Aspectos impositivos en la Liquidación de Gananciales
Podemos definir la liquidación del régimen ganancial como un proceso que busca adjudicar individualmente los bienes que conformaron la sociedad conyugal, previa determinación de activo y pasivo y con las complicaciones que en muchas ocasiones trae aparejadas, pero no debemos olvidar un aspecto importantísimo: el impositivo.
Por cierto, sírvanos recordar que no hay plazo para efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales.
En el proceso de liquidación tendremos que detallar el activo (integrado por todos los bienes y derechos comunes) y el pasivo (representado por todas las obligaciones a las que deba hacer frente la sociedad conyugal, así como el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad: art. 1398.3º del Código Civil).
La liquidación de la sociedad conyugal puede efectuarse por voluntad de los cónyuges, realizándose en este caso con carácter previo o simultáneo al otorgamiento de las escrituras de capitulaciones matrimoniales, o con motivo de la disolución del matrimonio; en este segundo supuesto, la liquidación de la sociedad conyugal se puede realizar de mutuo acuerdo, incluyéndola en el Convenio Regulador o bien dejarla para un momento posterior.
Entrando ya en materia, y con carácter general, hay que tener en cuenta que si no hay exceso de adjudicación con respecto de ninguno de los cónyuges, la liquidación estará exenta de los siguientes impuestos: Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el IRPF no computa ni como aumento ni como disminución patrimonial, siendo precisamente estos tres tributos los impuestos involucrados en la liquidación de la sociedad ganancial.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio en los siguientes supuestos (art. 33.2 LIRPF):
– En los supuestos de división de la cosa común.
– En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
– En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Eso sí, es obligatorio que el valor total de la adjudicación sea igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición por ambos cónyuges.
Y ello por cuanto se va a entender que no existe ganancia o pérdida, puesto que ésta se producirá, en su caso, cuando los bienes o derechos salgan del patrimonio del adjudicatario.
Si se produce la extinción del condominio sobre un bien inmueble mediante compensación en metálico, estaremos hablando de una transformación del derecho que el comunero tiene sobre la cosa común, reflejado en su cuota de condominio, que se convierte en propiedad exclusiva sobre la cosa que la disolución individualiza, no existiendo una transmisión propiamente dicha, sino una mera especificación de un derecho abstracto preexistente. Ahora bien, si se le adjudican bienes por un importe que supera el valor de su teórico derecho de participación, surge un exceso de adjudicación.
En el supuesto de que se reconozca una indemnización compensatoria para uno de los cónyuges (artículo 33.3 d) LIRPF en relación con el art. 1438 Cc), retribución compatible con la pensión compensatoria del art. 97 del Cc, no existirá ganancia o pérdida patrimonial para el cónyuge que satisface la compensación, sea del tipo que sea siempre, eso sí, que esté determinada por resolución judicial o imposición legal, ni para el que la recibe.
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (Plusvalía)
El artículo 104 del RD 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales establece que no estarán sujetas a este Impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
ITPyAJD
No se consideran sujetos al ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, los excesos de adjudicación derivados de la extinción del condominio sobre bienes indivisibles o que desmerezcan mucho con su división (cfr. art.1062 del CC).
Liquidación y excesos de adjudicación
La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
Además, no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Cuestión distinta es que se produzca un exceso de adjudicación, sea oneroso o gratuito, en la liquidación de gananciales, puesto que se considera que hay una especie de “venta” o “donación” de un esposo al otro de la mitad del bien ganancial, por lo que, dichos excesos deberían tributar por ITP y también por IRPF en el caso que la venta supere el valor de adquisición del bien en el momento de la compra.
La excepción a lo comentado la encontramos en las compensaciones en metálico, dado que no habría sujeción a ITP, pues en ese supuesto estaríamos ante un exceso ineludible en los términos que resultan del artículo 1.062 del Código Civil. El Tribunal Supremo considera que no se produce un auténtico exceso de adjudicación, ya que la compensación económica funciona “como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad” (Sentencia TS de 28 de junio de 1999, recurso 8138/1.998).
Sin embargo, y mucho cuidado con esto, al cónyuge que pierde la titularidad de la vivienda, la operación sí que le produce la tributación de la ganancia patrimonial en la declaración de la renta, pues es más que posible que la cesión le depare una ganancia patrimonial en el IRPF.
Es verdad que la LIRPF entiende que no existe alteración en los supuestos de división de la cosa común o en la disolución de la sociedad de gananciales, pero siempre y cuando las adjudicaciones se correspondan con las cuotas respectivas de titularidad. En otro caso (por ejemplo, cuando la vivienda común, único bien ganancial, se adjudique a un cónyuge mediante abono por este último al otro de una compensación económica), existirá una ganancia o una pérdida patrimonial que, en el supuesto de la vivienda se integrará en la base del ahorro del cedente de su mitad, que a efectos del IRPF será considerado como un simple “vendedor” de su cuota de participación en el inmueble.
La ganancia o pérdida patrimonial se calculará según la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente correspondan al exceso de adjudicación, según lo determinado en los arts. 35 y 36 de la LIRPF.
Al formar los lotes derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales, se tendrá en cuenta el valor de mercado de los bienes y derechos que integran la sociedad conyugal para fijar la compensación entre ambos comuneros, pudiendo quedar sus patrimonios en una situación distinta a aquella en la que se encontraban mientras estaba vigente la comunidad matrimonial.
En consecuencia, lo que se produce es una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo como consecuencia de la entrada de dinero que supone el pago de la compensación para ajustar las diferencias entre los valores de mercado de los bienes adjudicados. Evidentemente, el valor de mercado supera en muchos casos el valor de adquisición actualizado de los mismos. Ello dará lugar a excesos de adjudicación por el exceso. Por tanto, se sujetará a tributación la diferencia entre la compensación total recibida y la cantidad que el sujeto pasivo debiera recibir de haberse calculado la compensación por el exceso de adjudicación en función de los valores de adquisición debidamente actualizados de los bienes.
Si en la liquidación se lleva a cabo la disolución del proindiviso sobre el inmueble que constituye la vivienda habitual del matrimonio, provocando, dado su carácter indivisible, un exceso de adjudicación a uno de los cónyuges, que procede a compensar al otro, la Dirección General de Tributos ha entendido que no está sujeto al ITP (cfr. artículo 32.3 del Reglamento del ITP, Real Decreto 828/1.995, de 29 de mayo, RITP.
Aportaciones a la sociedad conyugal
Se declara la exención del ITPyAJD de las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal. Se incluiría, también, la aportación de bienes a la sociedad conyugal en el caso de cambio del régimen económico matrimonial, bienes que pueden ser comunes o privativos de cada uno de los cónyuges.
Con respecto a las aportaciones de bienes y derechos privativos realizadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales, se distingue según si se realizan a título oneroso o gratuito.
Título oneroso: se consideran exentas tanto en su modalidad TPO, como en su modalidad AJD.
Título gratuito: operación sujeta al ISD, pero no sujeta al ITPyAJD. En este último caso, la operación puede originar también una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.
Se aplica la exención del art. 45.1.B.3 LITP a las aportaciones de bienes privativos efectuadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales, incluso constante el matrimonio. Si la aportación era a título gratuito tributaba en el ISD, sin que en este impuesto se recogiera bonificación alguna para este tipo de donaciones, y si era a título oneroso, en la que la contraprestación se puede efectuar tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad, se sujetaba al ITPyAJD, en su modalidad exenta.
Esta exención se produce cualquiera que sea la finalidad con que se realice la aportación y aun cuando en caso de disolución de la sociedad se adjudique el elemento aportado al otro cónyuge en pago de sus derechos en la sociedad. Se exige que se trate de verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial, con calidad de afección a todos los efectos económico matrimoniales.
Hay que distinguir, por tanto, esta figura de la donación o transmisión entre cónyuges, que como establece el Tribunal Supremo está sujeta a tributación en cualquier caso. La exención del art. 45.1.B.3 LITP se vincula a que exista una “affectio societatis”; esto es, una intención de formar una sociedad de gananciales y de hacer comunes los bienes y sus frutos.
No existe esta “affectio societatis” en el caso de un matrimonio en régimen de gananciales que se encuentra en trámites de separación matrimonial: po ejemplo, los cónyuges tienen bienes adquiridos antes del matrimonio, por lo que tienen carácter privativo. Se pretende la aportación de tales bienes privativos a la sociedad de gananciales para su posterior adjudicación a los cónyuges en la disolución y liquidación de dicha sociedad de gananciales. En este supuesto el verdadero negocio intrínseco es la de una transmisión de bienes entre cónyuges, aunque mediante el mecanismo de su paso intermedio por la sociedad de gananciales.
Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 2.1 LITP, el “impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia” (con carácter genérico art. 13 LGT). En consecuencia, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales para la inmediata disolución y liquidación de ésta, con adjudicación de aquéllos a quienes no eran sus propietarios originales, constituye una operación conjunta que debe calificarse como una permuta de bienes sujeta a la modalidad TPO (art.7.1.A LITP), sin que pueda sujetarse a la exención del art.45.1.B.3 LITP.
La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales constituye una alteración patrimonial determinante de una ganancia o pérdida patrimonial (art. 33.1 LIRPF). En el supuesto planteado, puesto que coinciden en la misma persona la cualidad de aportante y adquirente del 50% del inmueble, por esta parte no se producirá ninguna transmisión; ésta sólo se producirá por el 50% que corresponde a la esposa. La ganancia o pérdida vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición, debidamente actualizados, y transmisión del inmueble.
Mantiene la Dirección General de Tributos que esa ganancia se imputará al período impositivo en que se haya producido la aportación (art.14.1.c LIRPF) y sin que pueda diferirse a la liquidación, por no ser de aplicación la regla especial de imputación de las operaciones a plazo del art.14.2.d) LIRPF, al no estar determinado el plazo de cobro.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), impuesto que se exige por el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o con ocasión de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre aquéllos, se imponen las siguientes consideraciones.
Establece el art. 104.3 LHL la no sujeción al IIVTNU en “los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes”.
Cuando un cónyuge aporte a la sociedad ganancial un inmueble del que sea titular de forma privativa, no hay tributación en IIVTNU.
En este sentido, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 26-11-07 que contempla un supuesto de modificación del régimen económico matrimonial; un matrimonio casado en régimen de separación de bienes y que pretende otorgar capitulaciones matrimoniales y pasar a regularse por el régimen de la sociedad de gananciales. Uno de los cónyuges aportará a la sociedad ganancial un bien inmueble privativo, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1355 del CC. Dicha aportación no estará sujeta al IIVTNU.
A efectos de futuras transmisiones del inmueble, para el cálculo de la base imponible, el período de puesta de manifiesto de esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Por tanto, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en que se adquirió el bien vigente el régimen de separación de bienes y no la fecha en la que la sociedad conyugal de gananciales adquiera el bien inmueble por aportación del cónyuge.
Impuesto transmisiones patrimoniales en las adjudicaciones y transmisiones
Respecto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio la exención del art.45.1.B.3 LITP únicamente alcanza a las verificadas entre cónyuges casados en régimen de gananciales.
Así, las adjudicaciones y las transmisiones que por causa de la disolución se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales están exentas en el ITPyAJD, tanto en la modalidad de TPO como en la modalidad AJD.
La exención afecta a las siguientes operaciones:
– Adjudicaciones de bienes a favor del cónyuge en pago de sus aportaciones previas.
– Transmisiones en pago de su haber de gananciales.
– Adjudicaciones de bienes para el pago de deudas de la sociedad conyugal, tanto si el acreedor es el cónyuge como si es un tercero.
No se aplica ni al régimen de participación ni al de separación de bienes en los que, si existen bienes o derechos comunes, son tratados como cualquier comunidad de bienes ordinaria.
No se incluyen en este supuesto las adjudicaciones de bienes privativos propiedad de uno de los cónyuges al otro como compensación por su contribución a las cargas del matrimonio mediante su trabajo para la casa, vigente el régimen de separación de bienes. Si extrapolamos la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (Sala 3ª, recurso 21/2.008) en su sentencia de 30 de abril de 2.010, el precepto se refiere exclusivamente a supuestos en que existe una sociedad conyugal y esta viene referida a la sociedad de gananciales.
Y ello, pese a que el artículo 1438 del CC preceptúa que: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0717-18 de 16 de Marzo de 2018
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
- Fecha: 16 de Marzo de 2018
- Núm. Resolución: V0717-18
Normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-3
Cuestión
Si la operación planteada estaría exenta de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Descripción
El consultante y su esposa están casados en régimen de gananciales. En este momento pretenden pactar un nuevo régimen económico matrimonial, el de separación de bienes, por lo que van a proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales.
El activo de la sociedad está formado por diversos bienes: dos plazas de garaje, un trastero, diversas cuentas bancarias, un negocio titularidad de la esposa, dos vehículos, acciones y otros productos financieros. En dicho activo se incluye una vivienda que el consultante manifiesta ser bien privativo suyo, adquirida con anterioridad a contraer matrimonio e inscrita a su nombre con el 100% del pleno dominio. Por otro lado, se incluye como pasivo un préstamo que grava la anterior vivienda.
Para la liquidación de la sociedad de gananciales se forman dos lotes de idéntico importe, compensando las posibles diferencias entre los bienes adjudicados con el metálico existente en las cuentas y con las acciones. La vivienda antes referida se incluye en el lote de la esposa.
Contestación
Previamente al examen de la tributación de la operación planteada es necesario hacer una precisión respecto de la calificación por el consultante de la naturaleza, privativa o ganancial, de la vivienda incluida en el activo de la sociedad a efectos de su liquidación.
A este respecto deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1346
“Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad”.
Artículo 1357
“Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354”.
Artículo 1354
“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
Artículo 1397.
“Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución”.
A la vista de los preceptos anteriores se puede concluir:
Que la vivienda en cuestión, en tanto perteneciente al marido antes de comenzar la sociedad de gananciales, tiene carácter privativo (art. 1346) y, por tanto no puede ser incluido en el activo de la sociedad de gananciales a efectos de su liquidación (art. 1397)
Que, sin embargo, si dicha vivienda hubiese sido adquirida mediante un préstamo hipotecario cuyas cuotas se hayan satisfecho en parte con dinero ganancial, la vivienda tendrá la condición de bien privativo del marido en cuanto a la parte satisfecha con anterioridad a la sociedad de gananciales y de bien ganancial en cuanto a la parte satisfecha con posterioridad, siendo ésta última parte la única que podría incluirse en la disolución de la sociedad de gananciales.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), resultan de aplicación los siguientes preceptos del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(…)
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
(…)”.
Artículo 31:
“(…).
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por otro lado el número 3 del artículo 45.I.B) del citado Texto refundido declara que
“I. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley serán los siguientes:
B) Estarán exentas:
(…)
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece en su artículo 32.3 que “Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”.
En el supuesto que se examina lo primero a considerar es la existencia de dos operaciones o convenciones distintas:
1. La disolución de la sociedad de gananciales, con la consiguiente adjudicación a cada uno de los cónyuges de bienes del patrimonio de dicha sociedad, en la proporción que a cada uno corresponde y que constituye su haber de gananciales, es decir, el 50 por ciento del valor de los bienes de la sociedad.
2. Los posibles excesos de adjudicación en caso de que alguno de los cónyuges recibiera bienes por valor superior al referido 50 por ciento.
1.- Si la disolución de la sociedad de gananciales se llevase a cabo adjudicando a cada uno de los cónyuges bienes y deudas en pago de su haber de gananciales, sin que se produzca exceso alguno declarado por los interesados, no se produciría el hecho imponible previsto en el artículo 7.2.B) del Texto Refundido del ITP y AJD, en tanto que la extinción o disolución de una comunidad de bienes, como es la sociedad de gananciales, supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros o cónyuges en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se le está atribuyendo algo que no tuvieran con anterioridad. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente
La no sujeción a la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas posibilita la aplicación de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al reunir la escritura de disolución todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido:
Tratarse de una primera copia.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto al ISD ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Sin embargo, el apartado 3º del artículo 45.I.B) del Texto Refundido establece la exención, en las tres modalidades de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tanto de las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal y de las adjudicaciones que se verifiquen a su disolución a favor de aquéllos y en pago de tales aportaciones, como de las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
2.- Respecto a los posibles excesos de adjudicación, a diferencia del supuesto anterior, cuando a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que recibe no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituye una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del que recibe el exceso al que recibe de menos. Por tal razón el artículo 7.º.2.B) del Texto Refundido, considera a los excesos de adjudicación transmisiones patrimoniales. Sin embargo, dicho precepto exceptúa aquellos excesos que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento, entre los que se incluye el artículo 1.062 (primero) del Código Civil que dispone que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.
Por otro lado el Código Civil dedica reglas especiales a la liquidación de la sociedad de gananciales; pero siendo éstas insuficientes, determina de un modo general en el artículo 1.410 que “en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia”. Dentro de las normas sobre la partición de la herencia figura el artículo 1.062 anteriormente transcrito siendo, por lo tanto, aplicable supletoriamente al régimen de gananciales.
Si se adjudicase uno de los cónyuges bienes por un valor superior al 50 por ciento del haber ganancial, sin que dicho cónyuge realice contraprestación alguna en favor del otro, se producirá un exceso de adjudicación que, por su carácter lucrativo, estaría sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación. Si, por el contrario, el cónyuge que reciba bienes por valor superior a su haber ganancial queda obligado a entregar al otro cónyuge una contraprestación se producirá un exceso que, al tener carácter oneroso, quedará sujeto a la modalidad al ITP y AJD en los términos que resultan del artículo 7.2.B) del texto refundido del citado impuesto, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas,
Ahora bien, si el exceso se origina por la adjudicación a uno de los cónyuges de un inmueble indivisible, o de la vivienda habitual del matrimonio, pagando la diferencia en metálico al otro cónyuge, dicho exceso no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al tratarse de un exceso de adjudicación inevitable en los términos que resultan del artículo 1.062 del Código Civil y 32 del Reglamento del Impuesto. Así, los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como “un bien que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división” (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995). Por otro lado, el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento exige, para no quedar sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, que el exceso de adjudicación que se origine debe ser una consecuencia “necesaria” de la disolución de la sociedad de gananciales.
Tanto si el exceso deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la cuota variable del documento notarial, en ningún caso resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido. En efecto, el artículo 10 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, titulado expresamente “Prohibición de la analogía”, establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Esto significa que si bien la analogía es admisible en Derecho tributario, no puede aplicarse ni para gravar supuestos de hecho no recogidos expresamente en la Ley (extensión del hecho imponible), ni para aplicar exenciones, reducciones y bonificaciones de la base imponible, deducciones y bonificaciones de la cuota u otros incentivos fiscales no regulados expresamente (extensión de beneficios fiscales). Por tanto, la exención del artículo 45.I.B.3 solo alcanza a las adjudicaciones que se hagan en favor de cada uno de los cónyuges en pago de su haber de gananciales, pero no a los excesos de adjudicación, que deberán tributar, sin exención ni beneficio fiscal alguno, en el ITP y AJD o en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, según el exceso tenga carácter oneroso o lucrativo.
En el supuesto planteado, se han formado dos lotes de igual valor, incluyendo en el correspondiente a la esposa el valor de la vivienda, bien de carácter privativo, ya sea en parte o en su totalidad. Dicho bien debe ser excluido del reparto de los bienes gananciales, de los que no forma parte, lo que determina que se produzca un exceso de adjudicación al romperse la igualdad de los referidos lotes, el cual no puede considerarse consecuencia necesaria de la disolución de la sociedad de gananciales, en tanto se produce por la adjudicación a un cónyuge de un bien que no tiene carácter ganancial. Y tampoco pude considerarse que tenga carácter inevitable al estar formada la sociedad de gananciales por una serie de bienes, garajes, trastero, metálico, un negocio, vehículos, acciones, etc., que permitirían la formación de lotes distintos, que evitasen o, en su caso, minorasen el exceso producido. En consecuencia el referido exceso deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en aplicación del artículo 7.2.B) del Texto Refundido del ITP y AJD.
CONCLUSION
Primero. La disolución de la sociedad de gananciales, con la consiguiente adjudicación de su patrimonio a los cónyuges, constituye una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en tanto en cuanto dicha adjudicación no es una verdadera transmisión, pues no se está atribuyendo a los cónyuges algo que no tuvieran con anterioridad. La no sujeción a la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas posibilita la aplicación de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al reunir la escritura de disolución todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido. Sin embargo, el apartado 3º del artículo 45.I.B) del Texto Refundido establece la exención en las tres modalidades de gravamen del Impuesto de las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales por causa de la disolución de dicha sociedad.
Segundo. Respecto al exceso de adjudicación que se produzca, este constituye una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso en tanto en cuanto sea objeto de compensación por parte del cónyuge que recibe el exceso al que recibe de menos, salvo que se origine por la adjudicación a uno de los cónyuges de un inmueble indivisible, o sea consecuencia necesaria de la adjudicación de la vivienda habitual del matrimonio. En el caso planteado el exceso producido no puede considerarse consecuencia necesaria de la disolución de la sociedad de gananciales, por cuanto se produce por la adjudicación a un cónyuge de un bien que no tiene carácter ganancial. Y tampoco puede considerarse que tenga carácter inevitable al estar formada la sociedad de gananciales por una serie de bienes que permitirían la formación de lotes distintos, que evitasen o, en su caso, minorasen el exceso producido. En consecuencia al exceso deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en aplicación del artículo 7.2.b) del Texto Refundido del Impuesto, sin que en este supuesto resulte de aplicación la exención contemplada en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
¿Quieres liquidar gananciales? ¡Atención a su tributación!
En España el régimen económico matrimonial más generalizado es el de gananciales, frente al de separación de bienes o de participación. En el régimen de gananciales los bienes adquiridos durante el matrimonio o los aportados a la sociedad conyugal serán propiedad de ambos cónyuges, sin distinción de partes individuales o cuotas. Cuando la sociedad conyugal se disuelve nace un derecho para los cónyuges que es el de percibir su cuota de liquidación de los gananciales.
Cuando se decide disolver los gananciales hay que tener en cuenta varios aspectos importantes. Lo primero que debe hacerse en el proceso de liquidación es separar los bienes que fueran privativos de los cónyuges, es decir, básicamente los que fueran titularidad de los cónyuges antes del matrimonio, los recibidos a título lucrativo (donaciones o herencias), los adquiridos con bienes privativos e indemnizaciones personales. Estos bienes no formarán parte de la liquidación de gananciales.
En este sentido, durante la vigencia del régimen de gananciales surgen copropiedades o bienes en condominio por parte de los cónyuges que pueden extinguir con ocasión de la disolución de los gananciales.
La extinción del condominio está regulada en los artículos 400 y 406 del Código Civil. En ellos se analiza la forma de practicarse la división de la cosa común en una comunidad de bienes, de forma que un bien que pertenece a más de una persona queda en propiedad de uno sólo de los individuos.
Todas estas operaciones particionales tienen repercusiones de índole fiscal. La disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, con la adjudicación de los bienes y las deudas a los cónyuges tiene implicaciones fiscales en diferentes tributos.
Impuestos afectados por la disolución de gananciales
1º.- IRPF para el transmitente de determinados bienes a favor del otro cónyuge, dado que podrían generarse ganancias de patrimonio sujetas a tributación.
2º.- ITP y AJD en el receptor de los bienes, como sujeto pasivo del ITPO.
3º.- IIVTNU en el transmitente, si se considerarse sujeta a este tributo la adjudicación de bienes inmuebles a uno de los cónyuges.
4º.- ISyD, en supuestos de transmisiones de bienes vigente el matrimonio, pero previas a la tramitación del divorcio y disolución de los gananciales. Estas transmisiones podrían realizarse con carácter previo al divorcio como forma de preparación del mismo, dado que en muchas comunidades autónomas la tributación de las donaciones entre cónyuges tiene importantes bonificaciones, como es el caso de la Comunidad de Madrid en la que estas donaciones disfrutan de una bonificación del 99% en cuota. Serían operaciones previas a la liquidación de los gananciales. No obstante, en la liquidación de los gananciales se pueden producir excesos de adjudicación en los que no haya compensación económica. En estos casos se produce una transmisión lucrativa sujeta al ISyD.
Fiscalidad de la liquidación de los gananciales en el IRPF
Centrándonos en este tributo, para que proceda la tributación en el IRPF por el concepto ganancia o pérdida de patrimonio tienen que darse dos requisitos de forma simultánea:
1. Un aumento en el valor de los bienes
2. Una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente con ocasión de una transmisión. Por este motivo, cuando se adquiere un inmueble o unas acciones por un valor y se transmiten por un valor superior hay que tributar por la ganancia de patrimonio en el IRPF.
No ocurre lo mismo ante determinadas operaciones que el artículo 33.2 de la Ley del IRPF exonera de tributación por entender que no se cumple el hecho imponible, concretamente porque no existe alteración en la composición del patrimonio, es decir, no se cumple el segundo de los requisitos para que exista ganancia o pérdida de patrimonio.
Estos supuestos son los siguientes:
- En los casos de división de la cosa común.
- En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
- En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
¿Qué ocurre si hay exceso de adjudicación?
Sólo cuando con ocasión de la liquidación de los gananciales se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor del que corresponde a su cuota de titularidad, podríamos entender que hay un exceso de adjudicación y que el que recibe menos ha transmitido, de forma onerosa o lucrativa, parte de los bienes que le corresponden.
De este modo, si sobre una valoración de bienes gananciales de 300.000 euros, uno de los cónyuges (A) recibe bienes valorados en 100.000 y el otro (B) en 200.000, se está produciendo un exceso de adjudicación de 100.000 euros en el que recibe más (B) y una ganancia o pérdida de patrimonio en (A).
De este modo, el cónyuge que transmite su cuota parte de la vivienda a cambio de compensación económica obtendrá una ganancia o pérdida patrimonial en su IRPF por la diferencia entre su valor de adquisición y el de mercado o de adjudicación en el momento de liquidación de los gananciales (RDGT de 21 de noviembre de 2011; V2757-11).
La LIRPF califica como ganancias patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél y aunque se entiende que no hay alteración en los supuestos de división de la cosa común o en la disolución de la sociedad de gananciales (artículo 33.2 LIRPF), es necesario que para que tal no sujeción se produzca no haya excesos de adjudicación y que cada uno de los cónyuges se adjudique bienes por valor de su cuota de titularidad.
- Si el único bien ganancial es una vivienda que se adjudica a uno de los cónyuges, pero con compensación al otro en dinero se producirá la sujeción al IRPF de la ganancia o pérdida de patrimonio. De facto, podría entenderse que se produce una venta de parte del inmueble antes ganancial.
- Si hay exceso de adjudicación en la liquidación de gananciales, sea onerosa, porque hay compensación por el cónyuge que recibe el exceso, o gratuita, si no hay tal compensación, se considera que de algún modo se está realizando una venta o donación de un cónyuge al otro por esa mitad del bien ganancial, estando sujeta al IRPF la ganancia o pérdida de patrimonio en el esposo no adjudicatario que sería transmitente en esta operación.
¿Cómo tributa el pago de las deudas gananciales?
El divorcio no hace que las deudas de la sociedad de gananciales desaparezcan y los cónyuges deben atribuirse las mismas para su posterior cancelación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1398.3º del Código Civil, en la formación del pasivo se debe incluir el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran a cargo de la sociedad.
La Dirección General de Tributos en Resolución de 17 de diciembre de 1999 (V2379-99), responde a la pregunta de un contribuyente que en virtud de sentencia judicial debe abonar cantidades para el levantamiento de cargas familiares y en tanto no se disuelva la sociedad pagar la hipoteca que grava la vivienda habitual del matrimonio y un préstamo personal para la adquisición de un coche para su cónyuge.
La DGT estima que dado que la resolución señala que estos pagos son recuperables con cargo a la sociedad de gananciales y que se harán efectivos al tiempo de su liquidación, el tratamiento fiscal de éstos es que, tanto en el caso del préstamo hipotecario como del personal, no existirá ganancia patrimonial, salvo que el valor finalmente reembolsado excediera del importe de las cantidades por él satisfechas.
Gracias a legaltoday
Exención Tributaria En La Disolución De Gananciales.
El artículo 45.1.B.3 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD), dispone la exención, tanto del gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas como del de actos jurídicos documentados de dicho impuesto, respecto a «Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales».
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45. II de la LITPAJD, esta exención no se aplica al gravamen fijo de los actos jurídicos documentados, afectando únicamente al gravamen variable
Dos excepciones.
No supondrá un reparto de bienes gananciales, y por lo tanto no resultará aplicable la exención referida:
1. Al reparto de una vivienda por disolución de matrimonio casado en gananciales cuando la misma hubiese sido adquirida antes de la celebración del mismo por la pareja al 50%.
2. A la entrega de bienes privativos de un cónyuge al otro como pago de una indemnización establecida en la liquidación de la sociedad de gananciales, dado que no supone una adjudicación de bienes gananciales en pago de su haber, siendo una dación en pago de deudas sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 a) de la la LITPAJD.
oscar-cano
¿Qué impuestos hay que pagar por la liquidación de gananciales?
Si os habéis casado en gananciales y, tras el divorcio, queréis liquidar el patrimonio común, es necesario que sepas qué impuestos tendrás que pagar.
Si habéis contraído matrimonio en gananciales, todo lo que adquiráis después de casaros será titularidad de ambos. Estos bienes comunes reciben el nombre de sociedad ganancial.
La liquidación de gananciales es el procedimiento para la división de ese patrimonio común. Como en otras tantas situaciones, para llevar a cabo esta operación es necesario pasar por Hacienda.
En este artículo también te contamos algunos de los gastos añadidos que conlleva la liquidación de gananciales.
¿La disolución de gananciales tributa en IRPF?
La liquidación de la sociedad de gananciales supone que los bienes que integraban el patrimonio conjunto de los cónyuges van a ser asignados individualmente a cada uno de ellos.
Para entender por qué debe o por qué no debe tributarse por la liquidación de gananciales, hay que saber qué situaciones están sujetas a este impuesto.
Para que una situación pueda considerarse sujeto a tributación por vía IRPF deben cumplirse dos requisitos:
- Que se produzca un incremento de valor de los bienes.
- Que se produzca una variación en el patrimonio del contribuyente por una transmisión.
A priori, podría parecer que la división de vuestro patrimonio común supone una alteración en vuestro patrimonio individual y por tanto habría que tributar.
No obstante, la liquidación de la sociedad de gananciales es uno de los supuestos que están exentos de tributación por esta vía. (Lo anterior rige siempre y cuando no exista exceso de adjudicación, de la que hablaremos más adelante).
El artículo 33.2.b) de la Ley del IRPF exime expresamente de tributar en el impuesto sobre la renta a los casos de liquidación de gananciales.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
La razón de esta exención es que se asume que no se está produciendo una variación en tu patrimonio.
Se entiende que los bienes de la sociedad ganancial ya eran tuyos antes de disolverse esta, simplemente los estáis dividiendo.
Así pues, no se cumple el segundo requisito para tener que tributar por el IRPF.
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)
Otro tributo que se ve afectado por la liquidación de gananciales es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Este impuesto grava las transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.
En este caso, como ya hemos comentado antes, no existe transmisión patrimonial, sino asignación individual de bienes que ya eran propios.
Pese a no haber alteración patrimonial, lo que sí que existe es un acto jurídico documentado que registra la operación de distribución de los bienes.
La liquidación de la sociedad de gananciales está exenta de tributación por ITPAJD.
B) Estarán exentas:
(…)
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
Aquí debemos hacer una distinción que tienes que tener clara.
La diferencia, a efectos prácticos, entre la exención de tributación y la no sujeción es el tener que comunicarlo a Hacienda o no.
- En el caso de la no sujeción, no existe hecho que genera el impuesto y, por tanto, no hay necesidad de ponerlo en conocimiento de la Administración.
- En el caso de la exención, el hecho que da lugar al impuesto, el acto jurídico que documenta la transmisión, sí que existe. No obstante, la Administración ha decidido eximir del pago.
Así pues, en el caso del ITPAJD, sí que será necesario que comuniques a la Administración que habéis liquidado la sociedad de gananciales.
De esta manera, a Hacienda le constará por qué ahora existen bienes solo a tu nombre y por qué no se ha tributado por ellos.
¿Se paga la plusvalía municipal en la liquidación de gananciales?
La liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta del pago del impuesto sobre la plusvalía municipal.
El artículo 104.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales excluye las adjudicaciones resultado de la liquidación de la sociedad conyugal de sujeción al impuesto.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Como hemos visto anteriormente, al estar no sujeto a tributación, no habría que realizar comunicación alguna al respecto a la Administración.
Cuidado con el exceso de adjudicación
Si bien la liquidación de la sociedad ganancial tiene un tratamiento fiscal muy favorable, existe un requisito que debes tener muy en cuenta.
Los dos lotes en los que se divide la sociedad deben ser exactamente iguales.
La sociedad conyugal es el resultado de la división entre dos del patrimonio común del matrimonio. Uno de los requisitos para que no tengas que pagar por liquidar gananciales es que ninguno salga favorecido de la misma.
Ya que se ha establecido que la liquidación es la asignación individual de unos bienes que ya eran propios, si uno de los dos percibe más que el otro se entiende que existe enriquecimiento y sí que tendrás que pagar por ello.
Si en vez de repartir los lotes al 50%, los dividís, por ejemplo, 60%-40%, el que se haya quedado el lote mayor deberá tributar por ese 10% extra por vía de ITP.
Igualmente, ese 10% extra habrá que declararlo en el IRPF como ganancia patrimonial.
Si bien hemos visto que la regulación tributaria de la liquidación de gananciales es muy benevolente con el contribuyente, con el exceso de adjudicación sucede lo contrario.
Los excesos en la adjudicación están fuertemente penalizados fiscalmente.
Otros gastos a tener en cuenta a la hora de liquidar gananciales
Fuera del apartado tributario, el procedimiento para liquidar gananciales no termina con el acto de liquidación en sí.
Registro
Los bienes que se hayan repartido deberán ser inscritos en el Registro correspondiente.
Una vez hayáis firmado el acuerdo de liquidación, éste tendrá que pasarse por el Juzgado o la Notaría, dependiendo del procedimiento que estéis tramitando.
Una vez tengáis la resolución judicial o la escritura notarial de liquidación, deberéis pasarlo por Hacienda haciendo constar que está exento por ITPAJD.
Posteriormente, podréis llevar la documentación al Registro que corresponda para que realicen los cambios de titularidad en los distintos bienes.
A modo orientativo, tomemos a modo de ejemplo un matrimonio que únicamente tenga en común un inmueble con un valor de 200.000€.
Los gastos de Registro serán de en torno a 320€ en total.
Notaría
Si la liquidación de gananciales se ha llevado a cabo ante Notario, hay que añadir a los gastos totales el arancel del Notario.
Los gastos de Notaría dependerán del patrimonio que haya que dividir y el número de folios que tenga la escritura de liquidación.
Siguiendo el ejemplo anterior, los gastos de Notaría por realizar la división patrimonial serán de entre 600€ y 700€ en total.
Es importante que sepas que, a efectos de realizar la liquidación, el valor del inmueble que se tomará será el actual, no el que tenía cuando se compró.
Liquidación de gananciales en sede judicial
Si la liquidación de gananciales se está llevando a cabo ante el Juzgado, no habrá necesidad de acudir al Notario para que realice la liquidación.
De ello se encargará el Juzgado que, a diferencia del Notario, no tiene coste alguno.
No obstante, para actuar ante el Juzgado en este tipo de procedimientos es necesaria la intervención de abogado y procurador.
Tendrás que tener en cuenta los honorarios profesionales de uno y otro.
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