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REQUISITOS PARA LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS

Declara  la  STS  de  21  de  noviembre  de  2012,  Recurso  nº 1729/2010  que:    “Hay  error  vicio  cuando  la  voluntad  del  contratante  se  forma  a partir de una creencia inexacta – sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de  29  de  marzo,  756/1996,  de  28  de  septiembre  ,  434/1997,  de  21  de  mayo  , 695/2010, de 12 de noviembre , entre mucha. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea”.

Y la  STS nº 23/2016 recuerda la jurisprudencia consolidada sobre el error como causa de anulación de los contratos, señalando:  “Es jurisprudencia de esta Sala que para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los  siguientes  requisitos:

a)  Que  el  error  recaiga  sobre  la  cosa  que  constituye  el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad;

b) Que el error no sea imputable a quien lo padece;

c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y

 d) Que se trate de un  error  excusable,  en  el  sentido  de  que  sea  inevitable,  no  habiendo  podido  ser evitado  por  el  que  lo  padeció  mediante  el  empleo  de  una  diligencia  media  o regular”. 

El artículo 1091 CC señala que las obligaciones que nacen de  los  contratos  tienen  fuerza  de  ley  entre  las  partes  contratantes,  y  deben cumplirse al tenor de los mismos; el artículo 1256 CC dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; el artículo 1258 CC establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; que el artículo 1278 CC señala que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en  que  se  hayan  celebrado,  siempre  que  en  ellos  concurran  las  condiciones esenciales para su validez; y que el artículo 1282 CC dispone que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. 

Expuestos los indicados preceptos de la teoría general de los contratos

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