«El derecho de retención»
Este derecho puede aparecer en multitud de supuestos cotidianos sin que hasta este momento nos hayamos parado a pensar en él. Imaginemos que se nos rompe una joya, la llevamos a reparar, y llegado el momento no tenemos dinero para pagar su arreglo, en ese momento, el dueño de la joyería se niega a devolvérnoslo hasta que le abonemos la correspondiente factura. Este es un supuesto típico de la publicación de esta semana, analizaremos sus requisitos y sus límites.
El derecho de retención confiere a su titular la posibilidad de retener en su poder una cosa que no le pertenece y que debería restituir a otra persona. El titular de un derecho de retención es un acreedor que tiene la posesión de un bien del deudor, autorizado a prolongar dicha posesión hasta que el deudor cumpla su obligación. Se trata de una medida excepcional de autotutela prevista para casos concretos.
Tendrá derecho a retener, por ejemplo, el dueño de un taller tras realizar la reparación de un vehículo, y hasta que el dueño de este le abone la factura correspondiente a la reparación; también el dueño de un almacén en el que se han depositado bienes, hasta que se le abonen los correspondientes gastos del depósito, y también el acreedor al que, en garantía de la devolución de un préstamo, se hubiese quedado con un bien del deudor. Estos son solo algunos ejemplos, si bien en la práctica puede surgir en diferentes situaciones.
Este derecho no aparece regulado de forma independiente en nuestro Código civil, sino que más bien aparece disperso en diferentes preceptos del mismo. Haciendo un análisis del Código, podemos decir que ostenta un derecho de retención:
El poseedor de buena fe que ha sido vencido en juicio por quien tenía mejor derecho a poseer, hasta que se le abonen por éste los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa poseída.
El adquirente de buena fe y en venta pública de una cosa mueble perdida o sustraída, hasta que el verdadero propietario le reembolse el precio que dio por ella.
El usufructuario, una vez extinguido el usufructo, hasta que el propietario le abone los desembolsos realizados en la cosa usufructuada que sean de cargo de éste.
El mandatario, sobre las cosas objeto del mandato, mientras el mandante no le resarza los daños sufridos al cumplir el encargo ni le reembolse las cantidades anticipadas por dicho mandatario.
El depositario, sobre la cosa mueble depositada, mientras el depositante no le pague todo lo que le deba por razón del depósito
El acreedor pignoraticio, sobre la cosa entregada en prenda para asegurar su crédito, hasta que el deudor no cumpla la obligación convenida posteriormente con el mismo acreedor y vencida antes que la garantizada en prenda.
Si bien es cierto que el titular de este derecho tiene la facultad para retener el bien, también tiene ciertos límites, entre otros:
Cobrar con preferencia a otro acreedor de su deudor, en caso de colisión, salvo que su crédito sea privilegiado porque así lo disponga otra norma. Así, por ejemplo, mecánico que ha reparado un coche puede retenerlo en su poder, y además cobrar su crédito con determinadas condiciones de preferencia, todo ello al amparo de los artículos 1922.1º y 1926 del C.C., pero por el contrario, el depositario de muebles puede retenerlos en su poder hasta que le abone la cantidad pactada por razón del depósito, pero no cobrar antes que otros de mis acreedores, dado que no se trata de un crédito privilegiado.
El titular de este derecho no podrá usar ni disfrutar de la cosa retenida, y además, deberá conservarla con la diligencia debida.
No podrá venderla para imputar el precio obtenido al crédito impagado
En síntesis, la eficacia del derecho de retención se traduce en negar la restitución de la cosa tanto al deudor como a cualquier otra persona que alegue un derecho sobre ella, hasta que queda satisfecha la obligación garantizada por él.
Gracias a Castillo y Gil Abogados
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