Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » DILACIONES INDEBIDAS ATENUANTE

DILACIONES INDEBIDAS ATENUANTE

De la jurisprudencia analizada, entendemos que:
-Podemos aplicar la atenuante de dilaciones indebidas a partir de los 3 años
-Podemos aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a partir de los 5 años
Jurisprudencia interesante al respecto:
TS, Sala Segunda, de lo Penal, 694/2017, de 24 de octubre 
Recurso 178/2017. Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
2. Tiene establecido esta Sala (STS 883/2016, de 23 de noviembre y todas las que allí se citan), que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
En el presente caso se trata de unos hechos de enero de 2014, juzgados en diciembre de 2016, es decir, inferior a tres años. De modo que aunque la causa no fuere especialmente compleja, ni la tramitación haya sido célere, con tal período de tramitación de ningún modo, cabe apreciar dilación «extraordinaria», fuera de toda normalidad, que junto a su carácter de indebida, es exigencia normativa para su consideración como mera atenuante ordinaria.
En la casuística jurisprudencial, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *