DESPIDO: CRITERIOS PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD
El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece:
“El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente”.
El artículo 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Ordenadora de la Jurisdicción Social (LOJS) establece.
“La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado”.
El artículo 103 de la LOJS dice
“El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional”
Las modificaciones introducidas por la reforma de la ley procesal mediante la Ley 36/2011 introdujeron las interpretaciones realizadas por la jurisprudencia en cuanto al cómputo de los plazos de caducidad (no computo de los sábados ni en conciliación judicial ni en la presentación de la demanda…).
A pesar de estas reformas todavía surgen problemas y dudas en cuanto al cómputo de dichos plazos:
¿Se computan a efectos del cómputo el día de presentación de la papeleta de conciliación y el de celebración de la conciliación administrativa?
STS de 17 de septiembre de 1.992 (recurso 1778/1991), STS de 3 de junio de 2013 (recurso 2301/2012), STS 29 de octubre de 2014 (Recurso 1573/2013) STSJ Cataluña de 20 de enero de 2015 (recurso 4885/2014)
No cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
¿Es posible la presentación de la demanda el día siguiente al vencimiento del plazo?
STS 15 de marzo 2005 recurso 1565/2004, STS 23 de enero de 2006 recurso 1604/2005
Validez a la presentación de la demanda efectuada “hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.
¿Es posible la presentación del acto de conciliación por despido el día siguiente al vencimiento del plazo de los 20 días y presentación de la demanda el mismo día de la celebración del acto?
STS 3 de junio de 2013 (recurso 2301/2012).
La posibilidad de su presentación dentro de las quince horas del día siguiente de transcurrido los veinte días de la acción de despido, se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad y al principio "pro actione
VOTO PARTICULAR. La presentación de la conciliación está sometido a plazos sustantivos, la caducidad trascurre y no puede ser ampliado por una norma que regula los plazos procesales.
¿Son inhábiles a efectos del plazo de caducidad el 24 y 31 de diciembre?
STS 26 de octubre de 2006 recurso 4000/2005, STS 26 de septiembre de 2008 recurso 4975/2006
Los días 24 y 31 de diciembre son inhábiles a efectos de caducidad de despido al estar incluidos en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
¿Se interrumpe la caducidad por solicitud de asistencia jurídica gratuita?
STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2014 recurso 460/2014
La petición de justicia gratuita suspende el plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiese producido el despido para interponer la demanda
¿Los defectos en la comunicación de despido realizada por la administración pueden perjudicar al trabajador en relación a la caducidad de la acción de despido?
STSJ de Madrid 3 de noviembre de 2014 (recurso 460/2014)
No puede perjudicar al trabajador los efectos de una notificación de extinción contractual que no indica, o lo hace defectuosamente, plazos, formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido. La administración no puede beneficiarse de sus propias irregularidades.
¿Produce efectos interruptivos o suspensivos del plazo de caducidad, la iniciación de un procedimiento judicial, finalizado de una manera anormal, cuando posteriormente sobre el mismo despido se abre un segundo procedimiento judicial?
STS 5 de febrero de 2002 (recurso 1954/2001)
No interrumpe el plazo de caducidad la presentación de una demanda que se archiva por no subsanar defectos con la presentación de una nueva demanda.
Por Mariano Salinas de Cerem
Despido y cómputo del plazo de caducidad (STS 27/10/16)
La STS 27 de octubre 2016 (rec. 3754/2015) resuelve cómo debe computarse el plazo de caducidad en el despido, confirmando, a diferencia del criterio mantenido en suplicación, que debe reanudarse después de los quince días hábiles de haberse presentado la papeleta de conciliación ex art. 65.1 LRJS.
Veamos (en una breve entrada) los detalles de la controversia que suscita la intervención del TS y la fundamentación del fallo.
1. Detalles del caso
1) El actor, tras una sucesión de contratas, no fue contratado ni asumido por la nueva adjudicataria (la empresa recurrente), siendo dado de baja a todos los efectos el 30 de junio de 2012.
2) La papeleta de conciliación para la impugnación del despido se presentó el 4 de julio de 2012.
3) El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el 14 de agosto de 2012.
4) La demanda por despido se presentó el 23 de agosto de 2012.
La STSJ Andalucía\Sevilla 15 de octubre 2014 (rec. 2296/2013) [no localizada en CENDOJ ni en Aranzadi con estas referencias], revocando la de instancia (y, como recoge el TS, interpretando las normas sobre la incidencia del intento de conciliación y de la reclamación previa con criterios de razonabilidad y proporcionalidad), consideró que la acción no estaba caducada porque la papeleta de conciliación se presentó al tercer día y la demanda al séptimo desde la celebración del acto conciliatorio (en definitiva, como se ha apuntado, no aplica la reanudación del plazo de caducidad después de los quince días hábiles de haberse presentado la papeleta de conciliación ex 65.1 LRJS).
Disconforme con esta decisión, la empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como sentencia de contraste la STSJ Comunidad Valenciana 1 de octubre 2013 (rec. 1704/2013).
En dicha sentencia, cuya doctrina el TS estimará como acertada, se produjeron los siguientes hechos relevantes:
1) El trabajador fue despedido con fecha 22 de agosto de 2012.
2) Presentó la papeleta de conciliación el 18 de septiembre de 2012, cuando ya habían transcurrido 18 días hábiles.
3) Se celebró el acto de conciliación el 24 de octubre de 2012 que finalizó sin avenencia.
4) La demanda se presentó el día 25 de octubre de 2012.
La sentencia referencial entiende que la acción estaba caducada puesto que, en el momento de la presentación de la papeleta habían transcurrido 18 días hábiles, por lo que le restaban dos; el cómputo de estos dos se reanudó quince días hábiles después de la presentación de la papeleta por lo que se reanudó el 11 de octubre de 2012 y concluyó el 15 de octubre. Cuando se celebró el acto conciliatorio, la acción estaba ya caducada.
Estos elementos evidencian, según el TS, «claramente la existencia de contradicción».
2. Fundamentación del fallo
La fundamentación de la STS 27 de octubre 2016 (rec. 3754/2015) [siguiendo las SSTS 3 de junio 2013 (rec. 2301/2012); 26 de mayo 2015 (rec. 1784/2014; y 26 de enero 2016 (rec. 2227/2014)] se articula a partir de los siguientes elementos (que expongo sintetizadamente):
Primero: «la conciliación previa (…) no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral (…), de perfiles y características típicamente administrativas (…), sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias».
Segundo. «El plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente ‘congelado’ durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación».
Tercero. «Por ministerio de la ley, la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos».
Así, (resumiendo la parte final de la fundamentación) de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda:
– bien al día siguiente de intentada la conciliación. Se trata de un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada.
– bien transcurridos quince días hábiles – concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles – desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.
Se trata, por tanto, de un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.
Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.
En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda.
En consecuencia, como ya se ha avanzado, el TS estima el recurso por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.
De modo que, para ilustrar (y concluyendo esta breve entrada), aplicando esta doctrina al caso se extrae que:
1. Producido el despido el 30 de junio de 2012, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 4 de julio de 2012 habían transcurrido dos días hábiles.
2. El plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día hábil siguiente (el 26 de julio de 2012) se reanudó el plazo de caducidad en los dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto de 2012, por lo que, cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya caducada.
Por ignasibeltran
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