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ARRENDAMIENTOS POSTERIORES AL FALLECIMIENTO

CONSULTA VINCULANTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

En primer lugar, debe señalarse que los rendimientos de un inmueble arrendado que forma
parte de una herencia y se producen con posterioridad a la muerte del causante no forman parte del
caudal relicto (a efectos de su liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), sino que
su tributación se realizará en la imposición personal de la renta del heredero o legatario

Para determinar la tributación de las rentas correspondientes a los elementos patrimoniales
que integran el caudal hereditario procede acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “no tendrán la consideración de contribuyente
las sociedades civiles (…), herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas
correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”.

Por su parte, la mencionada sección 2ª del título X establece en sus artículos 88 y 89 lo
siguiente:

– Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios,
herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde
procedan para cada uno de ellos”.

– Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o
partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán
aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las
siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de
rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

(…).
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las
normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en
forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes
por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos
23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley.
(…)”.

La aplicación de lo anterior resulta operativa respecto a las personas llamadas a la herencia.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, la atribución de los rendimientos del capital
inmobiliario del local alquilado y cuya exigibilidad se haya producido —según lo pactado en el
contrato de arrendamiento— a partir de la fecha de fallecimiento de la causante procederá realizarla
a las personas herederas integrantes de la herencia yacente en función de su correspondiente
participación, y ello con independencia de que aquellos rendimientos y las retenciones practicadas
sobre los mismos pudieran figurar a nombre de la fallecida en la información fiscal suministrada por
el retenedor.

Finalmente, respecto a cualquier asunto relacionado con la correcta cumplimentación de
casillas y claves de su declaración del IRPF, procede indicarle que deberá dirigirse al Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto
de su competencia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

 

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