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HEREDEROS FORZOSOS O LEGITIMARIOS

 

¿Quiénes son y qué reciben los herederos forzosos o legitimarios?

En este artículo vamos a explicar quienes son los herederos forzosos de una herencia y qué parte reciben.

Para explicarte quiénes son los herederos forzosos, también llamados legitimarios, hay que distinguir dos situaciones:

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Herencia con testamento

Si una persona ha hecho testamento existen dos clases de herederos:

  • Herederos voluntarios: Son aquellos que heredan a una persona por su voluntad, es decir son nombrados expresamente en su testamento.
  • Herederos forzosos o legitimarios: Son aquellos que heredan a una persona por ley, es decir aquellos que siempre tienen derecho a heredar.

El testador no podrá privar a los herederos forzosos de su parte en la herencia o legítima, salvo en los supuestos de desheredación contemplados en la ley.

Además de los herederos, el testador podrá nombrar en su testamento a personas que reciban un bien concreto de la herencia (legado), son los llamados legatarios.

Herencia sin testamento

Cuando una persona fallece sin haber hecho testamento se abre la llamada sucesión intestada o abintestato.

En este caso, los herederos del fallecido son siempre herederos forzosos. Es decir, aquellos que según la ley tienen que heredar a esa persona.

¿Qué personas son herederos forzosos o legitimarios?

En las dos situaciones (con y sin testamento), son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.  Serán legitimarios o herederos forzosos los hijos o descendientes matrimoniales o no matrimoniales y adoptivos.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

En primer lugar, serán herederos forzosos los hijos, después los nietos, a continuación los biznietos…

Si el fallecido no tiene hijos ni descendientes, son herederos forzosos sus padres, a falta de estos, sus abuelos, después los bisabuelos….

El viudo o viuda será siempre heredero forzoso, haya o no hijos o descendientes, padres o ascendientes.

¿Qué parte de la herencia reciben los herederos forzosos?

Cada uno de los tipos de herederos forzosos o legitimarios tiene derecho a un porcentaje determinado de la herencia o legítima.

Según el tipo de heredero forzoso o legitimario, se distinguen las siguientes clases de legítima:

Porcentaje de la herencia o legítima de los descendientes

Está constituida por dos terceras partes de la herenciatercio de legítima y tercio de mejora.

La tercera parte restante, llamada tercio de libre disposición, será la que el testador puede dejar a los herederos voluntarios.

Ahora bien, el testador puede utilizar el tercio de mejora en beneficio de uno solo de sus hijos o descendientes.

Pueden darse tres situaciones:

  • Que el testador no disponga del tercio de mejora: los hijos o descendientes recibirán el tercio de mejora y el tercio de legítima, lo que se conoce como legítima global o larga.
  • Que el testador disponga del tercio de mejora en favor de uno de los hijos o descendientes: el hijo o descendiente favorecido recibirá el tercio de mejora y el de legítima; el resto de hijos o descendientes recibirán únicamente el tercio de legítima, llamada legítima estricta o corta.
  • Que el testador disponga de una parte del tercio de mejora a favor de uno de los hijos o descendientes: la parte de mejora de que no disponga se distribuirá entre los restantes hijos o descendientes.

Porcentaje de la herencia o legítima de los ascendientes

La legítima de los padres o ascendientes está constituida por la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes.

De la otra mitad podrá disponer el testador libremente en favor de los herederos voluntarios.

Si el testador deja cónyuge viudo, la legítima de los ascendientes será una tercera parte de la herencia.

  • La legítima de los padres, se dividirá entre estos a partes iguales.
  • La legítima de los ascendientes de igual grado de las líneas paterna y materna, por ejemplo abuelos paternos y maternos, se dividirá por mitad entre ambas líneas.
  • Si los ascendientes son de grado diferente, por ejemplo abuelo materno y bisabuelo paterno, corresponderá la legítima a los más próximos en grado (en nuestro ejemplo al abuelo materno).

Porcentaje de la herencia o legítima del cónyuge viudo

El cónyuge viudo tiene derecho a recibir en usufructo una parte de la herencia del fallecido siempre, aunque éste deje hijos o descendientes o, a falta de estos, padres o ascendientes.

La legítima del cónyuge viudo, no separado legalmente o de hecho en el momento del fallecimiento, consiste en:

  • Si concurre a la herencia con hijos o descendientes: el usufructo del tercio de mejora.
  • Si no hay descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

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Heredero forzoso

Un heredero forzoso, también denominado legitimario, es la persona que no puede quedar excluida de la herencia por el fallecido. La Ley atribuye a estos herederos una parte de la herencia denominada legítima.
 

¿Quiénes son considerados como herederos forzosos?

La figura del heredero forzoso se encuentra establecida desde el artículo 806 hasta el 822 del Código Civil.

Según el artículo 807 del Código Civil, son herederos forzosos:

  • Los hijos y descendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes.
  • El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

En el apartado siguiente se explica la parte de herencia que corresponderá a cada heredero forzoso en su caso.

¿A cuánto asciende la legítima de cada heredero forzoso?

En función del tipo de heredero forzoso que corresponda existen diferentes legítimas.

En primer lugar, la legítima de los descendientes (regulada en el artículo 808 del Código Civil) supone dos tercios de la herencia, ya que, implica el tercio de legítima y el tercio de mejora (lo que corresponde con la denominada legítima larga o global).

Por otro lado, la legítima de los ascendientes (siempre y cuando no existan descendientes) implica la mitad del caudal hereditario, excepto que coincidan con el cónyuge viudo, caso en el que la legítima de los ascendientes será de un tercio de la herencia.

Por último, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia (en caso de existir descendientes) o bien le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia (si existieran ascendientes pero no descendientes). El usufructo que pertenece al cónyuge superviviente se denomina usufructo viudal.

 

 

 

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

art 807 cc

 

El artículo 807 hace referencia a los herederos forzosos que serán los siguientes en este orden:

  1. Los hijos o descendientes.
  2. Los padres o ascendientes, si no existen descendientes.
  3. El cónyuge viudo en último lugar y los términos que se establecen en el Código Civil.

 

¿Quién hereda si no hay hijos? Lo que ocurre con y sin testamento

Lo primero que hay que analizar para saber quién hereda si no hay hijos es analizar dos variables. La primera de ellas saber el tipo de unión que tenía la pareja (es decir, si estaban unidos mediante un matrimonio reconocido en el Registro Civil o no) y si los padres, ascendientes, están vivos. Lógicamente también habrá que tener en cuenta la existencia o no de un testamento.

Quién hereda si no hay hijos: la importancia del estatus matrimonial

MATRIMONIO LEGALMENTE RECONOCIDO

Ante la existencia de un matrimonio debidamente inscrito en el Registro Civil y que éste no tenga descendientes o hijos, el orden sucesorio directo que se establece es el de los ascendientes, es decir, los padres del fallecido. En caso de que estos vivan, obtendrán parte de la herencia y, al cónyuge viudo/a le corresponderá el usufructo de la mitad de la misma. El usufructo implica que el heredero disfrutará de esa parte de la herencia, pero no será su dueño, con lo cual tendrá el derecho de uso de esos bienes pero con la obligación de no alterar su forma ni dañarlos. Si no hay descendientes ni ascendientes todos los bienes pasan al cónyuge.

MATRIMONIO NO RECONOCIDO ANTE LA LEY

En caso de no existir un matrimonio registrado tampoco existirán los derechos atribuidos al cónyuge viudo/a. Es decir, quedaría fuera del orden sucesorio y por consiguiente no tendría derecho a ninguna parte de la herencia. Si quisiera optar por ella tendría que poder probar la existencia de la unión y en ese caso hay que cumplir con varios requisitos. La otra posibilidad es que el fallecido haya dejado especificado en el testamento el deseo de que su pareja reciba parte de sus bienes, derechos y obligaciones.

¿Qué sucede con la herencia sin hijos ni padres?

En caso de que el fallecido no tenga descendientes ni ascendientes y tampoco exista la figura del cónyuge legalmente reconocida, la herencia pasaría a los hermanos e hijos de hermanos. El vínculo de parentesco se prolonga hasta el cuarto grado y así en línea sucesiva pasando por hermanos del padre o madre (tíos del fallecido), primos hermanos, tíos segundos, sobrinos segundos, etc. En caso de que el fallecido no tenga familiares con vida, sus bienes corresponderán al Estado.

¿Por qué hacer un testamento sin hijos?

Al redactar un testamento tienes la posibilidad de dejar parte de tu bienes a personas que no son necesariamente familiares o incluso mejorar la parte que le corresponde a quienes sí lo son.

La herencia se divide en tres partes: la legítima, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición. La primera, la legítima, es la que la Ley se reserva para los herederos forzosos y por lo tanto el testador no puede disponer de ella. La segunda, el tercio de mejora, puede usarse para mejorar la parte que le toca a algún descendiente (se incluye hijo, nieto o bisnieto) y la tercera, el tercio de libre disposición, se puede usar sin restricciones.

Ésta última opción es con la que cuentas en caso de que tu unión sentimental no esté registrada como matrimonio, ya que puedes manifestar en el testamento la voluntad de que tu pareja forme parte de la herencia, ya que de lo contrario, ante la ausencia de un registro civil de la unión, tu cónyuge no podrá quedarse tus posesiones.

Para manifestar tus deseos en el tercio de mejora, en el tercio de libre disposición y, en general, para dejar un testamento en vida, basta con acudir a un notario con tu Documento Nacional de Identidad (DNI) y explicar cómo quieres que sea repartida tu herencia. En algunos casos se te solicitarán escrituras de bienes o más información sobre tus posesiones.

Pensar en una herencia o en el fallecimiento de un familiar resulta doloroso, sin embargo, es importante disminuir la carga emocional a nuestros seres queridos organizando nuestras últimas voluntades para no sumar más molestias al dolor de la pérdida. Además, gracias al seguro de decesos de NorteHispana ahora es más fácil que nunca ya que es posible hacerlo desde la comodidad de casa gracias a poder recibir asesoramiento para hacer el Testamento Online.

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Los derechos fundamentales en la entrada y registro en lugar cerrado dentro del proceso penal

TIEMPO DE LECTURA: 12 min

 

  •  Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Penal
  •  Fecha última revisión: 14/08/2019

Los principios rectores de este derecho se encuentran regulados en el artículo 588 bis-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que el contenido del derecho lo recogen los artículos 545-575, Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley.

Este derecho deriva del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, establecido en su artículo 18. Solo mediante autorización judicial, con el consentimiento del morador o en observancia del delito flagrante se podrá acceder al domicilio del morador, con el fin de evitar la invasión domiciliaria por parte de los poderes públicos.

 

La Ley orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ha modificado el contenido y la estructura del Título VIII del Libro II –“Del Sumario”- de la Ley de enjuiciamiento criminal, antes denominado con el enunciado de los tres primeros capítulos actuales y ahora intitulado “De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución”, cuyo Capítulo I pasa a denominarse “De la entrada y registro en lugar cerrado”, si bien la citada reforma en nada ha modificado los artículos 545 a 572 de la ley procesal, no obstante, los principios rectores recogidos en el artículo 588.bis.a de la citada norma son aplicables a la restricción de todo derecho fundamental, y por ende, también a la inviolabilidad del domicilio.

El artículo 18.2 de la Constitución tras proclamar que el domicilio es inviolable, señala que “ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”, por tanto, solo la autorización judicial, el consentimiento del morador o el delito flagrante, pueden actuar como causas de justificación de la invasión domiciliaria por los poderes públicos, bien entendido que la entrada y registro en el domicilio de cualquier ciudadano encierra un acto de imputación material que, vaya o no acompañado de la correlativa imputación formal, solo puede justificarse como consecuencia de la investigación de hechos de incuestionable carácter delictivo y, cuando menos, indiciariamente atribuibles al morador (STS Nº 698/2014, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 619/2014 de 28 de Octubre de 2014).

El derecho a la inviolabilidad del domicilio fue reconocido en un principio como una reacción contra las prácticas abusivas de las autoridades inglesas en la colonia americana, que consistían en registros arbitrarios, mediante la expedición de mandamientos en blanco. En nuestro país, ya la Constitución de 1812 garantizaba el derecho a la inviolabilidad del domicilio pero, a diferencia del artículo 18.2 de la Constitución actual, en el derecho comparado se establecen precisiones de carácter finalista, además de posibilitar la regulación más concreta en la legislación ordinaria. El artículo 14 de la Constitución italiana de 1947, que prevé la regulación por leyes especiales de “las averiguaciones y las inspecciones por motivos de sanidad e inmunidad pública o con fines económicos y fiscales”, así como el artículo 13 de la Ley Fundamental de Bonn de 1948 que admite restricciones a la inviolabilidad adoptadas mediante ley “ante peligro común o de la vida humana” y para “prevenir peligros por la seguridad y el orden públicos, especialmente para subsanar la escasez de viviendas, combatir una amenaza de epidemia o proteger a menores en peligro”.

En la historia del constitucionalismo adquieren especial interés tres inviolabilidades, la de la persona, la domiciliaria y la de las comunicaciones, por ejemplo, el artículo 6 de la Constitución de 1876 –obra de la restauración borbónica y vigente cuando se publica la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882- decía que “nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”, entrañando el domicilio, en cuanto morada o habitación de la persona, una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad –la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar-, pues lo que se protege no es solo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, por tanto, decir intimidad es un modo de referirse a la necesidad vital de un espacio de reserva o retiro, de un “mundo propio”, en el que resulte posible el repliegue del individuo sobre sí mismo (sentencia Nº 154/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10484/2016 de 10 de Marzo de 2017), en otros términos, es designar un reducto intrapersonal espacialmente circundado por el interpersonal de la “vida privada”, que tiene su sede por antonomasia en el domicilio.

El Tribunal Constitucional ha extendido esta protección a las personas jurídicas con base, no en el concepto de intimidad, sino en el de privacidad, de forma que no estarían constitucionalmente protegidos los locales abiertos al público durante los días y horas de apertura, las fábricas, almacenes, talleres, garajes, etc., por ejemplo, la sentencia Nº 69/1999, Sala Segunda, Recurso de amparo 2.824/1995 de 26 de Abril de 1999, señala: “Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, solo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional produjo la modificación, vía Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, del artículo 554 de la Ley de enjuiciamiento criminal, al que se añade un número cuarto, pero inexplicablemente la citada reforma solo hace referencia al domicilio de las personas jurídicas “imputadas”, luego entonces, desde el punto de vista penal ¿la entrada en el domicilio de las personas jurídicas “no imputadas” requiere autorización judicial?

La respuesta es negativa, si no hemos entendido mal, cosa harto probable, la sentencia Nº 125/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1183/2013 de 20 de Febrero de 2014, que indica:

“La autorización judicial está pensada para proteger ese primer reducto de privacidad que es la morada, no para poner trabas a la investigación penal. Rige la inviolabilidad del domicilio también para los no imputados y también en actuaciones no penales. Esto es una obviedad. No se entiende por eso muy bien qué razones adicionales confluyen para una tutela reforzada cuando estamos ante una persona jurídica imputada, que no concurran también cuando lo que se registra es la sede de una persona jurídica no imputada (la imputación o no a veces depende solo del tipo de delito). Idéntica tutela debiera dispensarse a la persona jurídica imputada que a la no imputada. Que la responsabilidad penal alcance a la persona jurídica no imponía nuevas previsiones en materia de medidas de investigación invasivas de derechos fundamentales.

No ha pensado así el legislador y la Ley 37/2011 añadió un nuevo apartado cuarto al artículo 554 –entrada y registro domiciliario- con esta previsión que sirve de base al recurrente para su argumento: «Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que queden reservados al conocimiento de terceros». No se atisban las razones de esa ampliación del concepto de domicilio operativa solo para personas jurídicas imputadas. El registro de una oficina aneja a una tienda, donde también se guardan soportes de la industria o negocio, no exige mandamiento judicial si el titular del local es una persona física o una persona jurídica no imputada. Se pueden registrar esos lugares para esclarecer un delito no imputable a una persona jurídica (v.gr. una apropiación indebida); pero no, si se tratase de una estafa, lo que no parece lógico. En ambos casos el derecho a custodiar es el mismo y la finalidad de su limitación idéntica: exigir responsabilidades penales. La «privacidad» de una persona jurídica no se robustece cuando se convierte en posible responsable penal. Tan tutelada ha de estar la intimidad de las personas jurídicas no imputadas como la de las imputadas. Sin embargo a tenor de la ley solo es predicable ese concepto ampliado de domicilio a estos efectos de la persona jurídica imputada, y por tanto solo respecto de delitos susceptibles de generar responsabilidad penal de entes morales. La disposición encierra, sin duda, incoherencias. Pero no pueden salvarse por la vía que propone el recurrente: extender las incoherencias a otros supuestos en contradicción con la clara normativa legal. No puede proyectarse esa previsión sobre supuestos diferentes a los contemplados en ella: ni sobre estancias o negocios abiertos al público, ni sobre sedes de personas jurídicas cuando las mismas sean ajenas a la imputación”.

¿Qué delitos admiten esta injerencia? Ante el silencio de la ley habrá que acudir al principio de proporcionalidad, tal y como viene diseñado en el artículo 588.bis.a.5, esto es, una vez acreditado que la medida es útil y necesaria, debe valorarse “la gravedad del hecho”, entre cuyos parámetros no solo se incluyen una categoría específica de delitos o la magnitud de la sanción, sino también otros criterios como la afectación social, la repercusión en la convivencia, el significado y rango en un Estado de Derecho de los bienes jurídicos lesionados, la morfología de la infracción, etc.

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