, ya que suelen detectarse tras la entrega del inmueble. Suelen manifestarse como goteras, humedades, malos olores, ruidos… Además, muchasveces se agravan con el tiempo.
Dada la gravedad de estos defectos, deberá notificarlos también al arquitecto director de obra y al aparejador director de ejecución. Éstos profesionales son responsables de salvaguardar la vivienda de este tipo de defectos, muchas veces derivados de mala praxis o de ahorro de costes.
Serán muy costosos de reparar, por lo que es difícil obtener satisfacción extrajudicial.
El plazo de garantía se extiende a tres años.
¿Qué son defectos relativos a la estabilidad y seguridad estructural del edificio?
Son los defectos más graves y, afortunadamente, los menos comunes. Los defectos relativos a la estabilidad y seguridad del edificio son daños que comprometen directamente su resistencia mecánica y estabilidad, por afectar a:
-Cimentación.
-Muros de carga.
-Otros elementos estructurales.
Se notificarán como los defectos de habitabilidad ya analizados. Su gravedad hará casi seguro que tenga que valerse de profesionales para reclamarlos. Necesitará contar, al menos, con un abogado y un perito, ambos especialistas, pues muy raramente se ofrecerá solución extrajudicial. Por ello, el plazo de garantía en estos casos se extiende a diez años.
¿A quién debo reclamar los defectos de la construcción?
Esta cuestión dependerá de las circunstancias del caso. La responsabilidad civil se exige de forma personal e individualizada. Pero cuando no puede individualizarse al responsable, se establece un sistema de responsabilidad solidaria. El promotor siempre responde solidariamente por daños materiales ocasionados por vicios o defectos de construcción. Además, el art. 17 LOE establece ciertas particularidades en cuanto a la responsabilidad de los agentes de la edificación.
¿Cómo funcionan las garantías por defectos de la construcción?
Durante los plazos indicados, la constructora y promotora y, en su caso, el arquitecto director de obra y el aparejador director de ejecución, responderán por los daños de los que sean responsables. Por ello, es importante notificar dichos defectos de edificación en los plazos indicados.
Desde esa notificación, tendrá un plazo de prescripción de dos años para ejercitar la acción de reclamación judicial. Puede interrumpir este plazo mediante notificaciones fehacientes de que el problema persiste o se ha agravado.
¿Cuándo empieza a computar el plazo de garantía?
Es fundamental advertir que las garantías no empiezan a computar desde que se otorgue escritura de compraventa, sino desde que se suscribe acta de recepción o se entiende tácitamente producida.
Transcurrido este plazo, no podrá ejercitarse esta acción especial, lo cual es extremadamente problemático. Y ello toda vez que podemos haber comprado la vivienda una vez transcurrido este plazo.
Aunque el caso parezca improbable, lo cierto es que es bastante frecuente. Esto ocurre, por ejemplo, con los parques inmobiliarios de entidades financieras, adquiridos a constructoras concursadas o desaparecidas. Pero no todo está perdido, ya que nos asisten otras acciones, sujetas a sus respectivos plazos de prescripción. Por ello resulta fundamental la asistencia de un letrado especialista.
Por ello, es especialmente aconsejable depurar con precisión las posibles responsabilidades en las que pudieran haber incurrido el arquitecto y/o el arquitecto técnico y, de inmediato, dirigirles una primera reclamación extrajudicial por conducto fehaciente.
Gracias a -Alvarez Abogados Tenerife- y a mundojuridico.info – Defectos en la construcción y los plazos para reclamar
Defectos de construcción en la vivienda nueva
Los defectos de construcción en la vivienda nueva es el tema que vamos a enumerar y analizar en el presente artículo. En GM Consulting contamos con un equipo profesional especializado en el sector de la construcción. Analizamos los posibles defectos de los que puede adolecer una construcción, desde el momento en que se extiende el acta de recepción de la obra, las diferentes vías de reclamación, sus plazos y su caducidad o prescripción.
La entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) originó la delimitación de la responsabilidad civil de los agentes intervinientes en el proceso de edificación por los daños materiales originados durante el mismo.
Con anterioridad al mencionado texto legal, las responsabilidades en el ámbito de la construcción se regían por lo establecido en el artículo 1.591 del Código Civil, complementado por una interpretación jurisprudencial extensiva del mismo ya que el origen decimonónico del precepto estaba pensado para un tipo de construcción de menor complejidad.
Los promotores inmobiliarios efectúan una intervención eficaz y directa en todo el proceso edificatorio, por lo que deben procurar entregar la obra sin deficiencias, presentando al mercado un producto correcto, máxime cuando se trata de viviendas en régimen de propiedad horizontal destinadas a hogar y morada de las personas. El promotor que vende el fruto de la industria tiene la obligación de hacer, de hacer bien y de entregar la edificación conforme a las especificaciones del plano, proyecto, de la memoria de calidades, etc.
La realidad es que la cuarta parte de los inmuebles y viviendas construidos en la burbuja inmobiliaria, y en los últimos 11 años presenta vicios o desperfectos constructivos que, casi con total seguridad, han sido originados por la velocidad de edificación a la que se llegó en dicho “boom”.
Cuando hablamos de defectos de la construcción englobamos una amplia casuística, que si bien es clasificable, sobre todo a efectos de los plazos legales establecidos para poder efectuar las oportunas reclamaciones, es muy importante deslindar.
Grietas, fisuras y humedades
- Las grietas son las aberturas que surgen de forma incontrolable en los parámetros y que afectan a toda la sección. Estas pueden llegar a ser peligrosas si bien es cierto que algunas grietas pueden llegar a ser controladas y comunes. En el caso de los edificios, las grietas se pueden producir por el asentamiento del edificio en el terreno, y hasta cierto punto son normales, pero si sobrepasan determinadas dimensiones, profundidad o dependiendo del grado de inclinación de la grieta pueden llegar a ser peligrosas y objeto de necesidad de reparación.
- Las fisuras son aberturas que aparecen superficialmente en los elementos constructivos y que no suponen peligrosidad. Las más habituales a nivel de usuario son los ejemplos fisuras de techo, fisuras de paredes, o fisuras de miro, las cuales simplemente son pequeñas aberturas en la capa de yeso del enlucido, producidas, seguramente, por el grado de humedad y secado de éste.
Se estima que un edificio tarda en asentarse alrededor de 10 años y durante ese periodo es “normal” que aparezcan pequeñas fisuras o grietas en las paredes que de forma controlada no son perjudiciales para la integridad o habitabilidad del edificio. Pero lo cierto es que aunque el edificio ya esté asentado se pueden producir cambios en el propio terreno como inundaciones, seísmos, descomposición orgánica o incluso una excavación para otra obra a metros de distancia, etc, que podrían producir grietas en parámetro, grietas en muros y lesiones de la misma categoría. De ahí que sea obligatoria la contratación de un seguro decenal, que, precisamente, cubre, en calidad de garantía, a los agentes intervinientes en el proceso de edificación, ante posibles defectos que pudieran aparecer, fundamentalmente, como consecuencia de dicho asentamiento natural del edificio.
Las principales causas de aparición de las grietas y fisuras son por movimientos de la estructura, por esfuerzos higrotérmicos, por errores a la hora de proyectar, por defectos en los materiales, o por errores en la ejecución de la obra.
- Las humedades deben ser causadas por algún defecto estructural, como puede ser un mal aislamiento del suelo o del tejado, que no se van a solucionar fácilmente y prácticamente hacen inservible la vivienda. En este sentido, se determina que la vivienda se encuentra en un estado de ruina. En el caso de que las humedades se produjeran porque la promotora no ha puesto los elementos aislantes a los que se comprometió en la memoria de calidades anexa al contrato, el plazo de la reclamación se acota a 5 años, ya que se trata de un incumplimiento contractual.
También es común que en caso de que el edificio se vea afectado por patologías constructivas, estas afecten en gran medida a elementos o espacios comunes tales como la cubierta, núcleos de escaleras, piscina, etc. En muchos de estos casos el defecto que tiene causa en un elemento común llegará a afectar a zonas privativas. Por regla general, será la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente o el Administrador, quien tendrá legitimación para reclamar o iniciar procedimientos judiciales. Aunque también podría efectuarse la reclamación por un grupo de propietarios.
Una vez que se tiene conocimiento de la existencia del defecto de construcción, es necesario poder demostrar la existencia de dicho daño, así como las causas que lo originan, por lo que hay que recabar la prueba del daño. Un arquitecto superior, especialista en daños constructivos debería realizar un informe pericial exhaustivo sobre los daños de la vivienda/Comunidad de Propietarios, para poder defender la futura reclamación. Desde el punto de vista del promotor, es muy importante que también obtenga un informe pericial en ese sentido, porque será el medio de defensa ante una posible reclamación, con el que poder demostrar cuál es el origen de los defectos.
Plazos de garantía, según el tipo de daño material sufrido:
- Diez años para los daños materiales de tipo estructural que afectan a la cimentación, vigas, forjados, muros de carga, etc. Se garantiza a través de la contratación del llamado seguro decenal, que es obligatorio que contrate el promotor para las nuevas construcciones. Este seguro debe figurar en la escritura de declaración de obra nueva del inmueble. Y es exigible por el nuevo adquirente de la vivienda.
- Tres años para defectos que afecten a la habitabilidad del inmueble: aislamiento, goteras, funcionamiento de las instalaciones, calefacción, etc.
- Un año para los defectos de acabado, de los que responde el constructor.
Los plazos de garantía son de caducidad y las acciones para exigir la responsabilidad que corresponda prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Los plazos de garantía comienzan a correr desde la fecha del certificado final de obra. Una vez constatado un defecto dentro de esos plazos de garantía, el propietario tiene dos años para hacer la reclamación al agente o agentes que hayan intervenido. La problemática en este caso aparece en dónde situar el momento en que se empieza a computar ese plazo de dos años (ej, en los daños continuados, como pueden ser las filtraciones, el plazo de prescripción no comienza a contar hasta que se conoce plenamente su alcance y causa).
La Ley de Ordenación de la Edificación enumera la lista de agentes que intervienen en la edificación y delimita sus funciones. En principio, el propietario de la vivienda en cuestión, va a dirigir la reclamación, además de al promotor, también al agente directamente implicado (el arquitecto si es un problema de proyecto, al aparejador si es problema de control de ejecución, el constructor por la ejecución,…), porque, al ser complejo determinar el origen del defecto, lo habitual suele ser reclamar contra todos los posibles responsables.
En el momento de compra de la vivienda de nueva construcción debe hacerse entrega al adquirente del Libro del Edificio, que se supone que contiene toda la información relevante: el acta de recepción de las obras, la lista de agentes intervinientes, los datos del seguro.
Incumplimiento contractual: 5 años prescripción de la acción
Al margen de esas garantías específicas que cubren los defectos de construcción, el comprador del inmueble puede exigir al vendedor su responsabilidad por incumplimiento del contrato de venta. El promotor o el constructor incumple el contrato si no entrega la vivienda en condiciones de ser habitada o si utiliza materiales distintos de los ofertados en el contrato, sean defectuosos o no, si la diferencia es relevante (en calidad, precio, durabilidad…). También si no se han ejecutado partidas que sí estaban en el proyecto o memoria de calidades. Algunas sentencias han considerado incumplimiento contractual la aparición de grietas en el edificio, debidas al sistema constructivo utilizado.
Con independencia de cuándo se haya construido un inmueble, constituye un incumplimiento contractual la entrega de un inmueble que resulte inhabitable, es decir, que frustre la finalidad perseguida por la compraventa. En ese caso el comprador podrá pedir la resolución del contrato con devolución de las cantidades pagadas, o la reparación del daño.
Hasta la última reforma del Código Civil, el plazo para reclamar el incumplimiento contractual era de 15 años, pero actualmente se ha producido una reciente novedad de calado. Para viviendas entregadas desde el 7 de octubre de 2.015 el plazo para la acción de incumplimiento contractual es de 5 años. Para las anteriores hay un plazo transitorio que termina, en cualquier caso, el 1 de Octubre de 2.020.
Exoneraciones de responsabilidad. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
Normativa aplicable
– Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
– Régimen Supletorio del Código Civil (arts. 1.101, 1484 y ss. y 1.591).
Conclusiones
Las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación van a responder frente a los propietarios del inmueble de los daños materiales ocasionados en el edificio, durante unos determinados plazos.
El promotor responde durante 10 años de los daños materiales causados en el edificio por defectos o vicios ocultos que afecten a la cimentación de, soportes, vigas, forjados, los muros de carga u otros vicios ocultos.
En todo caso, y puesto que los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción mediante reclamación fehaciente, es interesante conocer que ante el conocimiento de daños en el inmueble se reclama a todos los agentes intervinientes en la edificación, ya que la interrupción de plazo frente a uno de ellos, no impide la prescripción frente a los demás.
El defecto de la construcción o el daño debe ser probado por quien pretende ser resarcido del mismo, y para ello el propietario de la vivienda intentará conseguir una prueba fehaciente, informe de perito especialista en daños constructivos, que será la que se haga valer en un futuro procedimiento judicial. También el promotor y/o agentes que hayan intervenido en la obra o construcción, debe contratar dicho informe, para determinar de dónde procede el daño o defecto, y poder defenderse ante una posible reclamación.
Desde este despacho asesoramos a cualquier persona física y/o jurídica, acerca de cómo actuar ante una posible reclamación por defectos constructivos, y de manera previa, durante el proceso de construcción, orientamos a estos profesionales acerca de las obligaciones legales y contractuales, siempre con el objeto de evitar posibles futuras responsabilidades, una vez que hay sido entregada la obra.
Gracias a José Pedro Martín de gmconsulting
Para tener claros los conceptos legales y contractuales relacionados con obras, recomendamos la lectura de los siguientes artículos del Código Civil, y de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación
CÓDIGO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS OBRAS POR AJUSTE O PRECIO ALZADO
Artículo 1588.
Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.
Artículo 1589.
Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.
Artículo 1590.
El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
Artículo 1591.
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.
Artículo 1592.
El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.
Artículo 1593.
El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.
Artículo 1594.
El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.
Artículo 1595.
Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1596.
El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.
Artículo 1597.
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.
Artículo 1598.
Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.
Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.
Artículo 1599.
Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.
Artículo 1600.
El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
Todas las demás edificaciones cuyos usos no esten expresamente relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el Artículo 4, las siguientes obras:
Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
CAPÍTULO II. EXIGENCIAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA EDIFICACIÓN
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes:
Relativos a la funcionalidad:
Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.
Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica.
Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.
Relativos a la seguridad:
Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
Relativos a la habitabilidad:
Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.
Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el Artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluída ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:
Las partes que intervienen.
La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
El coste final de la ejecución material de la obra.
La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecúa a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.
CAPÍTULO III. AGENTES DE LA EDIFICACIÓN
Artículo 8. Concepto.
Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.
Artículo 9. El promotor.
1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para si o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.
Suscribir los seguros previstos en el Artículo 19.
Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.
Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podren redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del Artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del Artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del Artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del Artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del Artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del Artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.
Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.
Artículo 11. El constructor.
1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
2. Son obligaciones del constructor:
Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.
Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.
Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.
Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.
Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.
Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
Suscribir las garantías previstas en el Artículo 19.
Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del Artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del Artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposíciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del Artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del Artículo 2 de esta Ley.
Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.
Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
Las relacionadas en el Artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del Artículo 13.
Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del Artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.
Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.
Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.
Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:
Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las obras.
Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Artículo 15. Los suministradores de productos.
1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.
2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.
Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada.
Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.
1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente.
2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada.
CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDADES Y GARANTÍAS
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del Artículo 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.
4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.
6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
9. Las responsabilidades a que se refiere este Artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los Artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el
Artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción.
1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 % del importe de la ejecución material de la obra.
Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del Artículo 3.
Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.
2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:
Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél.
La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva la garantía.
No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el Artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:
Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este Artículo. En relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.
El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento.
El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este Artículo.
5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:
El 5 % del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.a) de este Artículo.
El 30 % del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.b) de este Artículo.
El 100 % del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.c) de este Artículo.
6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos.
7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.
8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este Artículo no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartados 1.b) y 1.c) de este
Artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder del 1 % del capital asegurado de cada unidad registral.
9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no cubrirán:
Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales que garantiza la Ley.
Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio.
Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.
Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma.
Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio.
Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha hecho la recepción.
Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio.
Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción.
Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.
1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el Artículo 19.
2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el Artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del Artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.
Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c del Artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.
No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a, del Artículo 17.1 el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.
Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados l.a, y l.b, del citado Artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el Artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Intervenciones en el proceso de la edificación de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa.
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su capacidad profesional por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Coordinador de seguridad y salud.
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
Compre un piso nuevo y tengo ruidos por la campana oigo al vecino