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DEMANDA NEGLIGENCIA MEDICA MUTUA DE TRABAJO

Caso práctico: Negligencia médica de una Mutua por olvido en notificar resultados de una resonancia magnética

  •  Orden: Administrativo
  •  Fecha última revisión: 17/04/2020
  •  Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Un cliente, operario de una empresa de montaje de ascensores, en su trabajo se encarga de llevar cargas pesadas y trabajar en posturas difíciles. Estando descargando material, notó una contractura del cuello y posterior parestesia en la mano, por lo que acudió a la Mutua la que pertenecía la empresa. Allí fue examinado por una doctora que le prescribió un tratamiento y le mandó a otro centro a hacerse una resonancia magnética, diciéndole la doctora que «si no te llamo, es que la RM ha salido normal».

Finalizo el tratamiento, y se hace la RM, el cliente sigue con su trabajo habitual (no se le reconoció la IT) hasta 4 meses más tarde, fecha en la que vuelve a acudir a la Mutua ya que continuaba con dolores en el brazo izquierdo, pérdida de fuerza, adormecimiento de los dedos de la mano y de parte de la cara, siendo en este momento cuando se le pone de manifiesto que la Mutua tenía en su poder desde 4 meses antes, los resultados de la resonancia que evidenciaban la existencia de unas hernias discales cervicales con compresión modular.

Como consecuencia de lo anterior, el cliente estuvo durante 4 meses trabajando realizando importantes esfuerzos físicos incompatibles con las lesiones que padecía, agravándose evidentemente sus lesiones, además del padecimiento sufrido durante ese tiempo y todo porque a la Mutua se le «olvidó» notificar el resultado de la RM.

A partir de ese momento, pasa a situación de IT, y pasa a ser asistido por los servicios del Servicio Navarro de Salud, se le interviene quirúrgicamente dos meses después y se le reconoce finalmente la situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

Las dudas son:

1º Conceptuación de la mutua patronal para decidir la jurisdicción. Es decir, a la mutua se le considera como un organismo privado (jurisdicción civil) o pertenece a alguno de los enumerados en la DA 12 de la Ley 30/1992 (sic)

2º La responsabilidad ¿sería contractual o extracontractual?

RESPUESTA

De conformidad con el artículo 9.4 de la LOPJ el conocimiento de este tipo de reclamaciones se atribuye definitivamente a los tribunales contenciosos, ya que se reconoce directamente la condición de Administración Pública a las Mutuas en su actuación y la de Servicio público a las prestaciones asistenciales que llevan a cabo.

En cuanto a la segunda pregunta, indicarte que la responsabilidad contractual y extracontractual solo afecta al ámbito civil. La responsabilidad puede tener su origen en una relación jurídica previa, de la que nacen derechos y obligaciones para las partes (responsabilidad contractual) o bien de un ilícito, sin existencia de la relación obligacional previa (responsabilidad extracontractual).

Tradicionalmente cuando el perjudicado por el acto médico quería demandar al servicio público de salud y al médico particular causante del daño o a la compañía aseguradora, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo declaraba competente su jurisdicción sobre la base de la “vis atractiva” de la jurisdicción civil.

La reforma llevada a cabo en la LOPJ en el año 2003 puso fin al conflicto entre los órdenes civiles y contencioso-administrativo al atribuir a este último la jurisdiccional para conocer todos los supuestos en que intervenga el centro público en la producción del daño, salvo los casos de acción directa contra la compañía aseguradora.

Actualmente, tanto el artículo 9.4LOPJ como el artículo 2 Ley 29/1994, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atribuyen la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los siguientes casos:

1. Cuando el daño haya sido causado por centros sanitarios públicos y el personal a su servicio;

2. cuando concurran sujetos privados a la producción del daño;

3. cuando se accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva;

4. cuando las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Artículo 9.4 de la LOPJ: “4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.”

En conclusión, corresponde a la jurisdicción civil conocer de las demandas sobre responsabilidad médica si la asistencia sanitaria se prestó en el marco de una relación de derecho privado. Si quien ha causado el daño es exclusivamente un particular/centro médico o se ejercita acción directa contra la compañía aseguradora (artículo 76 Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en adelante LCS) conocerá de la controversia la jurisdicción civil.

En los demás casos, siempre que intervenga un centro público extenderá su jurisdicción el orden contencioso administrativo.

DOCUMENTOS

Consideraciones sobre negligencias médicas

LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Gracias a iberley

La mutua Fremap condenada por no ver una rotura del tendón de Aquiles

Un trabajador de Barcelona sufrió un accidente laboral y en el diagnóstico no vieron que tenía roto el tendón de Aquiles

La mutua Fremap condenada por no ver una rotura del tendón de Aquiles

JUDITH ARRILLAGA

Pacientes diagnóstico Negligencia Defensor del Paciente

30.01.2019 – 15:10

Un trabajador autónomo de Barcelona sufrió un accidente laboral al caer de una escalera en febrero del 2012. Fue atendido por su Mutua Laboral Fremap que tras diagnosticarle maléolo tibial le inmovilizó la pierna.

El Defensor del Paciente denuncia que debido a una exploración deficiente pasó desapercibida la rotura del tendón de Aquiles que sufría. No fue hasta junio del 2012, y por la insistencia del paciente, que se le realizó una RNM que objetivó la lesión del tendón.

El retraso diagnóstico propició que el estado de los extremos rotos del tendón estuvieran en tan mal estado, por el tiempo transcurrido sin tratamiento, que fueran necesarias dos cirugías, consistiendo la última en la colocación de un anclaje para unir los extremos rotos del tendón.

Sufrió un accidente laboral y en el diagnóstico no vieron que tenía roto el tendón de Aquiles

Al respecto, el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona confirmó las pretensiones que formuló la letrada Luisa Blanco Delgado, de los Servicios Jurídicos de la Asociación ‘El Defensor del Paciente’, indicando literalmente en la sentencia de primera instancia que: “…retraso en el diagnóstico que provocó como se ha probado un tratamiento incorrecto y perjudicial para la lesión puesto que provocó la retracción de los extremos del tendón roto”

La Sentencia fue recurrida por la demandada Fremap, y se resolvió mediante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que confirma que hubo un retraso diagnóstico imputable al personal de Fremap que atendió al trabajador lesionado. Por lo que confirma la condena a indemnizar al paciente en los daños y perjuicios sufridos por el mismo como consecuencia del retraso diagnóstico, que no se cuantificó en las Sentencias por tratarse de una demanda de cuantía indeterminada.

Tras dos sentencias favorables, la letrada hubo de reclamar extrajudicialmente a Fremap para que cumpliera con su obligación de indemnizar al lesionado, y no ha sido hasta finales del año 2018 que Fremap consignó y al lesionado se le indemnizó con la cantidad total de 50.000 euros.

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1 comentario en «DEMANDA NEGLIGENCIA MEDICA MUTUA DE TRABAJO»

  1. Accidente laboral en el trabajo y la mutua fraternidad no me han dado valoración de henfermeda con secuelas y tratamiento por vida soy trabajadora limpiadora del ayuntamiento de Chipiona Cádiz tengo varias cosas que contar a un abogado laboralista por todo co tranquilidad porque estoy en pérdida de memoria y vicion

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