Clases.
Se distinguen dos grandes categorías: los medios de defensa o excepciones procesales o de forma y los medios de defensa o excepciones materiales o de fondo. Son excepciones procesales aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito de algún acto procesal en concreto. Son, en cambio excepciones materiales aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del demandado.
Supuestos de excepciones procesales.
Dijimos que las excepciones procesales son aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito de algún acto procesal en concreto.
Si se dan alguno de los siguientes supuestos se produce la existencia de un obstáculo a la válida prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre el fondo. Se trata de un amplísimo número de supuestos. Cabe mencionar los siguientes;
- La Falta de jurisdicción, competencia objetiva y territorial. Se ejercerá mediante la declinatoria por escrito y previa a la contestación.
- Falta de capacidad y representación (procesal o técnica).
- Inadecuación de procedimiento.
- Acumulación indebida de acciones.
- Falta de litispendencia.
- Falta de cosa juzgada.
- Falta de reclamación administrativa previa.
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Supuestos de excepciones materiales.
El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la relación procesal sino el fondo del asunto: persigue una sentencia absolutoria que se pronuncie sobre el objeto del proceso.
Las excepciones materiales implican la introducción de hechos nuevos, que caben ser clasificados de la siguiente forma:
- Hechos constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
- Hecho impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.
- Hechos extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.
- Hechos excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se dejaría sin fuerza la acción del actor.
TIPOS DE EXCEPCIONES PROCESALES
Las excepciones procesales, en cuanto requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado, se corresponden con diferentes tipos de presupuestos procesales, cuyo tratamiento jurídico es diferente. Con carácter general pueden citarse como presupuestos genéricos, partiendo de las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- 1. Los presupuestos del órgano jurisdiccional:
- a) Falta de jurisdicción (artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- b) Falta de competencia objetiva (artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- c) Falta de competencia territorial (artículos 54 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- d) Falta de competencia funcional (artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- e) Sumisión a arbitraje (artículo 65.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
- 2. Los presupuestos de las partes:
- a) Defectos de capacidad o representación (artículos 9 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- b) Litisconsorcio pasivo necesario (artículo 420 LEC en relación con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- 3. Los presupuestos del objeto procesal:
- a) Indebida acumulación de acciones (artículo 419 LEC en relación con los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- b) Litispendencia (artículos 410 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- c) Cosa juzgada (artículo 421 LEC en relación con el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- d) Inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía o de la materia (artículos 422 y 423 LEC).
- e) Defecto legal en el modo de proponer la demanda (artículo 424 LEC).
- f) Reparto indebido (artículo 425 LEC en relación con el artículo 68.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- g) Caducidad de la instancia (artículo 425 LEC en relación con el artículo 237 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
LAS EXCEPCIONES MATERIALES DE FONDO O SUSTANTIVAS
Son aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del demandado.
El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la relación procesal, sino el fondo del asunto, persigue una sentencia absolutoria que se pronuncie sobre el objeto del proceso.
Estas excepciones se encuentran en el Código Civil; son entendidas como aquellas que matan la acción ejercitada en contra del demandado.
Dichas excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las pretensiones del actor.
Algunas excepciones materiales
Excepciones de pago
- El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas.
- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
- Todas las modalidades y características de pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción.
Sería insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se mencionaran las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago.
Excepción de compensación (material)
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor.
Excepción de consolidación o confusión de derechos (material)
Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los derechos del actor.
Es decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
Excepción de condonación o remisión de deuda (material)
Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.
Excepción de novación (material)
Esta excepción se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar.
La novación se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a la antigua.
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias.
Al resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos.
Excepción de incumplimiento (material)
En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
Excepción de caducidad del plazo (material)
Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.
Excepción de saneamiento (material)
Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio.
Excepción de transacción (material)
Si la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia o previenen una futura, es lógico que, si surge la controversia futura, el demandado puede invocar esta excepción que es equivalente a la excepción de causa juzgada.
La transacción tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.
Excepción de nulidad (material)
Si la obligación deriva de un acto jurídico nulo y se pretende hacer valer este acto nulo en un proceso, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por vía de la excepción.
Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que ella puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta.
Excepción de retención (material)
Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado.
Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.
La defensa previa
Dicho en otras palabras son medios través de los cuales el demandado solicita que se suspenda la tramitación de un proceso, hasta que el demandante no realice una actividad previa que la ley sustantiva la tienen regulada como tal, ante de interponer la demanda
Las defensas previas del beneficio de excusión
La excusión es un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.
Efectos que produce la resolución que ampara una defensa previa
Cuando el juez declara fundada una defensa previa, debe ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto, para el efecto el juzgador tiene que dictar la resolución correspondiente.
Las excepciones procesales
Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales o las condiciones de la acción.
Me gustaría me explicaran la razón por la que en este artículo se mezclan preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España y del Código Procesal Civil de Costa Rica, si no me equivoco.
Gracias
Mil gracias por la información
Saludos y bendiciones