La Doctrina de los Actos Propios
a contradicción, en el día a día, no nos es ajena. Reina cierta costumbre respecto a decir una cosa y hacer la opuesta, dar un consejo con el que no se predica y, en definitiva, a contradecir nuestras propias palabras y actitudes. Se nos olvida, más por conveniencia que por ignorancia, una máxima de carácter general: lo que decimos y hacemos con conocimiento y voluntad nos vincula.
Dicha máxima, consagrada ya en el derecho romano bajo el aforismo jurídico “venire contra proprium factum nulli conceditur”, tiene en la actualidad gran transcendencia en las relaciones de derecho público y privado. Procedamos a analizar qué es lo que puede vincularnos, cómo puede vincularnos, y por qué nos vincula.
Definición
La conocida como doctrina de los actos propios halla su fundamento legal en el artículo 7.1 del Código Civil, que erige la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos. Amparándose en dicha premisa, lo que pretende afirmar esta doctrina es que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de que exista un comportamiento futuro coherente con los mismos. Precisamente porque, al exteriorizarlos, generamos en los otros una confianza en que las cosas se harán tal y como venimos haciéndolas.
En palabras del propio Tribunal Constitucional, la doctrina de los actos propios “significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito […] y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio” (STC 73/1988, de 21 de abril). Y es que contravenir el hecho propio es, para Díez-Picazo, tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por el mismo.
Pero este principio no se extiende a todos nuestros actos. De ser así, se daría el absurdo de que no pudiera rectificarse, corregirse o incluso mejorarse lo ya realizado. La imposibilidad de contradicción se propaga, en este sentido, a aquellos hechos que previamente hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (vid. las SSTS 7285/2010, de 7 de diciembre, y 1833/2013, de 25 de febrero).
Requisitos
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación son, a este respecto, los siguientes:
a) Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica
La doctrina de los actos propios, para ser relevante para el Derecho, debe referirse a situaciones jurídicas. Esto es, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia (vid. STS 760/2013, de 3 de diciembre).
b) Que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior
El elemento contradictorio es, probablemente, el núcleo de la doctrina que nos encontramos analizando. Así lo reitera el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias (SSTS 505/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero), advirtiendo que “para que sea aplicable […] se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior”.
c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva
Para que pueda sostenerse la creación de una confianza jurídicamente protegible respecto a la contraparte, el acto en cuestión ha de presentar ciertas notas características. Se trata, sin ir más lejos, de que el acto sea inequívoco, en el sentido de “crear, definir, fijar, modificar, o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad […] entre la conducta precedente y la actual” (SSTS 19263/1994, de 17 de diciembre y 8172/1995, de 30 de octubre).
Análisis casuístico
La amplitud y el carácter abstracto de lo que se entiende por acto propio dificulta su aplicación práctica, aunque lo cierto es que tiene incidencia en todos los órdenes jurisdiccionales, con especial incidencia en el Derecho Administrativo. Por ello estimamos la necesidad de ilustrarlo con varios ejemplos jurisprudenciales concretos, a saber:
a) Apreciación de su aplicación: la STS 962/2014, de 6 de marzo
Tres entidades de crédito, A, B, y C, constituyeron una sociedad de tenencia de participaciones, ABC S.L. Tras su constitución, se realizaron varias ampliaciones de capital mediante aportación de acciones, y posteriormente se redujo el capital con devoluciones en metálico, de lo que en principio parecía inferirse un fraude de ley, destinado a eludir la tributación de dividendos y plusvalías.
La Administración Tributaria, en las comprobaciones de la liquidación de los ejercicios sociales de ABC S.L., de 1997 y 1998, no apreció tal circunstancia. Sí lo hizo, no obstante, años después, imponiendo sanciones por fraude a A, B, y C. Éstos últimos impugnaron dichas sanciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa y, tras varios recursos, acabaron presentando su caso ante el Supremo.
El TS, en 2014, entendió que la actividad sancionadora de la Administración Tributaria iba contra sus propios actos. En este sentido, la Administración ya había tenido ocasión de inspeccionar las conductas llevadas a cabo mediante ABC S.L. en las liquidaciones presentadas en 1997 y 1998, lo que en definitiva comportó “un reconocimiento de derechos a la entidad recurrente que resultarían perjudicados, si posteriormente esos mismos actos objeto de actividad inspectora fueran declarados en fraude de ley”.
b) No apreciación de su aplicación: la STS 505/2017, de 19 de septiembre
La Sociedad AB S.L., venía retribuyendo a sus Administradores, A y B, por el ejercicio de sus funciones, cierta cantidad de dinero. Dicha retribución no tenía reflejo en las previsiones estatutarias de la Sociedad hasta el año 2010, en el que se produjo una modificación de los estatutos sociales y se acordó que la Junta decidiese, en cada ejercicio social, las remuneraciones del Órgano de Administración. La modificación, en tanto no se ajustaba a las disposiciones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, devino nula, pero los Administradores recurrieron en instancia por entender que la Sociedad estaba actuando en contra de sus propios actos. En este sentido, los demandantes consideraban que, si habían venido percibiendo remuneraciones hasta el año 2010, y también en el año 2010 se previó cierta retribución -no ajustada a derecho-, lo procedente era seguir siendo retribuidos.
El Tribunal Supremo, en casación, no lo entendió así. Lo argumentado en la sentencia es que la confianza implícita en la doctrina de los actos propios permitía generar en los demandantes la creencia de que las cantidades cobradas sin previsión estatutaria no iban a ser reclamadas, pero no la de que se seguiría prestando el consentimiento con carácter indefinido.
Conclusiones
- La doctrina de los actos propios supone la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con carácter posterior una conducta que lo contradiga.
- Su aplicación es limitativa, y se circunscribe a aquellos supuestos en los que: (i) el acto propio sea susceptible de crear una situación jurídica; (ii) exista una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y (iii) el acto sea objetivamente valorable como definitivo.
- En cualquier caso, los actos propios no pueden equivaler a derechos adquiridos.
Por Cobo Aragoneses, José Luis
Actuación en contra de los actos propios
La actuación en contra de los actos propios es un principio del derecho que prohíbe cambiar el comportamiento para limitar los derechos de otra persona.
Principio del derecho sobre la prohibición de la actuación en contra de los actos propios.
Este principio general de prohibir la actuación en contra de los propios actos engloba la «doctrina de los actos propios«.
La actuación en contra de los actos propios impide que una persona pueda ir en un momento determinado en contra del comportamiento que ha venido mostrando exteriormente para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la confianza de aquella.

Francisco Sevilla Cáceres -Abogado-
EJEMPLO:
Una Comunidad de propietarios ejercita una acción contra uno de los vecinos para que demuela las obras que ha llevado de cerramiento de una terraza descubierta.
El vecino demandado, alega entre otras cuestiones que la Comunidad ha permitido a otros vecinos cerrar sus terrazas, por lo que considera que en su caso existe una discriminación y que la Comunidad ha actuado en contra de sus propios actos al dar a entender con la conducta que ha venido teniendo en este asunto que estaban permitidas dichas obras.
En este ejemplo, vemos como el vecino que cerró la terraza alega que la actuación de la Comunidad al permitir anteriores obras idénticas a la suya, lo llevó a creer que estaban permitidas, por lo que la actuación ahora de la Comunidad de demandarlo va en contra de sus propios actos anteriores, principio que vulnera la buena fe.
Este principio general del derecho (entre otros el abuso del derecho, la mala fe, etc.) de prohibir o sancionar la actuación en contra de los actos propios encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento ajeno.
Supone una violación de la buena fe, e impone un deber de coherencia en el comportamiento.
Este principio del derecho que prohíbe la actuación en contra de los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil:
«Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.»
REQUISITOS
Nuestros Tribunales han recurrido a este principio en muchísimas ocasiones. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son:
a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente.
b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior.
c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto».
Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.
La SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 9 marzo de 2.012 refiere que:
» La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla «.
Se falta a la buena fe cuando se va contra el resultado de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después, en perjuicio de quien puso su confianza en ella.
La inadmisibilidad de actuación en contra de los actos propios supone un límite del derecho subjetivo, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico.
La doctrina jurisprudencial que se ha ido creando alrededor de esa prohibición de actuar en contra de los propios actos, incide en que una persona actúa contra la buena fe cuando ejercita un derecho en contradicción contra su anterior conducta en la que hizo confiar a otro. El que actúa de una manera durante el tiempo, no puede cambiar y acogerse después al derecho que tenía reconocido. La persona es rea de sus actos.
El principio de respeto a los actos propios no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto, o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Por Francisco Sevilla Cáceres de mundojuridico
Defensa procesal de la teoría de los actos propios
Defensa procesal de la teoría de los actos propios
¿En qué consiste?
Es el Tribunal Constitucional quien sienta las bases al afirmar que
“la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos” (STC 73/1988, de 21 de abril).
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así,
“es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.” (STS 30/10/1995).
¿y cuál es su eficacia?
La doctrina sobre la eficacia de los actos propios aparece plasmada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la más reciente de 26 de enero de 2006 , diciendo que “la aplicación de la doctrina que veda ir contra los propios actos, la cual, con fundamento en el principio de la buena fe (Art. 7.1 CC ) y protección de la confianza creada por la apariencia, impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables (Sentencia del tribunal Supremo 27 septiembre 2005, 14 y 28 octubre 2005 , entre otras).
El acto propio supone la expresión inequívoca de una voluntad en orden a la configuración de una relación o situación de derecho inalterable, causando estado respecto de terceros (SS. 8 febrero y 28 octubre 2005 ), e impide un comportamiento contradictorio (S. 16 febrero y 14 octubre 2005 ), pero para que se produzca tal efecto jurídico en relación con una acción ejercitada es preciso que los actos invocados tengan “una significación y eficacia jurídica contraria a dicha acción” (S. 8 noviembre 2005 )”.
Y es que:
“no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe” (STS 81/2005, de 16 de febrero).
“no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más” (STS 30/03/1999).
Defensa procesal de la teoría de los actos propios
lucasfrancoabogados
La doctrina de los actos propios: aplicación y exclusión
Que nadie vaya en contra de sus propios actos es, no ya un aforismo o principio normativo, sino una filosofía que ha de dirigir nuestra vida. En esta época en la que nos tienen acostumbrados a decir una cosa y la contraria, este trabajo quiere traer a reflexión lo que nunca debiera haberse olvidado en nuestro quehacer diario –profesional y personal–: la palabra y los gestos realizados con conocimiento y voluntad, nos vinculan, más que nos pesen.
Es en el derecho romano donde, cómo no, hemos de buscar los inicios y fundamentos básicos de la doctrina de los actos propios. Así lo afirma hartamente la doctrina (Díez-Picazo, en su extraordinaria obra La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Bosch, Barcelona [1963]; Jaime Mans, Los principios generales del derecho, Bosch, Barcelona [1947]; Franz WieacKe, El principio general de la buena fe, Civitas, Madrid [1982], entre otros), si bien durante esta época la elaboración de la regla general no es uniforme u homogénea, sino que se trata más bien, tal como señala Ekdahl Escobar (vid. La doctrina de los actos propios: el deber jurídico de no contrariar conductas propias pasadas, Editorial Jurídica Chilena, Santiago de Chile [1989]), de fórmulas autónomas aplicadas a los casos concretos. No obstante, esta incipiente doctrina, que empieza a enunciarse como nemini licet adversus sua pacta venire, tiene sus bases en dos importantes máximas: Nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam –Papiniano– (nadie puede cambiar su propia voluntad en perjuicio de tercero) y Factum cuique suum non adversario nocere debit –Paulo– (a cada cual le debe perjudicar su propio acto, no a su adversario). Parece, no obstante, que es el jurisconsulto Ulpiano el primero en enunciar y aplicar la referida doctrina (D. 1.7.25), si bien hay autores que se tornan más por atribuir tal gesta a Celso (D. 8.3.11).
El propio Tribunal Supremo, en su antigua sentencia de 8 de noviembre de 1895, viene en certificar este origen romano, al señalar:
“Es un principio de derecho, aplicado ya por las leyes romanas citadas en el recurso, y en la ley sexta del título octavo de la partida VI” (vid. también, como jurisprudencia antigua, las SSTS de 26 mayo 1864, 29 marzo y 27 diciembre 1873, 3 julio 1876, 30 enero 1885, 1 diciembre 1886, 4 mayo, 2 julio, 26 septiembre, 15 y 30 octubre, 23 noviembre y 18 diciembre 1888; 17 abril, 19 junio y noviembre 1889; 18 marzo, 10 mayo y 4 junio 1890 ; 17 enero, 13 noviembre y 26 diciembre 1891; 13 julio 1892, 6 abril y 13 julio 1893, 25 noviembre y 27 diciembre 1894, 27 diciembre 1897, 9 diciembre 1898, 12 octubre 1899, 22 noviembre 1902, 24 enero y 9 noviembre 1907, 31 diciembre 1908, 7 y 14 diciembre 1910, 11 febrero y 24 marzo 1911, 7 octubre 1915, 2 marzo 1916, 2i octubre y 5 noviembre 1919, 17 Junio 1920, 14 abril 1921, 21 enero 1922, 2 y 29 diciembre 1928, 7 junio y 30 diciembre 1929, 19 junio 1933, 12 diciembre 1934, 6 enero 1936, 17 mayo 1941, 27 febrero 1942, 3 noviembre 1943 y 16 junio 1944).
Habrá que esperar hasta el jurista Azón (S. XIII) para tener la primera formulación de nuestro principio: “venire contra proprium factum nulli conceditur” (Brocardica Azonis, X, De aequilitate factorum, 28), si bien no será hasta el romanista-canonista-civilista Filippo Decio (S. XV) cuando encontremos la regla tal ha pasado hasta nuestros días: “venire contra factum proprium non valet” (Consilium 495, nº 18, 538; para un mayor y más profundo estudio sobre los antecedentes y orígenes del principio, vid: Corral Hernán, T., “La raíz histórica del adagio ‘venire contra factum proprium non valet’”, publicado en “Venire contra factum proprium. Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios”, en: Cuadernos de Extensión [Universidad de los Andes], 18 (2010), 19-33).
Por su parte, el iusnaturalista Puffendorf (S. XVII) pasó a considerar la regla como expresión de una exigencia de la justicia derivada de la razón natural, por lo que afirmará:
“una de las máximas más inviolables del Derecho Natural, de cuya observación depende todo el orden, toda la bondad y todo lo agradable de la vida humana es que cada uno debe cumplir religiosamente su palabra, es decir, efectuar aquello a lo que se ha comprometido por alguna promesa o por cualquiera convención”.
La doctrina civilista, por su parte, viene en explicar este principio de diversa manera. Así, y entre otros muchos, Díez-Picazo viene en resaltar que “venir –o contravenir– contra el hecho propio significa tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por este negocio jurídico que uno ha celebrado y, en particular, intentar o formular alguna acción dirigida a destruir esta eficacia. También puede significar una conducta tendente, no a destruir lo hecho, sino simplemente a desconocerlo…”; por su parte, Quirós Lobo (vid. Los principios generales del derecho en la doctrina laboral, Aranzadi, Madrid [1984]), lo conceptualiza de la siguiente manera: “A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando tal conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando su ejercicio posterior choca contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
Será el Tribunal Constitucional quien otorgue las claves, al afirmar que
“la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos” (STC 73/1988, de 21 de abril).
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así,
“es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.» (STS 30/10/1995).
A colación de la buena fe, la SAP La Rioja 159/2003, de 28 de abril, viene en aclarar que ésta y la mala fe, consisten, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 2 de diciembre de 1999,
«‘en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de unos hechos’; y en el caso, además, de la ‘buena fe’, ha de tenerse presente que en su concurrencia se presume, de manera que la carga de la prueba sobre los hechos incumbe a quien la niega, mediante la acreditación de actos que demuestren la mala fe”.
Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (STS 10/07/1997), en tanto
«… la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto…» (STS 30/05/1995).
No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe (STS 81/2005, de 16 de febrero).
En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho,
“no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más” (STS 30/03/1999).
De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9/12/2010, 09/03/2012, 25/02/2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas (SSAAPP Madrid, 27/01/1992; Pontevedra, 30/04/1992; Toledo, 24/06/1992; Palma de Mallorca, 07/09/1992; Málaga, 31/10/1992; Zaragoza, 26/10/1992, entre otras muchas).
La reciente STS 760/2013, de 3 de diciembre, es muy clarificadora y sintetizadora, a saber:
“La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa”.
Ahora bien, no cualesquier acto está sujeto a este principio, pues como bien afirma la STS 77/1999, de 30 de enero (posteriormente reiterada por las SSTS 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y 09/03/2012),
“para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (Sentencias de 10-6 y 17-12-1994, 30-10-1995 y 24-6-1996)”.
De forma más expresa, los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues
“esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (SS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia”(STS 31/01/1995).
Así pues, y sin que quepa margen a error,
“la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96)” (STS 21/06/2011).
Esta doctrina, que como decimos, nació en el ámbito del derecho privado, pronto será asumida por todo el ordenamiento jurídico como un principio general informador de las relaciones negociales, capaz de crear situaciones jurídicas.
En el ámbito del derecho administrativo, y sólo a los efectos enunciativos, podemos observar la aplicación del principio de confianza en la STS (Sala 3ª) de 22 de enero de 2007, que dice así:
«El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, contiene la siguiente redacción: ‘Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima’. El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: ‘En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'» (reiterado en STS –Sala 3ª–, de 18/10/2012).
Específicamente en el ámbito procesal, su recepción está autorizada, entre otras, por la STC de 30 de enero de 1995:
“Conforme la doctrina de los actos propios que impide a la parte adoptar un comportamiento contradictorio, y al principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos, que preside las actuaciones procesales, expresamente exigible en el ámbito procesal (arts. 7.7 CC y 11.1 LOPJ), (SSTC 67/1984, 73/1988 y 3/1991)”.
Por otro lado, la regla según la que nadie puede ir contra sus propios actos constituye una verdadera norma jurídica, emanada de la buena fe, límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos (art. 7 del Código Civil), de modo que la iniciativa de su aplicación corresponde en exclusiva a los Tribunales, sin necesidad de previa invocación de las partes, conforme al brocárdico iura novit curia, que permite a los mismos resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir (STS 353/2005, de 18 de mayo).
Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 del Código Civil.
Mauricio Bueno Jiménez
¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Contacta con nosotros sin compromiso o rellena el formulario de contacto que encontrarás en el menú.
Si le ha gustado la información, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc