La pertenencia a organización o grupo criminal en el Código Penal
La pertenencia a organización o grupo criminal está tipificada en el Código Penal español como un delito. En ambos casos se trata de una agrupación de más de dos personas con el fin de cometer hechos delictivos.
La diferencia entre los dos conceptos radica en características como la temporalidad y la estructura organizativa. Estas son las que marcan, a su vez, una mayor gravedad y penalización de las actuaciones delictivas cometidas.
Organización criminal y grupo criminal: conceptos
El Código Penal incorpora en sus artículos 570 bis y 570 ter in fine las definiciones de estas dos figuras delictivas.
Organización criminal
Es la agrupación de más de dos personas con una estructura organizada y estable cuyo fin es la comisión de uno o más delitos. Quienes intervienen en ésta ocupan roles definidos mediante un sistema de reparto de tareas ejecutivas. Esto significa que la complejidad organizativa implica diversidad de jerarquías y funciones.
Cuando se refiere a organización criminal, responde también a otra característica que es la perdurabilidad. Estas agrupaciones poseen un carácter estable que persiste en el tiempo. Es decir, están conformadas para actuar por un plazo indefinido. No se trata entonces de una agrupación transitoria, sino que existe entre los integrantes un acuerdo duradero.
El objetivo de cometer uno o varios delitos responde a un fin superior y no, únicamente a las voluntades individuales. Así se refuerza en diferentes sentencias que indican la existencia de una empresa criminal. Es decir, que el plan del delito trasciende a cada uno de los participantes.
Grupo criminal
Es la unión de dos o más personas con una estructura más elemental que tiene el objetivo de delinquir. El grupo criminal no posee las características distintivas de la organización, pero revisten una peligrosidad para el orden jurídico.
Se trata de una categoría paralela que se incorporó al Código Penal para complementar el delito de pertenencia a organización criminal. El objetivo es atender a hechos delictivos que no cumplían con los requisitos básicos de una organización criminal.
Delito de pertenencia a organización criminal: penas
Las penas establecidas para la pertenencia a organización criminal varían según el tipo de participación. En la práctica, también será un factor para evaluar el tipo de actividad cometida. Según estas variables se definen:
- Las personas que cumplen un rol de promoción, coordinación, constitución o dirección de la organización criminal:
- Delitos graves: 4 a 8 años de prisión.
- Otros delitos: 3 a 6 años de prisión.
- Quienes participen de manera activa, formen parte de la organización, cooperen de forma económica u otra:
- Delitos graves: 2 a 5 años de prisión.
- Otros delitos: 1 a 3 años de prisión.
Estas sanciones penales iniciales pueden ser más estrictas si se vinculan a hechos delictivos determinados.
- Mitad superior de la pena: delitos contra la vida, la integridad física, la libertad sexual o trata de personas.
- Mitad superior: organización con un gran número de integrantes, disposición de recursos de comunicación, transporte o armamento que faciliten la ejecución de los delitos.
- Penas superiores en grado: cuando concurran dos o más de las circunstancias descritas.
Pertenencia a grupo criminal: penas
Al no tratarse de agrupaciones estables o con una estructura organizativa compleja, las penas varían según la gravedad de los hechos.
- Delitos contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual o trata de personas.
- Delitos graves 2 a 4 años.
- No calificados como graves 1 a 3 años.
- Otros tipos de delitos 6 meses a 2 años de prisión.
- Uno o varios delitos menos graves 3 meses a 1 año de prisión.
En lo que refiere a la tipificación de pertenencia a grupos criminales también se establecen agravantes en el Código Penal.
- Mitad superior de la pena, se aplica cuando es un grupo numeroso de personas, disponen de medios de comunicación, tecnológicos, armamentos o transporte que faciliten la comisión de los delitos o la inmunidad.
Sanciones penales comunes a pertenencia a organización o grupo criminal
Ya sea que se trate de una u otra figura, el Tribunal tiene la facultad para:
- Decidir la disolución de organización y grupo criminal.
- Imponer a los responsables de las actuaciones delictivas la inhabilitación de 6 meses a 20 años de cualquier negocio jurídico o actividad económica vinculada a la función cumplida en la organización o a la actividad de esta última.
Atenuante en la pertenencia a organización y grupo criminal
Una posibilidad de atenuar las penas que se imponen en estos tipos delictivos es también expresada en la normativa. Podrá haber una reducción en las sanciones cuando la persona juzgada:
- Se retira de manera voluntaria de la organización o grupo criminal.
- Colabora con la justicia para la consecución de restablecer el orden jurídico.
¿Qué sucede cuando los delitos se cometen en el exterior?
Si los actos delictivos que tienen por finalidad el grupo criminal u organización criminal son relevantes penalmente en España, lo establecido en el Código Penal será aplicable independientemente de que la agrupación se haya constituido, opere o se desarrolle en otro país
Conclusión
La pertenencia a organización o grupo criminal tiene penas de prisión según lo establecido en el Código Penal. Estas agrupaciones tienen la similitud de perseguir un fin delictivo y estar constituidas por más de dos personas. En lo que refiere a sus diferencias se basan en la estructura y la permanencia.
Por un lado, las organizaciones criminales son más complejas, con roles y jerarquías definidos, estables y conformadas para perdurar a lo largo del tiempo.
Por su parte, los grupos criminales pueden tener una de estas características o ninguna. Lo verdaderamente importante es que se unen más de dos personas para cometer un delito.
Las penas varían según la gravedad de las actuaciones delictivas cometidas. Y además se podrá imponer inhabilitaciones especiales a los participantes.
Otro dato clave es que la normativa penal es aplicable en toda organización o grupo criminal que realice hechos relevantes en España, independientemente del lugar donde se radican, constituyen o actúan.
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Los delitos de organizaciones y grupos criminales
Estas organizaciones se caracterizan por la potencialidad delictiva de las conductas que se realizan en su interior, a través de procedimientos e instrumentos complejos que se dirigen a asegurar que sus miembros y sus actividades resulten impunes, ocultando los recursos y los rendimientos.
La definición de lo que se entiende por organización criminal en el Código Penal se encuentra en el Art. 570 bis ,Código Penal que establece que: “A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos”.
Por tanto, para entender que estamos ante una organización criminal es esencial la existencia de dos elementos característicos de la misma:
– Carácter estable.
– Coordinación con reparto de papeles ejecutivos.
En función de la categoría de autor, previstas en la norma, y del rango de la actividad propuesta, las penas son diferentes. De esta forma podemos distinguir:
– Los dirigentes, que son aquellos que promueven, constituyen, organizan, coordinan o dirigen la organización criminal. Por esta autoría responderán por unas penas de prisión de 4 a 8 años (si la organización persigue delitos graves) o prisión de 3 a 6 años (para los demás casos).
– Los participantes:, que son aquellos que participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otra forma con la misma. En este caso, por esta autoría serán castigados con pena de prisión de 2 a 5 años (en caso de que el objeto de la organización fuese cometer delitos graves) o con la prisión de 1 a 3 años (en el resto de casos).
- Agravantes
Además, el apartado segundo del Art. 570 bis ,Código Penal establece un listado de agravaciones específicas.
De esta forma, las penas asignadas se impondrán en su mitad superior cuando la organización esta formada por un gran número de personas, cuando disponga de armas o instrumentos peligrosos o cuando disponga de medios de transporte o de comunicación tecnológicamente avanzados que permiten ejecutar con mayor facilidad los delitos o aseguren la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
Ahora bien, si los delitos fuesen contra la vida, integridad física, la libertad, indemnidad sexual o la trata de seres humanos, la pena se impondrá en su mitad superior.
Lo que se entiende por grupo criminal lo establece el Art. 570 ter ,Código Penal estableciendo que “a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos”. Por tanto, se tipifica como acción el acto consistente en constituir, financiar o integrar un grupo criminal.
A diferencia de la figura anterior, los grupos criminales no se caracterizan por su carácter estable y la coordinación con reparto de papeles ejecutivos. Lo que caracteriza a esta figura es establecer un modo de vida delictivo, incluso de forma transitoria y carente de estructura. No hay una diferencia sancionadora entre dirigentes y participantes, limitándose a diferenciar en función de la gravedad de la infracción penal. De esta forma diferenciamos:
– Se establece la pena de prisión de 2 a 4 años si el grupo criminal busca cometer delitos contra la vida, la integridad física o moral, la libertad, la indemnidad sexual o la trata de seres humanos, si es un delito grave, sino es de 1 a 3 años.
– Se establece la pena de prisión de 6 meses a 2 años si el grupo delictivo busca cometer cualquier otro delito.
– Se establece pena de prisión de 3 meses a 1 año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
- Agravantes
Igualmente, en el Art. 570 ter ,Código Penal, en su apartado 2, se establece que dichas penas se agravarán por el elevado número de personas que formen parte de la organización criminal, la tenencia de armas o instrumentos peligrosos o que disponga de medios de comunicación o transporte tecnológicamente avanzados. De la misma manera que en el caso de las organizaciones criminales, si concurren más de dos de estas circunstancias, la pena se impondrá en su mitad superior.
Finalmente, el 570 quáter ,Código Penal contiene una cláusula multifunción para la organización o grupo formada por las siguientes referencias:
«1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los 33.7 ,Código Penal y Art. 129 ,Código Penal de este Código.
2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4.ª del Art. 8 ,Código Penal.
3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero.
4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.»
IBERLEY
ORGANIZACIÓN CRIMINAL
ART 570 BIS
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
ART 570 TER CP
1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:
a) esté formado por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
ESTAFA
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.
Artículo 251.
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Artículo 251 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
APROPIACIÓN INDEBIDA
Artículo 253.
1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses
FALSEDAD DOCUMENTAL
Sección 1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
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