Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » LA ACEPTACION TACITA DE LA HERENCIA

LA ACEPTACION TACITA DE LA HERENCIA

Actos que suponen la aceptación tácita de la herencia

 

Al margen de la aceptación expresa, la doctrina y jurisprudencia han ido perfilando una serie de actos que suponen la aceptación tácita de la herencia.

Antes de ir analizando distintos supuestos de actos que suponen la aceptación tácita de la herencia según la doctrina, considero oportuno previamente que recordemos que significa la ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA y CONSECUENCIAS que ello tiene.

La aceptación de herencia puede hacerse de forma EXPRESA o TÁCITA.

1.-  La ACEPTACIÓN EXPRESA es la que se hace en documento público o privado. El heredero manifiesta (normalmente en escritura publica ) que acepta la herencia del causante.

 

2.-  La ACEPTACIÓN TÁCITA, en cambio, se entiende producida cuando el heredero realiza actos que suponen la voluntad de aceptar o los ejecuta en su cualidad de heredero.

El artículo 999.3º del Código Civil dispone: » Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».

Este precepto, expresa la idea de que acepta tácitamente aquél que realiza «actos de señor«; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992, decía al respecto: » la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de «aceptar» la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herenci.

Actos que suponen la aceptación tácita de la herencia:

Veamos algunos supuestos en los que los Tribunales y doctrina concluyen que dichos actos realizados por el heredero representan, de alguna manera, que está aceptando la herencia aunque no se haya hecho de forma expresa.

La gran consecuencia de esto, es que el heredero al «aceptar la herencia» (aunque de manera tácita) no solamente acepta los derechos y bienes del difunto sino también LAS DEUDAS de éste, respondiendo personalmente con su patrimonio.

1º.-  El cobro de créditos hereditarios (STS 15/06/1982).

2º.-  Instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida (STS 20/11/1991).

3º.-  La impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia (STS 24/11/1992).

4º.-  La dirección del negocio que había sido del causante (STS 12/07/1996).

5º.-  Otros actos que suponen la aceptación tácita de la herencia, recogidos en sentencias más antiguas:  Ostentar ante la Administración el título de heredero ( STS 18/06/1900);  venta de bienes hereditarios (STS 6/06/1920); otorgamiento de escritura de apoderamiento (STS 23/04/1928); interponer reclamaciones o demanda (STS 13/03/1952);  hacer gestiones sobre bienes hereditarios (STS 23/05/1955); pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( STS 16/06/1961), etc.

¿La liquidación y pago del impuesto de sucesiones se consideran actos que suponen la aceptación tácita de la herencia?  

Al respecto hay  que decir que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia. Si va acompañada de otros actos decisivos, verdaderos «actos de señor» puede ser un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación tácita, pero no por sí sola. El pago del impuesto es un deber jurídico que impone una ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino, por definición, un acto debido.

El Tribunal Supremo, ente otras (Sentencia de 20/01/1998) tiene declarado:

» Que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero, tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herenciaya que es un acto de administración (si ha pagado y repudia, podrá reclamar su importe al verdadero heredero), acto debido que debe realizar para evitar una sanción. Además, la ley tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia, contraria a los principios del Código Civil que derivan directamente del Derecho romano: adquisición por aceptación voluntaria, no por cumplimiento del deber fiscal (si éste se asimilara a la aceptación tácita);  la legislación fiscal parece responder al sistema germánico de adquisición de la herencia, que se produce por la muerte del causante, al exigir al heredero el pago del impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en este momento fuera ya heredero».

 

–  Audiencia Provincial de Toledo (sección 2ª), sentencia 16.06.2016:

«No obstante esta aceptación no necesariamente ha de ser expresa, sino que también pude ser tácita como acontece en el caso de autos, de un lado no consta renuncia alguna de Dña Macarena a la herencia de su marido, sin que al tiempo de su muerte ex artículo 1006 del C.Civil hubiere prescrito la acción para reclamar la herencia, de otra parte por contra constan actos de aceptación tácita de la herencia de su difunto marido, así el documento nº 5 y 6 de los de la demanda , en los que se refiere el requerimiento efectuado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , para la oportuna presentación de los documentos relativos a la liquidación del impuesto de transmisiones hereditarias, así como el documento nº 6 en el que la fallecida refiere haber realizado el mismo a través del Registro de la Propiedad de Navahermosa así como la inscripción catastral a su nombre referida en el documento nº 12 de los aportados en la demanda.».

 

–  Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), sentencia 23.09.2016:

«Alegación que debe ser desestimada por cuanto la realidad que ha sido acreditada en juicio, y así lo establece el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, es muy distinta. Tal y como se establece en el artículo 999 Código Civil , la aceptación tácita de la herencia es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el presente caso en la sentencia impugnada se afirma que, «de la prueba practicada en el acto de la vista se desprende la existencia de, al menos, dos actos cuya ejecución implicaría la asunción por parte de las codemandadas de su condición de herederas. En primer lugar, la venta de madera perteneciente a una finca propiedad del causante por parte de las codemandadas implicaría la realización de un acto que sólo podría ser ejecutado por quien ostentara la condición de heredera, y por lo tanto, propietaria de la madera que se vendía. Comoquiera que una venta supone un acto de disposición, no cabría aplicar en este caso el inciso final del art. 999 Código Civil en cuanto a que «los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

En segundo lugar, la percepción por parte de las codemandadas del seguro de vida asociado al plan ahorro jubilación suscrito por el causante con la entidad GROUPAMA supone otro acto que podrían ejecutar si tuvieran la cualidad de herederas, por lo que el mismo implicaría una aceptación de la herencia por su parte. «

© mundojuridico.info – Actos que suponen la aceptación tácita de la herencia

Abogado Francisco Sevilla Cáceres

 

 

 

La aceptación tácita de la herencia

 

La aceptación de la herencia, tiene importantes consecuencias jurídicas y económicas, ¿qué actos implican la aceptación tácita de la herencia?

Antes de analizar los casos de la aceptación tácita de herencia, debemos resumir los tipos de aceptación.

La aceptación de la herencia puede ser de dos clases: aceptación pura y simple o a beneficio del inventario, art 988 del Código Civil.

Mediante la aceptación pura y simple de una herencia, el heredero sucede en todo al causante, adquiriendo consiguientemente los bienes y los derechos de la herencia y subrogándose asimismo en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte.

 

La aceptación a beneficio de inventario esta prevista para conseguir que las deudas del difunto no contaminen los bienes y el patrimonio propio del heredero, de tal modo que éste solo responda por deudas del fallecido con los bienes de la herencia, cabe aceptar la herencia a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple puede a su vez ser expresa o tacita, art 989 CC

  • Expresa es la que se hace en documento público o privado.
  • Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, (por ejemplo, si la hija se pone las joyas que le dejó su madre en herencia, se entiende que las ha aceptado).

 

¿Cuándo se produce la aceptación tácita de la herencia?

Existen una serie de supuestos en los que se entiende aceptada tácitamente la herencia, es decir, su mera realización implica que HAS ACEPTADO LA HERENCIA:

1.- SUPUESTOS DE ACEPTACION TACITA DE LA HERENCIA PREVISTOS POR EL CODIGO CIVIL.

Son los previstos por el art. 1.000 a 1002 del C.C.

  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos, por ejemplo cuando le dona su parte de las herencia a un hermano
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos, por ejemplo cuando renuncia pero dice que su parte vaya a parar a alguien en concreto en lugar de repartirse en la proporción que corresponde entre el resto de los coherederos
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia».
  • Cuando los herederos hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

 

2.-SUPUESTOS DE ACEPTACION TACITA DE HERENCIA ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA

Fuera de los casos de aceptación tácita previstos por el Código Civil, nuestros Tribunales ha nvenido reconociendo otros supuestos que conviene tener en cuenta para evitar sorpresas innecesarias.

  • Solicitar o instar la declaración de herederos intestados: Estima la mayoría de las sentencia de nuestro Tribunal Supremo que implica aceptación
  • Pagar el impuesto sucesorio NO implica dicha aceptación tácita según la S de la AP de Burgos de 15 de diciembre de 2010 y la de la AP de Pontevedra de 26 de enero de 2006, citando ambos en su apoyo la S del TS de 20 de enero de 1998, aunque consideramos que lo más acertado es hacer constar expresamente  en el documento de liquidación tributaria que el cumplimiento del deber fiscal no implica aceptación de la herencia.
  • Respecto del pago de gastos funerarios por el heredero llamado, la interesante S de la AP de Madrid de 5 de abril de 2011 considera que es una carga de la herencia siendo el deudor no el finado ni el heredero, sino que como tal carga de la misma “ sólo se responde con los bienes de la herencia “, en consecuencia no implica aceptación.
  • La personación en juicio entablado por el causante, asumiendo su posición procesal implica aceptación tácita según la S de la AP de Baleares de 22 de enero de 2008, la de la AP de Madrid de 23 de diciembre de 2009 y la del TS de 27 de junio de 2000.
  • El ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos implica dicha aceptación (SS del TS de 14 de marzo de 1978 y 15 de junio de 1982).
  •  Concurrir al embargo de bienes de la herencia
  • Impugnar la validez del testamento en el que se le excluye de la herencia también es aceptación tácita (S del TS de 24 de noviembre de 1992).
  • También implica aceptación el cobro de créditos hereditarios (S del TS de 15 de junio de 1982), el pagar deudas hereditarias así como el cierre de la empresa del causante (S del TS de 12 de julio de 1996).
  • El cobro de un seguro y la liquidación de su impuesto sobre sucesiones no implica aceptación, ya que aunque lo cobren los que sean herederos lo son como “ beneficiarios “, según S de la AP de La Coruña de 30 de junio de 1999.
  • Finalmente el reintegro de dinero realizado de una cuenta corriente indistinta del causante y heredero no implica aceptación tácita según la S de la AP de Burgos de 15 de febrero de 2010 y S del TS de 26 de julio de 2002

© mundojuridico.info – La aceptación tácita de la herencia

María José Arcas Sariot -Abogada-

 

 

¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Somos abogados especializados en la materia, y estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros.

Si esta información te ha sido útil, dedica 5 segundos a darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *