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Delito de acoso

La reforma del Código penal ha introducido como nuevo delito, el delito de acoso, que está castigado con pena de prisión o de multa.

El delito de acoso  no existía como tal antes de la Reforma del Código Penal que entró en vigor el 1 de julio de 2015.

El artículo 172 ter del Código Penal tipifica el delito de acoso, también denominado ” delito de stalking“, dentro de los delitos contra la libertad , y en concreto en el Capitulo III del Código Penal, dedicado a “las coacciones“.

¿ Qué conductas tipifica el delito de acoso ?

El que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

  • 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  • 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  • 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella (EJEMPLO: casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.)
  • 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

 

El nuevo delito de acoso está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas.

Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima, (coacciones), se producen conductas reiteradaspor medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantesllamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento.

El bien jurídico protegido aquí es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente. Las conductas de “stalking” o delito de acoso,  afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.

Sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible.

¿ Qué pena lleva aparejada el delito de acoso ?

Será castigado con la pena de PRISIÓN de 3 meses a 2 años o MULTA de 6 a 24 meses ( Se le impondrá prisión o multa, una sola de ellas pero no las dos).

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edadenfermedad o situación, se impondrá la pena de PRISIÓN de 6 meses a 2 años (siempore será la pena de prisión, no cabe la multa).

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, como por ejemplo “aquel que sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos  propios o del cónyuge o conviviente…” , se impondrá una pena de PRISIÓN de uno a 2 años, o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 A 120 días días.

 

¿ Hay que interponer denuncia para perseguir el delito de acoso ?

El art. 172 ter, apartado 4 establece: ” Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

En el caso de que la vícitma sea una de las personas que refiere el art. 173. 2  no será necesaria la denuncia de la persona agraviada para peseguir el delito.

 

Sentencias que diferencian delito de acoso de las coacciones

–  Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 12.07.2017:

” El delito de acoso tutela el bien jurídico de la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, constituyendo una variante del delito de coacciones en el que se castigan conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, pues no se produce empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima, pero sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de larespuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana. Para la aplicación del tipo penal del acoso ha de estarse ante una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia”.

 

– Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª), sentencia 1.06.2017:

” No hay duda que el denunciado estaba ejerciendo presión psicológica y psíquica hacia su ex pareja, aunque esta fuera leve, con tal de convencerla para retomar la relación queriendo imponer su presencia y su voluntad en contra de la de la denunciada, que se oponía a reiniciar su relación de pareja y que solo quería llevarse bien con el denunciado por motivo de la hija común…

Tal proceder, ciertamente, es constitutivo de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal. En este delito el requisito de la vis compulsiva se ha visto efectivamente espiritualizado en la doctrina, y no es necesario para su realización que esa vis compulsiva consista en una amenaza o en el anuncio de un mal real, futuro, inminente y posible, sino que basta con cualquier comportamiento o acción dirigida a coartar la libertad del sujeto pasivo cuando éste no este obligado a soportar esa situación por hallarse el sujeto activo legitimado para ello. 

Esa coacción, en el ámbito de las relaciones de pareja, se produce, generalmente, cuando un miembro de la relación ha optado por poner fin a la misma y el otro no lo acepta y asume y quiere imponer su voluntad en contra de la oposición del otro, lo que se produce normalmente a través de repetidas llamadas de teléfono o envío de mensajes o porque se busca el encuentro o la cercanía física o la relación con el otro y se quiere imponer su presencia.

Muestra evidente de esta espiritualización en el requisito de la vis compulsiva para construir el delito de coacciones es que el legislador ha regulado ya el DELITO DE ACOSO ( art. 172 ter), si bien éste es la especie y el de coacciones el género – los dos son, pues, de la misma naturaleza -, radicando la diferencia en la entidad del atentado a la libertad.

En el acoso la situación de control y de imposición de la voluntad sobre la persona acosada ha de ser mayor, “INSISTENTE y REITERADA“, generando una atmósfera casi irrespirable de hostigamiento y de persecución dirigida a desestabilizar emocionalmente a la persona acosada y en la coacción basta que exista una presión psicológica hacia la víctima tendente a restringir su libertad y a alterar su derecho a la tranquilidad y al sosiego, pero sin llegar al hostigamiento y a la persecución continuada que conforma el acoso.”

 

Sentencias que condenan por delito de acoso:

– Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), sentencia 12.06.2018:

” … este nuevo delito se vértebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente; b9 Que sea reiterada: c) Como elementos negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Se dice que el tipo penal que ahora nos ocupa es impreciso en tanto que los términos de “insistencia” y “reiteración”, son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

El primer vocablo de acuerdo con nuestra Real Academia de la Lengua Española que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa y el segundo, lo entiende la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto,, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2017, que bien puede afirmarse que de “forma insistente y reiterada” equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal, pero que sin embargo, el código no concreta el número de actos intensivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que esta continuidad de acciones deben proyectarse en un doble aspecto:

a) Repetitivo en el momento en que se inicia, y

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia, como exigencia del tipo de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias.”

 

–  Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, sentencia 23.03.2016:

” El acusado muestra su conformidad con los hechos y la pena solicitada. En cuanto a los hechos, queda probado que en diferentes fechas a lo largo del mes de Marzo de 2016, a raíz de conocer a la denunciantepor la pérdida y recuperación de un perro de su propiedad, comienza a hacer llamadas al teléfono de la misma, mensajes de whatsapp escritos y de audio, le remite fotografías y finalmente comienza a remitirle mensajes de contenido sexual, alterando la normal vida de la denunciante.

Se condena al acusado como autor de un delito de acoso la pena de DE MULTA de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 480 euros, (cuatrocientos ochenta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se impone la prohibición de acercarse a la víctima, a una distancia no inferior a 50 metros, de acercarse al domicilio de la misma y lugares frecuentados por ella conocidos por el condenado, así como comunicarse con ella de cualquier forma o manera, por escrito, por correo postal, verbalmente, por e-mail, correos electrónicos o terceras personas por plazo de 6 meses“.

 

Inmaculada Castillo Jiménez

 

El nuevo delito de acoso ilegítimo o stalking (art. 172 ter CP)

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, Navarra, ha dictado una interesante sentencia, de fecha 23 de marzo de 2016, que analiza los requisitos y características del nuevo delito de acoso reiterado e ilegítimo, también conocido como stalking, regulado en el art. 172 ter del Código Penal.

Por su interés, sintetizamos a continuación el principal contenido de esta sentencia.

Origen de la nueva figura delictiva

Esta figura delictiva fue introducida en el Código por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en el art. 172 ter el nuevo delito de stalking dentro de los delitos contra la libertad.

Finalidad

De acuerdo con la E de M de la LO 1/2015, este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podrían ser calificadas como coacciones o amenazas.

Se trata de todos aquellos supuestos, señala la sentencia, en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas), o el empleo directo de la violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico principalmente afectado por el stalking es la libertad (en particular sobre la libertad de obrar), aunque también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.

De acuerdo con la E de M de la LO 1/2015, se protege asimismo el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad persona.

Sin embargo, solo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que sea punible el mero sentimiento de temor o molestia.

Conducta típica

Tal como se desprende del precepto, se castiga el hecho de acosar, llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas descritas.

Es decir:

1, Se exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados.

2, Se exige igualmente una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas.

3. Se exige que la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo.

4. El apartado cuarto del precepto establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, pero no se requerirá denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP (el cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente; o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o se hallen sujetos a su potestad o tutela …).

Para ser punible, el acoso deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta_

1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima

Se incluyen conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y  cámaras de vídeo vigilancia.

2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.

Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.

3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con la víctima.

Entrarían en este supuesto aquellos casos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.

4. Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próxima a la víctima.

No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito.

Según la sentencia, alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos delitos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que lo están en los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad.

Los hechos enjuiciados

En el caso resuelto por la sentencia, se declaró probado que el acusado, a raiz de conocer a la denunciante, comenzó a hacerla llamadas de teléfono, enviarle mensajes de whatsapp, tanto escritos como de audio y fotografía y, finalmente, a remitirle mensajes de contenido sexual, alterando la vida normal de la denunciante.

Fue condenado, en conformidad y por tanto con carácter firme, por un delito de acoso del art. 172 ter CP, a una pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 4 euros, además de la prohibición de acercarse a menos de 50 menos de la víctima, de su domicilio o de lugares frecuentados por ella, así como de comunicarse por ella de cualquier forma o manera.

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