Contrato de cuentas en participación, ejemplos prácticos sobre su fiscalidad

Si encuentras un inversor interesado, es recomendable firmar un contrato de cuentas en participación. Además la tributación de esta figura es muy interesante.

Proyecto. Con la cuenta en participación el inversor (denominado “partícipe”) aportará dinero a su proyecto a cambio de participar en los resultados prósperos o adversos de éste (en la proporción que pacten). Así, si el proyecto va bien, el inversor recuperará su aportación y cobrará la parte de beneficios que hayan pactado; y si va mal, asumirá las pérdidas que le correspondan (con cargo a su aportación).

Interesante. El inversor no entrará como socio en su SA o SL, de manera que usted seguirá llevando a cabo la gestión de la empresa (sólo deberá informarle de la marcha del proyecto y rendirle cuentas de su gestión). Incluso pueden pactar que la cuenta en participación afecte a un negocio concreto, y no a toda la actividad de su empresa (por ejemplo, porque ésta va a abrir nuevos mercados y le interesa un impulso para ello, pero sin que el partícipe intervenga en los negocios ya existentes). Y si el proyecto no va bien, no será usted el único que asuma las pérdidas, como sucedería si el inversor le hiciese un préstamo.

Ventajas fiscales

Reacio. No obstante, si el inversor es reacio a esta opción e insiste en ser socio, infórmele de que la tributación de las cuentas en participación es interesante para ambos, pero especialmente para él:

  • Para su empresa, el reparto de la ganancia que corresponda al inversor será un gasto deducible. Por tanto, su empresa se ahorrará el 25% de lo que satisfaga.
  • Para el inversor, este ingreso se considerará un rendimiento del capital mobiliario, y tributará en su IRPF a un tipo de entre el 19 y el 23%. Y aunque esa tributación es similar a la del dividendo, el inversor sale ganando.

Ejemplo. Vea un ejemplo si su proyecto genera 150.000 euros de beneficios y pactan que el inversor cobrará el 45% de los resultados:

Cuentas en participación Importes
Beneficio de la actividad 150.000
Ganancia del inversor (45%) -67.500
Beneficio que tributa en Impto. Sociedades 82.500
Coste Impto. Sociedades (25%) 20.625
Coste IRPF inversor (19-23% sobre 67.500) 14.405
Tributación total 35.030
Neto en sociedad (82.500 – 20.625) 61.875
Neto para el inversor (67.500 – 14.405) 53.095
Dividendos Importes
Beneficio de la actividad 150.000
Impto. Sociedades (25%) 37.500
Neto 112.500
Reparto al socio como dividendo (45%) 50.625
Coste IRPF dividendo (19-23% s. 50.625) 10.524
Tributación total 48.024
Neto en sociedad (112.500 – 50.625) 61.875 (1)
Neto para el inversor (50.625 – 10.524) 40.101 (2)
  1. Además, deberá establecerse una diferenciación entre las participaciones del socio original y del inversor, para que el reparto de dividendos sólo afecte a este último.
  2. Muy inferior al de la opción anterior.

Comparación. El coste fiscal de esta segunda opción (contando sólo el reparto de dividendos al socio inversor) sería de 48.024 euros (12.994 euros más que en las cuentas en participación).

Con un contrato de cuentas en participación usted recibe los fondos del inversor sin que éste entre como socio. Además, si hay beneficios, el tratamiento fiscal para el inversor es mejor que si cobrase dividendos como socio.

 

La regulación la podemos encontrar en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio:

TÍTULO II.

DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

 

Artículo 239.

Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

 

Artículo 240.

Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

 

Artículo 241.

En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

 

Artículo 242.

Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

 

Artículo 243.

La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados

 

Respecto a su fiscalidad,

Encontramos la Consulta Vinculante de la DGT, V2234/2011, del 23-09-2011, que reza:

«Conforme al art. 22.2.º del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), el contrato de cuentas en participación se equipara a una sociedad, lo que conlleva que determinadas operaciones referentes a dicho contrato tributen por la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD en los mismos términos en que lo harían tales operaciones referidas a sociedades. Así, la formalización del contrato de cuentas en participación tributará del mismo modo que la constitución de una sociedad, y las aportaciones que efectúen los cuenta-partícipes que se adhieran al contrato tributarán, según las circunstancias, bien como si se tratara del aumento de capital de una sociedad, bien como si fueran aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social.
En consecuencia, tanto la formalización del contrato de cuentas en participación como las aportaciones posteriores que efectúen los cuenta-partícipes –tanto los nuevos que, en su caso, se incorporen, como los iniciales- estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD por los conceptos de constitución de sociedad, de aumento de capital o de aportaciones de los socios, si bien en todos los casos, la operación estará exenta en virtud de lo dispuesto en el art. 45.I.B).11 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).
Sin embargo, cabe indicar que la exención del art. 45.I.B).11 cubre exclusivamente los flujos económicos de los socios a la sociedad -en este caso, de los cuenta-partícipes al contrato de cuentas en participación–, pero no los contrarios.
En consecuencia, las operaciones de retirada de fondos del contrato de cuentas en participación o su resolución o cancelación estarán plenamente sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, por los conceptos de disminución de capital y de disolución de sociedad, respectivamente, sin exención»

 

Lo que implicar que respecto a ITPAJD, las operaciones están sujetas pero exentas, pero las retiradas tributarán al 1%.

Conviene destacar que el gestor, debe aplicar al partícipe no gestor, una retención del 19%, tanto a personas físicas ( art. 90.1 RIRPF), como a personas jurídicas (art.66.a RIS)