Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » Excusas absolutorias y supuestos de no responsabilidad penal entre parientes

Excusas absolutorias y supuestos de no responsabilidad penal entre parientes

EXCUSA ABSOLUTORIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL

La razón de ser de la excusa absolutoria en los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, se encuentra en la razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268.

La justificación de esta medida radica en que puede provocar una irrupción del sistema dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos.

El Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermediamediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECrim, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de esta institución.

Un ejemplo de esto lo tenemos en los delitos patrimoniales sin violencia e intimidación cometidos entre cónyuges. Aquí debe operar la excusa absolutoria en la fase de instrucción de la causa, debiendo impedirse la perpetuación de la instrucción y la celebración del juicio, reconociendo, que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan con claridad no se justifica la prosecución del proceso penal.

De la aplicación de este criterio resulta que, en su caso, y si el asunto llega a juicio, una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente.

El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual al estar condicionada por la existencia de la responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal.

En consecuencia, la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil.

 

Bajo la denominación de excusas absolutorias se encuadran las circunstancias posteriores a la comisión del hecho delictivo que, de manera expresa señaladas por el legislador, tienen efectos de exención o levantamiento de la pena. No obstante, para algunos autores, las verdaderas excusas absolutorias son solo las concurrentes en el momento de la ejecución, y, en cambio, para otros autores, las verdaderas excusas absolutorias son las que se dan después de la comisión del hecho, así como las causas personales de exclusión de la pena.

Se distinguen pues, las causas de exclusión de la pena y las causas de levantamiento o anulación de la pena a partir del momento en que finaliza la ejecución del delito. En las causas de exclusión no surge en ningún momento la punibilidad, mientras que en las de levantamiento o anulación sí existe una acción típicamente antijurídica, culpable y punible.

Dentro de las causas de exclusión de la pena y atendiendo a la extensión del efecto exonerador, distinguiremos entre causas personales y objetivas. Entre las causas personales podemos citar las inviolabilidades e inmunidades y la exención de la pena en algunos supuestos de encubrimiento de parientes y de comisión de ciertos delitos patrimoniales exentos de violencia también entre parientes. Entre las causas objetivas puede citarse la exceptio veritatis en los delitos contra el honor.

A. Causas de exclusión.

Se dividen en personales y objetivas.

  • El efecto exonerador de las causas personales de exclusión de la pena es limitado en el sujeto en quien recaen, y no se extienden a ningún otro que hay intervenido en la infracción penal. Este último aspecto es el que las diferencia de las causas objetivas.

a) Inviolabilidades.

Las inviolabilidades son causas de exclusión de la pena basadas en la relevante función que desempeña el órgano al que pertenece la persona que tiene la prerrogativa de la inviolabilidad. Sin embargo, y pese al calificativo de causa personal, en realidad no está pensada para una persona por su condición personal sino para una persona que es parte de una institución y por las funciones que desarrolla dentro de ella.

Poseen esta inviolabilidad:

– El Jefe del Estado. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo para el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su casa. La eficacia de esta inviolabilidad es máxima.

– Los Diputados y Senadores. Éstos gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Esta previsión debe completarse añadiendo que las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin la convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámara, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

– Los Magistrados del Tribunal Constitucional. Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.

– El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de sus competencias propias de su cargo. Y lo mismo será aplicable a sus Adjuntos.

b) Encubrimiento entre parientes.

El Art. 454 ,Código Penal regula esta causa de exclusión personal de la pena. Este artículo dispone que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuestos de que estén auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

El fundamento de esta excusa absolutoria es la presunción de que entre determinados parientes existe tal vínculo afectivo que impide su colaboración con la Administración de Justicia en la persecución de los delitos cometidos por sus allegados. Esta presunción no admite prueba en contrario. Se le exonera de la pena del delito de encubrimiento.

c) Delitos patrimoniales entre parientes

Dispone el Art. 268 ,Código Penal que están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

 

  • Las causas objetivas de exclusión de la pena son las que surgen en el momento de la ejecución del hecho, que evitan la punibilidad para todos los intervinientes en el delito, a diferencia de lo que sucede con las personales, que solo afectan a aquellos en quienes se dan.

a) La exceptio veritatis.

Según la exceptio veritatis regulada en el Art. 207 ,Código Penal el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. De tal modo, la exceptio veritatis constituye una causa objetiva de exclusión de la pena que puede tener lugar en el transcurso del proceso por calumnia y que encuentra su fundamento en el interés del Estado en la persecución y castigo de los delitos: parece clara la voluntad de la Ley de excluir la pena allí donde el hecho delictivo imputado resulta ser cierto.

B. Causas de levantamiento o anulación de la pena.

Las causas de levantamiento de la pena son posteriores a la realización del hecho delictivo y suponen la existencia de una acción típicamente antijurídica, culpable y punible. En el derecho penal español son loas siguientes:

– La convalidación del matrimonio inválido. Dispone el Art. 218 ,Código Penal que el que para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.

– La pronta restitución del menor en la sustracción de menores. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las 24 horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efetivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de 24 horas, quedará exento de pena (apartado 4 del Art. 225,Código Penal bis).

– La regulación de la situación tributaria o de seguridad social. Esta cuestión está regulada en los 305.4,307.3,308.4 ,Código Penal.

– La evitación de la propagación de invencidos forestales. El Art. 354 ,Código Penal contiene otra causa de anulación de la pena con la siguiente formulación: “el que prendere fuego a montes o masa forestales sin que lelgue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses. La conduicta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

– La retracción del falso testimonio prestado en causa criminal. Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado (Art. 462 ,Código Penal).

– La revelación en los delitos de rebelión y sedición. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias (480.1 ,Código Penal), siendo esto aplicable también a la sedición.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *