Aportar bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser fiscalmente ruinoso
En ocasiones una demostración de amor, el querer poner a nombre del marido o la esposa un bien privativo de uno de ellos, puede ser fiscalmente ruinoso. Así lo ha recordado la Dirección General de Tributos en una reciente consulta.
Nos referimos en concreto a la aportación de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales. ¿Cómo tributa? ¿Es indiferente que el bien se aporte de forma gratuita o a cambio de precio?
Normalmente cuando un contribuyente se plantea la aportación de un bien privativo a su sociedad de gananciales, la primera opción es hacerlo de forma gratuita. Parece a priori feo exigir al cónyuge una contraprestación por cederle la mitad del bien.
Sin embargo dicha opción, tal y como acaba de recordar la Dirección General de Tributos, puede resultar fiscalmente ruinosa, si tenemos en cuenta que la referida cesión tributará como donación, y no podrá beneficiarse de bonificación alguna. La base imponible será el 50% del bien (que es lo que se dona), y el sujeto pasivo será el cónyuge que pasa a ser titular de dicho porcentaje del bien donado. Ello es así porque aunque la donación se realice a la sociedad de gananciales, esta no tiene personalidad jurídica ni condición de sujeto pasivo en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Por el contrario, si la aportación a la sociedad de gananciales se realiza a cambio de un precio o contraprestación, la operación quedará sujeta (pero exenta) al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. No obstante, en este caso surgirá la obligación de abonar una contraprestación, que podrá ser simultánea a la aportación, o anterior o posterior, naciendo en estos casos un derecho de crédito del cónyuge aportante contra la sociedad de gananciales, que será exigible en el momento de la disolución de la sociedad.
Dos opciones en definitiva, con dos tributaciones totalmente diferentes. Corresponde al contribuyente decidir, aunque es conveniente estar bien asesorado para analizar las particularidades que pueden darse en cada caso.
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Tribunal Supremo: La aportación gratuita de bienes a la sociedad de gananciales no tributa ni como donación, ni como transmisión patrimonial
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Aportar un inmueble privativo a la sociedad de gananciales podría salir mucho más barato
La aportación de bienes privativos de uno de los cónyuges (inmuebles, por ejemplo), a la sociedad de gananciales, es muy habitual. Se trata de una operación que puede hacerse a cambio de una contraprestación, o de forma gratuita. En este último caso, el Supremo va a decidir si la operación debe tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD) o en el de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Y de ello podría resultar un gran ahorro fiscal para los contribuyentes. (Publicado en Idealista)
CÓMO TRIBUTA LA APORTACIÓN DE UN INMUEBLE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, A CAMBIO DE CONTRAPRESTACIÓN
En el caso de que la aportación de un inmueble a la sociedad de gananciales se realice a cambio de un precio o contraprestación, la operación quedará sujeta (pero exenta) al ITP. Así se prevé en el artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993.
Hay que tener en cuenta, no obstante, que, aunque en estos supuestos surgirá la obligación de abonar una contraprestación, ésta podrá ser simultánea, anterior o posterior a la aportación. En estos casos, nacerá un derecho de crédito del cónyuge aportante contra la sociedad de gananciales. Y este derecho será exigible en el momento de la disolución de la sociedad.
La aportación onerosa de bienes privativos a la sociedad de gananciales tributará además como alteración patrimonial en el IRPF (por el 50% del valor del bien). De dicha alteración podrá derivarse una ganancia o pérdida patrimonial. No obstante, estará no sujeta al impuesto de plusvalía municipal. Así se prevé en el artículo 104.3 de Real Decreto Legislativo 2/2004.
LA APORTACIÓN GRATUITA DE UN INMUEBLE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, Y SU “RUINOSA” FISCALIDAD (SEGÚN HACIENDA)
Mucho más controvertida es la fiscalidad de la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales. Y es que el criterio de la Dirección General de Tributos es que la referida cesión gratuita tributará como donación. Y el que deberá tributar es el cónyuge que recibe los bienes, siendo la base imponible el 50% del valor de dichos bienes. En definitiva, si se aporta un inmueble privativo a la sociedad de gananciales, de forma gratuita, el criterio de Hacienda es que estamos ante una donación. Y la operación tributará en el ISyD, siendo la base imponible el 50% del valor real del bien.
Ello es así porque, aunque la donación se realiza en favor de la sociedad de gananciales, ésta no tiene personalidad jurídica ni condición de sujeto pasivo en el ISyD. Por eso el sujeto pasivo será el cónyuge que pasa a ser titular del 50% del bien donado. Y el problema es que no existen beneficios fiscales por donaciones entre cónyuges en la regulación estatal del impuesto. Y apenas en las normativas autonómicas.
Sin embargo, este criterio de la Dirección General de Tributos no es compartido por algunos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), como veremos a continuación.
No obstante, antes de pasar a esta cuestión, recordaremos que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales tributará también en el IRPF. Y de ello podrá derivarse de la misma una ganancia patrimonial o una pérdida. Esta última sería compensable, según el reciente criterio del TEAR de Valencia). La operación quedará no sujeta al impuesto de plusvalía municipal. Y ello, al igual que pasa con la aportación onerosa del bien a la sociedad de gananciales.
ALGUNOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, EN CONTRA DEL CRITERIO DE HACIENDA
Como se ha indicado, algunos Tribunales consideran que aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, no debería tributar en el ISyD, sino en el ITP. Y ello, como ocurre con las aportaciones de bienes privativos a cambio de contraprestación. De esta forma, estas aportaciones gratuitas a la sociedad de gananciales tributarían igual que las aportaciones onerosas. Y estarían también sujetas y exentas al ITP. Defienden esta interpretación los TSJ de Cantabria, Murcia, y Andalucía (Salas de Sevilla y Granada).
Entienden estos Tribunales que, cuando el artículo 45.I.B.3 de la Ley del impuesto declara exentas las aportaciones de bienes a la sociedad conyugal, se refiere a todo tipo de transmisiones. Es decir, a las realizadas a título oneroso, y también a las gratuitas.
Además, según su criterio, la aportación gratuita del bien privativo no la recibe el cónyuge, sino la sociedad de gananciales. Por ello, no se puede obligar al cónyuge a tributar por una donación que no ha recibido.
EL SUPREMO DECIDIRÁ…
Esta cuestión ha llegado finalmente al Tribunal Supremo. En este caso, la Administración ha recurrido una sentencia del TSJ de Cantabria. Dicha resolución era favorable a que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, a título gratuito, tributase en el ITP. Y no en el ISyD.
El Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso, mediante Auto de 5-12-2019, que hemos conocido gracias a la cuenta de twitter del abogado Pablo G. Vázquez. Considera el Tribunal que la cuestión que presenta interés casacional es la de “Determinar si en el caso de aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal, tal transmisión se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro cónyuge”.
Se trata de una cuestión importante, y de la que podría derivarse un importante ahorro fiscal para los contribuyentes.
CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES
Como se ha indicado, la sentencia podría suponer un importante ahorro fiscal para muchos contribuyentes. Ello ocurrirá en el caso de que el Tribunal Supremo entienda que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, debe tributar en el ITP. Y que está sujeta y exenta a dicho impuesto.
Así, todos aquellos contribuyentes que en su día siguieron el criterio de Hacienda, y tributaron por este tipo de aportaciones en el ISyD, podrían, a partir de la sentencia, solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos. Ello será así, si en su día presentaron una autoliquidación del impuesto tributando por dicha operación, y no han transcurrido más de cuatro años desde que finalizó el plazo para la presentación de dicho impuesto.
Si dicho plazo de prescripción está próximo a cumplirse, lo prudente es solicitar la rectificación ahora. Y ello, para poder beneficiarse de una hipotética sentencia favorable del Tribunal Supremo, que pudiera conocerse en los próximos meses.
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https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8b35cb2891f11750/20210329
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He aportado 5 inmuebles al régimen de gananciales por un valor de 200000,00 €.
Escriturado,
Como debo tributar por IRPF, cual sería el previo de adquisición y cual de transmisión.
Buenas tardes, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3/3/2021, ¿ qué ocurre con el IRPF ? El cónyuge que aporta el bien a la sociedad de gananciales, reduce su patrimonio, sin contraprestación alguna, al ser una aportación gratuita a la sociedad de gananciales. Esto representa una minusvalía patrimonial.
Quien recibe la plusvalía es la sociedad de gananciales, que como indican en sus comentarios, no tiene personalidad jurídica.
¿ Existe algún posicionamiento a este respecto ?
Gracias,
Buenos días; me gustaría que me aclararan por favor si fiscalmente sería una buena operación la siguiente:
En Madrid, en una pareja, uno de los miembros es dueño de un inmueble que está alquilado y quiere venderlo. Tras la venta, quiere reinvertir en una vivienda en la que convivir con su pareja. ¿Sería una buena idea que ambos se casaran antes o después de la venta y convertir este bien privativo en ganancial? ello con la intención de evitar el gran gasto que supone la plusvalía municipal.
Muchas gracias por su tiempo
Buenas tarde, he aportado a la sociedad ganancial una vivienda heredada. Cuales son los impuestos que tendría que pagar por dicha aportación, en caso de que tenga que tributar por algo? lo he echo de forma gratuita Esto es en Galicia.
El conyugue que aporta a la sociedad de gananciales reduce su patrimonio sin contraprestación alguna al ser una contraprestación gratuita a la sociedad de gananciales. Esto representa una minusvalía patrimonial.