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PRESTAMO LEONINO, CON USURA Y LIMITE DE INTERES DE MORA Y REMUNERATORIO

Límite del interés moratorio en los préstamos personales

El Tribunal Supremo fija el límite del interés moratorio en los préstamos personales suscritos entre los Bancos y los consumidores.

Hablamos del límite del interés moratorio en los préstamos personales.

Antes de analizar la importancia de la sentencia que dictó el Tribunal Supremo en fecha 22 de abril de 2015,  (razonamientos que ha ratificado mediante la dictada en fecha 3.06.2016 y otras posteriores),  que ha venido a unificar los distintos y dispares criterios mantenidos por los Juzgados y Audiencias Provinciales, hemos de recordar lo que significa el interés moratorio.

El interés moratorio o también llamado «interés de demora» en los préstamos personales suscritos con los Bancos, es aquel tipo de interés que paga el cliente (prestatario) al Banco por el incumplimiento de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización.

El interés moratorio (también denominado intereses de demora) está diseñado para indemnizar los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento.

El interés moratorio no debe ser confundido con el «interés remuneratorio«, que es el que se fija en el préstamo para retribuir al Banco (prestamista) por la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario.

EJEMPLO:

Se firma un préstamo personal con un interés remuneratorio del 9% anual y un interés moratorio del 17%. El cliente deberá devolver el dinero prestado aumentado en un 9%, por ser el interés al que se lo ha prestado el Banco, pero si no cumple con los pagos en las fechas fijadas, se le aplicará un interés moratorio que trata de indemnizar al Banco por dicho incumplimiento y que se eleva al 17% anual.

Límite del interés moratorio en los préstamos personales con consumidores

Es habitual que al solicitar un préstamo personal los Bancos impongan un interés moratorio bastante elevado, normalmente oscilará entre un 15 o un 20%.

Hasta hace poco los Bancos cobraban dicho interés cuando el cliente no cumplía con la devolución pactada, sin que los Juzgados se opusieran a su aplicación ni consideraran abusivos esos tipos tan elevados.

Ha sido a raiz de las distintas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del dictado de una nueva normativa en materia de protección de consumidores y usuarios cuando los Tribunales españoles se han planteado la nulidad de dichas cláusulas por abusivas.

Ante este nuevo paronama, los Juzgados han venido dictando sentencias con un resultado distinto cuando el consumidor ha planteado en los Tribunales la nulidad del interés moratorio por considerarlo abusivo, y así nos hemos encontrado las siguientes decisiones:

a) Algunos Juzgados venían considerando que dichos intereses moratorios no eran abusivos puesto que habían sido pactados en pólizas intervenidas por Notarios, y que por tanto debían prevalecer dichos acuerdos.

b) Otras sentencias consideraban que al ser declarados abusivos, los Jueces tenían la potestad de reducirlos o moderarlos en unos porcetajes más bajos, acudiendo para ello a otras normas que por analogía podían serle de aplicación.

c) Otro sector, en cambio, establecía que si se declara la abusividad del interés motariorio, la cosecuencia era que estos no se podían aplicar, por lo tanto no podián serle cobrados al consumidor.

Ante esta confusión, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre el límite del interés moratorio en los préstamos personales, fijando su criterio en la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, ratificada como hemos dicho por otras posteriores 23.12.2015 y 3.06.2016.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

» En el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (…), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto…»

» Se considera que el incremento de DOS PUNTOS porcentuales previsto en el artículo 576 de la LEC para la fijación del interés de mora procesal es el criterio más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los PRÉSTAMOS PERSONALES concertados con CONSUMIDORES«.

» La adición de un recargo superior a esos DOS PUNTOS porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales».

» Esta Sala del Tribunal Supremo considera ABUSIVO un INTERÉS DE DEMORA que suponga un incremento de MÁS DE DOS PUNTOS porcentuales respecto del INTERÉS REMUNERATORIO PACTADO en un PRÉSTAMO PERSONAL«.

  • La anterior doctrina ha sido ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª Pleno) de 23.12.2015 y 3.06.2016.

 

¿Qué ocurre si la cláusula del interés de demora es declarada nula por abusividad?

La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la SUPRESIÓN de la misma.

La consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el INTERÉS ORDINARIO («interés remuneratorio»), según el Tribunal Supremo.

IMPORTANTE:

El Tribunal Supremo también ha dictado una importante sentencia con fecha 12.02.2020 por la que declara NULA POR ABUSIVA la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO de los préstamos personales. PINCHAR AQUÍ PARA LEER MÁS…

CONCLUSIÓN:

1º.- El Tribunal Supremo establece que el límite del interés moratorio en los préstamos personales suscrito con consumidores no podrá superar DOS PUNTOS porcentuales al interés remunerarorio pactado.

2º.- Si se declara abusiva la cláusula del interés de demora en los préstamos personales suscrito con consumidores, habrá que suprimir dicha cláusula y el Banco solo podrá cobrar los intereses remuneratorios.

POR SU IMPORTANCIA os dejamos el texto íntegro de la Sentencia del TS de 22.04.2015  PINCHANDO AQUÍ.

Por Francisco Sevilla Cáceres de mundojuridico.info

 

 

¿Cuándo podemos hablar de préstamos usurarios?

Isabel Desviat ofrece en el Diario La Ley esta interesante recopilación de legislación y jurisprudencia aplicable a la figura de la usura.

¿Cuál es la definición de préstamo?

Según nos indica el Código Civil en su artículo 1470, «por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra alguna cosa, que puede ser no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o bien dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva el nombre de préstamo».

El préstamo se diferencia de otras figuras como el comodato, que es esencialmente gratuito, y del préstamo de consumo (simple préstamo o mutuo). En cuanto a los llamados créditos al consumo, vienen regulados en la Ley 16/2011 de 24 de junio, que transpone a nuestro ordenamiento la Directiva 2008/48/CE.

El Código Civil nada dice sobre los límites que puedan tener los intereses que puedan pactarse en un contrato de préstamo, ni cuando se consideran o no usurarios. Para ello debemos acudir a la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, o Ley Azcárate.

En dicha ley se establece que:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Por tanto, si un préstamo:

– Tiene estipulado interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

– Se ha perfeccionado en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, o

– Supone que se reciba mayor cantidad que la verdaderamente entregada (falsedad), cualquiera que sea su entidad o circunstancias, podrá ser calificado como «usurario».

Hemos de tener en cuenta también que la Ley de Usura puede aplicarse también a todas aquellas operaciones equivalentes a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma de contrato y la garantía que se haya ofrecido. Puede existir también una usura encubierta cuando se haya enmascarado el préstamo usurario bajo la apariencia de un contrato distinto.

Cuando un préstamo es declarado usurario, la consecuencia es su nulidad, por lo que el prestatario deberá devolver solo la cantidad que recibió, y si hubiera pagado parte del capital y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que exceda del capital prestado.

¿Y que dicen los tribunales? veamos algunos ejemplos:

Una compraventa formal puede enmascarar un préstamo leonino

Resulta interesante esta sentencia, dictada por el Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2003, donde finalmente se concluye la existencia de un préstamo usuario, encubierto en una operación de compraventa de una finca a bajo precio, casi coincidente con el importe de la hipoteca que gravaba el inmueble, seguida de un arrendamiento de la finca a los vendedores por 15 años, con una elevada renta de pago trienal más una opción de compra penalizada si se ejercitaba antes de los 15 años. Según se indicó el caso presentaba muchas similitudes con una de las fórmulas sobre las que reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia en cuanto posiblemente encubridoras de préstamos usurarios: la venta con pacto de retro.

La Ley de Usura exige la existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta. Así lo manifestó el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 1994 al analizar el caso suscitado por diversas compañías mercantiles contra la entonces Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. La sentencia confirmó la inexistencia de anatocismo, pues en este caso se trataba de una liquidación transaccional de lo adeudado por numerosos y dilatados en el tiempo préstamos anteriores, que no eran usurarios.

Nulidad de «préstamo personal revolving»

Este tipo de préstamos es usual en las tarjetas de crédito, y consiste en una línea de crédito concedida por una entidad financiera a un cliente, con un límite establecido del que puede disponer durante un tiempo determinado. El Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de una operación de este tipo. Se concedió a un consumidor en el que se pactó un interés remuneratorio del 24,6% TAE, evidentemente un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se observó la ausencia de circunstancias jurídicamente atendibles que justificaran un interés tan notablemente elevado, sin que pudiera considerarse como tal circunstancia el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por contra, la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de 12 de enero de 2017 concluyó que el préstamo denunciado no podía considerarse usurario. Se trataba de un crédito a disponer por los clientes con una TAE del 21,20% concertado en el 15 de marzo de 2001, operación asimilable a un crédito al consumo. Considera que los términos de la comparación para determinar la existencia de un «interés notablemente superior al normal del dinero», han de realizarse siguiendo el criterio de la sentencia mencionada anteriormente, entre la TAE referida y el interés medio de los préstamos al consumo en el año 2001 que fue del 12,24% para Bancos y del 13,49% para Cajas, lo que supone una media del 12,86%, de donde resulta que la referida TAE del 21,20% solamente supera el interés medio indicado en 8,34 puntos, no llega, por lo tanto, al doble de dicho interés medio, con lo que no cabe calificar como usurario el interés remuneratorio mencionado.

Distinción entre contrato leonino y cláusulas abusivas

Esta sentencia dictada por la AP Toledo (S 105/2015, de 22 de abril), analiza las diferencias entre contrato leonino y cláusulas abusivas, entendiendo que debe distinguirse entre ambas figuras en cuanto al ámbito de aplicación del control de los prestamos usurarios y del control por la protección de los consumidores de los contratos con cláusulas abusivas no negociadas específicamente. Puede ampliar esta información consultando el siguiente ENLACE.

La nulidad del préstamo conlleva la de la hipoteca o el negocio jurídico efectuado

El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de febrero de 2013 y 28 de octubre de 2004 concluyeron que, una vez determinado que el préstamo debía considerarse nulo por usurario, los negocios jurídicos anudados al mismo, como el hipoteca en el primer caso, y la cesión del crédito en el segundo, también debían anularse.

 

Crédito al consumo

La Audiencia Provincial de Barcelona, en reciente sentencia de 6 de marzo de 2018, concluyó el anatocismo en el crédito al consumo otorgado a un ciudadano. Se declaró que el interés previsto en el contrato suscrito entre las partes litigantes era casi el triple del interés medio de los préstamos al consumo, por lo que debía ser considerado usurario. Las consecuencias de tal declaración es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, por lo que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

La Ley de Usura no se aplica a los intereses de demora

La AP Málaga (S 15/2008, de 16 de enero confirmó la licitud de la cláusula de una póliza de crédito en el que se pactaron unos intereses moratorios del 28%. No eran de aplicación la Ley de Usura, ni tampoco la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuario, porque la primera se aplica a los intereses remuneratorios y no a los de demora, y en cuanto a la segunda, la entidad mercantil demandante (era una S.A.), no goza del carácter de consumidor-usuario que protege la Ley, pues el crédito objeto de la litis es de carácter eminentemente mercantil y no personal, ya que el dinero obtenido se destinó al normal desenvolvimiento de su actividad mercantil y no como destinatario final de las sumas percibidas.

Tarjetas de crédito

Los intereses pactados en las tarjetas de crédito no se libran de la declaración de leoninas o usuarias. En esta ocasión, la AP Madrid (S 41/2016, de 4 de febrero) declaró las operaciones de financiación como usurarias, pues el interés remuneratorio convenido era más del triple del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares, y la entidad concedente del crédito no había justificado el motivo de notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo, y el exigido al demandante; reconocía la solvencia del demandante, que contaba con una situación laboral estable, como técnico de prevención de riesgos laborales.

noticias.juridicas

 

DERECHOS. Sobre los intereses remuneratorios y la usura

Durante este año 2015 parece que el Tribunal Supremo ha decidido acometer la difícil tarea de poner orden en los  tipos de interés en los créditos personales. Esta labor comenzó el 22 de abril de 2015 cuando el TS sentenció que “en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.”

Pues bien, recientemente le ha tocado el turno a los intereses remuneratorios, sobre los que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015.

En este post analizaré brevemente la sentencia de 25 de noviembre de 2015 deteniéndome en las 9 preguntas que resuelve esta sentencia en relación con los intereses remuneratorios abusivos.

Contrato de “préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma”, consistente en un contrato de crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco Sygma, hasta un límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), límite que, según se decía en el contrato, «podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania». El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Tras una disposición inicial de 1.803,04 euros, durante varios años el Sr. Cantarero Solórzano estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado.

En el año 2009 comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora.

Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

Art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

Art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

La  normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con:

  • Requisito de Transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone
  • Posibilidad de Comparación, que el cliente ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En esta sentencia, el TS realiza un análisis de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que entiende como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente»

El Tribunal, determina que la consideración de interés remuneratorio usurario no hace referencia a si es o no excesivo. Si no que se refiere a si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Y en este caso concreto el TS consideró que la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero», a la par que considera que los intereses son «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», por no haber justificado la entidad financiera la concurrencia de circunstancias excepcionales que en función del Riesgo de la Operación justificasen la aplicación de un interés notablemente superior al normal.

El fallo determina que el Interés remuneratorio del crédito en cuestión es usurario y determina la nulidad del Contrato del crédito, no debiendo el consumidor hacer frente al pago de los intereses remuneratorios.

1º.- ¿Qué parámetro es el adecuado para medir el Interés remuneratorio?

Dice el TS que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

2.- ¿La limitación de los Intereses remuneratorios de la Ley 23 de julio de Represión de la Usura aplican a los Microcréditos?

Sí. Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

La propia Ley proclama su aplicabilidad a operaciones que puedan ser asimilables a un préstamos de dinero, y el TS la aplica de forma extensiva en pro del consumidor.

3º.- ¿Si cumplo con el requisito de Transparencia y facilito la Comparación de un producto financiero puedo fijar el Interés remuneratorio que desee?

No. El TS considera que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

4º.- ¿Cuándo un interés remuneratorio podrá considerarse usurario?

Podrá considerarse que un interés remuneratorio es usurario si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Que estemos ante un interés notablemente superior al normal del dinero
  • Que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

5º.- ¿Qué es el interés normal del dinero?

Es el interés con el que ha de realizarse la comparación, el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia»

Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

6º.- ¿Es un interés del 24,6% TAE usurario?

No necesariamente. EL TS considera que el TAE fijado en la operación deberá compararse con el interés medio (o interés normal) de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado.

Si existe una variación importante entre el Interés medio o Interés normal y el TAE fijado, entonces podrá entenderse que el interés remuneratorio fijado es «notablemente superior al normal del dinero». Sin embargo el TS no especifica ningún porcentaje de variación, ni parámetro alguno cuantificable que determine qué se considera “notablemente superior”.

Pero no basta con que el TS considere que el Interés remuneratorio (TAE 24,6% en este caso) sea «notablemente superior al normal del dinero». Además deberá «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Son por tanto condiciones acumulativas.

7º.- ¿Puede fijarse un interés «notablemente superior al normal del dinero» y que no sea usurario?

Sí. Siempre que estuvieran debidamente justificadas las causas por las que concurren circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

En este sentido el TS dice que pueden considerarse “circunstancias excepcionales” que permiten fijar un interés  «notablemente superior al normal del dinero» en función de:

  • Riesgo de la operación. Cuando estemos ante una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal

8º.- ¿Puede fijarse un interés «notablemente superior al normal del dinero» y que no sea usurario en microcréditos al consumo?

A este respecto dice el TS:

Desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Asimismo puntualiza que, las operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario no pueden considerarse de “Alto riesgo” con el objeto de entender que pueda aplicarse un interés «notablemente superior al normal del dinero», pues considera que la concesión de prestamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilitan el endeudamiento, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no pudiendo el ordenamiento jurídico proteger este tipo de productos financieros.

9º.- ¿Qué implica que un interés sea considerado usurario?

Esta declaración por parte de un Tribunal conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva»

Por tanto, el Contrato que establezca un interés remuneratorio usurario será nulo. Esto implica que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.  Del mismo modo, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Tras el análisis realizado no puedo terminar sin dar una brevísima opinión sobre la sentencia en cuestión. La sentencia determina la condición abusiva de los intereses determinados para el crédito en concreto que se enjuicia, nada más. En este sentido es interesante ver qué elementos ha llevado al TS a considerar que los intereses de dicho crédito eran abusivos.

Sin embargo no podemos olvidar que hoy día en el mercado de los préstamos al consumo hay muchas categorías de préstamos y que por sus especiales diferencias tienen intereses muy variados. Asimismo conviene recordar que el Banco de España no regula los microcréditos y créditos rápidos, y que por tanto cuando determina el interés normal de los prestamos al consumo no incluye los tipos aplicados por la mayoría de las empresas del sector de los microcréditos y créditos rápidos. Asimismo, no puedo concluir sin decir que no considero que la TAE o Tasa Anual Equivalente, ofrece una referencia del interés con plazo de 1 año, por ello no creo que  sea el elemento más adecuado para comparar de forma eficiente los microcréditos y créditos rápidos que en la mayoría de los casos se conceden por plazos no superiores a 30 días.

alfredogarcialopez

 

 

 

Declarado nulo un crédito ‘revolving’ de Wizink Bank que triplicaba el interés medio

15/05/2020
Según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es nulo todo préstamo que, aún habiendo sido firmado por las partes, sea «manifiestamente desproporcionado» o estipule «un interés notablemente superior al normal del dinero». Ese es el marco normativo. La cuestión reside en saber qué índice se debe utilizar de referencia para decidir si el crédito es usurario, ya que el Supremo estableció en 2015 que es incorrecto utilizar el interés del dinero para medir la usura de este tipo de préstamos y se debe acudir por tanto a un índice equivalente.

Hasta hace poco este valor ‘referencia’ fue el interés medio de las operaciones de crédito al consumo. Sin embargo, en marzo de 2020 el Tribunal Supremo revisó su propia doctrina y estableció que se debe utilizar «el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada». En este sentido, apuntó: «Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias«.

El triple de lo normal

En el caso en cuestión, a la fecha de celebración del contrato de autos no existía una estadística oficial del Banco de España específica para las tarjetas de pago aplazado y revolving. Al considerarlas como crédito al consumo, computaba los intereses aplicados en ellas para determinar el tipo medio de esta clase de créditos.

Tomando este término de comparación, único posible en aquella fecha, el tribunal concluye que el interés pactado por las partes era notoriamente desproporcionado, pues prácticamente lo triplicaba. Es más, el TAE objeto de análisis es exactamente el mismo que el de la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 donde revisa su doctrina.

La Audiencia Provincial confirma así la sentencia del juzgado. Condena a Wizink Bank S. A. a devolver al prestatario todas las sumas entregadas, más comisiones y gastos, y con intereses.

La doctrina del Supremo

El Tribunal Supremo sintetizó su propia doctrina en la sentencia de 4 de marzo de 2020 sobre usura de créditos revolving, tras numerosos pronunciamientos al respecto de similares características.

El fallo recoge en cinco puntos esenciales los elementos para evaluar si existe abusividad:

1.    Un crédito es usurario cuando estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Supremo destaca que no es exigible acumuladamente que exista una situación angustiosa o de inexperiencia del cliente que le lleve a firmar el acuerdo; el mero interés alto es suficiente

2.    El interés notablemente superior al normal del dinero debe comparado a la tasa anual equivalente (el TAE), no a la tasa nominal

3.    Por «interés normal» debe acudirse a las estadísticas del Banco de España

4.    El prestamista tiene que justificar porqué el interés es superior al normal de las operaciones al consumo

5.    No se puede justificar un interés superior porque existe un alto riesgo de impago

Gracias a Noticias Jurídicas

 

 

 

 

Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, Sentencia 126/2020 de 12 Mar. 2020, Rec. 26/2020

Ponente: Tuero Aller, Francisco.

Nº de Sentencia: 126/2020

Nº de Recurso: 26/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9639, Sección La Sentencia del día, 25 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

Nulidad de crédito revolving por usurario

CRÉDITO REVOLVING. Nulidad por usurario. Interés notablemente superior al normal del dinero. Según la doctrina del TS, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero debe compararse con el interés medio de la operación crediticia con la que la operación cuestionada presente más coincidencias. En el caso de autos, a la fecha de celebración del contrato no existía una estadística oficial del Banco de España específica para las tarjetas de pago aplazado y revolving. Por tanto, la comparación debe realizarse con el tipo medio de interés de los créditos al consumo. Y el interés pactado casi triplicaba el tipo medio de esa clase de créditos.

La AP Asturias confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de nulidad del contrato de tarjeta crédito celebrado entre los litigantes.

TEXTO

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 – 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33044 42 1 2019 0004534

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2019

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido:

Procurador: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ

Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 126

En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil veinte la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 26/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 368/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, promovido por WIZINK BANK, S.A., demandado en primera instancia, contra Doña Rebeca, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo dictó Sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA REBECA contra «WIZINK BANK, S.A.», y, en su (…) la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta crédito «Citibank Visa/Mastercard» suscrito en fecha 7.3.07 por «Citibank España, S.A.» (hoy «Wizink Bank, S.A.») y la actora.

2). Declaro que la demandante sólo tiene obligación de devolver el crédito efectivamente dispuesto y condeno al Banco a imputar todas las sumas abonadas por cualquier concepto (principal, intereses de todo tipo, comisiones, gastos, etc.), más los intereses legales desde cada pago, a la satisfacción de dicho crédito, y condeno a la parte demandada a reintegrar a la actora todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

3). Impongo al Banco todas las costas de este juicio.

Llévese el original al protocolo de sentencias dejando testimonio bastante en las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución judicial a las litigantes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden formular, en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación, recurso de apelación, a interponer en este juzgado y a resolver por la Audiencia Provincial, con la advertencia expresa de que, al presentar el escrito del recurso, deberá acompañarse el justificante de haber constituido el depósito dinerario lealmente establecido.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia aquí apelada, acogiendo íntegramente la demanda, declaró la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta celebrado el 7 de marzo de 2007 entre la aquí demandante y la causante de la demandada, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908). La financiera demandada reproduce en esta instancia los mismos argumentos que había esgrimido en la primera fase del proceso y que viene reiterando en otros litigios en los que se suscita igual cuestión respecto a contratos prácticamente idénticos, negando el carácter usurario del préstamo por cuanto, sostiene, ha de confrontarse con otras operaciones similares y no con los créditos al consumo. Insiste en las diferencias que caracterizan a estos créditos «revolving» e invoca que las circunstancias del caso justifican el interés convenido. Hace, en fin, una breve alusión a la doctrina de los actos propios. Cuestiona, por último la cuantificación de la cantidad que adeuda.-

Ha de precisarse que el documento-informe que acompañó la apelante al escrito de contestación no puede considerarse propiamente una pericia en el sentido establecido en el art. 335 LEC. (LA LEY 58/2000) No tiene por finalidad aportar conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que sean de interés en el pleito, sino que su contenido consiste básicamente en abundar en los razonamientos jurídicos en los que la recurrente sustenta su tesis, a los que a continuación se dará respuesta.-

SEGUNDO.- Quedó acreditado en autos, pues así consta en el reverso del contrato, aunque sea de difícil lectura, que el interés remuneratorio anual pactado ascendía a un TAE del 26,82%, que correspondía a un interés nominal o TIN del 24%.

El interés medio de los préstamos al consumo era, en aquella fecha de marzo de 2007 del 9,36 % TAE.-

Esta Sala, al igual que las restantes Secciones de esta Audiencia Provincial, ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la condición de usurarios de créditos muy similares al aquí enjuiciado, en sentencias, entre otras, de 10 de mayo, 29 de septiembre, 27 de octubre (LA LEY 175781/2017) y 14 de diciembre de 2017 (LA LEY 206526/2017), 7 de febrero, (LA LEY 20812/2018) 16 de mayo (LA LEY 76546/2018), 28 de septiembre (LA LEY 158649/2018) y 14 de diciembre de 2018 (LA LEY 209216/2018) o 18 de enero (LA LEY 2795/2019) y 5 (LA LEY 205740/2019), y 21 (LA LEY 205742/2019) y 26 de junio (LA LEY 205744/2019) y 12 de septiembre de 2019 (LA LEY 205755/2019), siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015), que también sirvió de pauta al juzgador de instancia.

La reciente sentencia, también del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020)dictada asimismo a propósito de un crédito «revolving» sintetizó esta doctrina señalando entre otros extremos:

1º) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den lo requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»

2º) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3º) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

4º) Corresponde al prestamista la carga del probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y

5º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero al riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Esta última sentencia introdujo, sin embargo, una notable modificación respecto a la doctrina recogida en la precedente de 25 de noviembre de 2015, pues pasó de utilizar como término comparativo el interés medio de las operaciones de crédito al consumo, que es al que equiparaba el interés «normal del dinero», a tomar ahora como referencia «el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada» añadiendo que » si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias».

La sentencia de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020) efectúa, además, las siguientes precisiones:

a) Ha de partirse de las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a supervisión, de tal modo que «se evita que ese interés normal del dinero resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control de los supervisores que apliquen unos intereses claramente desorbitados»

b) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Y

c) Han de tomarse en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengadas se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Termina, en fin, calificando de usurario un TAE del 26,82 % pactado en mayo de 2012, cuando el interés medio de operaciones mediante tarjetas de crédito y revolving según las estadísticas del Banco de España era algo superior al 20%

TERCERO.- Siendo esto así, ha de ratificarse la decisión tomada en la instancia. A la fecha de celebración del contrato no existía una estadística oficial del Banco de España específica para las tarjetas de pago aplazado y revolving, sino que, por considerarlas como crédito al consumo, computaba los intereses aplicados en ellas para determinar el tipo medio de esta clase de créditos. Y ya se ha visto que, tomando este término de comparación, único posible en aquella fecha, el interés pactado era notoriamente desproporcionado pues prácticamente lo triplicaba. Es más, el TAE objeto de análisis es exactamente el mismo que la sentencia de 4 de marzo de 2020 califica de usurario.

La alusión, por último, que la recurrente hace a la doctrina de los actos propios debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura. La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de diciembre de 1987 (LA LEY 151981-JF/0000) y 12 de julio de 2001 (LA LEY 7021/2001)), de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias o las de 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996 ó 21 de enero de 2000 (LA LEY 4210/2000) que, en aplicación de lo establecido en el art. 1310 C.C. (LA LEY 1/1889), rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas (art. 398 LEC (LA LEY 58/2000))

Por lo expuesto

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 368/19, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C. (LA LEY 58/2000), serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C. (LA LEY 58/2000), debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diario La ley

 

Sentencia del Tribunal Supremo , número 149/2020, de 4 de marzo sobre Tarjetas Revolving ,que es de aplicación a todo tipo de créditos ,sea la modalidad tarjeta, prestamos,micro prestamos , línea de crédito ,etc.

 

El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’

miércoles, 4 de marzo de 2020

El Pleno de la Sala considera que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada

 

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO

 

Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019  Crédito revolving. Usura. Referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario. Carácter usurario del interés establecido en este caso.

 

El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.   En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908. El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.  En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice. Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el

prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle  en un deudor «cautivo». Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.  

 

Gabinete Técnico, Área Civil Marzo, 2020

Gracias a Blog Sepín

 

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1 comentario en «PRESTAMO LEONINO, CON USURA Y LIMITE DE INTERES DE MORA Y REMUNERATORIO»

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