Sustitución de las penas de prisión
El Código Penal prevé la sustitución de las penas de prisión que no excedan de un año o de dos excepcionalmente por la pena de multa o trabajos.
La sustitución de la pena de prisión en el Nuevo Código Penal
Vamos a ver como ha quedado regulada la sustitución de la pena de prisión en el Nuevo Código Penal, que como sabéis, entró en vigor el día 1 de Julio de 2015. Hasta la entrada en vigor del Nuevo Código Penal, la sustitución de la pena de prisión estaba recogida en el artículo 88 del Código Penal (actualmente suprimido) que establecía a grandes rasgos lo siguiente:
El antiguo artículo 88 C. Penal anterior permitía como regla general, que cuando se dictara una sentencia condenatoria a pena de prisión que no excediera de un años el Juez tenia la facultad de sustituirla por cualquiera de estas tres penas:
– Trabajos en beneficio de la Comunidad.
– Multa.
– Localización permanente (arresto domiciliario) siempre que la pena de prisión, en este caso, no excediera de 6 meses.
Con la entrada en vigor del Nuevo Código Penal, la sustitución de la pena de prisión por otra distinta, como la de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o arresto domiciliario, ha sido reformada, resaltando como principales cambios los siguientes:
1. Se ha suprimido el artículo 88 del Código Penal.
2.La sustitución de la pena de prisión en el Nuevo Código Penal como beneficio autónomo ha desaparecido, encuadrándose ahora dentro de las condiciones de la suspensión de la pena.
(artículos 80 y 84 del Código Penal actual)
REGULACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL
– Suprimida la sustitución de la prisión como figura autónoma, el Juez cuando vaya a pronunciarse sobre la suspensión de la pena, podrá condicionar ésta a que la persona condenada cumpla con alguna de las siguientes medidas:
- El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
- El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
- La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
Por tanto, para que se sustituya una pena de prisión, ahora se exige:
1.- Si la pena de prisión que se quiere suspender es inferior a dos años, y se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos del art. 80.2 C. Penal, el Juez potestativamente podrá condicionar la suspensión a que el condenado pague una multa o realice trabajos en beneficio de la Comunidad.
2.- Si la pena de prisión que se quiere suspender es superior a dos años o siendo inferior el condenado TENGA ANTECEDENTES PENALES, y se cumplen los requisitos de la suspensión establecidos en el art. 80.3 C. Penal, obligatoriamente el Juez impondrá siempre una de estas dos medidas:
- El pago de una multa
- Realización de trabajos en beneficio de la comunidad
La extensión de cualquiera de las anteriores medidas no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el artículo 84 sobre un quinto de la pena impuesta.
FRANCISCO SEVILLA
Requisitos de suspensión de la pena de prisión
La suspensión de la pena de prisión es un beneficio penológico pensado para evitar el ingreso en prisión de delincuentes primarios condenados a penas privativas de libertad no superiores a dos años.
La suspensión de la pena tiene como fin no someter a prisión a quienes puntualmente han cometido un delito menos grave y sobre los que no existe un pronóstico de reiteración delictiva.
Siendo esta materia tan importante, el conocimiento de los requisitos necesarios para acogerse al beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad es esencial.
Sin embargo, el legislador ha optado por la inclusión de un sistema que dota a jueces y tribunales de una amplia discreción para decidir si un penado ingresa o no en prisión.
Este sistema genera una gran dosis de inseguridad jurídica y, por ende, no es suficientemente compatible con el principio de legalidad que, bien entendido, exige una interpretación metodológica de la materia adecuadamente estructurada. Esta interrelación entre metodología y principio de legalidad ya fue subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN GENERAL
La reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, del Código Penal modificó la anterior regulación del sistema de suspensión de penas, siendo el actualmente vigente.
El artículo 80.2 del Código Penal establece una serie de premisas mínimas o esenciales que han de darse para que el penado pueda verse favorecido por el beneficio de la suspensión de la pena. Son las siguientes:
1) Que el condenado haya delinquido por primera vez. No se incluyen las anteriores condenas por leves ni imprudentes.
2) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años.
3) Que se haya satisfecho o abonado el importe de la responsabilidad civil; es decir, que se hayan pagado, de haberlas, las indemnizaciones que les corresponde percibir a la víctima.
4) Peligrosidad del penado o pronóstico de reincidencia
Quiénes son Delincuentes Primarios
Se consideran delincuentes primarios, a los efectos previstos en el apartado 1) anterior, al penado que haya cometido un delito por primera vez o cuando ya haya sido condenado por otros delitos que estén cancelados o que sean susceptibles de cancelación.
Para que la cancelación de antecedentes penales se produzca tienen que transcurrir los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal.
Plazos de cancelación de antecedentes penales
Los plazos que tienen que transcurrir para la cancelación de los antecedentes penales se computan desde el día siguiente al que se considera extinguida la pena y son los siguientes:
- Seis meses en las penas leves.
- Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
- Tres años para restantes penas menos graves inferiores a tres años.
- Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
- Diez años para las penas graves.
La descripción de la naturaleza de las penas aparece en el artículo 33 del Código Penal.
Ciñéndonos exclusivamente a las penas privativas de libertad y a las de multa, las penas graves son todas aquellas penas de prisión superiores a cinco años; las penas menos graves son las que llevan aparejada una pena de prisión de entre tres y cinco años y las penas leves son aquellas que están castigadas con multa de hasta tres meses.
Cuáles son los delitos leves e imprudentes
Según el artículo 33 del Código Penal, las penas se clasifican, según su naturaleza y duración en graves, menos graves y leves.
Las penas leves, entre otras, son las que llevan aparejada una sanción de multa de hasta tres meses.
El artículo 5 CP dice: “no hay pena sin dolo o imprudencia”, mientras que el artículo 10 indica: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.
La modificación del Código Penal que suprimió las faltas, pasando muchos de estos comportamientos a tipificarse como delitos leves, introdujo una grave distonía en la determinación de la naturaleza de otros delitos.
Es decir, algunos delitos que disponían de la condición de delitos menos graves, como la defraudación de fluido eléctrico previsto en el artículo 255 del Código Penal, pasó a tener la consideración de delito leve, no porque así lo deseara el legislador, sino por su falta de rigor técnico, unido a las prisas por hacer una macro modificación del Código Penal.
Tal delito está penado con multa de entre tres a doce meses de multa. Después de las dudas surgidas entre cómo debía de ser considerado este delito, si leve o menos grave, la Fiscalía General del Estado, desarrolló una Circular en la que justificaba la necesaria condición de este delito (y otros que tuvieran la misma pena) como leves. ¿Porqué?: como puede ver el observador, la pena de tres meses de multa es propia del delito leve, mientras que la pena superior a tres meses y hasta doce meses sería de carácter menos grave. Sin embargo, la naturaleza de la pena no se valora en función de la pena concreta que se impone en cada caso, sino por la que se puede establecer en abstracto. Y como, en abstracto, la pena que se puede imponer en este tipo de delitos puede ser leve o menos grave, se debe optar por la calificación menos gravosa: en este caso leve.
Se establece una doble categoría de delitos: 1º) Los dolosos, que son aquellos que se cometen consciente y voluntariamente y 2º) Los imprudentes, en los que, sin existir esta voluntad de comisión del delito, existe una omisión del deber de cuidado penalmente relevante.
Es decir, la acción (u omisión) tiene que ser dolosa o imprudente y tiene que venir regulada (tipificada) en el Código Penal
Pena no superior a dos años en conjunto
El apartado 2) genera pocas dudas en cuento a su interpretación.
la única posible deriva del cómputo de la acumulación o no del cómputo de las penas de multa susceptibles de ser sustituidas por pena de prisión. Para entender esto, veamos el siguiente:
Existen ciertos tipos penales (vgr: tráfico de drogas), en los que se impone una pena de prisión o privativa de libertad y, además, una pena de multa. Esta pena de multa se puede sustituir por prisión cuando es impagada. Pues bien, el tiempo de prisión derivado de la sustitución de la pena de multa por prisión no sería computable.
Es decir, si un sujeto es condenado a una pena de prisión de 2 años más al pago de una multa susceptible de sustitución por pena de prisión en caso de impago, pueden ocurrir dos cosas:
Que pague la multa o que no la pague. Si no se paga la multa se puede sustituir, por ejemplo, por una pena de prisión de 2 meses. Si la pena de prisión era de dos años, a esta pena no se le suma, a efectos de obtener el beneficio de la suspensión de la pena, los dos meses de multa que se le han impuesto por impago de la multa. En definitiva, seguiría gozando del beneficio de la suspensión de la pena.
Tal vez el apartado que genera más inseguridad jurídica sea el tercero:
Es, en la práctica, patético comprobar la diversidad de criterios asumidos por los tribunales. ¿Porqué?:
Pago de la responsabilidad civil
El pago de la responsabilidad civil, aparentemente sencillo, es fuente de numerosos conflictos. El principal, deriva de la situación de insolvencia en la que puede encontrarse un penado. En estos casos el impago no se debe a su deseo de no satisfacer la responsabilidad civil, sino a su carencia de recursos económicos. Se produce así la intolerable situación de privilegiar a quienes pueden abonar la responsabilidad civil frente a quienes carecen de recursos para ello
Pero, además, junto a esta interpretación, en ciertos supuestos se tolera el impago de la responsabilidad civil y en otros no, sin que exista un razonamiento contundente que lo justifique.
Es importante, cuando no se dispone de dinero suficiente para pagar la responsabilidad civil, mostrar una clara disposición a afrontar su pago, incluso con cantidades que potencialmente no servirían para cubrir el importe íntegro de la deuda. Lo relevante es mostrar, dentro de la capacidad del sujeto, su movilización y disposición para obtener ingresos y pagar, en la medida de sus posibilidades, aquella suma que pueda afrontar.
En estos casos, lo primero que se debe mostrar al tribunal o al juzgado encargado de la ejecución de la pena, es que si no pagas es porque careces de medios para hacerlo. Una averiguación patrimonial, promovida por el propio afectado, es siempre el primer paso para obtener una declaración de insolvencia, como paso previo para ofrecer en pago la cantidad que más se ajuste a la situación económica del penado.
Sin embargo, en este punto hay mucho camino por recorrer, ya que existe una amplia discrecionalidad que, entiendo, es contraria al principio de seguridad, siendo éste, a su vez, presupuesto del principio de legalidad constitucional del artículo 24.1 CE
Esta indefinición, sostenida bajo conceptos jurídicos indeterminados (que repugnan al derecho penal), puede generar la intolerable situación de validar el ingreso en prisión por deudas.
Peligrosidad del penado o pronóstico de reincidencia
No obstante, existe una fabulosa herramienta al servicio del ejercicio de esta discrecionalidad de criterios y que vale igual para un roto que para un descosido: nos referimos al apartado 1 del artículo 80 del Código Penal y al concepto jurídico indeterminado que incluye.
Este artículo dice que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada (faltaría más), podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años «CUANDO SEA RAZONABLE ESPERAR QUE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NO SEA NECESARIA PARA EVITAR LA COMISIÓN FUTURA POR EL PENADO DE NUEVOS DELITOS». ¿Y qué significa ésto?:
Debería significar que los criterios que figuran registrados en el párrafo segundo del artículo 80.1 CP deberían servir, no solo de pautas interpretativas, sino de estricta y rigurosa aplicación. Igualmente deberían de disponer de la facultad de delimitar con precisión suficiente cuándo Pepe va a la cárcel y cuando Juan se libra de ella.
Dice así: «Para adoptar esta resolución (suspensión) el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, Y LOS EFECTOS QUE QUEPA ESPERAR DE LA EJECUCIÓN Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS QUE FUEREN IMPUESTAS».
¿A qué se refiere este precepto cuando habla de las circunstancias del delito cometido? ¿Valorar estas circunstancias no sería reinterpretar el delito que ya ha sido juzgado y sancionado? ¿Le compete al Juzgado de ejecutorias suplir en esta labor al órgano judicial que ya impuso la pena?
¿Cuáles son las circunstancias personales que pueden favorecer al penado? ¿Tener familia, hijos, estar integrado socialmente, disponer de trabajo? Y si tu suerte es otra…, qué juzgado dispone de la facultad de decidir tu suerte sobre la base de este criterio cuando debería ceñirse, en exclusiva, a ejecutar la pena en sus rectos términos.
Los esfuerzos reparadores del daño ¿en qué se traducen si tu delito es haber traficado con drogas? (por ejemplo); ¿no se vislumbra un solapamiento entre este requisito y el exigido como necesario (reparación del daño) en el apartado 2 del artículo 80 CP?.
El criterio que sí parece ser más objetivo es el referido a la conducta del penado después de la comisión del hecho: si ha acudido a los llamamientos judiciales y no se le conocen nuevos delitos, parece razonable que tal circunstancia sea valorada favorablemente.
Pero este último aspecto es otro más del elenco de los descritos, que finalizan con la sorprendente declaración de lo que, no se sabe cómo, el órgano judicial, deberá PRONOSTICAR cuáles serán los efectos de la ejecución de la pena.
pgsabogadospenalistas
¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Contacta con nosotros sin compromiso o rellena el formulario de contacto que encontrarás en el menú.
Si le ha gustado la información, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc