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Abogados especializados en divorcios de Madrid

Abogados de divorcios en Madrid. En la actualidad y gracias a la reforma obrada en el Código Civil en el mes de julio de 2.005, los cónyuges pueden acceder directamente al divorcio, contencioso o mutuo acuerdo, sin tener que pasar primero por un proceso de separación.

En caso de ruptura matrimonial contacta con nuestro Despacho. Te asesoraremos. Honorarios adecuados a cada caso concreto.

Nuestros abogados de familia son especialistas en la tramitación de divorcios en la Comunidad de Madrid y resto de España, ya sean divorcios de mutuo acuerdo o contenciosos.

Si han decidido iniciar un procedimiento de divorcios, llámenos y nuestros Abogados les asesorarán.

Damos respuesta a todas las dudas que se pueden plantear ante un procedimiento de separación o divorcio. Consúltenos y nuestros abogados se pondrán a trabajar para usted de inmediato. Honorarios adecuados al trabajo y situación concreta de cada cliente. Posibilidad de pago aplazado sin intereses.

El divorcio y la separación diferencias

Cada año, en Madrid se ven implicadas en crisis familiares de divorcio más de 20.000 parejas (matrimonios y parejas de hecho), por lo que nos encontramos ante un fenómeno social de gran calado. Ante una ruptura familiar puede afrontarse la misma desde el acuerdo o consenso con la otra parte (divorcio de mutuo acuerdo) o desde el enfrentamiento (divorcio contencioso).

Desde el 2005, no es necesario pasar por la separación judicial (suspensión del vínculo matrimonial, de la obligación de convivencia) para acceder al divorcio (disolución del vínculo matrimonial.

Las diferencias fundamentales entre una u otra opción son las siguientes:

Si se divorcia, puede contraer posteriormente nuevo matrimonio, mientras que si opta por la separación no puede volver a casarse.

Si hay reconciliación tras el proceso judicial, la separación puede quedar sin efecto sólo con que ambos cónyuges lo pongan en conocimiento del juzgado. En el caso de que haya una sentencia de divorcio, la reconciliación de los cónyuges, es decir, que quede sin efecto el divorcio y se reanude el matrimonio, ya no es posible, sino que será necesario que para ello vuelva a tener efectos jurídicos, los cónyuges vuelvan a casar, contraigan matrimonio de nuevo.

Si se opta por la separación y luego quiere divorciarse, deberá afrontarse dos procesos judiciales, con lo que ello puede suponer de coste emocional y económico.

Lo cierto es que desde el 2005, y dado que se puede acceder al divorcio sin exigirse previamente pasarse por la separación judicial, la mayoría de parejas opta por acudir directamente al procedimiento judicial de divorcio.

Asimismo, ni la separación ni el divorcio son ya hoy en día causales ni culpabilísticos, esto es, para acceder a la separación o al divorcio, tan sólo se exige que hayan transcurrido 3 meses desde que se celebró el matrimonio (ya sea dicho matrimonio civil o canónico o eclesiástico).

El 70% de los procedimientos matrimoniales (separaciones y/o divorcios), se resuelven por los trámites del mutuo acuerdo, mientras que el 30% se resuelven por los trámites del procedimiento contencioso.

El procedimiento de mutuo acuerdo o consensual es aquel en el que ambos cónyuges, además de estar conformes con el divorcio o separación, pactan entre ellos las medidas que regirán respecto a los hijos, pensiones compensatorias y bienes del matrimonio. Ello se plasma en el denominado convenio regulador.

Por el contrario, se habla de procedimiento contencioso cuando bien uno de los cónyuges no quiere divorciarse y, por tanto, es imposible cualquier tipo de acuerdo; o bien cuando existiendo conformidad en el divorcio, se discrepa respecto a todas o a algunas de las medidas que debe contener el convenio regulador (custodia de los hijos, pensiones, uso de la vivienda familiar, pensión compensatoria, pensiones de alimentos,…).

En el procedimiento contencioso será el Juez quien resolverá la discrepancia en relación a los diferentes aspectos, acordando el divorcio e imponiendo las medidas que él considera justas, tras la celebración del juicio correspondiente por considerar que se trata de las más beneficiosas para los hijos o las más equitativas entre los cónyuges.

Divorcio de mutuo acuerdo o contencioso

Simplifica enormemente la tramitación judicial de la ruptura familiar, ya que evita el proceso judicial largo y de resultado incierto que conlleva el divorcio contencioso.

Es más económico que el contencioso, pues ambas partes pueden valerse de un solo abogado y procurador.

El mutuo acuerdo preserva mejor las relaciones futuras de los cónyuges, algo fundamental si hay hijos comunes, a fin de evitar el deterioro que esas relaciones pueden sufrir durante un proceso judicial contencioso.

Disminuye los incumplimientos posteriores a la Sentencia (impagos de pensiones, irregularidades en el régimen de visitas,…), algo bastante habitual en los procesos contenciosos.

Por todos esto motivos, desde Abogados Divorcio Madrid, siempre intentamos llegar a un acuerdo respecto a las condiciones de su divorcio, agotando esa posibilidad antes de iniciar un proceso judicial contencioso, salvo que las medidas que se pretendan plasmar en el convenio sean inaceptables para Ud. o las estime gravemente perjudiciales para sus hijo

¿Qué es el Derecho de Familia?

Por derecho de familia se entiende el conjunto de normas jurídicas, que integrantes del Derecho civil, regulan la familia, entendida ésta como institución natural y social, en todos sus aspectos de Derecho Privado.

El Derecho de familia regula fundamentalmente tres aspectos:

  • a) El matrimonio, a su vez, comprende las normas jurídicas relativas tanto a su celebración, como a sus efectos personales y económicos, incluidos los regímenes económicos matrimoniales, y las distintas situaciones de crisis como son la nulidad, la separación y el matrimonio.
  • b) La filiación incluye tanto la filiación matrimonial como la extramatrimonial y la adoptiva, y en último lugar la patria potestad.
  • c) La tutela comprende el conjunto de normas jurídicas referentes a la guarda y protección de menores o incapacitados no sujetos a la patria potestad.

¿Dónde se regula el Derecho de Familia?

En cuanto a la regulación del Derecho de Familia se contiene dentro del Código Civil, tanto en el Libro I, todo lo relativo a los aspectos personales, como en el libro IV, en lo atinente a los aspectos económicos.

Sucesivas reformas han ido modificando las normas contenidas en el Código Civil, intentando atemperar el Derecho de familia a la situación real de las familias, entre las que destacan las siguientes modificaciones:

  • – Ley de 4 de julio de 1970, que modificó la normativa de la adopción.
  • – Ley de 2 de mayo de 1975, que suprimió la licencia marital.
  • – La Constitución Española, que impulsó importantes reformas al establecer la igualdad ante la Ley sin diferencias por razón de sexo o filiación (artículo 14 CE).
  • – Las Leyes de 13 de mayo de 1981 y 7 de julio de 1981, que introdujeron en el Código Civil los principios constitucionales y regularon de nuevo la forma de celebración del matrimonio, sus requisitos, las capitulaciones matrimoniales, los regímenes económico-matrimoniales y donaciones; así como las crisis del matrimonio: nulidad, separación y divorcio.
  • – Ley 13/1983, de 24 de octubre, que afectó a la tutela, modificando el sistema de tutela de familia por el sistema de tutela de autoridad.
  • – Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de adopción, y Ley 54/2007 de 28 de diciembre, que regula la adopción internacional.
  • – Ley de protección jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, que modificó muchos preceptos del Código Civil, fundamentalmente en materia de tutela y adopción.
  • – Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de personas con discapacidad, modificó la tutela al introducir la auto-tutela.
  • – Ley 13/2005, de 1 de julio, que introdujo el matrimonio entre personas del mismo sexo.
  • – Ley 15/2005, de 8 de julio, que modificó de modo trascendente la separación y el divorcio.

Por otra parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Ley 25/2010, de 29 de julio, regula el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que deroga la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.

¿Cuál es su naturaleza jurídica?

El Derecho de familia, tradicionalmente había sido considerado como parte integrante del Derecho civil, esto es, dentro del ámbito del Derecho privado.

En relación con la naturaleza del Derecho de familia siempre ha sido un referente importante la doctrina de Antonio Cicu, la cual mantenía la separación entre el Derecho de familia y el Derecho Privado, y la afinidad entre aquél y el Derecho Público, y ello al entender que el Derecho Público es el que persigue la satisfacción de intereses supraindividuales, por el contrario el Derecho privado regula la satisfacción de derechos individuales.

La doctrina española, no obstante la doctrina de Cicu, ha tratado, casi de modo generalizado, al Derecho de familia como Derecho privado, y no público, y como parte integrante del Derecho Civil.

¿Qué caracteriza al Derecho de Familia?

Las características esenciales del Derecho de familia son las siguientes:

  • a) Contenido ético, ya que las normas jurídicas que integran el Derecho de familia dimanan, más que del Derecho positivo, de la ética, ya que la familia tiene una conceptuación de institución natural y social aceptada y regulada por el Derecho.
  • b) Prevalencia de las relaciones personales y del interés supraindividual; y ello atendiendo a que el Derecho de familia regula fundamentalmente tanto situaciones como derechos y deberes personales; también regula relaciones económicas, tales como alimentos, régimen económico matrimonial, pero teniendo éstas un carácter accesorio, y no siendo reguladas de forma principal, sino como consecuencia de las relaciones personales.
  • c) Carácter de función; y ello porque la finalidad en la concesión de un derecho, no es tanto la satisfacción de un interés digno de protección, sino para cumplir un deber, así normalmente el de los padres para con los hijos, o los de los cónyuges entre sí, o los de administración y disposición de bienes.
  • d) Limitada autonomía de la voluntad; ya que si bien es cierto que dentro del Derecho privado, el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, es básico, en el ámbito del Derecho de familia no es tan amplio, sino que está sometido a la regulación legal y a la supervisión y control judicial.
  • e) En último lugar, todos los derechos de familia son absolutamente indisponibles, en cuanto que intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.

Para finalizar, debemos indicar la importancia en el Derecho de familia del concepto de negocio jurídico familiar, entendido éste como acto de autonomía de las personas, que tiene como objeto la constitución, modificación, extinción o reglamentación de una relación jurídica familiar. No obstante, y partiendo de dicha autonomía, y por la limitación del principio de autonomía de la voluntad, anteriormente señalado, las partes pueden libremente realizar el negocio jurídico familiar, pero han de someterse necesariamente a la regulación del mismo, por ejemplo, el matrimonio, en cuanto a sus efectos personales y patrimoniales.

 

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