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EL LIMITE DE LAS COSTAS JUDICIALES A COBRAR

Limitación de honorarios de Letrado en la imposición de las costas

La limitación de honorarios de Letrado en la imposición de las costas al litigante vencido no superará el tercio de la cuantía del proceso.

Antes de ver si existe límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución, recordemos algunas cuestiones:

Los honorarios del Abogado en la tasación de costas está limitados

Cuando se impone el pago de las costas en un proceso declarativo, el condenado al pago de las costas solo estará obligado a pagar como máximo por honorarios de abogado y de otros profesionales no sujetos a tarifa o arancel (ejemplo: peritos), una cantidad que no exceda del tercio de la cuantía del procedimiento.

Es decir, los honorarios de los abogados cuando se practica la tasación de costas no podrán superar el tercio de la cuantía del procedimiento.

A diferencia de los abogados,  los Procuradores cuando presentan sus honorarios para que sean tasados por el Juzgado no están limitados al tercio de la cuantía del procedimiento.

Ejemplo de la limitación de honorarios del abogado:

Un procedimiento judicial tiene fijada la cuantía en 6.000 euros.

El condenado al pago de las costas del procedimiento no estará obligado a pagar los honorarios del abogado contrario que superen el tercio de dicha cuantía, es decir, no pagará más de 2.000 euros aunque la minuta del abogado sea superior.

Regulación del límite del tercio de los honorarios del Abogado cuando se practica tasación de costas

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dedicado a la condena en costas de la primera instancia, dispone en su apartado 3 lo siguiente:

“3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento;…”

Límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución

El límite de los honorarios del abogado en primera instancia parece claro, pero ¿también se aplica dicho límite cuando se tasan las costas en una ejecución?

En estos casos, la cuestión no está tan clara, pues un sector de los Tribunales declara que sí existe dicho límite al igual que ocurre con los procesos declarativos en primera instancia y otro sector se decanta por considerar que en la vía de apremio (procesos de ejecución) los honorarios del Abogado y peritos no están sujetos al límite del tercio de la cuantía del procedimiento.

Veamos las razones que dan unos y otros.

Existe límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución

Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), sentencia 22.10.2010

“SEGUNDO.- La solución del recurso que nos ocupa pasa por indicar que la norma aplicable al supuesto enjuiciado se encuentra en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, se han devengado efectivamente costas procesales, por la actividad profesional de Abogado y Procurador desplegada, practicándose tasación de costas en fecha 05 de febrero de 2010 en procedimiento de ejecución de títulos judiciales y esas costas son de cuenta del ejecutado, proceso de ejecución en la que era preceptiva la intervención de abogado y procurador salvo que se tratase, como dice la Ley, de la ejecución de resolución dictada en proceso en que no fuese preceptiva la intervención de dichos profesionales, extremo que, en el caso que se resuelve, no consta.

Dicho esto, no obstante, en lo que se refiere a la alegación que realiza el recurrente en el sentido de que se vulnera el límite establecido en el artículo 394.3 LEC, este Tribunal, discrepa del criterio seguido por la juzgadora de instancia, toda vez que el artículo 394 contiene los principios y reglas generales sobre la condena en costas, aquellos aspectos de su normativa que no se encuentren recogidos en ningún precepto especial y que carezcan de regulación específica, como es el caso del límite cuantitativo de la condena establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se contempla ni se contradice de ningún modo en el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución.

Además, el espíritu y finalidad que informa la limitación contenida en el citado artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra totalmente justificada.

A mayor abundamiento, la interpretación contraria a la aplicación del límite del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los procesos de ejecución conduciría de hecho a imponer una sanción, encubierta y carente de respaldo legal, al ejecutado, obligado a pagar la totalidad de las costas, en una cuantía que, podría superar el importe de las costas del proceso principal.”

En igual sentido que el anterior se pronuncian:

Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, sentencia 24.05.2010

Audiencia Provincial de Málaga, sección 4ª, sentencia 14.01.2013

Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, sentencia 2.03.2005

No existe límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución 

Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), sentencia de 13.10.2009:

“…Hay un argumento definitivo que desvelará que el límite del tercio no es aplicable al proceso de ejecución. En efecto como mandato el artículo 539 LEC las costas en el proceso de ejecución , a salvo los incidentes que tengan un pronunciamiento específico, responden al principio de imposición legal (“… a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición…”). Y el límite del tercio del artículo 394.3 LEC tiene como excepción que pueda existir una declaración de temeridad, lo que aquí nunca puede acaecer pues no hay declaración alguna: en el proceso de ejecución sólo se procede, no hay nunca cognición.

Pero es que, además, ese límite no tiene sentido en el proceso de ejecución , en el que se tiende a resarcir el coste efectivo que ha soportado el ejecutante para lograr la plena satisfacción de su crédito, único momento en el que se pone fin a la ejecución (art. 570 LEC), de manera que si se merma el gasto que ha anticipado para lograr tal finalidad se está frustrando el derecho del ejecutante a la íntegra ejecución de su crédito.

Cuestión diferente es en la fase declarativa en la que, por razones de política legislativa, se dispone una limitación en el coste del proceso contencioso. Lo que no es extrapolable al proceso de ejecución.”

Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), Auto de 2.02.2006:

Alegan los deudores que el tercio de la cuantía del proceso asciende a 233 euros y que la tasación de costas no puede superar ese límite, pero obvia que el mismo sólo cabe ser aplicado a la primera de las tres partidas de la citada tasación, la relativa a los honorarios del Abogado del Estado devengados en la fase declarativa del proceso, que se cifra en 210,35 euros, por debajo del límite legal.

No se aplica a las otras dos partidas, porque son costas de la via de apremio, extrañas a la limitación impuesta por el artículo 394 LEC.

Recuérdese que este precepto, en su apartado 1, comienza regulando las costas “en los procesos declarativos”, y, cuando en el apartado 3 establece el límite que tratamos, se remite a “lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo”.

Que se trata de una limitación solo aplicable a las costas de la fase declarativa, y no a la vía de apremio, se deduce también de otras tres razones:

PRIMERA, que la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula la ejecución de títulos judiciales como otra fase distinta y posterior del mismo proceso, sino como un proceso diferente, de ejecución (vid. artículos 538-1, 549 y concordantes), de naturaleza distinta a los procesos declarativos a que se refiere el artículo 394.

SEGUNDA, que en los procesos de ejecución no hay un límite fijado para el importe de las costas, según deriva del artículo 575-2.

TERCERA, que la declaración de temeridad prevista como excepción al límite legal es simultánea a la condena, y por tanto se refiere a las costas devengadas hasta entonces, al igual, lógicamente, que la regla general (artículo 394-3).”

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), sentencia 22.05.2007:

“Ahora bien, lo anteriormente indicado (reducción de las costas al tercio de la cuantía)  ha de predicarse únicamente de los procedimientos declarativos por establecerlo así expresamente el propio artículo 394 de la LEC, a los que es aplicable, y entendemos no puede efectuarse una aplicación extensiva de la limitación indicada a otro tipo de procedimientos como el presente, de Ejecución de Títulos Judiciales, que gozan de su regulación específica en materia de costas –artículo 539.2 de la LEC (que guarda silencio sobre la cuestión cuando remite al artículo 241 de la LEC ), respecto a lo cual deben tenerse también en cuenta las especificidades que se indican en el artículo 575 de la LEC respecto al cálculo de cantidad para hacer frente a intereses y costas-, ya que el mencionado artículo no es aplicable ni a las costas de la segunda instancia ni tampoco a los procedimientos de ejecución y así lo han entendido diversas resoluciones de los Tribunales, tanto con relación a la vigente ley rituaria como en base al mismo límite que se establecía en el artículo 523 de la anterior LEC, entre las que se pueden mencionar las de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 1.999, de Ciudad Real de 24 de enero de 2.002, de Burgos de 9 de julio de 2.002 o de Lérida de 10 de julio de 2.003, por lo que en definitiva compartiendo esa tesis se ha de considerar que la limitación establecida en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rige únicamente en los procedimientos declarativos y por ello ha de desestimarse la impugnación basada en tal precepto.”

¿El límite del tercio se tomará sobre el principal reclamado en la ejecución o sobre el presupuesto de intereses y costas?

Otra cuestión que tampoco está clara es la cuantía que ha de tomarse en consideración para calcular el tercio de las costas en los procesos de ejecución, ¿será respecto del principal o sobre el principal más la cantidad presupuestada para intereses y costas?

A favor de considerar que la cantidad que ha de tomarse en consideración para aplicarle el tercio se corresponde con la suma de ambas cantidades (principal + cantidad presupuestada para intereses y costas), se encuentra la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), sentencia de 21-02-2005.

mundojuridico

 

 

El TS rechaza que en caso de condena en costas se aplique el límite de un tercio de la cuantía del proceso si supone fijar unos honorarios ridículos

El Tribunal Supremo ha rechazado que en caso de condena en costas se aplique el límite de un tercio de la cuantía del proceso si ello supone fijar unos honorarios ridículos.

Así lo ha establecido en un auto, con fecha del pasado jueves, en el que concluye que una aplicación automática del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), donde se establece este límite, «conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula».

El asunto, visto por Francisco Marín Castán -presidente y ponente-, Antonio Salas Carceller y Francisco Javier Arroyo Fiestas, tiene su origen en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de renta antigua en el que la parte vencida en costas presentó escrito impugnando la tasación al considerar excesivos los honorarios del letrado, ya que al tasar las costas no se había respetado el límite marcado en la LEC.

Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) que había practicado la tasación se acordó estimar la impugnación por honorarios excesivos de letrado y fijar los mismos en 2.000 euros más IVA.

PRONUNCIAMIENTOS DISPARES DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES

El Supremo apunta que algunas Audiencias Provinciales han venido entendiendo que el límite del tercio del artículo 394.3 LEC «no opera en aquellos supuestos en los que, como ocurre en los juicios arrendaticios de viviendas de renta antigua, la cuantía es mínima -al venir fijada por el importe de una anualidad de renta- y, sin embargo, la intervención del letrado sea, además de preceptiva, compleja».

Para ello razonan que «en estos casos no procede aplicar dicha norma en todo su rigor para evitar que solo se declaren debidas minutas ridículas, absolutamente desproporcionadas con el trabajo profesional desarrollado en función de la complejidad del asunto y sus incidencias».

Sin embargo, continua, «otras Audiencias Provinciales consideran que dicho criterio ha sido modificado y que en la actualidad se atiende al de la cuantía fijada en primera instancia, que no cabe revisar si ha sido consentida por el demandado, ya que el artículo 394.3 LEC no establece excepción alguna en función del tipo de procedimiento».

VALORA EL TRABAJO Y LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO

La Sala de lo Civil argumenta que una aplicación automática de este artículo conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula (248 euros más IVA, en este caso). Algo, subraya, «que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto».

En el decreto, explica el tribunal, la LAJ ponderó adecuadamente como prueba que junto al «valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito» o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), se aludiera también al valor (igualmente orientador) del dictamen del Colegio de Abogados (que consideró que la suma de 2.000 euros más IVA era conforme con sus criterios orientadores), a «los escritos objeto de minutación», a «las alegaciones de las partes», a la «complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento».

En definitiva, añade, al «esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes», que por la complejidad de este tipo de asuntos, parece razonable valorar muy por encima de la cantidad que propone la parte recurrente.

Pese a que el acceso a la casación no venía determinado por la cuantía litigiosa, en cumplimiento del artículo 253.1 LEC, el demandante la fijó en la suma de 744 euros, correspondiente a una anualidad de renta, y esto por ser de aplicación la regla 9.a del art. 251 LEC en su redacción vigente cuando se interpuso la demanda.

Esto es, la introducida por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

La Sala explica que aunque tenga razón la parte recurrente cuando alega que en la tasación de costas no debió tomarse como base una cuantía distinta de la determinada, «de ello no se deriva la consecuencia que pretende, que se fijen los honorarios del letrado minutante muy por debajo de la cantidad reconocida por el decreto impugnado».

Y es que, tras la reforma procesal de 2009 la regla para determinar la cuantía en este tipo de procedimientos es la marcada por el artículo 251 LEC, que remite al importe de una anualidad de renta, cantidad que en arrendamientos de renta antigua suele estar muy por debajo de los precios de mercado.

«Pues bien, dado que esta modificación legal no se concordó con el artículo 394.3 LEC, que permaneció inalterado, el resultado de aplicar el límite del tercio a pleitos como este, seguidos por cuantía determinada pero muy baja, es que el importe de los honorarios pueda fijarse en una cifra ridícula».

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