El art. 117 C.P. nos dice que «Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».
Dado el carácter genérico del precepto, el impugnante lo relaciona y conecta con el Anexo a la Ley 30/95, que en su apartado Primero, 1 establece: «El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso»
Aunque en el Anexo se trata de regular con equilibrio y proporcionalidad los daños en las personas y no afecta a las cosas, tanto en uno como en el otro caso, la frase final debe interpretarse en sus justos límites.
Otro tanto cabe decir del R.D. 7/2001 de 12 de enero ap. 3.3, en relación al Anexo anterior y al art. 71 de la Ley de Acompañamiento a Presupuestos, que el recurrente invoca, según los cuales «se han excluído de la consideración de hechos de la circulación amparados por el seguro obligatorio la comisión de delitos dolosos».
Cuando la responsabilidad la tiene que hacer efectiva el Seguro Obligatorio o en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, se establece igualmente su alcance en los arts. 4º y 5º, en los que tampoco se hace referencia, para excluirlos de la cobertura, a daños ocasionados como consecuencia de la comisión de delitos dolosos «con motivo de la circulación».
Cuando el vehículo es robado, como es la hipótesis concernida, la responsabilidad se traslada del seguro obligatorio ordinario al Consorcio (art. 5-3º, en relación al 8.1c) de la misma Ley reguladora), pero tampoco este último precepto, en sus excepciones, excluye a los delitos dolosos como origen del daño indemnizable.
Realmente, el ámbito de cobertura debe ceñirse al que estos preceptos específicos (y sus concordantes) definen legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre delitos dolosos y culposos. Las sentencias de esta Sala nº 179 de 29 de mayo de 1997 y nº 770, de 24 de octubre de 1997, han sentado definitivamente la doctrina que se apunta. De ellas fluyen argumentos legales que refuerzan la cobertura del Seguro Obligatorio (en este caso el Consorcio) en supuestos de eventos dañosos provocados por hechos de carácter doloso, consecuencia de la circulación, cuando el vehículo es robado.
Señalemos las siguientes:
El propio art. 117 C.P. que se dice infringido, sin incluir la excepción que el recurrente indica (delitos dolosos), establece el derecho de repetición contra quien legalmente corresponda y lo hace con respecto a los daños causados como consecuencia de «un hecho previsto en este Código» (delito o falta) y por ende, tanto culposo como doloso.
El art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, específicamente aplicable, ya que nos hallamos ante un tercero perjudicado y por tanto víctima del delito, dispone: «el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjudicio causado a tercero»
El art. 7. a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece: «El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuese debido a la conducta dolosa de cualquier de ellos….».
En la normativa comunitaria se parte del principio de cobertura por el seguro obligatorio a las víctimas de la circulación sin excluír los daños causados por eventos dolosos (Directivas 72/166, 84/5 y 90/232).
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Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:-
c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados.
¿Responden las aseguradoras por los daños causados por delitos dolosos?
En ocasiones se plantea la duda en los procesos penales sobre si una compañía aseguradora debe responder frente a una tercera persona víctima por los daños causados de forma intencionada (es decir, con dolo) por el asegurado. Esto es habitual plantearlo en supuestos de lesiones o muertes causadas con un vehículo a motor en los que se determina que la actuación del autor fue intencionada (conductor suicida), o bien en supuestos de homicidios cometidos por empleados o profesionales de instituciones o centros de custodia, rehabilitación o sanitarios, nuevamente cuando el autor ha actuado no por imprudencia sino con intención de causar un determinado resultado perjudicial o dañino.
Muy rápidamente las compañías aseguradoras exponen sus reticencias a cubrir los daños y perjuicios ocasionados por una persona que actúa dolosamente ya que dicen que, aunque el autor doloso actuara en una actividad asegurada, las pólizas no sólo no incluyen sino que normalmente excluyen la cobertura de hechos cometidos intencionalmente, de la misma manera que lo hacen los seguros de vehículos, excluyendo que los actos dolosos del conductor puedan dar lugar a acción directa contra la compañía por parte de las víctimas.
Esta primera impresión es totalmente errónea y la razón de ello es que la legislación de seguros no tiene sólo carácter privado o validez inter partes sino que tiene una perspectiva de protección al perjudicado, social o tuitiva que va más allá de las cláusulas contractuales que regulan las relaciones entre la aseguradora y el asegurado.
Cuando existe una víctima ésta puede tener derecho a resarcimiento por responsabilidad civil directa de la aseguradora aunque el hecho hubiera sido cometido de forma intencional por la persona que trabajaba para la empresa asegurada.
JURISPRUDENCIA: DELITO DOLOSO Y SEGURO
El terreno es incierto a raíz del Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007. Allí se decía que La aseguradora no responde por los daños que causa que tiene concertado el seguro obligatorio, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Estará obligada a cubrir los daños distintos de los propuestos directamente por el autor.
Este Acuerdo tenía sentido para dar respuesta a las situaciones en las que el vehículo a motor se usaba sólo como «instrumento» del delito y sin ningún tipo de relación con «hechos de conducción». Cuando el autor de lesiones u homicidio utilizaba el coche como instrumento para matar sin estar «circulando» se entendía que entonces los seguros no cubrían estos hechos. La materia dio lugar a numerosos debates doctrinales en su día como el que puede verse en el artículo del ex-magistrado Soto Nieto.
Esto hizo que algunos defendieran, en un primer momento, que la exclusión de responsabilidad directa de las compañías aseguradoras tenía que ver con la existencia del dolo criminal, por eso no es así actualmente.
Las SSTS de 18 de octubre de 2010 y de 20 de marzo de 2013, entre otras, reconocen que efectivamente las conductas dolosas no son asegurables. No obstante, esto sólo significa que el asegurado no puede ver cubiertos (no puede reclamar) los daños que él mismo causa intencionalmente, pero esto no tiene nada que ver con las implicaciones hacia una tercera persona víctima.
Si una empresa tiene una póliza de responsabilidad civil y uno de sus empleados (cuya actuación queda incluida en el ámbito de riesgo) comete un hecho doloso que causa daños a terceros, este tercero podrá acogerse a las previsiones del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro que dice que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra la aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho de la aseguradora a repetir contra el asegurado, en caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado al tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.
En palabras de la STS de 16 de abril de 2011 las cláusulas de la póliza no pueden oponerse frente a la víctima o frente al tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia debe circunscribirse a las relaciones internas entre aseguradora y asegurado, pero no respecto a terceras personas que resultaran perjudicadas por el siniestro, que tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que ésta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa.
La finalidad del sistema es que el asegurado que actúe dolosamente nunca se verá favorecido, pero la víctima tampoco se verá perjudicada.
La muy moderna SAP Madrid, 4ª de 14-12-2016 también recoge la tesis descrita.
eynde
STS 960/2004, 20 de Julio de 2004
Ponente: | José Ramón Soriano Soriano |
Número de Recurso: | 627/2003 |
Procedimiento: | PENAL – Recurso de casacion |
Número de Resolución: | 960/2004 |
Fecha de Resolución: | 20 de Julio de 2004 |
Emisor: | Tribunal Supremo – Sala Segunda, de lo Penal |
«ROBO DE USO. LESIONES. ATENTADO. HURTO. IMPRUDENCIA GRAVE. PRUEBAS. Se reclama contra sentencia que condeno al recurrente como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehculos de motor, de tres delitos de atentado a agentes de la Autoridad, de una falta de hurto, de un delito de falsedad en documento oficial, de un delito contra la seguridad del trfico, de una falta de lesiones, de un delito de lesiones, de otro delito de lesiones por imprudencia grave y de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La parte recurrente no puede ignorar que los lmites del seguro obligatorio, a la hora de indemnizar perjuicios causados dolosamente en la circulacin, los establece de forma especfica su Ley reguladora, esto es, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacin de Vehculos a Motor. La ley seala que «»el conductor de vehculos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conduccin del mismo, de los daos causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulacin»». En principio, no debern admitirse ms excepciones a la responsabilidad que los establecidas en la ley, y en ella no se incluyen los delitos dolosos. No se hace lugar al recurso de casacin. «
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó al procesado Jaime como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor y otros delitos, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como recurrido Jaime, representado por el Procurador Sr. de Luis Otero.
- – El Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia incoó Sumario con el nº 5/2001 contra Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda con fecha uno de febrero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
«El acusado Jaime, de 38 años de edad, con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio ilícito mediante su utilización, entre las 22,00 y las 23,00 horas del día 9 de febrerode 1999, se dirigió a la calle Manuel Azaña de Castellón donde se encontraba estacionado y debidamente cerrado el vehículo Opel Kadett matrícula HB-….-I, propiedad de Pablo, tasado en 1.486.731 pesetas y con un valor venal de 400.000 pesetas, que contenía objetos valorados en 122.500 pesetas y tras hacer saltar el mecanismo de cierre de una de sus puertas se introdujo en su interior y haciéndole el llamado puente eléctrico, lo puso en funcionamiento circulando con el mismo hasta Andorra y volviendo posteriormente a la ciudad de Salou (Tarragona), se dirigió a la Plaza Las Provincias lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Opel Astra matrícula H-….-;H propiedad de Juan, al que le sustrajo las placas de matrícula tasada en 1.500 pesetas, colocándolas posteriormente en el vehículo sustraído Opel Kadett, para evitar su identificación.
Posteriormente se dirigió a la ciudad de Valencia encontrándose sobre las 15,45 horas del día 13 de febrero de 1999 conduciendo el Opel Kadett al que había incorporado la matrícula H-….-;H en la Gran Via Ramón y Cajal, coincidiendo en un semáforo con el vehículo policial Zeta 450, ocupado por los funcionarios números NUM000 y NUM001, los que, al comunicar por su emisora los datos del vehículo, les indicaron que las placas de matrícula aparecían denunciadas como sustraídas, por lo que procedieron a indicarle que se detuviera, mediante señales luminosas y acústicas, utilizando a su vez la megafonía. El acusado, lejos de obedecer la orden de los funcionarios, realizó un gesto alzando el dedo medio de una de sus manos y emprendió la huída a gran velocidad, circulando por diversas calles de la ciudad en contradirección y haciendo caso omiso de los semáforos en fase roja, estando varios peatones a punto de ser atropellados y varios vehículos obligados a frenar bruscamente para evitar la colisión.
Al llegar a la Avenida General Avilés cruce con Peset Aleixandre de Valencia, el móvil policial Zeta NUM002, ocupado por los funcionarios números NUM003 y NUM004, colocaron el vehículo policial interceptando el carril de marcha por donde circulaba el vehículo conducido por el acusado, con los dispositivos luminosos y acústicos en funcionamiento permaneciendo el funcionario número NUM003 al volante y situándose el funcionario número NUM004 de pie fuera del vehículo dando el alto, y el funcionario número NUM004 que tuvo que apartarse para evitar ser atropellado, moviendo el vehículo su conductor para evitar la colisión.
Al cabo de unos veinte minutos el mismo móvil policial volvió a intervenir en la calle Maestro Rodrigo cruce con el Camino Cementerio de Campanar, cruzando el móvil policial, ante lo cual el acusado primero redujo la velocidad y luego aceleró volviendo a dirigir el automóvil contra los funcionarios policiales que se encontraban fuera del vehículo para hacer el alto, por lo que tuvieron que arrojarse al suelo para evitar ser arrollados.
En el transcurso de la persecución policial intervino también el Zeta NUM007, ocupado por los funcionarios números NUM005 y NUM006, quienes intentaron bloquear el paso a la bajada del puente de Peris y Valero, permaneciendo el funcionario número NUM005 en el interior del vehículo y el funcionario número NUM006 de pie cubriendo el resto de la calzada, esquivando el vehículo el acusado el móvil policial y dirigiéndose contra el funcionario que se encontraba de pie en la calzada tratando de atropellarle ante lo cual tuvo que saltar cayendo al suelo produciéndole heridas que requirieron una primera asistencia, medicación miorrelajante, tratamiento rehabilitador, estando impedido para sus ocupaciones durante 45 días.
A continuación el funcionario número NUM005 continuó la persecución con el móvil policial y al llegar a la Pista de Silla el vehículo perseguido se hallaba encima de la mediana, pretendiendo cruzar la misma y al no poder realizarlo, haciendo marcha atrás colocó su vehículo en la trayectoria del Zeta policial que colisionó, causándole desperfectos cuyo importe no ha sido tasado y sufriendo heridas el funcionario número NUM005 que requirieron una primera asistencia habiendo sido sometido a vendaje comprensivo, medicación antiinflamatoria, intervención quirúrgica artroscópica para resección de menisco de la rodilla izquierda y tratamiento rehabilitador estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 210 días y quedándole como secuela molestias leves en rodilla izquierda y en codo izquierdo. Aproximadamente unos cinco meses después ante la persistencia e intensificación de sus molestias, acudió de nuevo al Médico Especialista en Traumatología y fue dado de nuevo de baja laboral, precisando ser sometido a nueva intervención quirúrgica sobre la rodilla izquierda (menisectomia completa del menisco izquierdo) el día 3 de marzo de 2000, seguido de tratamiento rehabilitador y la intervención quirúrgica sobre el codo izquierdo (limpieza de osteofitos y quiste subcondral) el día 6 de octubre de 2000. También seguido de tratamiento rehabilitador por lo que como consecuencia de ello habría que añadir cuatrocientos días impeditivos y 3 de hospitalización, quedándole como secuelas permanentes en rodilla izquierda inestabilidad articular tras dos menisectomias, condromalacia rotuliana y artrosis de rodilla, en codo izquierdo quistes óseos subcondrales, déficit importante de movimientos de pronosupinación y extensión y sinovitis crónica.
El Tribunal médico de la Dirección General de la Policía estableció que estaba imposibilitado para desempeñar las funciones del Cuerpo Nacional de Policía si bien no estaba incapacitado para toda profesión u oficio.
El citado funcionario manifestó en escrito presentado ante la Sala el 20 de diciembre de 2000 haber sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Cuando el vehículo conducido por el acusado se encontraba en el Camino Viejo de Campanar con dirección a Paterna, intervino en la persecución el móvil con matrícula SMD-….-VI, conducido por el funcionario número NUM008 y al llegar al final del puente que une la calle Campanar de Paterna con el Camino Viejo de Campanar, se puso a la altura del vehículo perseguido y al ir en paralelo al citado vehículo conducido por el acusado le cerró el paso motivando que el móvil policial colisionara con una valla ocasionándole desperfectos no tasados y heridas al conductor consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura C6-C7 que condiciona síndrome de lesión medular transverso completo sensitivo motor a nivel C-7 Frankel A con preservación parcial sensitiva Dº-22, que da lugar a una tetraplejia irreversible, habiendo invertido en su curación 258 días, de los cuales ha estado ingresado hospitalariamente 237 días, necesitando tratamiento médico especializado del tipo quirúrgico de la lesión vertebral consistente en reducción ortopédida y colocación de placa, padeciendo múltiples complicaciones evolutivas, entre otras: traqueostomía (en la actualidad ya cerrada), dificultades respiratorias, ventilación mecánica, atelectasias de repetición, neumonía nosocomial, granuloma en suelo de cuerda vocal izquierda, infección urinaria, hematuria postraumática, trombosis profunda miembro inferior izquierdo, etc. requiriendo además del tratamiento quirúrgico, tratamiento médico rehabilitador, estando impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales desde la fecha del accidente, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica, en la región cervico-dorsal posterior de unos 20 x 2 centímetros aproximadamente, otra cicatriz de unos 3 x 1 centímetros, correspondiente al cierre de la traqueostomía en la parte inferior de la región anterior del cuello; cicatriz frontal derecha de unos seis centímetros; cicatriz de dos centímetros en región mentoniana; otra cicatriz de seis centímetros a nivel de cresta ilíaca; síndrome depresivo postraumático; síndrome de lesión medular transverso; completo sensitivo motor a nivel C-7, con preservación parcial sensitiva D1-D2, lo que condiciona funcionalmente una tetraplejia irreversible, que determina la imposibilidad de deambulación, requiriendo para su desplazamiento la permanencia en silla de ruedas eléctrica con mando en mano, dificultando enormemente la vida cotidiana por las barreras arquitectónicas y la falta de adecuación de los medios de transporte púlicos para este tipo de minusvalías, así como dificultad para encontrar una vivienda adaptada a sus necesidades (rampas de acceso, anchura de puertas, etc.) que permitan el paso de la silla tnato en ascensor como en el interior del domicilio ya que las estandarizadas son de menor anchura que la precisada, adaptaciones en el cuarto de baño en cuanto a la altura del lavabo, taza de inodoro, bañera o ducha, cama especial, etc.). Esta tetraplejia determina una situación de gran invalidez permanente, quedando: alteración de la función sexual (disfunción eréctil, etc); alteraciones en el control de esfinteres rectal y urinario (vejiga neurógena hiperrefléxica con disinergía del esfinter externo), determinando la necesidad de portar continuamente colectores urinarios y sondajes cada veinticuatro horas, siendo frecuentes las complicaciones por infecciones urinarias y pudiendo complicarse con prostatitis, orquitis, cálculos, reflujos vesico-ureterales que pueden determinar a la larga una afectación renal pudiendo llegar a la insuficiencia renal crónica, por lo que en estos enfermos es necesario realizar chequeos urológicos periódicos a lo largo de toda su vida, con análisis de orina y uricultivos frecuentes y de forma habitual, medidas antisépticas, colocación correcta de colectores e ingestión de abundantes líquidos.
Asimismo, presenta alteraciones digestivas con alteración del tránsito intestinal, que da lugar a estreñimiento frecuente, meteorismo, aerocolia, lo que determina medidas dietéticas y farmacológicas habituales y la necesidad de seguir un horario estricto en cuanto a la evacuación de heces por alteración en el control del esfinter.
Posibilidad de presentación a lo largo de su vida de múltiples complicaciones como pueden ser escaras de presión.
Asimismo, queda imposibilitado para la realización de cualquier trabajo o actividad física.
El conjunto de secuelas determina una gran disminución en la calidad de vida, en las relaciones personas, sufriendo en muchas ocasiones rechazo ante la posibilidad de olor a orín y creando problemas de tipo psicológico, difíciles de superar (estados depresivos, etec), así como una disminución en las expectativas de duración de su vida, ya que a lo largo del tiempo, las infecciones renales, respiratorias (mayor facilidad para las complicaciones respiratorias por los trastornos que padece de esa función, dificultad para expulsar secrecciones, etc.) pueden ir minando las expectativas a largo plazo en cuanto a longevidad y requiriendo un seguimiento médico y tratamiento sintomatológico a lo largo de toda su vida, requiriendo revisiones periódicas y tratamiento de fisioterapia-rehabilitación con movilizaciones articulares diarias para mantener recorridos libres, medidas higiénico-postulares para evitar lesiones cutáneas (cambios postulares cada dos o tres horas, etc.) necesitando la ayuda de otra persona para todas las actividades cotidianas.
Finalmente en la ciudad de valencia, tras recibir varios disparos al hacer uso de las armas de fuego los funcionarios policíales dirigidos a los neumáticos provocando un reventón de los mismos, el vehículo conducido por el acusado colisonó contra los móviles policiales Zeta NUM007 y NUM002 a los que produjo desperfectos, siendo posteriormente detenido el acusado. Los desperfectos de los vehículos policiales han sido tasados en SMD-….-VI en 1.551.357 pesetas, el PBG-….-PI en 133.198 pesetas y el VSX-….-VO en 437.225 pesetas.
El vehículo sustraído Opel Kadett fue recuperado sobre las 16,00 horas del día 13 de febrero de 1999 con desperfectos tasados en 412.265 pesetas, faltándole los objetos que se encontraron en su interior de los que había dispuesto el acusado tasados en 122.500 pesetas.
Juan renuncia a ser indemnizado.
Pablo ha reservado sus acciones civiles».
- – La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
«FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Jaime, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor, de tres delitos de atentado a agentes de la Autoridad, de una falta de hurto, de un delito de falsedad en documento oficial, de un delito contra la seguridad del tráfico, de una falta de lesiones, de un delito de lesiones, de otro delito de lesiones por imprudencia grave y de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de robo de uso de vehículo; TRES AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los tres delitos de atentado; ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, por la falta de hurto; NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho de conducir durante seis años, por el delito contra la seguridad del tráfico; ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA por la falta de lesiones; TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones; DOS AÑOS DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir durante dos años por el segundo delito de lesiones; y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de hurto; en todos los casos con accesorias legales e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y pagos de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, salvo que los perjudicados ya las hubieran percibido, al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 en la suma de 1.893,19 euros (315.000 pesetas) por los días de incapacidad; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM005Silvio, en la suma de 25.663,22 euros (4.270.000 pesetas) por los días de hospitalización e incapacidad y 60.101,21 euros (10.000.000 pesetas) por secuela; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM008 en la suma de 12.278,68 euros (2.043.000 pesetas) por los días de incapacidad y hospitalización y en 645.804,33 euros (107.452.800 pesetas) por secuelas y a la Dirección general de Policía en 12.752,15 euros (2.121.780 pesetas) por los desperfectos producidos en los móviles policiales, todo ello con los intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil directa, en su caso, del Consorcio de Compensación de Seguros y con reserva de acciones civiles al perjudicado Pablo.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
Remítase al instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sea debidamente terminada».
- – Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.
- – El recurso interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto recoge el principio de tutela judicial efectiva, en relación con el art. 117 del Código Penal y art. 3.3 del R.D. 7/2001yAnexo Primero 1) de la Ley 30/95, de 8 de noviembre. Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- – Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado en el mismo, igualmente se dió traslado a la parte recurrida, que impugnó también dicho motivo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
- – Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Julio del año 2004.
El Abogado del Estado en motivo único se alza contra la sentencia que condena al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de los daños ocasionados en vehículos de la policía por accidentes que provocó el acusado, con un coche robado, al intentar la fuerza policial detenerle.
Las lesiones o daños personales, por cierto gravísimos, producidos a dos miembros de la policía cuando cumplían con sus deberes oficiales, uno de ellos fue enteramente resarcido por el Consorcio y el otro reservó el ejercicio de las acciones civiles para momento posterior al proceso penal. El objeto controvertido lo constituyen únicamente los daños en las cosas ocasionados por terceros, de forma dolosa (dolo eventual) y por imprudencia temeraria.
El Abogado del Estado, estima infringido el art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva), lo que alega a través del art. 5-4 L.O.P.J. Por otra parte acude al cauce procesal del art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) para denunciar la inaplicación de los arts. 117 C.Penal, 3.3 del Real Decreto 7/2001 y Anexo Primero , 1) de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.
La presunta vulneración de la tutela judicial efectiva no es tal, ya que el Tribunal de instancia dio cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, razonando la decisión adoptada, habiendo podido recurrir la parte afectada de no haber estado de acuerdo con lo decidido judicialmente.
- Respecto a la infracción de Ley, el problema se reconduce a una cuestión de alcance indemnizatorio de los perjuicios ocasionados al ejecutar un delito doloso, consecuencia de la circulación.
El art. 117 C.P. nos dice que «Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».
Dado el carácter genérico del precepto, el impugnante lo relaciona y conecta con el Anexo a la Ley 30/95, que en su apartado Primero, 1 establece: «El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso»
Aunque en el Anexo se trata de regular con equilibrio y proporcionalidad los daños en las personas y no afecta a las cosas, tanto en uno como en el otro caso, la frase final debe interpretarse en sus justos límites.
Otro tanto cabe decir del R.D. 7/2001 de 12 de enero ap. 3.3, en relación al Anexo anterior y al art. 71 de la Ley de Acompañamiento a Presupuestos, que el recurrente invoca, según los cuales «se han excluído de la consideración de hechos de la circulación amparados por el seguro obligatorio la comisión de delitos dolosos».
- El alcance interpretativo de las obligaciones resarcitorias del seguro obligatorio, caso de delitos dolosos, fue resuelto de forma incontestable en dos Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997. El art. 117 y su concordante en el Anexo debemos entenderlos en el sentido de que el autor del delito doloso no puede ser beneficiario de indemnización alguna, en lo concerniente a los daños y perjuicios sufridos en los bienes propios. Pero, lógicamente, ello no excluye que tal indemnización se produzca con respecto a terceros perjudicados por tal doloso comportamiento.
Los preceptos invocados por la parte recurrente lo único que excluirían de la indemnización serían los daños ocasionados como consecuencia de la utilización del vehículo como instrumento de un delito doloso, sin que ello se produzca dentro o como efecto de la circulación rodada.
Así pues, sólo quedarían extramuros de la obligación de indemnizar los perjuicios dimanantes de un delito cometido con dolo directo, cuando el vehículo se utilice exclusivamente como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación.
La parte recurrente no puede ignorar que los límites del seguro obligatorio, a la hora de indemnizar perjuicios causados dolosamente en la circulación, los establece de forma específica su Ley reguladora, esto es, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En su art. 1º-1 se señala que «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación». En principio, no deberán admitirse más excepciones a la responsabilidad que los establecidas en el propio artículo 1º y 2º, y en ellos no se incluyen los delitos dolosos.
Cuando la responsabilidad la tiene que hacer efectiva el Seguro Obligatorio o en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, se establece igualmente su alcance en los arts. 4º y 5º, en los que tampoco se hace referencia, para excluirlos de la cobertura, a daños ocasionados como consecuencia de la comisión de delitos dolosos «con motivo de la circulación».
Cuando el vehículo es robado, como es la hipótesis concernida, la responsabilidad se traslada del seguro obligatorio ordinario al Consorcio (art. 5-3º, en relación al 8.1c) de la misma Ley reguladora), pero tampoco este último precepto, en sus excepciones, excluye a los delitos dolosos como origen del daño indemnizable.
Realmente, el ámbito de cobertura debe ceñirse al que estos preceptos específicos (y sus concordantes) definen legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre delitos dolosos y culposos. Las sentencias de esta Sala nº 179 de 29 de mayo de 1997 y nº 770, de 24 de octubre de 1997, han sentado definitivamente la doctrina que se apunta. De ellas fluyen argumentos legales que refuerzan la cobertura del Seguro Obligatorio (en este caso el Consorcio) en supuestos de eventos dañosos provocados por hechos de carácter doloso, consecuencia de la circulación, cuando el vehículo es robado.
Señalemos las siguientes:
- El propio art. 117 C.P. que se dice infringido, sin incluir la excepción que el recurrente indica (delitos dolosos), establece el derecho de repetición contra quien legalmente corresponda y lo hace con respecto a los daños causados como consecuencia de «un hecho previsto en este Código» (delito o falta) y por ende, tanto culposo como doloso.
- El art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, específicamente aplicable, ya que nos hallamos ante un tercero perjudicado y por tanto víctima del delito, dispone: «el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjudicio causado a tercero»
- El art. 7. a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece: «El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuese debido a la conducta dolosa de cualquier de ellos….».
- En la normativa comunitaria se parte del principio de cobertura por el seguro obligatorio a las víctimas de la circulación sin excluír los daños causados por eventos dolosos (Directivas 72/166, 84/5 y 90/232).
Un último argumento ha pretendido excluir de la cobertura del Seguro (ahora el Consorcio) los daños, dolosamente originados. Se trata de la «exceptio doli» regulada en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro de 1980. El principio de la no asegurabilidad del dolo, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, lo que prohibe es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo (la circulación automovilística) que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos «con motivo de la circulación», con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, es decir, que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño, pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador. Por ello se señala que el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil ha pasado de ser esencialmente un medio de tutela del patrimonio del asegurado a ser principalmente un instrumento de protección de los terceros perjudicados.
En atención a lo expuesto procede desestimar el motivo, imponiendo las costas al recurrente, conforme al art. 901 L.E.Criminal. Todo ello sin perjuicio de los límites indemnizatorios del Seguro Obligatorio y de las franquicias que reglamentariamente puedan proceder.
III.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha uno de febrero de dos mil tres, en causa seguida a Jaime por robo de uso de vehículos de motor y otros delitos; con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso al recurrente.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
VLEX
STS 612/2002, 8 de Abril de 2002
Ponente: | Carlos Granados Pérez |
Número de Recurso: | 272/2001 |
Procedimiento: | PENAL – 01 |
Número de Resolución: | 612/2002 |
Fecha de Resolución: | 8 de Abril de 2002 |
Emisor: | Tribunal Supremo – Sala Segunda, de lo Penal |
DELITO DE ATENTADO. SEGURO. RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el art. 8 de la LRCS en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.En primera instancia se condena al acusado. Se estima el recurso de casación.
D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y partes recurridas el acusado Raúl , representado por la Procuradora Pardina Casado, D. Victor Manuel representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez, y D. Fermín , D. Gerardo , D. Hugo y Dª Alicia , representados por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y la entidad MADFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Ortíz Cornago.
- – El Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra instruyó Sumario con el número 1/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Rioja que, con fecha 16 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: «Resulta probado y así se declara que el acusado Raúl , nacido en Rustavi (Georgia) en fecha 10 de diciembre de 1.966, respecto al que no constan antecedentes penales, al que le había sido denegada su solicitud de asilo en España, debiendo haber abandonado el territorio español con anterioridad al día 15 de agosto de 1.998, llegó a Aldeanueva de Ebro (La Rioja) con intención de buscar trabajo, procedente de Barcelona, sobre las veinticuatro horas del día 26 de septiembre de 1.998, desconociéndose sus actos desde su llegada, hasta la comisión de los hechos siguientes: 1º).- Sobre las diecisiete horas, del día 27 de septiembre de 1.998, Raúl , se encontraba en la rotonda situada en el punto kilométrico 47,300, de la carretera LR-115, término municipal de Rincón de Soto (La Rioja), procediendo a lanzar una piedra al vehículo marca Wolkswagen, modelo Jetta 1.8, matrícula FO-….-F , conducido por su propietario, D. Joaquín , que circulaba en dirección Rincón de Soto a Alfaro, piedra que impactó en la aleta anterior izquierda de dicho vehículo, causando daños cuya reparación ascendió a 17.278 (diecisiete mil doscientas setenta y ocho) pesetas.
- ).- Inmediatamente después, circulaba por el lugar, la motocicleta marca Yamaha, modelo XV Virago 750, matrícula PE- ….-ER , conducida por su propietario D. Alfredo , que procedía a detenerse, para ceder el paso en la rotonda, dirigiéndose entonces hacía la motocicleta el acusado, que arrojó una piedra a D. Alfredo , alcanzándole en el hombro izquierdo, golpeándole a continuación por dos veces y fuertemente con un palo o tabla que portaba, ocasionándole lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, si bien no le produjeron incapacidad para sus ocupaciones habituales.-
- ) .- Tras el aviso telefónico recibido, por la llamada que efectuó D. Joaquín , se personaron en el lugar los agentes de la Guardia Civil, D. Marcelino y D. Carlos Ramón , en el vehículo oficial, marca Peugeot, modelo 309, matrícula BLJ-….-D , asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros, pertenecientes al Puesto de la Guardia Civil de Calahorra, los dos agentes debidamente uniformados y realizando las tareas propias del servicio que prestaban; tras descender del vehículo D. Carlos Ramón requirió al acusado para que tirara la piedra grande y la tabla que portaba, a lo que Raúl hizo caso omiso, amenazando con la piedra al agente de la Guarida Civil, a la vez que se dirigía hacia él, obligándole a retroceder, procediendo el agente a sacar el arma reglamentaria apuntando al acusado, que, a pesar de ello, siguió en su actitud agresiva, dirigiéndose hacia el vehículo oficial, intentando lanzar la piedra por la ventanilla contra el otro agente que se hallaba en el interior del vehículo, el cual hubo de salir precipitadamente del automóvil para evitar la agresión, momento que el acusado aprovechó para subir al vehículo que estaba con las llaves puestas y en marcha y darse a la fuga, lo que consiguió; a pesar de los agentes intentaron evitarlo, disparando uno de ellos a las ruedas.
- ).- Minutos después, y conduciendo el vehículo policial sustraído por la carretera LR-115 en dirección a Rincón de Soto, circulando a la altura del punto kilométrico 47,700, el acusado se situó en el carril de sentido inverso, por el que correctamente circulaba el vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula XO-….-OV , propiedad de D. Inocencio , y conducido por D. Víctor , amparado en certificado de seguro concertado con la compañía aseguradora Zurich, deteniendo la marcha, desviándose marcha atrás, hacia el arcén, Víctor , para evitar la colisión, que, a pesar de ello, se produjo, colisionando la parte izquierda del vehículo que el acusado conducía, contra el vehículo matrícula XO-….-OV , en la parte anterior de éste, ocasionándole daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 164.705 (ciento sesenta y cuatro mil setecientas cinco) pesetas, continuando el acusado la marcha.
- ).- A continuación, el acusado, conduciendo el vehículo policial sustraído, llegó al punto kilométrico 47,900, atravesó el paso a nivel que cruza la vía férrea Castejón-Bilbao, cuyas barreras se encontraban bajadas, momento en que, al cruzarse en su trayectoria la furgoneta marca Toyota matrícula portuguesa UC-…. , asegurada en la compañía Metrople Seguros, conducida por su propietario Juan Manuel , sin frenar, ni detenerse, la embistió en su parte anterior derecha, ocasionando daños en ambos vehículos, ascendiendo el importe de la reparación de los daños causados al vehículo oficial, matrícula BLJ-….-D , a la cantidad de 481.473 (cuatrocientas ochenta y una mil cuatrocientas setenta y tres) pesetas.
- ).- Inmediatamente después, el acusado toma un extintor del vehículo policial, desciende del mismo y se dirige caminando hasta D. Juan María , quien al oir el ruido de la colisión, cuando esperaba al volante de su vehículo, marca Fiat, modelo Tipo, matrícula FI-….-F amparado en certificado de seguro concertado con la compañía Mapfre, que se levantaran la barreras del paso a nivel antes citado, descendió de su vehículo, colocándose junto a la puerta del conductor, golpeándole el acusado, sin mediar palabra, fuertemente en tres ocasiones en la cabeza, retirándose D. Juan María , de su vehículo, sin poder defenderse, por lo súbito del ataque, mientras el acusado subía al vehículo y se daba a la fuga.- A consecuencia de la agresión, D. Juan María resultó con traumatismo craneal leve, si bien únicamente, precisó una primera asistencia facultativa, renunciando, no obstante, a la indemnización que, en tal concepto, pudiera haberle correspondido. La asistencia prestada al lesionado generó gastos al INSALUD, por importe de 19.991 (diecinueve mil novecientas noventa y una) pesetas.-
- ).- Sobre las diecisiete horas treinta minutos, el acusado, conduciendo el vehículo Fiat, modelo Tipo, matrícula FI-….-F , propiedad de D. Juan María , regresa por la carretera LR-115, en dirección a Soria, al lugar donde con anterioridad había sustraído el vehículo de la Guarida Civil, donde en el arcén fuera de la calzada, junto al Restaurante Javi, en el sentido inverso al de circulación del vehículo, se encontraba un grupo de personas, integrado por D. Joaquín , su madre, su esposa y su hija, D. Alfredo , los agentes de la Guardia Civil, D. Marcelino y D. Carlos Ramón y D. Victor Manuel , y al llegar a la altura del grupo, súbitamente, aceleró, cambiando de carril, derivando su trayectoria hacia el grupo, acometiéndoles violentamente, huyendo todos ellos, alcanzando a D. Victor Manuel , que a pesar de intentar huir, no consiguió escapar, resultando gravemente herido, con diástasis traumática del pubis, luxación del trapecio en muñeca izquierda, rotura de uretra y rotura de ligamentos de la rodilla derecha, precisando tratamiento quirúrgico, farmacoterapida, reposo, y rehabilitación, permaneciendo hospitalizado treinta y un días y tardando en curar trescientos sesenta y cinco días, durante los cuales permaneció incapacitado par sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, pérdida de flexión en rodilla derecha (105º) y cicatrices quirúrgicas en la rodilla derecha, muslo derecho y muñeca izquierda, que le ocasionan un perjuicio estético ligero. D. Victor Manuel soportó gastos de farmacia y por daños en la ropa, por importe de 35.805 (treinta y cinco mil ochocientas cinco) pesetas.- Después del atropello, el vehículo continuó circulando, dirección Soria, llegando a una rotonda, situada unos doscientos metros después del lugar del atropello, circulando repetidamente sobre la misma, hasta que llegó a ella, el Guarida Civil D. Marcelino , al que intentó atropellar de nuevo si bien el agente saltó la valla protectora, evitando ser atropellado.
- ).- Raúl , continuó circulando, conduciendo el vehículo Fiat Tipo, matrícula FI-….-F , por vía de servicio de la carretera N-232, sentido Vinaroz, siendo perseguido por los Guaridas Civiles D. Adolfo y D. Francisco , en un vehículo particular, y al llegar a una explanada terriza en el margen derecho de la calzada, giró bruscamente a la derecha el acusado, circulando por la carretera en sentido inverso, arrollando a dos personas que se encontraban sentadas en la valla de protección en el arcén, sin que se haya podido conocer su identidad, ni el alcance, en su caso, de las lesiones a las mismas ocasionadas.
- ).- Tras volver a la carretera LR-115, circula el acusado, dirección Soria, continuado la persecución por los agentes D. Adolfo y D. Francisco , ambos de paisano, y situados en el arcén a la derecha y fuera de la calzada, Dª Encarna , conversando con D. Rodrigo y el hijo de éste, D. Ángel Daniel y estacionados uno junto a otro, totalmente fuera de la vía, el vehículo marca Opel, modelo Kadett 1-6, matrícula JA-….-N propiedad de D. Fermín , esposo de la Sra. Encarna y el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, matrícula GE-….-E propiedad del Sr. Rodrigo , al llegar a su altura, el acusado cambió bruscamente su trayectoria, dirigiéndose al grupo, invadiendo el arcén, retirándose D. Rodrigo y D. Ángel Daniel , no así Dª Encarna , que apoyada en el vehículo Opel Kadett, no consiguió retirarse a tiempo, siendo arrollada y lanzada contra la parte posterior del vehículo matrícula GE-….-E , fracturando la luna trasera, falleciendo prácticamente en el acto, a consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas.- Los daños causados al vehículo Mitsubishi, ascendieron a 148.933 (ciento cuarenta y ocho mil novecientos treinta y tres) pesetas. Asimismo, el vehículo Opel Kadett, resultó con daños por importe de 37.021 (treinta y siete mil veintiuna) pesetas. Ambos vehículos tenían contrato de seguro concertado con la compañía aseguradora Zurich.- Dª Encarna , contaba cuarenta y siete años de edad, estaba casada, con D. Fermín , y tenía dos hijos, Gerardo de 20 años y Hugo de dieciocho, viviendo también la madre de la fallecida, Dª Alicia , de ochenta y tres años. Los gastos de sepelio de la fallecida ascendieron a 177.125 (ciento setenta y siete mil ciento veinticinco) y 116.000 (ciento dieciseis mil) pesetas.
- ).- Incorporado a la persecución el vehículo oficial matrícula FPS-….-F , de la marca Renault y modelo Laguna RT, con certificado de seguro concertado con el Consorcio de Compensación de Seguros, ocupando por los agentes de la Guardia Civil, D. Jose Ignacio y don Jose Francisco , que accionaron las señales luminosas, y acústicas de dicho vehículo, tras el cual continua en la persecución el vehículo particular ocupado por los dos guardias civiles de paisano, ya citado, circulando tras el acusado por la carretera LR-115; en un momento dado, pretendiendo cortar el paso al acusado, el vehículo oficial se sitúa en una rotonda, a pesar de lo cual el acusado no se detiene, yendo a colisionar contra aquél vehículo, al que, después embiste y golpea, al menos tres veces, intentando sacarlos de la calzada, frenando en varias ocasiones bruscamente, para provocar la colisión por alcance, y conduciendo el acusado de modo temerario, situándose frente a los vehículos que en sentido inverso circulaban, o que determinó a los agentes a disparar primero al aire y luego a las ruedas del vehículo impactando en la rueda delantera derecha. Aún así, continuó el acusado circulando. El vehículo oficial por los daños sufridos se detuvo. Tales daños ascendieron a la cantidad de 677.210 (seiscientas setenta y siete mil doscientas diez) pesetas. Fue preciso utilizar grúa para el traslado del vehículo, importando 18.270 (dieciocho mil doscientas setenta) pesetas tal servicio.- D. Jose Ignacio , resultó con esguince cervical y contusión lumbar, precisando tratamiento curativo collarín cervical, además de reposo y fármacos antiinflamatorios, tardando en curar cincuenta y siete días, durante los cuales permaneció totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuela, cervicalgía sin irradiación branquial. El importe del collarín cervical fue de 1.725 (mil setecientas veinticinco) pesetas. D. Jose Francisco , resultó con traumatismo cráneo encefálico cerrado, esguince cervical y contusión lumbar, precisando para su curación tratamiento médico, consistente en utilización de collarín cervical, analgésicos, reposo y posterior rehabilitación funcional, tardando en curar cincuenta y un días durante los cuales permaneció, incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, síndrome postraumático cervical con mareos y cervicalgias y lumbalgía postraumática.
- ).- Continuado en la persecución del vehículo Fiat Tipo, conducido por el acusado, sobre las diecisiete horas cuarenta minutos, únicamente el vehículo particular ocupado por los Guardias Civiles, Don Adolfo y D. Francisco , el vehículo Fiat Tipo que conducía Raúl , se sale de la calzada a la altura del kilómetro 349,200 de la carretera N-232, colisionando contra un canal de cemento; los agentes esperan la salida del acusado del vehículo y una vez que esto sucede venciendo su fuerte resistencia, con ayuda de una tercera persona no identificada, lo inmovilizan, hasta la llegada de otros agentes que esposan al acusado. D. Francisco , tuvo daños en el pantalón y en el reloj que portaba, por importe de 17.000 (diecisiete mil) pesetas; D. Adolfo tuvo daños por 25.000 (veinticinco mil quinientas) pesetas en las gafas que llevaba.- El vehículo Fiat modelo Tipo, matrícula ZI-….-F , sustraído por Raúl y propiedad de D. Juan María , resultó con daños, cuyo importe, según la peritación aportada, asciende a la cantidad de 369.816 (trescientas sesenta y nueve mil ochocientas dieciseis) pesetas.
- ).- Sobre las catorce horas veinte minutos del día 28 de septiembre de 1.998, hallándose Raúl detenido en una dependencia del cuartel de la guardia civil de Calahorra, custodiado por el Guardia Civil D. Cristobal , éste entró donde el detenido se hallaba, acercándose a el para decirle que se sentara y se tranquilizara, propinándose Raúl un fuerte cabezazo en la cara que le ocasionó una contusión en la región nasal con desviación de tabique nasal y dificultad respiratoria, precisando, únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante cinco días, quedándole, como secuela, una ligera dificultad respiratoria que puede ser susceptible de intervención quirúrgica correctora, con el paso del tiempo. El lesionado fue asistido por los servicios sanitarios del INSALUD generando gastos por importe de 19.991 (diecinueve mil novecientas noventa y una) pesetas.- Raúl se halla diagnosticado de epilepsia generalizada primaria, constando haber padecido ataques epilépticos con pérdida de conocimiento y convulsiones, al menos desde el año 1.994.- A las veinte horas del día 27 de septiembre de 1.998, el acusado fue atendido en el centro de Especialidades del INSALUD en Calahorra, sin que se investigara su situación psiquiátrica y neurológica, ni se le efectuara un encefalograma.- Entre veinte y veintidós horas después de cometidos los hechos Raúl fue examinado, por el médico forense de los Juzgados de Calahorra, comunicándole que padecía epilepsia, pero que llevaba tiempo sin tomar tratamiento, tampoco entonces se investigó la situación concreta del acusado sobre sus padecimientos epilépticos.- Ya en el Centro Penitenciario de Logroño, el acusado, fue derivado por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario al Servicio de Neurología del Hospital San Millán, diagnosticándose de crisis tónico clónicas generalizadas o epilepsia generalizada primaria, iniciándose el tratamiento correspondiente con buen resultado.- Asimismo, Raúl ha padecido problemas de abuso del consumo de bebidas alcohólicas.- Durante el desarrollo de los hechos cometidos el día 27 de septiembre, Raúl padeció un estado patológico catastrófico, compatible con un estado crepuscular. Sin embargo, al momento de cometer el hecho duodécimo, sobre las catorce horas veinte minutos del día siguiente, 28 de septiembre el acusado se encontraba en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y volitivas, sin afectación alguna».
- – La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales, y debidamente circunstanciado en las actuaciones, de los delitos que se le imputan como primero a undécimo, por concurrir en el mismo la circunstancia eximente de alteración psíquica, primera de las prevenidas en el artículo 20 del Código Penal, imponiéndole la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a las características de la enfermedad que padece por tiempo máximo de quince años, sin perjuicio de que, previa audiencia, se acordase su expulsión del territorio nacional, o de que durante la ejecución pudiese imponerse alguna de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 105 del Código Penal. Y debemos condenar y condenamos a Raúl , como autor de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551-1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal, en relación de concurso ideal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, imponiéndole las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo, Raúl , deberá indemnizar, como responsable civil: -A D. Joaquín , en la cantidad de 17.278 (diecisete mil doscientas setenta y ocho) pesetas, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, -A D. Alfredo , por las lesiones que le causó en la cantidad de 35.000 (treinta y cinco mil) pesetas.- A D. Inocencio , por lo daños casados en el vehículo de su propiedad, en la suma de 164.705 (ciento sesenta y cuatro mil setecientas cinco) pesetas.- A D. Juan Manuel , en la cuantía que en la fase ejecutoria resulte acreditada, como importe de los daños causados en el vehículo de su propiedad. -A la Dirección General de la Guardia Civil, por los daños causados al vehículo matrícula BLJ-….-D , en la cantidad de 481.473 (cuatrocientas ochenta y una mil cuatrocientas setenta y tres) pesetas, y por los daños ocasionados al vehículo matrícula FPS-….-F , en la cantidad de 677.210 (seiscientas setenta y siete mil doscientas diez) pesetas y, 18.270 (dieciocho mil doscientas setenta) pesetas por gastos de grúa.- A D. Juan María , por los daños causados en el vehículo de su propiedad en la cantidad de 369.816 (trescientas sesenta y nueve mil ochocientas dieciseis) pesetas.- A D. Victor Manuel , en la cantidad de 3.650.000 (tres millones seiscientas cincuenta mil) pesetas, por las lesiones que le causó, 1.000.000 (un millón) de pesetas por las secuelas, y 35.805 (treinta y cinco mil ochocientas cinco) pesetas, por gastos causados.- -A D. Fermín , por el fallecimiento de su esposa, en la cantidad de 20.000.000 (veinte millones) de pesetas, por gastos de sepelio, en la suma de 293.125 (doscientas noventa y tres mil ciento veinticinco) pesetas, y por daños causados al vehículo de su propiedad, en la suma de 37.021 (treinta y siete mil veintiuna) pesetas.- A D. Hugo y D., Gerardo , por el fallecimiento de su madre, en la cantidad de 5.000.000 (cinco millones) de pesetas, a cada uno de ellos.- A Dª Alicia , por el fallecimiento de su hija, en la cantidad de 2.000.000 dos millones ) de pesetas. -A D. Rodrigo , por los daños en el vehículo de su propiedad, en la cantidad de 148.933 (ciento cuarenta y ocho mil novecientas treinta y tres) pesetas.- A D. Jose Francisco , por las lesiones que se causó en la cantidad de 510.000 (quinientas diez mil) pesetas, y 700.000 (setecientas mil) pesetas por las secuelas.- A D. Jose Ignacio , por las lesiones que le causó, en la cantidad de 570.000 (quinientas setenta mil) pesetas, y en la suma de 200.000 (doscientas mil) pesetas, por las secuelas, así, como 1.725 (mil setecientas veinticinco) pesetas, por el importe del collarín que hubo de adquirir.- A D. Adolfo , en la cantidad de 25.000 (veintinco mil) pesetas, por los daños causados en sus gafas.- A D. Francisco , por los daños causados en la ropa y reloj en la suma de 17.000 (diecisiete mil) pesetas.- A D. Cristobal , por las lesiones que le causó, en la cantidad de 100.000 (cien mil) pesetas, y en la cantidad de 300.000 (trescientas mil) pesetas, por las secuelas.- Al Insulad por los gastos generados de la asistencia prestada a dos de los lesionados en la cantidad de 39.982 (treinta y nueve mil novecientas ochenta y dos) pesetas.- Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, respecto a las indemnizaciones establecidas a favor de D. Inocencio , D. Juan Manuel , La Dirección General de la Guarida Civil, D. Victor Manuel , D. Fermín , D. Hugo y D. Gerardo , Dª Alicia , D. Jose Francisco , D. Jose Ignacio , D, Rodrigo , y a favor del INSALUD, por la asistencia prestada a D. Juan María , que generó gastos por importe de 19.991 (diecinueve mil novecientas y una) pesetas.- Todas las cantidades líquidas señaladas devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Ha de hacerse expresa reserva de acciones civiles respecto a las personas no identificadas a que se refiere el hecho octavo de los declarados como probados.- Para el cumplimiento de la pena, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado.- Una vez devenida firme la presente se determinará en cuanto a la fianza prestada por la compañía aseguradora Mapfre».
- – Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el ABOGADO DEL ESTADO recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
- – El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 8.1 c) del Real Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en relación con el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 11 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de seguros privados, Consorcio de Compensación de Seguros. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 8.1 c) del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.
- – Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
- – Hecho el señalamiento par ale fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2002.
En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 8.1 c) del Real Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en relación con el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 11 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de seguros privados, Consorcio de Compensación de Seguros.
Se argumenta, en defensa del motivo, que la sentencia establece la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de la totalidad de los daños producidos por el condenado por entender aplicable el artículo 8.1.c) de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, al considerar que dichos daños se han producido por un vehículo, con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, ha sido robado. Frente a tal razonamiento, la tesis del Sr. Abogado del Estado es que dicho precepto se aplica cuando los daños a las personas y a los bienes con el vehículo robado se ha producido como consecuencia de un hecho de la circulación no tipificado como delito doloso y alega la Abogacía del Estado que cuando el automóvil robado ha sido un mero instrumento de nexo a varios delitos dolosos, como sucede en el presente supuesto, existe responsabilidad civil directa del procesado pero no del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto el Consorcio responde siempre en el marco de una responsabilidad contractual, es decir, como si del seguro obligatorio se tratase y en sus mismos términos.
Los argumentos del Sr. Abogado del Estado que acaban de ser mencionados no se comparten por la doctrina de esta Sala y el motivo debe ser desestimado.
En la Junta General celebrada el día 14 de diciembre de 1994 se planteó el tema de la responsabilidad directa del asegurador por delito doloso del asegurado en el ramo del automóvil y se alcanza el acuerdo de que al expresarse «hechos de la circulación», no se distingue entre accidente doloso, culposo o fortuito. El dolo del asegurado no debe exonerar.
Y en la Sala General o Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 6 de marzo de 1997 se vuelve a considerar el tema de la cobertura del seguro en los supuestos dolosos y se vota favorablemente una propuesta que defiende la cobertura por el Seguro Obligatorio de los daños ocasionados a las víctimas «con motivo de la circulación», cuando el acto originador del daño constituye un delito doloso.
La propuesta aprobada contiene las siguientes conclusiones: Las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado «con motivo de la circulación».
Puede pensarse que con ello no hacemos más que desplazar el problema a la cuestión interpretativa de cuando nos encontramos ante un daño ocasionado o no «con motivo de la circulación», lo que igualmente permite excluir determinados eventos dolosos en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. Pero a nuestro entender, con este criterio se gana:
1).- En técnica jurídica. Ha de interpretarse el ámbito de cobertura tal y como se define legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre actos dolosos y culposos.
2).- Se solucionan los problemas ocasionados respecto de las víctimas de los delitos dolosos contra la seguridad del tráfico, que es indiscutible que se realizan «con motivo de la circulación». En la tesis anterior podían quedar desamparadas las víctimas de los delitos de conducción temeraria (art. 381 del Nuevo Código Penal), o conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (art. 379 Nuevo Código Penal), por ejemplo, cuando se ocasiona un resultado lesivo pero únicamente quepa sancionar el delito doloso contra la seguridad del tráfico por ser la infracción más gravemente penada (art. 383). A nuestro entender la doctrina de que «la sentencia que contenga condena penal del causante del daño por delito doloso no puede incorporar condena indemnizatoria alguna con cargo al seguro obligatorio», lleva en estos casos a consecuencias no satisfactorias, injustas para las víctimas y contrarias al sistema general de cobertura buscado por el seguro obligatorio.
- – Se solucionan también los supuestos de dolo eventual. Por ejemplo, con la doctrina citada, quedarían desamparadas las víctimas de los delitos cometidos por los llamados, «conductores suicidas o conductores homicidas» (art. 384 del Código Penal, los que «con consciente desprecio de la vida de los demás» conducen un vehículo con temeridad manifiesta). Con la tesis propuesta como alternativa no habría obstáculo para que las víctimas de este tipo de peligrosos conductores quedasen amparados por el seguro obligatorio pues, en cualquier caso, son víctimas ocasionadas, con motivo de la circulación, lo que no sucedería con la tesis anterior al tratarse de resultados lesivos ocasionados con dolo eventual.
- – En consecuencia, los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado.
Para estos supuestos estimamos que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la «Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles», del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo «exclusivamente» como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula.
En la línea de este acuerdo podemos citar las siguientes sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo:
En la Sentencia 1310/1998, de 4 de noviembre de 1998, que examina un supuesto similar al que ahora nos ocupa, se expresa que en definitiva lo que impugna el recurrente es que la sentencia de instancia no haya condenado al Consorcio de Compensación de Seguros al abono de la indemnización procedente por las lesiones sufridas como consecuencia de ser atropellado por un vehículo robado. El art. 8º.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone que son funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio ….c) indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado… quedando excluidas de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quiénes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro conociendo que el mismo …. había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. El recurrente sufrió lesiones ocasionadas por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, había sido robado, no habiendo ocupado voluntariamente el vehículo, pues las lesiones le fueron ocasionadas al ser arrastrado por el mismo. En consecuencia no siendo el recurrente lesionado quien conducía el vehículo cuando se ocasionaron las lesiones, sino un tercero que manejaba el vehículo robado, no concurre la causa de exención alegada en la sentencia. En segundo lugar la sentencia impugnada excluye la cobertura del Consorcio por estimar que las lesiones no se causaron por un hecho de la circulación, esto es, por un siniestro circulatorio, sino que se originaron cuando la víctima intentaba impedir la sustracción de su taxi y al ser objeto de una acción violenta por parte de los autores de dicha sustracción. Este argumento es el que estima subsistente la Abogacía del Estado en su oposición al recurso, apoyándose en que si bien es cierto que el Consorcio asume la responsabilidad de los daños ocasionados cuando el vehículo causante de los mismos hubiese sido robado, dicha responsabilidad se mueve dentro del ámbito del Seguro Obligatorio y por tanto únicamente se activa cuando los daños se causen a las personas o en los bienes «con motivo de la circulación» (art. 1º de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), lo que, a su entender, no sucede con las lesiones sufridas por el recurrente al ser arrastrado por el vehículo robado. Este argumento tampoco puede ser estimado. Como ha señalado esta Sala en su Sentencia nº 179/97, de 29 de Mayo,: «El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (con anterioridad al 8 de noviembre de 1.995, Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor), conforme a los cuales el Seguro Obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia ley prevé, «los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación». En consecuencia no hay razón para excluir de la cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros los daños ocasionados por los conductores de un vehículo robado al intentar impedir su detención, aún cuando actúen dolosamente, normalmente con dolo eventual, siempre que se causen con el propio vehículo robado y con ocasión de la circulación del mismo. Precisamente estos daños y lesiones, ocasionados por los conductores de vehículos sustraídos durante su alocada fuga, constituyen el núcleo y razón del traslado de la cobertura desde las Compañías Aseguradoras al Consorcio de Compensación de Seguros, y en caso de quedar excluidos se vaciaría de contenido la tutela legal de los perjudicados. Esta misma Sala en un supuesto similar de atropellos perpetrados por el conductor de un vehículo robado, dolosamente, para facilitar su fuga y la de su compañero, confirmó la responsabilidad civil del Consorcio (Sentencia nº 770/97, de 24 de Octubre)…».
En el presente recurso, esta doctrina ha sido recogida correctamente en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en el que se rechazan las objeciones planteadas por el Consorcio de Compensación de Seguros y resulta aplicable el artículo 8.1.c) cuya infracción se denuncia en el motivo, ya que se trata de daños a las personas y a los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, había sido robado, y que esos daños se han causado con motivo de la circulación de un vehículo robado y se hace referencia a la doctrina de esta Sala sobre la inclusión, dentro de la cobertura del seguro obligatorio, de los delitos dolosos.
Ciertamente , el artículo 8. 1, c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.
Añade, a continuación, que en los supuestos previstos en las letras b) y c) quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine. Y el artículo 8 citado, en su apartado 2, dispone que el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
Es, pues, perfectamente aplicable este precepto al supuesto objeto del presente recurso, al concurrir cuantos condicionamientos se expresan en dicho precepto. Y ello viene completado con la doctrina de esta Sala sobre lo que hay que entender por hecho de la circulación y la inclusión de los delitos dolosos siempre que el vehículo no se utilice como instrumento no circulante, y, por todo lo expuesto, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por el vehículo que conducía el acusado, obligación del Consorcio de Compensación de Seguros que igualmente viene recogida en el artículo 30.1,c) del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en el que se dispone, en iguales términos, que de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente. E igualmente añade que el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo.
El motivo, por todo lo que se deja expresado, debe ser desestimado.
En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 8.1 c) del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.
Se alega la improcedencia de aplicar el artículo 8º citado a los daños causados al vehículo de la Guardia Civil matrícula BLJ-….-D , por importe de 481.473 pesetas, así como la indemnización al INSALUD por la asistencia prestada a D. Juan María por importe de 19.991 pesetas ya que en uno y otro caso los daños no han sido causados por el vehículo robado como exige la citada norma. En el primer caso porque los daños lo son en el propio vehículo robado y no causados por el mismo y en el segundo caso porque las lesiones de dicho señor lo fueron sin la utilización de vehículo robado sino como consecuencia de la sustracción de su vehículo.
El Ministerio Fiscal impugna la primera solicitada exclusión y apoya la segunda referida a la asistencia hospitalaria. Ciertamente, como se razona por el Ministerio Fiscal, los daños en el vehículo de la Guardia Civil se ocasionaron como consecuencia de la circulación de ese vehículo una vez que había sido robado y sin que pueda olvidarse que a su vez estaba asegurado en el citado Consorcio.
Se coincide con el Ministerio Fiscal en que debe ser excluido el Consorcio de Compensación de Seguros de los gastos hospitalarios generados por la asistencia de D. Juan María ya que esas lesiones no fueron causados por el vehículo robado sino cuando el acusado trataba de apoderarse de su vehículo.
Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.
III.
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción e Ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 16 de febrero de 2001, en causa seguida a Raúl por delitos de homicidio y atentado, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra con el número 1/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Rioja, entre otros, por delitos de homicidio y atentado contra Raúl y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de febrero de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja.
UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto en lo que concierne a la declaración de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros respecto a los gastos hospitalarios generados por la asistencia de D. Juan María que debe ser excluida y que en ese particular se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.
Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la declaración de responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros respecto a las indemnizaciones establecidas a favor del INSALUD por la asistencia prestada a D. Juan María .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
VLEX
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