DERECHO DEL HONOR, PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, DIGNIDAD E INTIMIDAD
Cabe destacar qu una fotografía siempre pertenece a su autor, así lo establece el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual: «La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación».
En este caso es obligatorio que exista consentimiento previo para la difusión de imágenes, en caso contrario el autor puede reclamar la consiguiente indemnización.
Es complicado vislumbrar la línea entre el derecho a la información y el derecho al honor, se entiende que la difusión cumple un papel importante de información si atañe a una persona pública.
Es importante que la publicación de imágenes no persigan un fin comercial, salvo autorización expresa.
En caso de publicar fotos que vulneren la intimidad de las personas, hay incluso indemnizaciones de daños morales de 30.000.-€, como ocurrió en su día a Interviú (Grupo Zeta) con la ex mujer de Paquirri.
Todo ello en base a que la Constitución española, en su artículo 18.1 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como en la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
El art. 7 de esta ley orgánica nos indica que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona que garantiza su ámbito de privacidad dentro del espacio que la misma elige, el cual queda exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.
art. 18.2 de la CE dispone lo siguiente: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
Esta inviolabilidad del domicilio incluye la protección contra las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, que puedan realizarse sin penetración física en el domicilio, por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. Esto lo corroboran sentencias como la sentencia del Tribunal Supremo nº329/2016 (Sección 1, Rec.1789/2015), de 20 de abril de 2016, que considera que la observación del interior de la vivienda del principal acusado desde un edificio próximo, realizada por los agentes de policía valiéndose de unos prismáticos, vulnera el artículo 18.2 de la Constitución. El juzgador interpreta, en este caso, que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador no transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble.
Relevante conocer también el art. 197.7 del Código Penal, que señala:
«Artículo 197.
- El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
- Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
- Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
- Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrá las penas previstas en su mitad superior.
- Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
- El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce años.
- El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
- Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
- No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
- El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130.»
También habrá que analizar el RGPD, que considera incluso la voz y la imagen como un dato de carácter personal, sujeto a protección y por tanto exige consentimiento expreso para tratarlo.
Hacer fotografías en vía pública, siempre que no invadan la intimidad, a priori va a ser legal, pero recomendamos consultarnos el supuesto concreto.
Os indicamos con el apoyo de Sepin, diferentes títulos de sentencias que os darán una idea de lo que se está hablando actualmente sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en nuestro ordenamiento jurídico:
- No hay vulneración de la intimidaden el despido de trabajador con archivos pornográficos y falsos certificados para terceros almacenados en su ordenador profesional, tras consultas del empleador y al no estar identificados como “privados”
- Hay vulneración de la intimidad y del secreto de las comunicaciones: falta de notificación previa por el empleador sobre el control y del alcance de la vigilancia y del grado de intrusión en la vida privada por monitorización de la cuenta de correo.
- El control del correo electrónico corporativo del empleado no vulnerael secreto de las comunicaciones si en el convenio colectivo se prevé expresamente que dicha herramienta será de exclusivo uso profesional.
- Vulneración del derecho a la intimidad y privacidad personalde las cajeras de supermercados descubiertas robando objetos del centro donde trabajan; videovigilancia encubierta por la empleadora sin poner en conocimiento la instalación de cámaras ocultas.
- Es nulo el despidopor los hechos grabados por videocámara al no cumplir la empresa con el deber de información sobre el destino y tratamiento de las imágenes grabadas para fines ajenos al de seguridad o control laboral.
- Se desestima el recurso en proceso de despido, ya que la empresa colocó el distintivo en el escaparate y se podía conocer la existencia de cámaras de vigilancia, cumpliéndose con la obligación de información previa.
- Validez de las imágenes captadaspor las cámaras de vigilancia instaladas por la empresa en el almacén; los trabajadores conocían su existencia y en el contrato de trabajo firmado existía una cláusula con esa medida de control de sus obligaciones.
- La instalación de cámaras de vigilancia, aunque sean simuladas, atenta contra la intimidadpor producir una situación de incertidumbre en el demandante y no encontrar razones la Sala que justifiquen la presencia de los dispositivos.
- No hay intromisión por la publicaciónde los datos personales que identifican a la victima de un suceso al prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad.
- Los medios digitales que difundieron la imagen del demandante publicada por EFE, como integrante de un grupo terrorista por error deberán responder por vulneración del derecho a la imagen.
- El derecho a la intimidad en el caso presente está por encima del derecho de a la información del periódico, habiendo una intromisión ilegítima al ponerse en duda de modo ultrajante hasta su condición sexual.
- Intromisión en la imagen e intimidad por la difusión de fotografías de un personaje público en bañador en escenas de su vida en un barco alejado de la costa.
- Lesión del derecho a la propia imagenpor la emisión de imágenes que aludían a una relación sentimental de una persona con proyección pública, tomadas en lugares abiertos al público, sin que prevalezca la libertad de información.
- La información sobre la filiación paterna de un personaje público carece de interés y se lesiona su derecho a la intimidad, independientemente de que dicha información pueda interesar a los espectadores del programa de televisión.
- Vulneración del derecho a la propia imagenpor difundir una foto de una persona, afirmando inverazmente ser la nueva figura de un conocido prófugo de la justicia.
- Vulneración del derecho a la propia imagendel actor por la emisión, en un programa de televisión, de fotografías captadas en un hospital y en una urbanización privada, con su pareja, las cuales carecen de interés general.
- Intromisión a la intimidad y a la propia imagende los demandantes por publicar en un programa de televisión unas imágenes de ellos besándose en un parque infantil durante unas vacaciones.
- Vulneración del derecho a la intimidady a la propia imagen por la grabación con cámara oculta de una periodista, haciéndose pasar por un paciente de una esteticista/naturista, sin que prevalezca la libertad de información.
- Comisión de delito del art. 197.2 del Código Penalpor publicar en una página pública de Facebook datos personales de su expareja sobre la situación de enfrentamiento familiar y personal existente con ella e insultos.
- La publicación en Facebook de fotografías de contenido erótico y sexual de la denunciante por parte del acusado constituye la comisión del delito contra la integridad moral del art. 173.1 de código penaly no el de revelación de secretos.
- Comisión del delito del art. 197 del Código Penalpor apoderarse del ordenador de una tercera persona, acceder a su contenido sin su consentimiento y divulgar los archivos a través de Facebook.
- Comisión de un delito contra la intimidadde la perjudicada por utilizar su clave de acceso a Facebook sin su consentimiento y publicar dos mensajes.
- Comisión de un delito contra la intimidadpor crear un perfil en Facebook haciéndose pasar por otra persona y colgando fotos suyas.
- Colgar en Tuenti una fotografía de la expareja del acusado semidesnuda, realizada en la intimidad cuando tenían una relación, supone la comisión del delito de difusión de imágenes del art. 197.3 del Código Penal.
- La prueba de video-vigilancia es válida y no vulnera el derecho al honor, ya que la trabajadora había sido informada de su colocación y las imágenes obtenidas se utilizan para el control de la relación laboral.
- Siendo la información publicada esencialmente veraz, no hay daño en el honor del demandante, al que, además, se le considera personaje público, al menos en el ámbito local, al ser funcionario del ayuntamiento
- Intromisión ilegítima al honorpor la información relativa a los problemas con la justicia penal, dada su falta de veracidad al omitir el dato de la absolución, ante la información relativa a la denuncia tributaria.
- El profesional de la información vulnero el derecho al honor de la persona sobre la que escribió el reportaje puesto que parte de la información no era veraz e hizo prevalecer la primicia informativa.
- Existencia de intromisión ilegítima al honorpor los comentarios hirientes de un colaborador de un programa televisivo de entretenimiento si que estén amparados por la libertad de expresión.
- Intromisión al honor de la demandantepor los comentarios realizados en Twitter vinculándola con casos de corrupción, sin que estén amparados con la libertad de expresión.
- Se condena a los demandados a indemnizar por daños contra el honorcausados a la parte actora por los comentarios colgados en la red social Facebook, en que se le insultaba y se ponía en cuestión su profesionalidad.
- Prevalece el derecho al honor del demandantefrente a la libertad de expresión al ser los mensajes emitidos en Twitter y el periódico digital manifiestamente vejatorios.
- Las expresiones “límpiate de coca la nariz”, “follaniñas”, “asaltacunas” o “pedófilo” vertidos en Twitter vulneran el derecho al honordel demandante, sin que estén amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
- Vulneración del derecho al honorpor calificar en Twitter al demandante como “imbécil”, “empresario de postín corrupto”, “golfo” y acusarle de emitir facturas falsas.
- Poner en el estado de una cuenta de “Whatsapp” la expresión “no te fíes de Juan Francisco”, vulnera el derecho al honorde la persona a que se refiere.
- Intromisión del derecho al honor por llamar en un blog “timador” al demandado.
- La caricatura que ilustra el artículo publicado en la web tiene la finalidad de ridiculizar al conocido actor, por lo que estima la vulneración de su derecho al honor.
- La composición fotográfica supone una intromisión ilegítima al honorpuesto que mas que una caricatura es un verdadero insulto gráfico por superponer la imagen del actor sobre el cuerpo de un humorista a la entrada de un edificio judicial.
- La distorsión de la imagen de un ciclista profesional mediante la superposición de diseños de maillots en tono humorístico lesiona su derecho al honorpor dañar su imagen visible y reconocible mediante la burla.
- Que la deuda inscrita erróneamente en un fichero de morosos sea de escasa cuantía no debe hacer minorar la indemnización por daño moral, puesto que la intromisión al honor por dicha inscripción se ocasiona igualmente.
- Vulneración del derecho fundamental al honorde los avalistas a los que se les incluyó en un fichero de morosos cuando la deuda estaba cancelada.
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
El primer párrafo del precepto que comentamos cuenta ya con un contenido complejo, pues en él se protegen, en primer lugar, el derecho al honor, en segundo lugar, el derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, y en tercer lugar el derecho a la propia imagen, derechos como veremos con rasgos comunes, pero también con aspectos que permiten distinguir tres derechos diferenciados. En definitiva, y tal y como ha señalado la STC 14/2003, son tres derechos autónomos y sustantivos, aunque estrechamente vinculados entre sí, en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas.
A) El derecho al honor es el que ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera tradicional, al configurar uno de los derechos clásicos de la personalidad y ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de marzo de 1987), se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social. En este sentido hay que tener presente que el honor está vinculado a las circunstancias de tiempo y lugar de forma tal que el concepto actual del honor poco tiene que ver, no ya con el propio de nuestro siglo de oro, sino con el de hace pocas décadas (STC 185/1989, de 13 de noviembre). Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad…) así como su repercusión exterior (SSTC 46/2002, de 25 de febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27 de junio…) .
Aunque el derecho en principio es un derecho de las personas individualmente consideradas, cabe poner de relieve como el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a un pueblo o etnia (el pueblo judío, STC 214/1991, caso Violeta Friedman). Por otra parte se admite que puedan ser titulares del derecho personas jurídico privadas; sin embargo, ha negado el carácter de derecho fundamental a personas jurídicos públicas (STC 107/1988, de 8 de junio).
B) El derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre), vinculada con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar (SSTC 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988, de 2 de diciembre).
Partiendo de las anteriores premisas, conviene hacer algunas puntualizaciones: Por una parte, al igual que sucede con el honor, la extensión del derecho se ve condicionada por el carácter de la persona o el aspecto concreto de su vida que se ve afectado, de acuerdo también con las circunstancias particulares del caso. Por otra, el Tribunal Constitucional ha interpretado en alguna ocasión que el alcance de la intimidad viene marcado por el propio afectado (STC 115/2000, de 5 de mayo, STC 83/2002 y STC 196/2004), no obstante esta afirmación habrá que ponerla en relación con lo anterior pues, de lo contrario, el alcance del derecho pondría en riesgo, por ejemplo, la libertad de información.
La referencia anterior no debe hacer creer que las únicas injerencias a la intimidad provienen de excesos en las libertades de expresión o información, al contrario, la protección del derecho se muestra imprescindible también en el ámbito laboral, donde habrá que deslindar aquel control idóneo, necesario y equilibrado de la actividad laboral (STC 186/2000, de 10 de julio), de aquéllos otros que supongan una injerencia en la intimidad de los trabajadores afectados injustificada o desproporcionada (STC 98/2000, de 10 de abril); o en otros casos en los que existe una relación especial de sujeción, como acontece en el ámbito penitenciario (204/2000, de 24 de julio y 218/2002, de 25 de noviembre). En los últimos años ha cobrado una gran importancia la necesidad de protección de la intimidad frente a determinados de controles de carácter general como son los que implica la utilización de la videovigilancia, desarrollada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Es preciso añadir que en determinados supuestos la intimidad cederá frente a otros bienes jurídicamente protegibles como sucede, por ejemplo, en los supuestos de investigación de la paternidad (STC 7/1994, de 17 de enero) o la maternidad (STC 95/1999, de 31 de mayo) o de controles fiscales (STC 110/1984, de 26 de noviembre), siempre que estén justificados y resulten proporcionales sobre la base de otros derechos u otros bienes jurídicamente protegidos de interés general, como son los derechos de los hijos (art. 39 CE) o garantía de la proporcionalidad impositiva (art. 31CE).
Finalmente, conviene mencionar como en los últimos años tiende a extenderse el alcance del derecho a la intimidad y familiar, en relación con el derecho a la intimidad del domicilio, a supuestos en los que se produce es una agresión ambiental, ya provenga esta de ruidos u olores. Esta posibilidad alcanza su máximo reconocimiento en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra, de la que se hizo eco nuestro Tribunal Constitucional (STC 119/2001, de 24 de mayo), aunque desestimando la vulneración de los derechos invocados en el caso concreto. En un sentido parecido, destacan también la STC 16/2004, sobre el ruido y la STS de 13 de octubre de 2008, sobre el ruido producido por el aeropuerto de Barajas.
C) El derecho a la propia imagen salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas (STC 139/2001, de 18 de junio), de velar por una determinada imagen externa (STC 156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra imagen pública (STC 81/2001, de 26 de marzo). Este derecho está íntimamente condicionado por la actividad del sujeto, no sólo en el sentido de que las personas con una actividad pública verán más expuesta su imagen, sino también en el sentido de que la imagen podrá preservarse cuando se desvincule del ámbito laboral propio (STC 99/1994, de 11 de abril).
Estos tres derechos podrán verse afectados, por tanto de manera independiente, pero también, con frecuencia, de forma conjunta, dada su evidente proximidad.
Estos derechos tienen su más inmediato riesgo del ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que llevará a que el ejercicio en la ponderación de bienes entre los derechos del artículo 18 y 20 constituyan un ejercicio habitual por parte de los operadores del derecho.
El desarrollo de la protección de estos derechos lo efectúa, principalmente, la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en la que se intentan deslindar los supuestos de intromisión ilegítima (art. 7), de aquellos que no puedan reputarse como tales, por mediar consentimiento o por recoger imágenes públicas (art. 8). Junto a esta Ley hay que mencionar igualmente la protección penal a través de los delitos de injurias y calumnias (arts 205-210; 491, 496, 404-5 CP), y la que ofrece la L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, donde se establecen, por lo que a la garantía de la intimidad se refiere, desde la información sobre la existencia de videocámaras a la destrucción de las grabaciones, salvo las que contengan imágenes relacionadas con infracciones penales o administrativas graves, con la correspondiente obligación de reserva por parte de los que tengan acceso a las imágenes (art. 8 y 9 L.O. 4/1997).
Inviolabilidad del domicilio
La inviolabilidad del domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, pues protege el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas, como consecuencia de ello es lógico que el Tribunal Constitucional haya dado al término domicilio un significado mucho más amplio que el otorgado por el Código Civil. Para el Alto Tribunal, el domicilio es el espacio donde e individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel (STC 10/2002, de 17 de enero o el domicilio empresarial de las personas jurídicas, aunque en algunos de estos casos con ciertas cortapisas derivadas de las propias características del alojamiento. En cambio, no tendrán la consideración de domicilio, las celdas de los reclusos en los centros penitenciarios (STC 11/2006).
Para que se admita la vulneración del derecho no es necesaria la penetración física sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos visuales o auditivos (STC 22/1984, de 17 de febrero).
Sin embargo, esa vinculación con la intimidad personal parece quebrarse cuando se reconoce el derecho a personas jurídicas (STC 137/1985, de 17 de octubre; 69/1999, de 26 de abril), aunque sea de forma más matizada, con menor intensidad que en el caso de las personas físicas.
La Constitución señala tres situaciones en las que se admite la entrada y registro domiciliarios: a) consentimiento del titular; b) resolución judicial; c) flagrante delito A éstas hay que añadir otra, no consignada, pero igualmente admisible, dadas sus características, la situación de urgente necesidad, como la que se produce en casos de catástrofe, ruina inminente u otros similares con la finalidad de evitar daños inminentes y graves para personas o cosas, es decir en supuestos en los que es necesaria la quiebra de la inviolabilidad domiciliaria para preservar otros bienes protegidos, en particular la vida o integridad de las personas (art. 21.3 L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana).
En torno al consentimiento del titular, el concepto de ‘titular’ del domicilio hay que entenderlo más en sentido real que jurídico, será aquella o aquellas personas que residen en el ‘domicilio’, pudiendo así ser varios los titulares, en cuyo caso bastaría el consentimiento de uno de ellos, si el resto no se oponen, aunque teniendo en cuenta que habrá de considerarse titular a efectos del art. 18.2, en ciertos casos, sólo a aquél frente a quien se dirija la actuación de entrada o registro (STC 22/2003, de 10 de febrero)
Cuando la autorización de entrada proceda de resolución judicial deberá motivar no sólo las razones en las que se basa, sino así mismo, su alcance, estableciendo dependencias en las que procede la entrada y alcance del registro, pues la resolución judicial ha de actuar como garante del derecho (STC 139/1999, de 22 de julio, entre otras).
Hay que tener presente que si en la mayor parte de los casos las entradas y registros domiciliarios serán consecuencia de procedimientos penales, también caben los registros o entradas administrativos (por ejemplo, relacionados con inspecciones) o de carácter civil (embargos o lanzamientos). En un primer momento el Tribunal Constitucional exigía que la resolución de entrada domiciliaria fuera en todo caso una resolución separada en el caso de ‘entradas administrativas’ (STC 22/1984, de 17 de febrero), sin embargo en un momento posterior se estimó innecesaria un resolución separada en supuestos en los que dicha entrada fuera inherente a la resolución principal (STC 160/1991, de 18 de julio). No obstante, el alcance de la entrada domiciliaria no puede dejarse a la discrecionalidad de la Administración sino que la resolución judicial deberá precisar el número o periodo de entradas autorizado así como el número de personas habilitadas, debiendo dar cuenta al Juez de los resultados (STC 50/1995, de 23 de febrero).
En el ámbito penal, por su parte es necesario tener presente que el registro domiciliario se utiliza como medio de obtención de pruebas, de manera que la carencia de resolución judicial o una imprecisa parcial puede llevar a la invalidación de las pruebas (STC, entre otras, 149/2001, de 27 de junio).
Si el supuesto es el flagrante delito, la jurisprudencia estima que existe tal en supuestos en los que existe inmediatez temporal, espacial y personal, o de acuerdo con los términos del Tribunal Constitucional, se requiere evidencia e inmediatez, de manera que cuando no concurrieran tales circunstancias será necesaria la correspondiente resolución judicial (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre; 94/1996, de 28 de mayo).
La L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prescribe -para los dos últimos estados- un régimen especial de inspecciones o registros domiciliarios en los supuestos en los que la correspondiente declaración comprenda la suspensión del art. 18.2 CE. La regulación, no obstante, no está exenta de garantías sino que contempla, entre otros requisitos, la presencia de dos vecinos como testigos del registro domiciliario y el levantamiento de un acta del registro efectuado, acta que se remitirá al juez junto con la motivación del acto. (art. 17 y 32 L.O.).
Así mismo, en relación con el art. 55.2 CE, el art. 553 LECrim., de conformidad con la L.O. 4/1988, de 25 de mayo, plantea la posibilidad de entradas y registros sin necesidad de autorización previa, aunque con la obligación de dar cuenta inmediata al Juez.
Secreto de las comunicaciones
«En una sociedad tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las comunicaciones constituye no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo» (STC 132/2002, de 20 de mayo).
La protección del derecho de las comunicaciones tiene una entidad propia, diferenciada de su vinculación con el derecho a la intimidad, ya que las comunicaciones deberán resultar protegidas con independencia de su contenido, esto es, ya se trate de comunicaciones de carácter íntimo o de otro género. En efecto, según ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 18.3 CE tiene un contenido puramente formal, protegiendo tanto de las intromisiones de los poderes públicos como de los particulares (STC 114/1984, de 29 de noviembre).
En concreto, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el 18.3 de la CE consagra la libertad de las comunicaciones y garantiza su secreto, sea cual fuere la forma de interceptación, mientras dure el proceso de comunicación, en el marco de comunicaciones indirectas, es decir, que empleen medios técnicos, y frente a terceros ajenos a la comunicación, SSTC 114/1984, 49/1999, 70/2002, 184/2003, 281/2006. En este marco, el secreto de la comunicación se vulnera no sólo con la interceptación de la misma, sino también con el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado. Además, el secreto cubre, tanto el contenido de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores, SSTC 123/2002, 56/2003, 230/2007.
Aunque en el artículo 18.3 CE se mencionan sólo las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, dado el carácter abierto de su enunciado, cabe entender comprendidas otro tipo de comunicaciones como pueda ser el correo electrónico, chats u otros medios, siempre que se efectúen mediante algún artificio instrumental o técnico, pues la presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional del precepto; en consecuencia, el levantamiento del secreto por uno de los intervinientes no se consideraría violación del artículo 18.3 CE, sino, en su caso, vulneración del derecho a la intimidad (STC 114/1984).
Titulares del derecho son cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para quien las nociones «vida privada» y correspondencia» del art. 8 del convenio incluyen tanto locales privados como profesionales (STEDH de 16 de febrero de 2000, asunto Amann), igualmente reconocida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( STJCE de 18 de mayo de 1982, A.M.S. v. Comisión).
En el Código Penal de 1995 (L.O.10/1995, de 23 de noviembre) tienen cabida la tipificación de la interceptación de comunicaciones por parte de particulares, personas físicas (art. 197) o jurídicas (art. 200), citándose expresamente no sólo las postales y las telefónicas, sino también el correo electrónico. Mención aparte merece la intervención efectuada por funcionario público o agente sin las garantías constitucionales o legales, variando la pena dependiendo de si ha divulgado o no los hechos. (art. 536 Código penal) (STS 2ª de 22 de marzo de 2001).
La protección de este tipo de comunicaciones supone que no podrá interferirse o intervenirse la comunicación de cualquier persona, salvo resolución judicial y con las garantías previstas. Sin embargo, en virtud del medio de comunicación elegido se presentan distintos matices.
En el caso de las comunicaciones postales se garantiza el secreto de la comunicación así como de cualquier dato relativo al envío. Ahora bien, tal y como señala la STC 281/2006, el 18.3 de la CE no protege el secreto postal, sino el secreto de las comunicaciones postales, de forma que, dentro del ámbito de este derecho fundamental no se incluyen todos los intercambios realizados mediante servicio postal, sino sólo los que supongan una forma concreta de comunicación.
Los operadores postales deberán garantizar el secreto de las comunicaciones postales en la forma prevista en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y en su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. En el ámbito penal las garantías de la intervención se señala en el art. 584 LECrim).
El concepto de correspondencia se ha configurado por parte de la jurisprudencia de forma muy amplia (STS 2ª de 23 de marzo de 2001) y sólo últimamente se empieza a diferenciar el tratamiento de ciertos paquetes postales los calificados como «etiqueta verde» conforme al Convenio de fecha de 14 de diciembre de 1989 (ratificado por España en 1992) en el que se prohibía que los paquetes contuvieran cartas o documentos personales, estando sometidos a inspección aduanera o también de aquellos que por sus características evidenciaran la ausencia de mensajes personales (SSTS 1 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2001 y 11 de diciembre de 2002, entre otras).
El ordenamiento también prevé así mismo un supuesto de intervención de carácter civil, el relativo a las garantías que se imponen a concursados y quebrados para salvaguardar la masa de la quiebra (art. 1 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal).
La intervención de las comunicaciones telegráficas reviste un carácter similar a la del correo (art. 580 y ss. LECrim)
La mayor incidencia del derecho garantizado por el art. 18.3 CE la encontramos en las comunicaciones telefónicas, donde se plantean distintos grados de posible vulneración del secreto: intervención, grabación o recuento (STC 217/1989, de 21 de diciembre), es decir se admite la vulneración del derecho no sólo cuando se accede a lo comunicado, sino también cuando se conoce con quién o con qué número se comunica, e incluso la duración de la comunicación, según ha puesto de relieve el TEDH (S de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela) o nuestro Tribunal Constitucional, el cual , no obstante ha destacado ‘la menor intensidad de la injerencia’ cuando no se accede al contenido de la comunicación (STC 123/2002, de 20 de mayo).
La regulación legal de las intervenciones telefónicas la encontramos en el art. 579 LECrim. de acuerdo con la redacción de la L.O. 4/1988, de 25 mayo, cuyas garantías han sido luego desarrolladas por la doctrina jurisprudencial.
El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, desarrolla la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que a su vez desarrolla la normativa europea. Desde el punto de vista de las empresas que hayan de cumplir las medidas este Decreto regula. en su título V, los aspectos relativos a la intervención de las comunicaciones, estableciendo, en particular, las obligaciones que se imponen a las empresas de telecomunicación en relación con las intervenciones telefónicas, así como las exigencias en orden a afectar mínimamente a la intimidad y a la obligación de confidencialidad por parte de los que llevan a cabo las citadas intervenciones.
En el ámbito comunitario europeo es necesario mencionar la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (art. 15.1 Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006).
En España se permitirán las intervenciones telefónicas para los delitos graves, entendido en el sentido de «delitos calificables de infracciones punibles graves» a lo que el Tribunal Constitucional considera necesario añadir «el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad» (SSTC 202/2001, de 21 de noviembre, y 14/2001, de 29 de enero), tales como el tráfico de drogas a gran escala o delitos contra la salud pública (entre otras, SSTC 32/1994, de 31 de enero; 207/1996, de 16 de diciembre) o también «el uso de tecnologías de la información» (STC 104/2006, de 3 de abril).
En todo lo relativo a las comunicaciones telefónicas, ha sido clave la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) habiendo destacado la necesidad de que la interceptación esté prevista mediante ley, resultando accesible al justiciable y predecible y que sea necesaria en una sociedad democrática (SS de 25 de marzo de 1998, Caso Kopp, y de 28 de septiembre de 2000, caso Messina, entre otras) así como la exigencia de proporcionalidad (S de 20 de junio de 2000, caso Foxley). La atención del TEDH se ha centrado también en precisar que la vigilancia puede sufrir un control en tres estadios: cuando se ordena, mientras se lleva a cabo o cuando ha cesado; controles que podrán ser sometidos a control por parte del poder judicial (S de 6 de septiembre de 1978, asunto Klass).
De entre las distintas Sentencias del TEDH, dos han tenido una especial incidencia para España, la del caso Valenzuela Contreras (S de 30 de julio de 1998) y la del asunto Prado Bugallo (S. de 18 de febrero de 2003). En la primera se pusieron de relieve las deficiencias de la regulación española anteriores a la L.O. 4/1988; en la segunda, si bien se aprecian favorablemente los cambios introducidos, se estima que aun resulta insuficiente la determinación de la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a las intervenciones, la fijación de los límites temporales y de las condiciones de aportación de la prueba al juicio oral.
De las observaciones del TEDH en el asunto Valenzuela se hicieron eco tanto la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS 2ª de 22 de noviembre de 1999) como la constitucional (véase, por todas, STC 202/2001, de 21 de noviembre)
Entre los requisitos que ha precisado la jurisprudencia cabe destacar: en primer lugar la necesidad de motivación, cuya carencia llevará a la invalidación de, en su caso, las pruebas obtenidas (STC, entre otras, 54/1996, de 26 de marzo). La resolución judicial que autoriza la medida o su prórroga debe expresar o exteriorizar tanto las razones fácticas como jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención. Deberá precisarse con la mayor certeza posible el objeto de la medida: número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas con determinación del grado de intervención, el tiempo de duración de la intervención (que revestirá un carácter razonable), quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba de darse cuenta al juez de sus resultados para controlar su ejecución (véase, entre otras, STC 202/2001, de 21 de noviembre; STS de 16 de diciembre de 2002; ATS de 18 de junio de 1992). Siempre partiendo de la existencia de unas sospechas que «han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse» (STC 202/2001, citada).
Las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, de tal forma que no sólo necesitarán también de motivación, que no podrá ser mera reproducción de la primera, sino que se exige que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada (resultados, utilidad para el proceso…) (SSTC 49/1999, de 5 de abril; 138/2001, de 18 de junio). Además, se produciría una vulneración del derecho desde el momento en que expirara la orden judicial sin ser renovada (STEDH de 20 de junio de 2000, caso Foxley).
Por su parte, como efecto del caso Prado, donde el TEDH todavía señala deficiencias en nuestro ordenamiento en la regulación de las intervenciones telefónicas, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 184/2003, de 23 de octubre, reconoce las carencias del art. 579 LECrim. en lo que respecta al plazo máximo de duración de las intervenciones, la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; al control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, a las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por estas y otras razones el Alto Tribunal concluye que la situación actual no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por lo que insta al legislador para que en el plazo más breve posible regule con la suficiente precisión esta materia.
Un supuesto especial es la intervención de las comunicaciones, o en su caso medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio, que pueda llevar a cabo el Centro Nacional de Inteligencia, en cuyo caso el Secretario de Estado Director del citado Centro deberá solicitar previa autorización al Magistrado del Tribunal Supremo Competente, regulándose el régimen de este tipo de intervenciones en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.
En otro orden de cosas, se comprueba como los privados de libertad ven reducido su derecho al secreto de las comunicaciones, en primer lugar de forma general, en virtud de las limitaciones a las comunicaciones telefónicas que impone la legislación penitenciaria (art. 47.1-3 del Reglamento Penitenciario, RD 190/1996, de 9 de febrero). En segundo lugar, una mayor incidencia en el derecho se deriva de los arts. 46 y 51 L.O. General Penitenciaria (L.O. 1/1979, de 26 de septiembre) que permiten que las comunicaciones puedan ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, quien dará cuenta a la autoridad judicial competente (SSTC 106/2001, de 23 de abril; 192, 193 y 194/2002, de 20 de noviembre). Estas limitaciones derivarían de la situación de sujeción especial de los internos, en conexión con el art. 25.2 CE (STC 58/1998, de 16 de marzo).
Por su parte, la regulación de los estados excepcionales permite la suspensión del secreto de las comunicaciones, si así lo prevé el decreto que declare el estado de excepción o de sitio (arts. 55 y 116 CE). La intervención podrá efectuarla entonces la autoridad gubernativa, pero deberá ser comunicada inmediatamente al Juez «por escrito motivado» (art. 18 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio).
Finalmente, el artículo 55. 2 CE permite la posibilidad de restringir el secreto de las comunicaciones a bandas armadas o elementos terroristas, lo cual ha sido desarrollado por el art. 579.4 LECrim. (L.O. 4/1988, de 25 de mayo) que establece como, en caso de urgencia, la intervención podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, revocará o confirmará la medida (Sentencia 71/1994, de 3 de marzo). En cualquier caso, como ha señalado el TEDH habrán de conciliarse los imperativos de la defensa de la sociedad democrática y la salvaguarda de los derechos individuales (STEDH de 6 de septiembre de 1978, asunto Klass).
También vemos la Resolución Nº PS/00175/2008 de la Agencia Española Protección de Datos, que sanciona a una Comunidad de Propietarios por grabar imágenes sin recabar el consentimiento de los afectados (artículo 6.1 de la LOPD)
TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS:
Procedimiento Nº PS/00175/2008
RESOLUCIÓN: R/01287/2008
En el procedimiento sancionador PS/00175/2008, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE VECINOS CAPITAN ESPONERA 6 DE ZARAGOZA, vista la denuncia presentada por DÑA. X.X.X. y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 09/01/2006, tiene entrada en esta Agencia una denuncia interpuesta por Dña. X.X.X. (en lo sucesivo la denunciante), en la que se ponen de manifiesto los siguientes hechos:
Ha sido coaccionada e importunada por los vecinos de la Comunidad de Propietarios de Capitán Espinera nº 6 de Zaragoza (en lo sucesivo la Comunidad de Propietarios), con motivo de ejercer su profesión como (………..) en su inmueble, así como por actos relativos a (………..) realizados por parte de terceras señoras a las que tiene alquiladas varias habitaciones. Entre las coacciones se encuentra la instalación de una cámara de vigilancia, instalada en los elementos comunes, que permite grabar imágenes, identificar tanto las señoras que ejercen la (………..) como a los clientes, lo cual supone un tratamiento ilegítimo de datos de carácter personal.
Las imágenes captadas por la cámara pueden visualizarse en todos los televisores de la Comunidad de Vecinos y ser grabadas y reproducidas por cualquier persona que disponga de un televisor y un aparato de grabación.
Aporta copia, entre otra documentación, de un acta notarial en la que se recogen diversas fotografías de la cámara, su ubicación, carteles de aviso y de las imágenes visualizadas en un televisor.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizó visita de Inspección a la Comunidad de Propietarios, levantando Acta de Inspección E/00139/2006-I/1/2006, y teniendo conocimiento de los siguientes extremos.
a) Personados dos inspectores de esta Agencia el día 25 de abril de 2006 en la finca situada en el número 6 de la calle Capitán Esponera de Zaragoza, realizaron las siguientes comprobaciones :
– Se verificó la existencia de dos carteles fijados en los cristales de la puerta de entrada con los siguientes literales : “Comunidad Controlada por Cámaras de seguridad” y “COMUNIDAD VIGILADA CON CAMARA CONTINUAMENTE”.
– Se verificó que en una de las esquinas del portal de acceso a la finca se ubica una cámara de vigilancia, que se encuentra enfocando hacia la puerta de
entrada.
– Se verificó que inmediatamente debajo de la cámara existía un cartel informativo con el siguiente literal “COMUNIDAD VIGILADA CON CAMARA CONTINUAMENTE”.
Asimismo, existía un cartel informativo encima de la entrada al ascensor, con este mismo literal.
– No se encontró, por parte de los inspectores actuantes, en el exterior ni en el interior de la finca, la presencia ningún otro cartel informativo distinto a los especificados, con relación a la cámara de vigilancia.
– Se realizaron varias fotografías de la puerta de entrada a la finca, el portal de la misma, la cámara y los carteles.
b) Los inspectores actuantes después de solicitar el acceso a la finca denominada (………..), el cual les es autorizado por la denunciante, realizaron las
siguientes comprobaciones :
– Se verificó la existencia de un televisor doméstico en el interior del inmueble, comprobándose que se encontraba conectado al cable de antena en la entrada
correspondiente del aparato. Se verificó que se podían visualizar los diferentes canales de televisión.
– Se verificó que estableciendo el canal nº 1 en el citado televisor se muestra en pantalla el portal de la finca.
– Se comprobó, mediante el desplazamiento al portal de una de las personas presentes en el domicilio en ese momento, que la imagen que se visualizaba en
el televisor se correspondía con el hall de entrada de la finca. Se obtuvieron dos fotografías de la pantalla del televisor.
– La imagen era visualizada en blanco y negro, y permitía discernir las figuras de las personas que acceden a la finca, así como, a través de los cristales de la puerta, las personas que circulan cercanas a la misma por la vía pública. Se realizó una fotografía en la que aparecen personas circulando por la vía pública.
En la fotografía en la que aparecen personas por circulando por la calle, las figuras aparecen más borrosas, al encontrarse las personas detrás de la puerta
de la finca y ser las condiciones de luz distintas a las del interior del portal, donde la cámara ajusta la cantidad de luz a recoger.
– Mediante una opción disponible por el televisor, se realizó la sintonización automática de los canales que se transmiten a través de la antena conectada al
televisor, verificándose que se sintonizaban canales públicos de televisión así como la imagen recogida por la cámara instalada en el portal de la finca.
Se realizó una fotografía del progreso de la sintonización, una fotografía de la imagen mostrada por la cámara y una imagen de un canal de televisión “antena
3”.
c) El “Cargo 1” de la Comunidad de Propietarios manifestó lo siguiente ante las preguntas que le fueron planteadas:
– “El motivo de la instalación de la cámara es la inseguridad generada en torno a la ubicación en el piso (………..) de un (………..), que afecta tanto a los vecinos como a otras terceras personas que los visitan, ya que genera movimientos de personas a horas intempestivas, así como cierto tipo de vandalismo, tal y como se puede apreciar en desperfectos visibles en la puerta de entrada a su propia vivienda.
– El sistema instalado se integra por una cámara de video conectada a la instalación de antena comunitaria de la finca, de tal modo que todos los vecinos que dispongan de un televisor puedan visualizar las imágenes captadas por la cámara sin mas que sintonizar el canal de la frecuencia adecuada.
– El sistema se adquirió sin la facilidad de grabación de imágenes que puede integrar, debido a que desconocían si esta posibilidad está o no permitida por ley.
Por otro lado es posible realizar grabaciones mediante la conexión de un sistema de grabación doméstico (video, DVD, etc ) a la antena comunitaria, si bien la Comunidad en ningún momento ha realizado grabaciones de tipo alguno, no conservando por tanto ninguna grabación de imágenes. Por ello, la Comunidad no ha procedido a la notificación de la creación de fichero alguno a la Agencia Española de Protección de Datos, ya que lo entiende innecesario. Sin embargo, ha tenido conocimiento de que la propietaria del piso (………..) ha realizado grabaciones de imágenes, que aportó en un procedimiento judicial como prueba del escaso perjuicio que su actividad causa a la Comunidad, al registrarse en las imágenes grabadas una escasa cantidad de movimientos motivados por las visitas que se producen a su domicilio,según sus propias manifestaciones.
– En el momento de la instalación del sistema, el técnico encargado se desplazó por cada una de las viviendas con objeto de explicar el funcionamiento a los vecinos, así como la configuración de los televisores para poder visualizar las imágenes. No existe normativa interna emitida por la Comunidad con respecto a la posibilidad o pertinencia de la grabación de las imágenes por parte de los vecinos.
– La Decisión de la instalación del sistema de vigilancia mediante cámara se tomó en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 18/10/2005. Como medida de seguridad adicional consideraron la posibilidad de contratación de vigilantes nocturnos.
– Los efectos de la instalación del sistema han sido evidentes, ya que se ha podido constatar una menor intensidad de movimientos de personas con relación al piso (………..).”
TERCERO: En fecha 2 de abril de 2008 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a la Comunidad de
Propietarios, por las posibles infracciones de los artículo 6.1 y 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.d) de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multas de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.
CUARTO: En fecha 2 de mayo de 2008, la Comunidad de Propietarios remite escrito de alegaciones comunicando entre otras:
“…que la actuación de la Comunidad es plenamente acorde con la legalidad vigente, no sólo en el momento que se acordó la instalación de la cámara en zona
común por motivos de seguridad…”
“Que pongo de manifiesto la existencia en el piso (………..) de la calle Capitán Espinera nº 6 de Zaragoza, de una (………..) o (………..), ejercicio de la (………..) que, como bien se sabe, es una actividad ilegal que está prohibida en todas las ordenanzas municipales…”
QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones, por parte de la instructora del procedimiento se inició el 29 de mayo de 2008, el período de práctica de pruebas,dando por reproducidas las actuaciones previas de investigación E/00139/2006, desarrolladas por los Servicios de Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos, así como la documental aportada por la Comunidad de Propietarios en su escrito de alegaciones frente al Acuerdo de Inicio y se acuerda realizar las solicitadas por la Comunidad.
Igualmente se solicitó a la Comunidad de Propietarios que informara y remitiera los siguientes documentos:
“Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma.
– Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada.
Interesa igualmente nos informen y acreditan si han tomado las medidas necesarias para que las imágenes captadas por las cámaras no sean visualizadas por
los vecinos en sus pantallas de Televisión, visualización que constituye un desvío de la finalidad de la instalación de las citadas cámaras.”
Dicho escrito fue recepcionado el 4 de junio de 2008, sin que se hayan recibido los documentos e información solicitada.
SEXTO: En fecha 4 de julio de 2008 se inició el trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el expediente al presunto responsable y concediéndole un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estime de interés. Dicho escrito fue recepcionado el 8 de julio de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, la Comunidad de Propietarios, solicitó copias de los documentos obrantes en el expediente. Dicha documentación le fue remitida
mediante escrito de 19 de agosto de 2008.
SÉPTIMO: Emitida Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la Comunidad de
Propietarios con dos multas de 60.101,21 €, por las infracciones del artículo 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.d) de dicha norma.
OCTAVO: Con fecha 24/09/08, ha tenido entrada en esta Agencia escrito de la Comunidad de Propietarios, ratificándose en las alegaciones manifestadas a lo largo del procedimiento, solicitando la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y comunicando:
“…la Comunidad de propietarios a la que represento pretendiendo ser respetuosa con la legalidad, y siguiendo los criterios marcados con la Agencia de
Protección de Datos, ha procedido a la retirada de la cámara de seguridad en su momento instalada en la Comunidad de Propietarios sita en la calle Capitán Esponera numero seis de Zaragoza, llevándose a efecto esta operación por la empresa Systems Niscayah, S.A., sita en la (c/………………………), y autorizada por el Ministerio de Interior como empresa de seguridad privada. Documento numero UNO Y DOS.
Asimismo, el técnico de la citada empresa, Don (…), ha procedido a la desconexión del cable basante de la señal que unía la cámara con la antena de la
Comunidad, de manera que ya no se puede visualizar imagen alguna en la pantalla de los televisores de los vecinos de la Comunidad de propietarios de Capitán
Esponera numero 6, tal y como se acredita en el documento numero TRES…”
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Con fecha 09/01/2006, tiene entrada en esta Agencia una denuncia interpuesta por la denunciante, en la que se ponen de manifiesto los siguientes
hechos:
Ha sido coaccionada e importunada por los vecinos de la Comunidad de Propietarios de Capitán Espinera nº 6 de Zaragoza, con motivo de ejercer su profesión
como (………..) en su inmueble, así como por actos relativos a (………..) realizados por parte de terceras señoras a las que tiene alquiladas varias habitaciones.
Entre las coacciones se encuentra la instalación de una cámara de vigilancia,instalada en los elementos comunes, que permite grabar imágenes identificar tanto las señoras que ejercen la (………..) como a los clientes, lo cual supone un tratamiento ilegítimo de datos de carácter personal.
Las imágenes captadas por la cámara pueden visualizarse en todos los televisores de la Comunidad de Vecinos y ser grabadas y reproducidas por cualquier
persona que disponga de un televisor y un aparato de grabación (folios 1 a 30)
SEGUNDO: Personados dos inspectores de esta Agencia el día 25 de abril de 2006 en la finca situada en el número 6 de la calle Capitán Esponera de Zaragoza,
realizaron las siguientes comprobaciones :
– Se verificó que en una de las esquinas del portal de acceso a la finca se ubica una cámara de vigilancia, que se encuentra enfocando hacia la puerta de
entrada.
– Se verificó que inmediatamente debajo de la cámara existía un cartel informativo con el siguiente literal “COMUNIDAD VIGILADA CON CAMARA CONTINUAMENTE”.
Asimismo, existía un cartel informativo encima de la entrada al ascensor, con este mismo literal (folios 50 a 58)
TERCERO: Los inspectores actuantes después de solicitar el acceso a la finca denominada (………..), el cual les es autorizado por la denunciante, realizaron las siguientes comprobaciones :
– Se verificó la existencia de un televisor doméstico en el interior del inmueble, comprobándose que se encontraba conectado al cable de antena en la entrada
correspondiente del aparato. Se verificó que se podían visualizar los diferentes canales de televisión.
– Se verificó que estableciendo el canal nº 1 en el citado televisor se muestra en pantalla el portal de la finca.
– Se comprobó, mediante el desplazamiento al portal de una de las personas presentes en el domicilio en ese momento, que la imagen que se visualizaba en el televisor se correspondía con el hall de entrada de la finca. Se obtuvieron dos fotografías de la pantalla del televisor.
– La imagen era visualizada en blanco y negro, y permitía discernir las figuras de las personas que acceden a la finca, así como, a través de los cristales de la puerta, las personas que circulan cercanas a la misma por la vía pública. Se realizó una fotografía en la que aparecen personas circulando por la vía pública.
– En la fotografía en la que aparecen personas por circulando por la calle, las figuras aparecen más borrosas, al encontrarse las personas detrás de la puerta de la finca y ser las condiciones de luz distintas a las del interior del portal,donde la cámara ajusta la cantidad de luz a recoger.
– Mediante una opción disponible por el televisor, se realizó la sintonización automática de los canales que se transmiten a través de la antena conectada al
televisor, verificándose que se sintonizaban canales públicos de televisión así como la imagen recogida por la cámara instalada en el portal de la finca.Se realizó una fotografía del progreso de la sintonización, una fotografía de la imagen mostrada por la cámara y una imagen de un canal de televisión “antena
3” (folios 42 a 49).
CUARTO: El “Cargo 1” de la Comunidad de Propietarios manifestó lo siguiente ante las preguntas que le fueron planteadas:
– “El motivo de la instalación de la cámara es la inseguridad generada en torno a la ubicación en el piso (………..) de un (………..), que afecta tanto a los vecinos como a otras terceras personas que los visitan, ya que genera movimientos de personas a horas intempestivas, así como cierto tipo de
vandalismo, tal y como se puede apreciar en desperfectos visibles en la puerta de entrada a su propia vivienda.
– El sistema instalado se integra por una cámara de video conectada a la instalación de antena comunitaria de la finca, de tal modo que todos los vecinos que dispongan de un televisor puedan visualizar las imágenes captadas por la cámara sin mas que sintonizar el canal de la frecuencia adecuada.
– El sistema se adquirió sin la facilidad de grabación de imágenes que puede integrar, debido a que desconocían si esta posibilidad está o no permitida por ley.
Por otro lado es posible realizar grabaciones mediante la conexión de un sistema de grabación doméstico (video, DVD, etc ) a la antena comunitaria, si bien la Comunidad en ningún momento ha realizado grabaciones de tipo alguno, no conservando por tanto ninguna grabación de imágenes. Por ello. la Comunidad no ha procedido a la notificación de la creación de fichero alguno a la Agencia Española de Protección de Datos, ya que lo entiende innecesario.
Sin embargo, ha tenido conocimiento de que la propietaria del piso (………..) ha realizado grabaciones de imágenes, que aportó en un procedimiento judicial como prueba del escaso perjuicio que su actividad causa a la Comunidad, al registrarse en las imágenes grabadas una escasa cantidad de movimientos motivados por las visitas que se producen a su domicilio,según sus propias manifestaciones.
-En el momento de la instalación del sistema, el técnico encargado se desplazó por cada una de las viviendas con objeto de explicar el funcionamiento a los vecinos, así como la configuración de los televisores para poder visualizar las imágenes. No existe normativa interna emitida por la Comunidad con respecto a la posibilidad o pertinencia de la grabación de las imágenes por parte de los vecinos.
– La Decisión de la instalación del sistema de vigilancia mediante cámara se tomó en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día
18/10/2005. Como medida de seguridad adicional consideraron la posibilidad de contratación de vigilantes nocturnos.
– Los efectos de la instalación del sistema han sido evidentes, ya que se ha podido constatar una menor intensidad de movimientos de personas con relación al piso (………..)” (folios 38 y 39).
QUINTO: La Comunidad de Propietarios ha remitido con fecha 23/09/08, copia delcontrato de servicio, del sistema de videovigilancia, suscrito con empresa de seguridad debidamente autorizada, para desmontaje de la instalación del sistema anteriormente instalado (folios 588 a 603).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.
II
La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la
definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios, es responsable del fichero de conformidad con las definiciones legales, por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD
III
Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.
La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales
incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.
El artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, considera datos de
carácter personal a “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.
Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar:
“(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”.
Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de
vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente:
“Artículo 1.
1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales
relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.”
“Artículo 2.
1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.
El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11 de febrero de 2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas.
Para determinar si el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.
En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte delresponsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso.
De conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales,
cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la Comunidad de Propietarios donde se encuentra instalada la videocámara, toda vez que es dicha Comunidad la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento.
Por lo tanto, a la vista de lo expuesto queda acreditado que la Comunidad dePropietarios denunciada realizaba un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos.
IV
Aunque las cámaras instaladas no grabaran sino que sólo visualizaran en tiempo real, hay que señalar que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3. c) de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.
Este criterio se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que:
“1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los daros personales
relacionados con aquéllas”.
Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente:
“1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal,de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”.
En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”.
Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la LOPD. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”.
En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad,que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero.
V
En el presente procedimiento, se imputa a la Comunidad de Propietarios la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD , que dispone lo siguiente:
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”.
Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que : “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”.
El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), que establece en su artículo 1.1:
“Esta Ley tiene por objeto la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas,de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.
Asimismo, añade el artículo 1.2 que:“ A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados”.
El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que: “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, las empresas de
seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”.
Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.
Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 de la LSP dispone que: “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del servicio.
Por último, el artículo 7 de la LSP, establece que para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se lleva en el Ministerio del Interior.
De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una norma con rango de Ley habilitante el tratamiento al que se refiere el apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los requisitos a los que se ha hecho referencia o concurra una de las excepciones previstas en el RSP, no siendo necesario el consentimiento del afectado.
En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la
empresa y comunicación del contrato al Ministerios del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.
En conclusión, es necesario que por parte de quien desean instalar dichas cámaras, se cumplan con todos los requisitos antes expuestos.
En este caso, no existe constancia de que el sistema de videovigilancia del denunciado haya sido instalado por una empresa de seguridad, por lo que el tratamiento de los datos no se encuentra habilitado por la LSP, y requiere el consentimiento de los afectados.
El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal
Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo),
“…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)”.
Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y
tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos.
En el presente expediente, cabe apreciar que la Comunidad de Propietarios denunciada captaba imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente
expuesto. Dichas imágenes, incorporarían datos personales de las personas que acuden a dicha comunidad y, por lo tanto, los datos personales captados deberían estar sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD.
Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado por lo que cabe estimar cometida la
infracción por la que se ha instruido el presente procedimiento, y por tanto sancionable, de conformidad con lo que dispone el artículo 44.3. d) de dicha norma, que establece como tal:
“Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”.
VI
Por otro lado, el artículo 4 de la LOPD, dispone que:
“1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento,así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.”
En el presente caso ha quedado acreditado que las imágenes captadas por la cámara pueden visualizarse en los televisores de los propietarios de la Comunidad de Vecinos, lo que supone un tratamiento no adecuado, pertinente y excesivo en relación con la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia por la Comunidad de Propietarios.
VII
El artículo 44.3.d) de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”.
En relación al tipo de infracción establecido en el citado artículo 44.3.d), la Audiencia Nacional, en Sentencia de 27 de octubre de 2004, ha declarado:
“Sucede así que, como ya dijimos en la Sentencia de 8 de octubre de 2003 (recurso 1.821/01) el mencionado artículo 44.3 d) de la Ley Orgánica 15/1999, aún no siendo, ciertamente, un modelo a seguir en lo que se refiere a claridad y precisión a la hora de tipificar una conducta infractora, no alberga una formulación genérica y carente de contenido como afirma la demandante. La definición de la conducta típica mediante la expresión “tratar los datos de carácter personal …” no puede ser tachada de falta de contenido pues nos remite directamente a cualquiera de las concretas actividades que el artículo 3.d) de la propia Ley incluye en la definición de “tratamiento de datos” (recogida, grabación, conservación, elaboración, … de datos de carácter personal). Y tampoco cabe tachar de excesivamente genérico o impreciso el inciso relativo a que el tratamiento o uso de los datos se realice “… con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley…”, pues tales principios y garantías debidamente acotados en el Título II del propio texto legal bajo las rúbricas de Principios de la Protección de Datos (artículos 4 a 12) y Derechos de las Personas (artículos 13 a 19)”.
En el presente caso, la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.d) de la LOPD cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida.
El tipo aplicable considera infracción grave “tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta – el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior – que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la LOPD. En este caso, la Comunidad de Propietarios, ha incurrido en las infracciones graves descritas ya que la calidad de datos y el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, son principios básicos del derecho fundamental a la protección de datos, recogidos en los artículo 4 y 6 de la LOPD , habiendo tratado datos de las personas que pudieran haber sido captadas por la cámara de videovigilancia sin contar con su consentimiento, y sin que existiese constancia de que el sistema de videovigilancia del denunciado haya sido instalado por una empresa de seguridad, por lo que el tratamiento de los datos no se encuentra habilitado por la LSP.
Igualmente ha quedado acreditado que las imágenes captadas por la cámara podían visualizarse en los televisores de los propietarios de la Comunidad de Vecinos, lo que suponía una vulneración de los citados principios, conductas que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.d).
VIII
El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD, establece:
“2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €”.
“4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”.
En relación con la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la Audiencia Nacional ha señalado, entre otras, en Sentencia de 27/10/2004, que
“..el citado precepto concreta el principio de proporcionalidad (reconocido para el Derecho administrativo sancionador, con carácter general, en el art. 131.3 de la Ley 30/1992), permitiéndose la disminución en un grado de la sanción aplicable en casos de cualificada disminución de la culpa o de la antijuridicidad. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el
valor de justicia (art. 1.1 CE), por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”.
Así, hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD se debe aplicar de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el procedimiento presente, se estima que concurren circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad.
Por ello, y considerando los criterios de graduación de las sanciones recogidas en el artículo 45.4 de la LOPD y, en concreto, la ausencia de reincidencia, por un lado, y la suscripción de contrato con empresa autorizada por el Ministerio del Interior para el desmontaje del sistema anteriormente instalado, por otro, procede la imposición de una sanción por importe de 601,01 euros, por cada una de las infracciones cometidas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE VECINOS CAPITAN ESPONERA 6, DE ZARAGOZA, por las infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas
como graves en el artículo 44.3.d) de dicha norma, dos multas de 601,01 € (seiscientos un euro con un céntimo) cada una, de conformidad con lo establecido en
el artículo 45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. Y.Y.Y. (COMUNIDAD DE VECINOS CAPITAN ESPONERA 6 DE ZARAGOZA ) con domicilio en (C/…………………………….) y a DÑA. X.X.X. con domicilio en (C/…………………………….).
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la
notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo alo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Madrid, 24 de septiembre de 2008
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Fdo.: Artemi Rallo Lombarte
¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Somos abogados especializados en la materia, puedes llamarnos sin compromiso o rellenar el formulario de contacto que encontrarás en el menú.
Si le ha gustado nuestro artículo, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc