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CONCEPTOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DE COTIZACION EN LA NOMINA

Conceptos incluidos y excluidos base cotización

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Laboral
  •  Fecha última revisión: 22/09/2020

CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA BASE DE COTIZACIÓN (Arts. 143, 147.1 y 3 LGSS;  23.1 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

CONCEPTOS COTIZABLES DESDE 22/12/2013:

  • a) La totalidad del importe abonado a los trabajadores por pluses de transporte y distancia (antes solamente era el exceso del 20% del IPREM y cuando se mencionaba en convenio colectivo).
  • b) Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social -salvo las correspondientes a la incapacidad temporal-.
  • c) Asignaciones asistenciales -salvo las correspondientes a gastos de estudios de trabajadores o asimilados, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características del puesto de trabajo-.
  • d) La totalidad de los gastos normales de manutención y estancia generados en el mismo municipio del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
  • e) Gastos de locomoción en transporte público: solamente estarán excluidos de cotizar cuando se justifique con factura o documento equivalente.

CONCEPTOS EXENTOS: los gastos en dietas hasta un tope de 91,35 euros al días, los gastos de locomoción cuando no haya un exceso de 19 céntimos por kilómetro recorrido más otros gastos de peaje y aparcamiento, las prestaciones de la seguridad social y las horas extraordinarios. (Arts. 147.2 LGSS;  23.2 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

Comunicación a la TGSS: Nace obligación para los empresarios de comunicar a la Tesorería en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retribuidos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización de la Seguridad social, y aunque resulten de aplicación bases única.

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 22/12/2013 la  D.F.3ª Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, dio nueva redacción al 109, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -actualmente art. 147 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre-, con una doble intención: aclarar la base de cotización de las remuneraciones tanto en metálico como en especie y para excluir de la misma las asignaciones de la empresa destinadas a formación y estudios de los trabajadores cuando tales estudios vengan exigidos por las actividades o las características de los puestos de trabajo.

JURISPRUDENCIA:

STSJ Madrid Nº 1198/2004, de 24 de julio

Cotización por penalizaciones pactadas por incumplimientos contractuales. En base de cotización se considera remuneración, la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores en dinero o en especie. En el caso presente es evidente que las cantidades por la que la empresa no ha cotizado son «descuentos» ó penalizaciones sobre el salario que efectivamente tiene derecho a percibir el trabajador, si hay descuento, hay un derecho previo de que descontar, derecho que se corresponde al trabajo realizado y que es salario devengado por el trabajador (salario bruto) ,siendo cuestión distinta los descuentos legales, contractuales etc. que determinan el líquido a percibir, por lo que los denominados «descuentos» se deben de incluir en la base de cotización .

Únicamente NO se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

  • a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
  • b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
  • c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
  • d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
  • e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social – el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad -.

A TENER EN CUENTA. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del art. 52 ET, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RETRIBUCIONES EN ESPECIE POR NORMA, CONVENIO COLECTIVO O CONTRATO DE TRABAJO Y/O CONCEDIDAS VOLUNTARIAMENTE POR LAS EMPRESAS

.. Art. 109 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en redacción aportada por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio

 

(hasta 21-12-2013)

Art. 147 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

 

 

(desde 22-12-2013 y vigencia indefinida)

.. IMPORTE COMPUTABLE EN BASE DE COTIZACION IMPORTE COMPUTABLE EN BASE DE COTIZACION
 

 

 

 

Vivienda

 

 

Propiedad del pagador

 

Con valoración catastral

10% del valor catastral (5% en el caso de inmuebles de municipios con valores catastrales revisados a partir de 1-1-1994) 10% del valor catastral (5% en el caso de inmuebles de municipios con valores catastrales revisados a partir de 1-1-1994)
Pendiente valoración catastral 5% del 50% del Impuesto sobre el Patrimonio 5% del 50% del Impuesto sobre el Patrimonio
NO Propiedad del pagador Coste para el pagador, incluidos tributos Coste para el pagador, incluidos tributos
 

 

 

Vehículo

Entrega Coste adquisición pagador, incluidos tributos Coste adquisición pagador, incluidos tributos
 

Uso

Propiedad pagador 20% anual del coste adquisición 20% anual del coste adquisición (se podrá reducir hasta un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente)
NO Propiedad pagador 20% valor mercado vehículo nuevo 20% valor mercado vehículo nuevo(se podrá reducir hasta un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente)
Uso y posterior entrega % que reste por amortizar, a razón de 20% anual % que reste por amortizar, a razón de 20% anual
Préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero Diferencia entre interés pagado e interés legal del dinero vigente Diferencia entre interés pagado e interés legal del dinero vigente
Manutención, hospedaje, viajes y similares Coste para el pagador, incluidos tributos Coste para el pagador, incluidos tributos
RETRIBUCIONES EN ESPECIE POR NORMA, CONVENIO COLECTIVO O CONTRATO DE TRABAJO Y/O CONCEDIDAS VOLUNTARIAMENTE POR LAS EMPRESAS Gastos de estudios y manutención (Estudios particulares del trabajador y personas vinculadas por parentesco, incluso los afines, hasta el 4º grado inclusive) Coste para el pagador, incluidos tributos Coste para el pagador, incluidos tributos
Derechos de fundadores de sociedades: Porcentaje sobre beneficios de la sociedad que se reserven los fundadores o promotores por sus servicios personales Al menos el 35% del capital social que permita la misma participación en los beneficios Al menos el 35% del capital social que permita la misma participación en los beneficios
QUEBRANTO DE MONEDA, DESGASTE ÚTILES Y HERRAMIENTAS, ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO ROPA TRABAJO Importe íntegro Importe íntegro
PERCEPCIONES POR MATRIMONIO Importe íntegro Importe íntegro
DONACIONES PROMOCIONALES: LAS CANTIDADES EN DINERO O LOS PRODUCTOS EN ESPECIE ENTREGADOS POR EL EMPRESARIOS A SUS TRABAJADORES COMO DONACIONES PROMOCIONALES Y, EN GENERAL, CON LA FINALIDAD EXCLUSIVA DE QUE UN TERCERO CELEBRE CONTRATOS CON AQUÉL Exceso de la cuantía equivalente a dos veces el IPREM mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir las pagas extraordinarias Importe íntegro
PLUSES DE TRANSPORTE Y DE DISTANCIA Exceso sobre el 20 % IPREM Importe íntegro
MEJORAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISTINTAS DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL (INCLUYE LAS CONTRIBUCIONES POR PLANES DE PENSIONES Y SISTEMAS ALTERNATIVOS) Exento Importe íntegro
ASIGNACIONES ASISTENCIALES Entrega gratuita o a precio inferior al de mercado de acciones o participaciones de la empresa o empresas del grupo El exceso de 12.000€ anuales y/o no se cumplan los requisitos establecidos Importe íntegro
Gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas (Se considerarán retribuciones en especie cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo) Exento Exento
Entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El exceso de 9 €/día y/o no se cumplan los requisitos establecidos Importe íntegro
Utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado (espacios y locales, debidamente homologados por la administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados) Exento Importe íntegro
ASIGNACIONES ASISTENCIALES

 

Primas de seguros Primas de contrato de seguro AT o responsabilidad civil del trabajador Exento Importe íntegro
Primas de contrato de seguro para enfermedad común trabajador (más cónyuge y descendientes) El exceso de 500€ anuales –por cada persona incluida- Importe íntegro
La prestación del servicio de educación preescolar infantil, primaria, secundaria, obligatoria, bachillerato y formación profesional, por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por el precio inferior al normal del mercado Exento Importe íntegro
GASTOS DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA (DIETAS) Gastos de estancia Exceso importe justificado Exceso importe justificado
Gastos de manutención Pernocta En España Exceso de 53,34 €/día Exceso de 53,34 €/día
Extranjero Exceso de 91,35 €/día Exceso de 91,35 €/día
NO Pernocta En España Exceso de 26,67 €/día Exceso de 26,67 €/día
Extranjero Exceso de 48,08 €/día Exceso de 48,08 €/día
Personal de vuelo En España Exceso de 36,06 €/día Exceso de 36,06 €/día
Extranjero Exceso de 66,11 €/día Exceso de 66,11 €/día
GASTOS DE LOCOMOCIÓN Según factura o documento equivalente (transporte público) Exento Exento
Remuneración global (sin justificación importe) Exceso de 0,19 € Km recorrido más gastos de peaje y aparcamiento justificados Exceso de 0,19 € Km recorrido más gastos de peaje y aparcamiento justificados
INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO, TRASLADOS, SUSPENSIONES

 

 

 

 

 

 

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO O CESE

La cantidad que exceda lo previsto en norma sectorial o convenio aplicable La cantidad que exceda lo previsto en norma sectorial o convenio aplicable
Exceso de la cuantía establecida en E.T. o en la que regula la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en Convenio colectivo (…) Exceso de la cuantía establecida en E.T. o en la que regula la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en Convenio colectivo (…)
Los importes que excedan de los que hubieran correspondido de haberse declarado improcedente el despido Los importes que excedan de los que hubieran correspondido de haberse declarado improcedente el despido
PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL Y MEJORAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL Exento Exento
HORAS EXTRAORDINARIAS, SALVO PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Exento Exento
CUALQUIER OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO ABONADO POR LOS EMPRESARIOS Y NO MENCIONADO EXPRESAMENTE EN LOS APARTADOS ANTERIORES Importe íntegro Importe íntegro

JURISPRUDENCIA:

STSJ Castilla y León, Rec 1285/2015 de 23 de septiembre de 2015

«(…) Si el plus de transporte estaba excluido de su consideración como salarial era por una determinación normativa expresa en la Orden de 29 de noviembre de 1973 y, una vez derogada la misma, por aplicación analógica de la normativa de Seguridad Social. Si la exclusión de la naturaleza salarial venía determinada por dicha aplicación analógica de la normativa de Seguridad Social en relación con su cotización, los cambios de dicha normativa tienen una repercusión directa sobre la calificación de la naturaleza jurídico-laboral de dicho concepto.
Así se ha recogido por esta Sala en diversas ocasiones, al calificar como salariales aquellas cantidades abonadas al trabajador en concepto de plus de transporte por encima del 20% del IPREM mensual y extrasalariales las abonadas por debajo de dicho límite, todo ello ya bajo la legislación de Seguridad Social vigente después de 1997 (sentencias como las de 29 de julio de 2011, recurso 1286/2011; 14 de septiembre de 2011, recurso 1150/2011; 25 de julio de 2012, recurso 1023/2012).

Siguiendo ese criterio, hay que considerar que la entrada en vigor de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre , que modificó el artículo 109.2.a de la Ley General de la Seguridad Social , y del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio (que modificó el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), que han convertido en plenamente cotizable dicho plus en el ámbito de la Seguridad Social, se proyecta igualmente sobre el ámbito laboral y determina su calificación como salarial desde el 22 de diciembre de 2013 (disposición final décima del Real Decreto-ley 16/2013), siendo por ello aplicable a todo el periodo temporal aquí analizado.»

STS Nº 96/2020, de 29 de enero de 2020, Ecli: ES:TS:2020:211

Dietas y asignaciones IRPF: exclusión como rendimientos íntegros de trabajo a efectos de gastos de manutención. Interpretando los arts. 17 de la LIRPF y 9 del RIRPF, el TS entiende que corresponde al empleador acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. La Administración debe dirigirse al empleador para la acreditación de las citadas circunstancias. 

Conceptos cotizables/no cotizables. Tributación  En la nueva redacción dada al art. 23 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, con efectos de 27/07/2014, siguiendo la misma estructura que la vigente hasta el momento, establece reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, excepto en tres casos: Por una parte, en el supuesto de utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles, la valoración se efectuará en los términos del art. 43 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; por otra parte, respecto a la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, así como la prestación del servicio de guardería por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio, y en el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

La nueva regulación permite realizar una nueva clasificación a tener en cuenta a la hora de tributar/cotizar por los distintos conceptos:

  • Percepciones en especie que cotizan por la totalidad de su importe a la Seguridad Social
Concepto Valoración para cotizar al Régimen General Valoración para la tributación por IRPF
Todas las percepciones que se obtienen mediante vales o cheques. Totalidad de su importe La valoración depende de la percepción en particular, no de que se utilice un vale o cheque
Acciones o participaciones. Por la totalidad de su importe.

Según los arts. 15-16 Ley 19/1991, de 6 de junio.

Se valoran cuando se acuerda su conce­sión.

No se consideran rentas en especie hasta 12000 euros anuales.

Por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado y el del derecho pactado.

Se valora cuando el trabajador ejercita la acción.

Primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras. Totalidad de su importe Algunos de estas cuotas no se consideran rentas en especie
Contribuciones satisfechas a Planes de pensiones. Totalidad de su importe Totalidad de su importe
Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social, que no correspondan a IT. Totalidad de su importe Totalidad de su importe
  • Percepciones en especie que se valoran por el coste marginal para cotizar a la Seguridad Social
Concepto Valoración para cotizar al Régi­men General Valoración para la tributación por IRPF
El servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesio­nal por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. Por coste marginal, valorado en el momento del inicio del curso correspondiente. No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.
Resto de servicios educativos prestados por los centros au­torizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos. Por coste marginal Por valor de mercado
La prestación por medios propios del empresario del servi­cio de guardería para los hijos de los empleados. Por coste marginal No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.
  • Percepciones en especie que se valoran por el coste marginal para cotizar a la Seguridad Social
Concepto Valoración para cotizar al Régi­men General Valoración para la tributación por IRPF
El servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesio­nal por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. Por coste marginal, valorado en el momento del inicio del curso correspondiente. No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.
Resto de servicios educativos prestados por los centros au­torizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos. Por coste marginal Por valor de mercado
La prestación por medios propios del empresario del servi­cio de guardería para los hijos de los empleados. Por coste marginal No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.
  • Percepciones en especie que se valoran, para cotizar a la Seguridad Social, según la normativa del IRPF
Concepto Valoración para cotizar al Régimen General y para tributar por IRPF
La utilización de una vivienda Se valorarán en los términos del art. 43 LIRPF.
La utilización o entrega de vehículos automóviles. Se valorarán en los términos del art. 43 LIRPF.
Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero. Se valorarán en los términos del art. 43 LIRPF.

A TENER EN CUENTA. Vivienda no propiedad del pagador: La valoración no puede exceder del 10% del resto de conceptos retributivos (letra a) apdo. 1. 1º, art. 43 Ley 35/2006, de 28 de noviembre).

Gastos de manutención y estancia: Los gastos normales de manutención y estancia deben haberse generado en un municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa reguladora del IRPF.

JURISPRUDENCIA:

STS, Rec 4168/2009 de 14 de diciembre de 2011, Ecli: ES:TS:2011:8894

Concepto asignación de gastos de desplazamiento para trabajadores contratados para realización de una obra determinada. No existen en el caso los gastos de desplazamiento, pues el centro de trabajo es aquél en el que la obra se realiza. La consecuencia de lo anterior es que en tanto se realiza la obra o se presta el servicio, la labor se presta en un único centro de trabajo, de modo que no existe movilidad, y por tanto no hay desplazamiento exento de cotización, ya que el centro de trabajo es aquél en el que la obra se realiza.

STS Nº 360/2013, de 29 de mayo de 2013

Exclusión de las dietas en la base de cotización a la Seguridad Social. A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia. Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del art. 8 RIRPF. El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social (apdo. 2 a) art. 23, Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre y apdo. 2 a) art. 23, LGSS).

STS, Rec 3056/2013 de 16 de febrero de 2015, Ecli: ES:TS:2015:983

Si se computan (para el salario a efectos del cálculo de indemnización) las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual pues tienen naturaleza salarial dado que fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio: «Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y corresponde a los Tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso citar.»

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Dietas, desplazamientos y gastos de viaje a efectos de cotización a la Seguridad Social y tributación en el IRPF

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Laboral
  •  Fecha última revisión: 03/09/2020

Los gastos de locomoción y dietas de viaje son retribuciones de carácter irregular que responden a los gastos que genera en el trabajador la orden empresarial de desplazamiento provisional o temporal a un lugar distinto a aquel donde habitualmente presta sus servicios o donde radica el centro de trabajo, para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias. El abono de estos gatos están excluido de la base de cotización y exento de tributación, siempre que no exceda de unas determinadas cantidades.

De lo establecido en el reiterado artículo 26 del Estatuto de Trabajadores y 147 de la Ley General de la Seguridad Social se desprende que, como regla general y salvo prueba en contrario, todas las cantidades económicas que perciben los trabajadores por razón de su trabajo tienen naturaleza salarial y deben integrar la base de cotización y solo, a modo de excepción a la regla general, el apartado 2.a) del mencionado art. 147 establece que no se computaran en la base de cotización las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a los desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto.

En desarrollo de este precepto el artículo 23.2 A) apartado a) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social dispone que a efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia y, en el apartado b) se dice que a los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.

De ello deduce que si bien las dietas y los gastos de locomoción o kilometraje no forma parte de la masa salarial y por tanto, no se toman en cuenta para la base de cotización a la Seguridad Social, no quiere decir que en todo caso haya de ser tenido como tal y, por tanto, que este excluido de cotización, ya que lo verdaderamente relevante, con independencia de la denominación o calificación que el empresario le dé al abono de unas determinadas cantidades, es la realidad justificada a la que responda dicho abono, de tal forma que solo podrán conceptuarse como plus de kilometraje en el caso de que efectivamente , en la realidad, y de forma justificada, dichos abonos correspondan a la compensación de los gastos que los desplazamientos le suponen al trabajador y la carga de la prueba corresponde al empresario. STSJ Murcia, Nº 154/2018, de 26 de abril de 2018, Ecli: ES:TSJMU:2018:751

Consideración de dieta

Las dietas de viaje se tratan de retribuciones irregulares que compensan al trabajador los gastos producidos en los desplazamientos por necesidades de su trabajo fuera del lugar de su residencia o de la localidad del centro de trabajo y se ve obligado a tener que pernoctar o realizar comidas principales fuera de su domicilio.

La comida solo tendrá la consideración de dieta a efectos laborales cuando tenga su origen en un desplazamiento en las condiciones expuestas. Cuando no sea así, tendrá la consideración de salario en especie (comidas en el comedor de la empresa, tickets restaurant, etc.).

A TENER EN CUENTA: Dietas, kilometraje y complemento de teléfono son extrasalariales, siempre que respondan a su verdadera naturaleza, pues los complementos y el salario retribuyen la actividad prestacional que es propia del contrato de trabajo, constituyendo el salario el núcleo duro y esencial del contrato y siendo los complementos extrasalariales accesorios a la actividad del trabajador; de aquí que lo esencial sea determinar si se está atendiendo a un elemento coadyuvante del trabajo o a una retribución por el mismo, y para ello sirven distintos parámetros como son la realización por parte del trabajador de una serie de gastos anejos al contrato de trabajo, y un abono por ello, en relación a esa aportación de anexos que realiza el empresario para que pueda llevarse a cabo el trabajo. ATS, Rec 301/2015 de 25 de febrero de 2016, Ecli: ES:TS:2016:3627A

Base de cotización

Como se ha citado, no se computarán en la base de cotización las dietas y asignaciones para gastos de viaje, de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajo fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo.

La normativa laboral (art. 147 LGSS), remite a la «cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas» para establecer las cantidades por de obligada cotización por los conceptos que integran las «dietas» de los trabajadores.

Cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas exceptuadas de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

CONCEPTO IMPORTE EXENTO IMPORTE NO EXENTO
Gastos de manutención y estancia (Dietas) Gastos de estancia Importe justificado Importe no justificado
Gastos de manutención Pernocta España 53.34 € El exceso de tales cantidades
Extranjero 91.35 €
No Pernocta España 26.67 €
Extranjero 48.08 €
Personal de vuelo España 36.06 €
Extranjero 66.11 €
Gastos de Locomoción Transporte público Importe justificado Importe no justificado
Por su cuenta 0.19 €/Km recorrido + peajes y aparcamiento justificado El exceso

A TENER EN CUENTA: Las dietas, en cuanto importes satisfechos por las empresas a sus trabajadores para cubrir los gastos de desplazamiento, manutención y estancia derivada de los viajes de trabajo, están exentas de tributación y de cotización, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, el lugar y el motivo y no se sobrepasen los importes considerados normales por la normativa del IRPF.

A los efectos indicados, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.  Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos estarán sujetas a gravamen.

JURISPRUDENCIA

STSJ Madrid Nº 360/2013, de 29 de mayo de 2013

«A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia. Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3 , 4 , 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social».

STS, Rec. 99/2008, de 03 de diciembre de 2008 y STS, Rec. 99/2008, de 7 de abril de 2009.

Las cantidades percibidas por dietas tienen naturaleza salarial cuando no se ha realizado desplazamiento alguno.

Gastos de locomoción

Los gastos de locomoción resarcen al trabajador los gastos que por dicho concepto efectúe en los desplazamientos provisionales o temporales a un lugar distinto del que habitualmente realiza su actividad laboral y por orden de la empresa.

Se puede satisfacer el importe de los mismos o en el que caso de que el trabajador se desplace con su propio vehículo, abonarle un precio por kilómetro. Su cuantía se establecerá en este caso en el convenio colectivo o pacto entre trabajador y empresario.

Por gastos de locomoción a efectos de lo previsto en los arts. 9.A.2 b) y 9.B.1 a) del Reglamento del IRPF, se excluirá de gravamen:

  • Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
  • La cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

Asignaciones para gastos de manutención y estancia

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. En este caso el art. 9 del Reglamento del IRPF distingue:

  • Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitualy del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

  • Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitualy del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

Cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

A TENER EN CUENTA: La cuantía de los gastos de locomoción se establecerá en convenio colectivo o pacto individual.

El reiterado art. 147 Ley General de la Seguridad Social, ha especificado que, del conjunto de conceptos por dietas, asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento, únicamente están exentos de cotización las asignaciones para gastos de locomoción. Distinguiendo entre dos grupos:

  • Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo, para realizar lo mismo en lugar diferente, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de estos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
  • Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar diferente, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio diferente del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituye su residencia, en la cuantía y con el abastecimiento previstos en la normativa estatal reguladora del impuesto sobre renta de las personas físicas. STSJ Andalucia, de 02 de noviembre de 1999TSJ Comunidad Valenciana, de 13 de mayo de 1999TSJ Canarias, de 28 de marzo de 2000 y TSJ Galicia, Nº 1763/2000, de 03 de junio

JURISPRUDENCIA

SAN Nº 20/2020, de 18 de Febrero de 2020, Ecli: ES:AN:2020:18

Se pide que se declare la obligación de la empresa de abonar el salario mínimo interprofesional (SMI) sin compensarlo con los pluses de transporte y vestuario. Analizando la definición en el convenio colectivo aplicable -a pesar de que se les confiere naturaleza extrasalarial-, se acreditan circunstancias que convencen de que su naturaleza real es salarial, por lo que  procede su compensación y absorción a la hora de neutralizar el incremento del SMI.

iberley

 

 

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