Indemnización por fallecimiento
No hay peor resultado en un accidente de tráfico que la muerte de alguno de los accidentados. El fallecimiento es algo trágico, muy doloroso para los seres queridos.
Lógicamente es irreparable, sin embargo, los familiares de la víctima están legitimados para reclamar la indemnización por fallecimiento que en cierto modo pueda compensar una parte del daño sufrido.
Nuestro ordenamiento distingue distintas categorías de perjudicados, a saber: cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados.
La simple relación de parentesco no es causa objetiva legitimadora para reclamar tal indemnización, sino que cada categoría tiene unos requisitos que reunir. Del mismo modo, como veremos, hay distintos tipos de perjuicios indemnizables.
Nota: todas las cuantías que se indican seguidamente son las previstas para el año 2022, siendo objeto de revisión anual al alza.
El perjuicio personal básico por fallecimiento
Cuando hablamos de perjuicio personal básico por fallecimiento, nos referimos a una serie de cantidades mínimas fijas para cada perjudicado, cantidades que anualmente son revisadas y actualizadas.
Hablamos de cantidades fijas en plural, porque si bien son estáticas, lo son de manera independiente para cada grupo de edad y categoría de perjudicado. Además, dependen de otros factores como los años de relación o convivencia con el causante.
Cónyuge viudo
El cónyuge supérstite y no separado, tendrá derecho a una indemnización por fallecimiento que varía en función de su edad y de los años de convivencia que compartieron.
Si convivieron hasta 15 años, se alcanzan sumas que para 2022 oscilan entre los 54.850,51€ y 98.730,92€ dependiendo de la edad del cónyuge viudo y se añadirá a tales cantidades 1.097,01€ por cada año adicional que hayan convivido.
A estos efectos, el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), considera que sufre el mismo perjuicio resarcible el cónyuge que el miembro supérstite de una pareja de hecho estable inscrita en registro o documento público, equiparando así ambas instituciones.
2. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
Ascendientes
Los ascendientes podrán obtener una indemnización cuya cuantía dependerá de la edad que tuviera el fallecido al momento del accidente.
Los ascendientes legitimados para obtener dicha indemnización son los progenitores y en caso de que alguno no estuviera vivo, podrán ser los abuelos de esa rama familiar los beneficiarios de la misma.
Así pues, este año, cada padre recibirá 76.790,72€ si el hijo tenía 30 años o menos y 43.880,41€ si tuviera más. A cada abuelo por su parte, corresponde la suma de 21.940,21€.
Descendientes
En este caso, la indemnización a percibir depende de la edad de cada hijo y oscila por tramos de 98.730,92€ a 54.850,51€ siempre que tenga 30 años o menos. Si supera esa edad, la cuantía indemnizatoria ascenderá a 21.940,21€.
Los nietos por su parte, solo podrán ser quienes perciban la indemnización cuando el progenitor de éstos, hijo del causante, haya premuerto. En este caso, tendrán derecho a 16.455,15€.
Hermanos
Los hermanos del fallecido tendrán derecho a indemnización fija por cuantía y según baremo 2022 de 21.940,21€ si estuviere en edad de hasta 30 años. Si por el contrario tuviere 31 o más, la cuantía a percibir sería de 16.455,15€.
Allegados
Por último, los que cumplan los requisitos para ostentar esta categoría, -siendo haber convivido al menos los 5 años inmediatamente anteriores al accidente con la víctima y que no puedan ser clasificados en ninguna de las categorías anteriores- tendrán derecho a una indemnización por fallecimiento que asciende a 10.970,10€.
El perjuicio personal particular por fallecimiento
Los perjuicios particulares por fallecimiento son complementos indemnizatorios que incrementan la indemnización del perjuicio personal básico según las circunstancias personales y familiares de cada caso concreto.
Este tipo de perjuicios vienen establecidos en la tabla 1.B del sistema y básicamente son:
1. Cuando el perjudicado padezca discapacidad
Independientemente de la categoría de perjudicado donde se encuentre, si éste presenta una discapacidad física, intelectual o sensorial superior al 33%, bien sea previa o consecuencia del accidente, podrá ver incrementada su indemnización por fallecimiento entre el 25 y el 75% de la cuantía fijada.
2. Convivencia del perjudicado con la víctima
Este concepto no se extiende a todos los perjudicados puesto que algunos de ellos se presumen convivientes y por tanto, el concepto «convivencia» se incluye automáticamente en su indemnización básica. Es el caso del cónyuge y los descendientes perjudicados menores de 30 años.
En caso de que hijos mayores de 30 años convivieran con el fallecido, sus indemnizaciones se incrementarán en cuantía igual a la diferencia entre la indemnización básica prevista para uno menor y la que les correspondiera a ellos.
Exactamente pasa lo mismo con los hermanos mayores de 30 y con los progenitores en caso de que la víctima conviviera con ellos y fuera mayor de 30 años. En caso de que los descendientes perjudicados fueran nietos o ascendientes abuelos, recibirán éstos su indemnización básica aumentada en un 50%.
Para poder obtener este complemento, deberá acreditarse la convivencia con la víctima fallecida.
3. Perjudicado único en su categoría
La condición de perjudicado único dentro de su categoría, con la excepción del cónyuge dado el carácter monógamo de las relaciones sentimentales, constituye un perjuicio particular resarcible incrementando un 25% la cuantía de la indemnización por perjuicio personal básico que fuera a recibir el perjudicado.
4. Perjudicado único familiar
Del mismo modo que el perjudicado único en su categoría, cuando el perjudicado sea el único familiar de la víctima, podrá ver aumentada su indemnización de perjuicio personal básico en un 25%.
5. Fallecimiento del único progenitor
Cuando la víctima del accidente sea el único progenitor vivo de la familia, sus hijos tendrán derecho a un incremento de su indemnización en un 25% cuando tengan más de 20 años y en un 50% cuando tuvieran 20 años o menos.
6. Muerte de ambos progenitores simultáneamente
Para estos casos tan trágicos, la ley prevé un incremento de la indemnización básica para cada hijo, en cuyo caso será bien del 35%, bien del 70% en función si son mayores de 20 años o no respectivamente.
7. Fallecimiento del único hijo
En estos casos el sufrimiento que causa el fallecimiento es también especialmente doloroso e independientemente de la edad que tuviera al fallecer, es resarcible para cada progenitor este perjuicio personal particular, que verán incrementada su indemnización por daño personal básico en un 25%.
8. Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida del feto
Este perjuicio particular se fija exclusivamente para el cónyuge viudo. Implica que al momento del accidente la víctima estuviera embarazada y no haya habido posibilidad de salvar al bebé. Este complemento indemnizatorio supone un aumento de la indemnización básica en cuantía fija que será mayor si la pérdida del feto fuere tras las primeras doce semanas de embarazo. En 2022, esas cuantías ascienden a: 16.455,15 y 32.910,31€ concretamente.
9. Perjuicio excepcional
El legislador, para no «pillarse los dedos», dispone de otra categoría de perjuicio personal particular abstracta en la que podrán caber todos esos daños resarcibles acorde a los principios de reparación íntegra y vertebración y que no quepan por su naturaleza o características en ninguna de las categorías anteriores.
De este modo, si se determina la existencia de un perjuicio excepcional en algún perjudicado, podrá éste percibir este complemento indemnizatorio que incrementará su indemnización básica atendiendo a la proporcionalidad del perjuicio y que en ningún caso podrá superar el 25% de la misma.
El perjuicio patrimonial por fallecimiento
El perjuicio patrimonial hace referencia a los gastos y perjuicios, además de las ganancias dejadas de obtener a causa del fallecimiento de una persona.
En este último caso, deviene imprescindible que existiese dependencia económica de la víctima por parte de quien reclama.
Daño emergente
Al fallecer una persona, nacen inevitablemente unos gastos que soportar y que también son indemnizables.
La ley distingue dos tipos de daño emergente que son:
- Perjuicio patrimonial básico: este concepto supone una indemnización por cuantía fija para cada uno de los perjudicados y no necesita ningún tipo de acreditación o justificación. Lo perciben automáticamente al entenderse que suple una serie de gastos razonables como desplazamientos, manutención o alojamiento. En 2022 se fija en 438,80€. En caso de superarse ese importe, deberán acreditarse estos gastos para que puedan ser resarcidos.
- Gastos específicos: Entiende igualmente el legislador que de manera general se derivan otros gastos para los perjudicados que deben resarcirse. Entran en esta categoría gastos como los de traslado del fallecido, entierro y funeral conforme a la costumbre del lugar donde se celebre y/o repatriación del causante a su país de origen. A diferencia del básico, para abonarse el importe de estos gastos sí se necesita justificación de los mismos.
Lucro cesante
Este concepto indemniza por los ingresos netos que se dejan de percibir los perjudicados dependientes económicamente de la víctima del accidente.
Ahora bien, para poder optar a la indemnización por lucro cesante hay que demostrar que efectivamente el perjudicado depende económicamente del fallecido, lo que no será necesario en caso del cónyuge y los hijos menores de 30, puesto que se presumen (al igual que convivientes) dependientes.
No obstante, se establece una presunción iuris tantum sobre dicha situación por lo que se podrá demostrar de contrario la independencia económica que hace inaplicable este concepto indemnizatorio.
Por último, el lucro cesante no se refiere en modo alguno a los potenciales ingresos que pudieran percibir si el fallecimiento no hubiera tenido lugar, sino estrictamente a los ingresos netos que demostrablemente hayan dejado de obtener, por lo que ningún ingreso no acreditado, podrá indemnizarse bajo este concepto.
Juan Torroba Díaz
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