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CESION DE CREDITO O CONTRATO

¿Que requisitos se necesitan para poder realizar la cesión de un contrato? ¿Podría vender mi contrato?

La cesión de contratos es un tema que no viene expresamente regulado en el código civil pero que se plantea con cierta frecuencia.  El Código Civil regula la cesión de créditos pero no hace referencia a la cesión de contratos «completos».  La cesión de contratos es perfectamente legal y se admite por doctrina y jurisprudencia. Pero hay aspectos que la diferencian de la cesión de créditos por lo que es necesario hacer el planteamiento jurídico adecuado.

La cesión de contrato consiste en la transmisión íntegra del conjunto de derechos y obligaciones que una parte tiene en un determinado contrato, de manera que salvo el cambio en el sujeto, el resto de pactos y condiciones se transmiten sin cambios.  La cesión del contrato comprende no sólamente los derechos y obligaciones sino también el resto de efectos jurídicos como los derechos a modificar o extinguir un contrato  y a interponer las acciones que correspondiesen al cedente.

Antes de entrar los requisitos de la cesión de contratos, es importante hacer referencia a la regulación de la figura por leyes especiales: En determinados casos como en el ámbito laboral, en los arrendamientos tanto rústicos como urbanos o en la contratación pública, existe una regulación específica para el tema, que sería la aplicable.   Fuera de los casos en los que las leyes especiales establecen una normativa expresa, las partes pueden acordar la cesión de su contrato.

El fundamento jurídico para  poder realizar una cesión de contrato es la libertad de pactos y la autonomía privada de las partes, consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil.

La Jurisprudencia, recoge la figura de la cesión de contrato en numerosas sentencias. Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de  26 de noviembre de 1982, de 29 de junio de 2006 y muy recientemente la de 13 de octubre de 2014. En ésta última se diferencia la cesión de créditos de la cesión de contratos: En la cesión de créditos  se transmite exclusivamente la titularidad por el anterior al nuevo acreedor:  Solamente intervienen  el cedente y el cesionario y el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que  dar su consentimiento para que se produzca.

En la cesión de contratos:

«» implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).»»

Por tanto, es imprescindible para la cesión de contratos, que exista un acuerdo de tres voluntades, cedente, cesionario y contratante cedido.

 El contratante cedido no está obligado a consentir la cesión: .  Si el cedente intentase una cesión sin la aceptación por el contratante cedido,  la cesión sería nula por falta de consentimiento en virtud de los dispuesto den los artículos 1.256, 1.091 y 1.258 del Código Civil.

Por ello, será necesaria una de las siguientes posibilidades:

  • La aceptación en el contrato en previsión de una futura cesión de contrato.
  • Un acuerdo posterior.

En el caso de los contratos «intuitu personae»  o personalísimos, la consideración de la persona concreta es elemento fundamental de la relación. En este tipo de vínculos, el error en la persona invalida el contrato (1.262 C.Civil), el pago no puede ser hecho por un tercero (art. 1.161 C.Civil) y en contrato no es transmisible ni siquiera mortis causa.  En estas situaciones, es evidente que el contratante que quiere ser cedido no va a consentir  el cambio de la otra parte, y sin su consentimiento, no hay cesión de contrato válida.

A modo de conclusión (y salvo normativas especiales aplicables a determinados ámbitos), existe la posibilidad de realizar la cesión de un contrato.  Podría incluso vender su contrato.  Pero a diferencia de la cesión de créditos (que no necesita la aceptación del deudor cedido) para ceder un contrato es imprescindible  el consentimiento del contratante cedido.  Este consentimiento puede ser realizado a la firma del contrato, o en un momento posterior.   Es muy posible que las circunstancias no sean las mismas al momento de la firma que más tarde.  Si se dirige al otro contratante pidiéndole que le acepte una cesión del contrato probablemente le pedirá una contrapartida.  Por ello es conveniente que en la redacción del contrato prevea la posibilidad de la cesión del contrato, y si a usted le puede interesar, que a la firma del mismo  la posibilidad de cesión del contrato quede expresamente aceptada por la otra parte.

burgueraabogados

CÓDIGO CIVIL

 CAPÍTULO VII. De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales.

El Artículo 1255 CC Regula el principio de libertad de pactos del derecho español, pudiendo por voluntad de la spartes modificar todo tipo de contratos sin más límite que la legalidad. Se ha venido aplicando al ámbito de cesión de contratos, todo ello apuntalado por la jurisprudencia: (Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 19 Septiembre 1998 Nº rec. 198/1994). Todo ello se consagra en el art. 1278 CC con el principio de libertad de forma, recogido también en el artículo 51 del Código de Comercio

Artículo 1526 
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Jurisprudencia: «La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil (sentencia de 12 noviembre de 1992) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor (sentencia de 22 de febrero de 1994); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior (sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008). En definitiva, como se deduce del propio Código civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento (artículos 1527 del Código civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que «su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario»).» (STS 26/10/2012).

«La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario (arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 14 de febrero) –sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC–. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación (art. 1527 CC)». [STS 25/03/2021 (Tol 8379088)].

El deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el art. 1526 para su aplicación [STS 1/10/2001 (Tol 66075)].

Artículo 1527 


El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.

Artículo 1528 


La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

Artículo 1529 


El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

Aún en estos casos solo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1.º del artículo 1.518.

El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

Artículo 1530


Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.

Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1531 Comentarios Documentación relacionada
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

Artículo 1532 
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1533 
Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.

Artículo 1534 
El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.

Artículo 1535
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

Jurisprudencia: «Como hemos declarado en nuestra sentencia 505/2020, de 5 de octubre, con cita de la previa 151/2020, de 5 de marzo: «3.4 […] la controversia sobre esta figura ha alcanzado también a su naturaleza jurídica, discutiéndose si se trata de un verdadero retracto legal (art. 1.521 CC) o bien una facultad atribuida ex lege al deudor para realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos liberatorios o, dicho de otro modo, una suerte de quita autorizada por la ley, esto es, un privilegio legal que permite al deudor extinguir la deuda no por el importe de lo adeudado, sino por el precio de la cesión (art. 1.156 CC). Incluso calificado este derecho como retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque al subrogarse en su virtud el deudor en la posición activa del crédito, este se extingue por confusión». [STS 10/05/2021 (Tol 8422145)].

«…si bien el derecho de extinción del crédito litigioso cedido que concede al deudor el art. 1535 CC no es propiamente un derecho de retracto, en sentido estricto, porque no hay subrogación en la titularidad del crédito, sino extinción por pago, sí presenta con la figura del retracto indudables analogías y similitudes funcionales (…) Entre estas analogías y similitudes funcionales se incluye, por tanto, la común regulación del plazo de ejercicio del derecho, que tanto el art. 1535 CC como el art. 1524 CC establecen en nueve días, lo que permite que para la resolución del presente caso traigamos a colación la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1524 CC en relación con el régimen de caducidad de dicho plazo, y la admisibilidad o no del ejercicio del derecho en vía extrajudicial, extremos sobre los que este tribunal se ha pronunciado en el ámbito de los retractos legales de colindantes, comuneros y arrendaticio». [STS 10/05/2021 (Tol 8422145)

Artículo 1536 Comentarios Documentación relacionada
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1º. A un coheredero o condueño del derecho cedido.

2º. A un acreedor en pago de su crédito.

3º. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

Código de Comercio

art. 347

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.


El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

art. 348

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor a no mediar pacto expreso que así lo declare.

JURISPRUDENCIA CESIÓN CONTRATO

Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 19 Septiembre 1998 Nº rec. 1981994, la cesión de contrato puede definirse como aquel acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación. En palabras más simples, hay que tener en cuenta lo que afirma la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993, cuando dice que la voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar.

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