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SUBSANACION DE ERRORES Y DEFECTOS JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA

DE LA SUBSANACION JUDICIAL

La Ley de Enjuiciamiento Civil permite la subsanación de errores en virtud del art. 231, artículo que se aplican en el resto de jurisdicciones de forma supletoria.

art. 231 LEC se limita a señalar: ´´El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley´´

 

En las demandas se suele acompañar al respecto la siguiente coletilla:

OTROSÍ DIGO: Que se manifiesta expresamente la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Y, por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO se tenga por realizada tal declaración a los efectos de subsanación previstos en el art. 231 de la LEC.

 

art. 11.3 de la LOPJ dice: “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes“.

 

DE LA SUBSANACION ADMINISTRATIVA

Artículo 5. Representación, punto 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran

El art.68 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común contempla que

Se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

 

La Sentencia de 19 de julio de 2018 (rec.: 1342/2018) que sienta una contundente, razonada y clara doctrina sobre la subsanación y deja claro que por muy tajante que se establezca el plazo de subsanación y se advierta de sus consecuencias, éstas no se producirán hasta que la administración dicte el acto declarándolo desistido o el efecto que proceda.

 

 

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1 comentario en «SUBSANACION DE ERRORES Y DEFECTOS JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA»

  1. Hola buenas tardes. En dos demandas se me ha sentenciado por edicto en rebeldía. En ambas, la parte demandante conocedora de mi dirección, la dió mal. Además de ello, hablamos de una SLU de la que soy administradora y que el Juzgado conoce bien mi dirección.
    En cada demanda me representa un abogado, y ninguno de ellos ha hecho nada ante esta cuestión. Yo vengo enterando me ahora que se podía pedir la nulidad. Es así? . Desde que momento se cuentan los plazos?, desde que recibe mi abogado la demanda donde se comprueban los actos?, o desde el edicto?
    Muchas gracias.

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