Validez del acuerdo privado entre progenitores sobre la pensión de alimentos
La pensión de alimentos, consiste en una obligación a cargo de una o varias personas, y tiene como objetivo principal, garantizar la subsistencia de su acreedor.
Por lo general, esta prestación suele existir a cargo del progenitor que no ostenta la guarda y custodia de sus hijos, y es la forma a través de la cual, este contribuye a su sustento.
El acreedor o los acreedores por su parte, serían por lo tanto los hijos, que son los titulares de ese derecho, que nace a su favor y que se deriva de la propia filiación, siendo para el alimentante (o progenitor en su caso), una obligación no solo legal, sino también moral.
En este sentido, la pensión de alimentos comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista.
La práctica habitual es, que esta y su cuantía se determinen, o bien de mutuo acuerdo por los cónyuges a través de un convenio regulador que es posteriormente ratificado por ambos en el juzgado ante la correspondiente autoridad judicial, o bien, si no hay acuerdo entre los progenitores, esta venga impuesta por sentencia.
No obstante lo anterior, cabría preguntarse si resulta válido el documento privado en virtud del cual se pacta la pensión de alimentos no aprobado judicialmente y sin la intervención del Ministerio Fiscal, y ello teniendo en consideración la necesaria protección del interés superior del menor.
No resulta extraña esta cuestión en tanto en cuando la intervención del Ministerio Fiscal tiene precisamente como finalidad principal garantizar la salvaguarda de los intereses de los menores en el seno de los procedimientos de separación y divorcio.
En este sentido, parece lógico pensar que si los ex cónyuges o progenitores respetan ese acuerdo suscrito entre ambos, no habría problema alguno. Cuestión más complicada resultaría en aquellos supuestos en los que el titular de ese derecho a recibir alimentos exige el cumplimiento de la sentencia o convenio regulador haciendo caso omiso a dicho acuerdo.
A este respecto, algunos de nuestros tribunales han venido sosteniendo en atención a lo dispuesto por el artículo 164 del Código Civil que todo pacto privado tendente a modificar la cuantía de la pensión de alimentos de un menor de edad, o a suprimirla ya sea de forma total, ya sea de forma temporal, es nulo de pleno derecho pues se trata de una cuestión de orden público no disponible por las partes, y que requiere para su modificación la correspondiente aprobación u homologación judicial, y ello a tenor de lo dispuesto por el citado precepto que señala a los progenitores únicamente como administradores de los bienes de sus hijos, debiendo cumplirse la voluntad de estos sobre la estricta administración de los bienes y derechos.
Así se pronunciaba la Audiencia de Barcelona en su reciente auto de 6 de febrero de 2017 al señalar que “el límite a la validez y exigibilidad de los pactos alcanzados por las partes y no homologados judicialmente viene dado por la naturaleza de la materia de la que tratan, pues si se trata de materias de orden público y/o indisponibles para las partes, no resultan ejecutivos en cuanto opera como presupuesto para su validez y eficacia, y por lo tanto para pedir su efectividad (ejecución) ante los tribunales, que tales acuerdos sean previamente objeto de homologación judicial con intervención del Ministerio Fiscal”.
En este mismo sentido se pronunciaba también la Audiencia Provincial de Guadalajara en su auto de 31 de marzo de 2003 al establecer que “la homologación judicial es un requisito que afecta a aquellas materias de orden público, como lo son los alimentos de los hijos menores que se reputan como derecho imperativo, de “ius cogens”, y no dispositivo, al estar en juego el interés de aquellos, lo que exige adoptar todas las medidas que les atañen en su beneficio, incluso aun cuando no hubieran sido expresamente pedidas por los litigantes”.
No obstante, esta cuestión, no parece una cuestión inmutable sino adaptativa atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia nº 619/2014 de 27 de Junio de 2014 con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que desestimaba una petición de modificación de medidas, vino a declarar la validez de un pacto privado suscrito entre dos progenitores en el que se discutía la cuantía de la pensión de alimentos que el padre debía satisfacer.
El juzgado de primera instancia de Alcorcón, dictó en su día sentencia de divorcio por la que se aprobada el convenio regulador que fijaba una cantidad de 1000 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos y una pensión compensatoria de 500 euros mensuales a favor de la esposa.
No obstante, en el año 2012 y atendiendo a un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento en el que se dictó sentencia, la situación económica del padre había empeorado considerablemente, las partes suscribieron un acuerdo privado en el que convenían que la pensión de alimentos iba a quedar fijada en la cantidad de 750 euros mensuales salvo en el mes de septiembre en que la misma será de 1000 euros para poder hacer frente a los gastos de ese mes, reconociendo que dicha modificación tenía un carácter temporal, y que se mantendría hasta el 1 de enero de 2014.
Dicho convenio, no fue ratificado en el juzgado ni aprobado por resolución judicial si bien el mismo sí que era reconocido por las partes en tanto que la mujer señalaba que el mismo se debía a la imposibilidad de su marido de cumplir con el convenio regulador dado su constante deterioro económico.
A este respecto, la Audiencia Provincial de Madrid resolvió señalando que resulta preciso “conceder valor y eficacia a un convenio privado firmado por las partes en fecha 30 de Abril de 2012 y en el que se pacta que la pensión de alimentos quede fijada en 750 euros mensuales, salvo en el mes de septiembre en que la misma será de 1000 € para poder hacer frente a los gastos, de matrícula, gastos de libros, etc… reconociendo que la modificación tiene un carácter temporal, y que se ha de mantener hasta el 1 de enero de 2014, transcurrido este plazo se abonará la pensión establecida en la sentencia de modificación de medidas de 13 de diciembre de 2010, y en todo caso en las mismas condiciones y circunstancias”.
Resulta evidente, que los procedimientos de familia en los que se dilucida entre otras muchas cuestiones la cuantía de la pensión de alimentos así como su procedencia en determinados supuestos, son procedimientos especiales en cuanto han de reunir una serie de requisitos tales como la intervención del Ministerio Fiscal cuando hay menores, y ello, con el fin de salvaguardar los intereses de estos.
No obstante, el Tribunal Supremo ha venido también por su parte a matizar la cuestión suscitada en torno a la validez o no de dichos pactos en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2018.
Señala nuestro Alto Tribunal que “los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores”.
La Sala Civil del Tribunal Supremo resolvía un recurso de casación interpuesto por el progenitor, que alegaba la invalidez del convenio regulador suscrito entre ambos progenitores como consecuencia de la no homologación del mismo. Los progenitores confirieron al documento en cuestión, naturaleza de convenio privado, no sometiéndolo a la correspondiente homologación judicial.
Si bien en un principio ambos progenitores habían venido cumpliendo con sus respectivas obligaciones, el padre reclamaba que la progenitora estaba incumpliendo con el régimen de visitas establecido en el mismo, motivo por el cual, este dejó de abonar la pensión de alimentos.
El Alto Tribunal considera a este respecto que el progenitor, “el demandado, aquí recurrente, obra con tal pretensión de forma reprobable, yendo en contra de sus propios actos, pues convino con la actora las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo el tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con el menor”.
De esta forma, el Tribunal Supremo, viene a confirmar la validez de los pactos privados suscritos entre los progenitores, aun cuando estos no hayan sido sometidos a la correspondiente homologación judicial, por cuanto no cabe entender como nulos de plenos derechos aquellos acuerdos siempre y cuando estos no sean contrarios al interés del menor.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende en consecuencia, la validez de estos pactos siempre y cuando no vayan en detrimento del interés superior del menor, debiendo observarse en cada caso las circunstancias de cada supuesto de hecho concreto, pues tal y como confirma la Audiencia Provincial de Madrid, el simple hecho de pactar la reducción de la pensión de alimentos como consecuencia de la mala situación económica sobrevenida de uno de los progenitores, no convierte estos pactos por si mismos, en nulos de pleno derecho.
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La pensión de alimentos se regula en el artículo 142 y siguientes del Código Civil Español. Esta pensión comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista.
La obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro cónyuge o frente a los hijos. La obligación, cuantía y forma de pago de esta pensión puede ser acordada de mutuo acuerdo por los cónyuges cuando pactan el Convenio Regulador, o venir impuesta por sentencia que se dicte en los procedimientos de separación o divorcio contencioso.
También se regula la eventual reclamación de alimentos que un progenitor hace a otro en nombre de sus hijos menores de edad (748.4 LEC). Esta reclamación se encuentra regulada en el art. 144 CC, que dará lugar el correspondiente procedimiento de reclamación de alimentos.
Los padres tienen el deber de contribuir a los alimentos de los hijos ya sean menores de edad, como se plasmó en la STS 402/2011 –Sala de lo Civil, Sección 1ª-, de 14 de junio), nombrando el art. 148 CC y afirmando que los alimentos “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda” o ya sean mayores de edad en período de formación y sin ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente. Hacemos hincapié en este último concepto, donde ciertamente la pensión de alimentos no se extingue cuando los hijos cumplen la mayoría de edad como mucha gente cree, sino que continúa la obligación de pago mientras se estén formando, pongan de su parte en los estudios y no tengan recursos económicos propios. Si no fuese así, estaríamos hablando de los famosos ninis, tema muy extenso que profundizaremos en otro artículo más adelante.
Una de las cuestiones que suscitan mayores conflictos, (además de la puramente económica) es la contenida en el art. 148 CC, que señala que los alimentos se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda. La Sentencia del Tribunal Supremo 600/2016, de 6 de octubre, viene diciendo que no cabe confundir dos supuestos muy diferentes: aquel en que la pensión de alimentos se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los menores), y lo que se discute es la modificación de su cuantía por un cambio de circunstancias (que se sustanciará en el denominado procedimiento de “modificación de medidas”, aplicable a matrimonios, parejas de hecho y convivientes). En este último supuesto, la nueva pensión se aplica desde la fecha de la nueva Sentencia que la modifica.
Esta pensión es imprescindible y básica, puesto que los menores tienen que tener la atención y el cuidado de sus progenitores en todo momento: aun así, suele ser uno de los puntos más conflictivos. He podido observar muchos procedimientos en los que el pleito termina por centrarse en tema económico, tratando de disminuir estas pensiones (generalmente por creer que el otro progenitor se beneficiará del que abona la pensión en su totalidad o en gran parte), sin tener en consideración que el verdadero objetivo del procedimiento es el interés del menor o menores y que esta cantidad debe tener como única finalidad su cuidado y sustento.
No obstante a lo anterior, cabría preguntarse si resulta válido un acuerdo privado entre progenitores en virtud del cual se pacta la pensión de alimentos no aprobado judicialmente y sin la intervención del Ministerio Fiscal, necesaria si hay menores de por medio, y ello teniendo en consideración la necesaria protección del interés superior del menor.
En este sentido, parece lógico pensar que si los ex cónyuges respetan ese acuerdo suscrito entre ambos, no habría problema alguno. Cuestión más complicada resultaría en aquellos supuestos en los que el titular de ese derecho a recibir alimentos exige el cumplimiento de la sentencia o convenio regulador haciendo caso omiso a dicho acuerdo.
Hace no mucho asesoramos a un cliente que hizo un acuerdo privado con su ex cónyuge suspensión de la pensión de alimentos y las visitas, sin ratificarlas en ningún Juzgado. Vinieron cumpliendo este acuerdo sin mayor problema más de quince años, resultando después, para sorpresa de nuestro cliente, que su ex cónyuge le envió burofax reclamándole la pensión de alimentos de los hijos de los últimos tres años.
¿Qué hacer entonces, cuando no puedes probar que acordase verbalmente unas condiciones que no están reguladas en ningún documento público ni privado firmado por las partes?
A este respecto, algunos de nuestros tribunales han venido sosteniendo en atención a lo dispuesto por el artículo 164 del Código Civil que todo pacto privado tendente a modificar la cuantía de la pensión de alimentos de un menor de edad, o a suprimirla ya sea de forma total o temporal, es nulo de pleno derecho pues se trata de una cuestión de orden público no disponible por las partes, y que requiere para su modificación la correspondiente aprobación u homologación judicial, y ello a tenor de lo dispuesto por el citado precepto que señala a los progenitores únicamente como administradores de los bienes de sus hijos, debiendo cumplirse la voluntad de estos sobre la estricta administración de los bienes y derechos.
No obstante, el Tribunal Supremo ha venido a resolver la cuestión suscitada en torno a la validez o no de dichos pactos en su reciente Sentencia 634/2018 de 14 de octubre de 2018.
Según esta Sentencia, donde falla que es abuso de derecho el hecho de que la ex mujer, después de más de veinte años, reclame ahora la pensión de alimentos que en ningún momento había pedido anteriormente. “El recurso de casación se funda en tres motivos. El primero, por infracción del artículo 7.2 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por considerar que de acuerdo con los hechos probados existe una situación de abuso del derecho, pues la separación del matrimonio tuvo lugar en fecha 3 de noviembre de 1987 sin que el recurrente hubiera abonado la pensión en ningún momento, por lo que al producirse la reclamación en 2011, transcurridos más de veinte años, nos encontraríamos ante un uso anormal del derecho, una extralimitación en su ejercicio, que se convierte en abusivo, pues se reclamaría de forma extemporánea el abono de una cantidad inasumible por el recurrente por su capacidad económica, máxime cuando en el año 2003 contaban las demandantes, ahora recurridas, con ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades.
El segundo se formula por infracción del artículo 7.1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por entender que, tras un larguísimo período de pasividad e inactividad -más de veinte años sin reclamación alguna- se habría creado una confianza legítima de que no iba a ser ejercitado, por lo que concurriría mala fe y retraso desleal. El tercero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 146 y 152, 2, 3 y 5 CC, en consonancia con la doctrina del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto, pues transcurridos veinte años habría desaparecido la necesidad y también el derecho a reclamar los alimentos”.
Señala nuestro Alto Tribunal que “los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores”.
De esta forma, el Tribunal Supremo viene a confirmar la validez de los pactos privados suscritos entre los progenitores, aun cuando estos no hayan sido sometidos a la correspondiente homologación judicial, por cuanto no cabe entender como nulos de plenos derechos aquellos acuerdos siempre y cuando estos no sean contrarios al interés del menor y respeten los límites del art. 1814 CC.
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