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Requisitos grupo de empresas a efectos laborales

SEXTO.-          La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia del TS ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1 .- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo  (SS de 6 de mayo de 1.981  y  8 de octubre de 1.987). 2.-  Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo  (SS. 4 de marzo de 1.985  y  7 de diciembre de 1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales  (SS. 11 de diciembre de 1.985 ,  3 de marzo de 1987 ,  8 de junio de 1.988 ,  12 de julio de 1.988  y  1 de julio de 1.989). 4 . Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990  y  30 de junio de 1.993). Y todo ello teniendo en cuenta que «salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas ; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del  artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores  » (SSTS de 26 de noviembre de 1.990  y  30 de junio de 1.993)

El concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende, como señala la  STS de 20 de marzo de 2013, de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de múltiples empresas la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma.

El grupo de empresas se considera patológico para el Derecho del Trabajo si una vez levantado el velo de las empresas que lo integran, se encuentran fenómenos de constitución abusiva de sociedades en perjuicio de los trabajadores afectados, de manera que el Juez o Tribunal después de penetrar en la realidad material y no en la adscripción formal del trabajador a una de ellas declara que existe un verdadero grupo ilícito a cuyas empresas extiende la responsabilidad solidaria sobre los derechos del trabajador, correspondiendo a este último, en principio, y con todos los matices del  art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de que dicho grupo existe, o al menos dar indicios sobre su existencia.

El conjunto de datos plasmados en el escrito de ampliación de demanda no son significativos de un grupo de empresa, porque indican que hay varias empresas que se dedican a una misma actividad y que tienen un mismo administrador, pero no existe un fundamento relativo a una confusión de patrimonios, plantillas ni caja única ni entramado dirigido a aparentar una apariencia externa única y una mismidad empresarial con circulación de trabajadores ilícita para perjudicarles.  Lo que se ha demostrado es que las distintas mercantiles han ido subrogándose en la posición de empleadora en el contrato de la parte actora, que ha mantenido las condiciones laborales, en aplicación del art. 44 E.T., lo que es instituto jurídico bien distinto, que determina únicamente responsabilidad, en su caso, de la última empleadora.

 

(Extracto de la Sentencia SENTENCIA NUMERO 187/2020, de 13/10/20, JUZGADO SOCIAL NUMERO 41 Madrid, FD 6º)

 

 

 

GRUPO DE EMPRESAS:

Al respecto sobre esta materia, esta Sala de Suplicación ha resuelto, entre otras en STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2017, rec 5301/2016 , que la más reciente jurisprudencia sigue manteniendo la doctrina tradicional de distinción entre el grupo de empresas a efectos mercantiles, y el grupo de empresas a efectos laborales, pudiendo citarse entre las sentencia más actuales las del 24 de septiembre de 2013 (rec. 2828/2012 ), de 19 de febrero de 2014 (rec. 45/2013 ), o la de 28 de enero de 2014 (rec. 46/2013 ) que a su vez remiten a lo acordado por dicha Sala en sentencias de 20 de marzo de 2013 , rec 81/2012 , Sala General , y fundamentalmente la del 27 de mayo de 2013 , rec. 78/2012 en donde se indica:

 

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; … 10/06/08 – rco 139/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) -; 25/06/09 – rco 57/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) -; y 23/10/12 – rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 – rec. 2365/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) -; … 26/09/01 -rec. 558/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 ) -; … 20/01/03 -rec. 1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; y 21/07/10 -rcud 2845/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) -)

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 ) ; 27/11/00 -rco 2013/00Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000 ) -; 04/04/02 – rcud 3045/01Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03- 11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997 ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CELegislación citadaCE art. 1137 , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999 ) -; 20/01/03 -rec. 1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) -; y 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 ) -). »

Continúan señalando con apoyo en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 )( entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) -; 04/04/02 -rec. 3045/01Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) -; 20/01/03 -rec. 1524/02Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) -; 03/11/05 – rcud 3400/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; 10/06/08 -rco 139/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06- 2008 (rec. 139/2005 ) -; 25/06/09 rco 57/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) ; 21/07/10 – rcud 2845/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) -; y 12/12/11 -rco 32/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011 ) -), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que se residenciado tradicionalmente «en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

  1. a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;
  2. b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo;
  3. c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y
  4. d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. «

 

Tras lo que añaden que: «2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:

  1. a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;
  2. b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios);
  3. c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;
  4. d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»;
  5. e) que con elemento «creación de empresas aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y
  6. f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

 

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y

5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores…».

 

LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DEL GRUPO DE EMPRESAS:

 

Para terminar con el presente artículo, y dado a la gran transcendencia y problemática existente en los tribunales en la determinación de a quien le corresponde la carga de acreditar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y hasta donde se extiende dicha carga probatoria, en primer lugar tendremos que hacer mención al Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece que “…corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención…».

 

Teniendo en cuenta dicho precepto así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de Octubre del 2011 (Recurso: 2286/2011) la cual entendió lo siguiente: «…La correcta aplicación de esa doctrina exige que se tengan especialmente en cuenta las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que se derivan del art. 217 de la LEC , de forma que una vez que el trabajador acredita suficientemente la concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan la existencia de unidad empresarial, corresponde a las empresas implicadas aportar la prueba necesaria para desacreditar estos extremos, al no ser exigible al trabajador un conocimiento exhaustivo de las interioridades del grupo, estando por el contrario las empresas más cercanas a la fuente de la prueba y disponiendo por ello de la plena posibilidad de acreditar perfectamente que los lazos y vínculos que pudieran darse entre ellas no suponen la existencia de una situación de confusión patrimonial o de plantilla…”.

 

 

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