¿Cómo se aplica la pena al cómplice de un delito?
Reglas generales para la aplicación de las penas
Cuando analizamos el concepto de cómplice, abordamos lo establecido por el Artículo 29 del Código Penal, dentro del estudio de las personas criminalmente responsables de los delitos.
Define el Legislador que jurídicamente la ley entiende como cómplice, a aquel que coopera en la ejecución de un hecho mediante la realización de actos anteriores o simultáneos, que contribuyan al mismo y que no puedan ser catalogados como autoría, inducción o cooperación necesaria.
Nos interesa ahora conocer cómo se aplican las penas, para el caso de que el condenado por un delito, lo sea en calidad de cómplice.
Es el Artículo 63 del texto punitivo, que como parte de la Sección “Reglas generales para la aplicación de las penas”, fija que al cómplice de un delito consumado o en grado de tentativa, debe aplicarse la pena inferior en grado, a la que el propio Código Penal prevé para el autor del mismo delito.
Los hechos delictivos cometidos por el cómplice de un delito, son penados con un menor castigo, ya que su participación en el mismo es “menor” que la que se imputa al autor del delito, lo que se traduce en la aplicación de la mencionada pena inferior en grado.
Cómplice de un Delito | ¿Qué pena se aplica de acuerdo al Código Penal?
CÓDIGO PENAL ESPAÑOL
LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO III – De las penas
CAPÍTULO II – De la aplicación de las penas
Sección 1.ª – Reglas generales para la aplicación de las penas
ARTÍCULO 63
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito
LAS DIVERSAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO. REGULACIÓN NORMATIVA
1. La autoría
El Código Penal en su artículo 27 no define al autor, limitándose a afirmar que “son criminalmente responsables de los delitos los autores y los cómplices” y el artículo 28 CP establece que “ son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores los que inducen directamente a otro u otros para ejecutarlo y los que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.
De la presente regulación legal se deduce que el Código Penal mantiene un concepto extensivo respecto del término autor, incluyendo bajo el mismo a:
El autor directo.
El coautor.
El autor mediato.
El inductor.
El cooperador ejecutivo necesario.
a) El autor directo
El Código Penal se refiere al mismo al disponer “ son autores los que realizan el hecho por sí solos” y será aquel sujeto que ejecuta la acción expresada en el verbo típico, o lo que es lo mismo, el que realiza los actos que deben producir el resultado previsto en el tipo penal, es decir, el que matare, el que lesionare, el que se apoderare..etc.
La declaración de responsabilidad penal para autores se refiere tanto a personas físicas como a personas jurídicas (artículo 31 bis CP), sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el autor, persona física, actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica (articulo 31 CP).
b) El coautor
Bajo la expresión “ conjuntamente” el texto legal señala aquellos supuestos donde concurren más un autor directo en la ejecución del delito, ya bien sea porque todos los participantes han realizado todos los hechos tipificados por la norma o porque se crea una sociedad criminal escalada también denominada “Societas scaeleris” en la que los partícipes reparten los papeles en de mayor o menor intensidad para la comisión del delito, siendo en este caso necesario que los coautores o participes principales, previa o simultáneamente a la comisión de la infracción penal hayan concertado sus voluntades, para la realización del delito, repartiendo así los actos principales del tipo penal que realizará cada uno para la persecución del fin propuesto a través de un pacto expreso, tácito, previo, simultáneo o sobrevenido.
Es necesario para considerar a un sujeto como coautor del delito no solo la existencia de acuerdo entre los coparticipes del hecho, sino que cada uno de ellos realice actos de carácter principal, y que asimismo ostenten el dominio del hecho, que implica tener las riendas del acto delictivo pudendo decidir que se ejecute o no.
La sociedad criminal produce la responsabilidad penal de todos los coparticipes o coautores con idéntica penalidad, no solo respecto a los actos delictivos acordados y ejecutados sino también para aquellos casos donde haya desviación de alguno de los coparticipes del plan inicial expresa o tácitamente admitido y ello implique un aumento de responsabilidad penal.
c) El autor mediato
Se entiende por autor mediato el que, dominando el hecho delictivo y poseyendo las demás características de la autoría, no realiza por sí mismo el tipo delictivo, sino que se vale de otra persona que sin ser consciente de la real transcendencia penal de lo que hace, le sirve como de instrumento. Recoge esta figura supuestos tan diversos como aquel que pide a otra persona (instrumento) que le alcance la cartera que olvidó en la mesa, no siendo la cartera suya. El autor mediato no toma la cosa ajena, es decir no realiza la acción descrita en el tipo penal “sustraer una cosa ajena”, pero es quien decide la infracción de la norma. En este caso el instrumento actúa sin conocimiento de lo ilícito, al igual que en los casos donde el instrumento es inimputable (ejemplo: deficiente mental). A sensu contrario cuando el instrumento haya actuado por miedo insuperable, fuerza irresistible, o error invencible provocado por el autor mediato será inculpable.
De la autoría mediata deberán quedar excluidos los delitos de propia mano, es decir, aquellos que no pueden ejecutarse por medio de terceros (ejemplo: el delito de violación).
d) El inductor
Se considera autor, al que induce directamente a otro la resolución de cometer el hecho antijurídico integrante del tipo delictivo. Será necesario que la inducción sea directa y eficaz, es decir que se dirija a la comisión de un delito determinado, no considerándose inducción los malos consejos; y que sea determinante de la acción, por lo que no existe inducción cuando se trate de un simple consejo que refuerza la resolución criminal que ya de antemano había tomado el ejecutor del delito, asimismo se requiere para la existencia de la inducción que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute y el inducido realice efectivamente el tipo delictivo al que ha sido incitado.
La doctrina ha exigido como requisitos para la concurrencia de esta forma de participación:
Que la inducción sea anterior, puesto que ha de ser causal para la resolución del hecho
Que sea directa, es decir, ejercida sobre persona determinada y encaminada a la comisión de un hecho delictivo.
Que sea eficaz, es decir que tenga suficiente entidad para mover la voluntad del inducido a cometer el delito.
Que sea dolosa, siendo suficiente el dolo eventual,
Que el inducido de comienzo a la ejecución del delito, consumándolo o al menos entrando en la fase de la tentativa. (Sentencia del Tribunal Supremo 126/2000, de 22 de marzo)
Especial interés tiene el exceso del inducido, así por ejemplo quien induce a alguien a matar a persona concreta, responde la muerte de esa persona, pero no de la de otras. Por el contrario el inductor seguirá respondiendo si el inducido mata por error a otra persona, pues el error in persona es irrelevante en los delitos contra la vida humana independiente.
e) El cooperador ejecutivo necesario
El cooperador necesario será aquel sujeto que participa de manera consciente y dolosa en el delito mediante la cooperación prestada en la ejecución del mismo, a través de una actividad necesaria, indispensable para su perpetración, de tal forma que sin ella la infracción criminal no se hubiera podido llevar a acabo. El cooperador necesario no interviene material y directamente, ni induce eficaz y concretamente en la ejecución del hecho, en esto se diferencia del autor directo y del inductor.
La Jurisprudencia considera decisivo para determinar la existencia de cooperación necesaria, su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado final de la acción y ha optado por admitir la cooperación necesaria por omisión, en aquellos supuestos donde el sujeto teniendo el deber de actuar para impedir un delito, omite esa actuación de común acuerdo con los otros participes. Ej. El contable de una entidad bancaria que descubre la defraudaciones realizadas por otro empleado y se ponen de acuerdo para seguir haciendo lo mismo y repartirse las ganancias a cambio del silencio del contable.
2. La complicidad
Su regulación legal se encuentra en el artículo 29 del Código Penal al disponer “son cómplices los que no hallándose en el artículo anterior (esto es, los que sin ser autores) cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.
La participación criminal del cómplice en la ejecución del delito, no debe confundirse con otras figuras participes en el hecho delictivo; Los casos mas habituales de confusión se encuentran en la figura de el cooperador necesario, el inductor o incluso con el encubridor aun no formando este parte de las formas de participación criminal, por su configuración en el Código Penal de 1995 como delito autónomo.
El cómplice realiza actos que no habrían sido absolutamente determinantes en la ejecución del hecho, aunque si útiles, y el cooperador necesario realiza actos o actos sin el cual no se hubieran podido realizar el delito, de tal manera que su participación o contribución es necesaria e imprescindible para la ejecución del delito y no así en el caso del cómplice cuya contribución no es esencial para la consecución de la infracción penal. Así, para determinar cuando la contribución prestada es necesaria o imprescindible para la ejecución del hecho delictivo o no lo es, deberá estarse al caso concreto, a tenor de la jurisprudencia constante, toda vez que la misma ha empleado criterios de diversa índole para valorar en casos similares los actos del participe como cooperador o como cómplice, (la Sentencia de 8 de Julio de 1982 considero al procesado cuya actividad consistió en esperar en su coche a los otros tres procesados como propia de un cómplice y en cambio la Sentencia de 5 de abril de 1982, considero la permanencia de un automóvil de uno de los procesados mientras se desarrollaban los hechos era una conducta encajable dentro de la cooperación necesaria por constituir una acción decisiva, trascendente y principal, al hacerles sentir más seguros a sus compañeros de ejecución, previniéndoles de riesgos y peligros). En defecto de lo anterior, si no pudiera vislumbrarse la necesariedad o no de los actos, deberá estarse a la menor o mayor entidad criminal de la contribución criminal para determinar la existencia de complicidad o cooperación necesaria en la participación criminal.
La distinción entre el cómplice y el inductor se encuentra mas claramente definida toda vez la complicidad exige una posición de subordinación respecto al autor del delito y no así en el caso del inductor que se sitúa en un plano ascendente o predominante respecto al inducido. No obstante y para el hipotético caso que el anterior criterio no permita la diferenciación de ambas figuras, la inducción se caracteriza por implicar una actividad psíquica en su mayor parte, sin que requiera actos materiales de acompañamiento que no sean los necesarios para dar la orden. La complicidad en cambio requiere actos físicos de observación, de espera, de vigilancia, de conducción entre otros.
Respecto al encubridor la distinción es doble, toda vez que el encubridor ni es autor ni cómplice del delito, limitándose al auxilio del delito con actos siempre posteriores; el cómplice coopera en el acto criminal con actos anteriores o simultáneos, radicando así en el momento de su intervención criminal, su principal rasgo diferenciador.