Veamos que solución da a esta pregunta la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (sección 9ª), sentencia de 27.12.2017:
«En este sentido, debemos recordar que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE UN AÑO, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º Código Civil), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el artículo 1969 C. Civil, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el «dies a quo» del plazo de prescripción.
En el caso concreto de la acción para reclamar una indemnización por secuelas, es doctrina reiterada que el plazo de prescripción se inicia con la fijación de su alcance definitivo o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se produce esta determinación no puede ejercitarse la acción, y el conocimiento del daño sufrido que marca el comienzo del término de prescripción lo tiene el perjudicado normalmente al producirse la sanidad o el alta médica, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se precisa en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables, sin perjuicio de que las secuelas queden fijadas tras el alta médica, en virtud de un tratamiento o modificación producidos con posterioridad.
Por otra parte la tramitación de LA CAUSA PENAL PARALIZA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL ( artículo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), INCLUSO EN EL CASO DE RESERVA DE ÉSTA (artículo 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil NO SE INICIA HASTA LA FIRMEZA DE LA MISMA (o su notificación en su caso), sin que quepa detenerse a examinar situaciones que se pueden haber producido con anterioridad a la incoación del proceso penal, toda vez que lo único que aquí se plantea es una posible subsunción del plazo civil en el plazo penal, que, contradice la propia naturaleza de la paralización del transcurso del plazo, la cual repugna la idea de un posible decurso simultáneo.
Seguido un PLEITO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente ( artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.
De ahí que constituya también constante doctrina jurisprudencial que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, UNA VEZ CONCLUIDO EL CORRESPONDIENTE PROCESO PENAL PREVIO, el plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil.
El perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra las personas denunciadas, ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos.
Esta doctrina viene recogida entre otras por las Sentencias del Tribunal Supremo siguientes: 440/2017 de 13 de julio (Roj: STS 2838/2017, recurso 747/2015 ); 398/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2499/2017 , recurso 720/2015 ) de Pleno ; 5 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014 ), 18 de marzo de 2016 (Roj: STS 1161/2016, recurso 424/2014 ), 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ) y 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013 ),…»
En relación a ello, comentaros la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 21-1-2014, nº 13/2014, rec. 30/2010. Dicha Sentencia explica que:
«Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 EDJ 1988/512 , 220/1993 EDJ 1993/6462 , 89/1999 EDJ 1999/11254 , 298/2000 EDJ 2000/46393 , 125/2004 EDJ 2004/92366 y 12/2005 EDJ 2005/3239 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111, 112 y 114 LECrim EDL 1882/1, 1969 CC EDL 1889/1 y 270 LOPJ EDL 1985/8754 , vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con actuaciones penales precedentes en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso num. 2715/00) EDJ 2007/100787 , 11 de octubre de 2007 (recurso num. 4203/00) EDJ 2007/184351 , 25 de junio de 2008 (recurso num. 3987/01) EDJ 2008/111591 y 15 de diciembre de 2010 (recurso num. 1118/07) EDJ 2010/265175 ; y de estas, más concretamente aún, la de 19 de julio de 2007 analiza incluso el carácter semipúblico de la falta por la que se habían seguido las actuaciones penales y la posible repercusión sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil tanto de la renuncia por el perjudicado al ejercicio de la acción penal como de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 8 de mayo de 1990, para concluir que ninguno de estos factores desvirtúa la jurisprudencia sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil. Es más, la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009 (recurso num. 325/06), que trata de la posible caducidad de la acción civil para la protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, fijó la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el plazo de caducidad de la acción civil, no de prescripción, establecido en el art. 9.5 de la LO 1/1982 EDL 1982/9072 , solo corría, estando pendientes actuaciones penales, en el caso de los llamados delitos privados, es decir de los perseguibles solo a instancia de parte, pero siempre que las actuaciones penales «finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal».
En esta línea, citaros también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, S 29-4-2014, nº 227/2014, rec. 690/2012, que se manifiesta en los siguientes términos, aclarando que el plazo puede iniciarse desde el momento en que el perjudicado sabe y conoce del fin del procedimiento penal, aunque formalmente no se le haya notificado éste, algo que puede ser de vital importancia en caso de apurar los plazos de presentación de la demanda civil.
«El criterio general del Tribunal Supremo, con apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional 196/88 y 220/93 es que en caso de existencia de previa causa penal el inicio del plazo de prescripción de la acción de culpa extracontractual previsto en el artículo 1968,2 del Código Civil EDL 1889/1 corre no desde el auto de archivo de las diligencias penales o de la sentencia absolutoria sino desde su necesaria notificación al perjudicado; doctrina jurisprudencial perfectamente apreciable en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 y uno de octubre de 2009, aunque también la jurisprudencia tiene admitido que aunque no se haya notificado al perjudicado la resolución de archivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, o la sentencia absolutoria, el plazo prescriptivo de la acción comenzaría a transcurrir desde que los perjudicados tuvieran, por otro medio, real y efectivo conocimiento de la resolución poniendo fin a las actuaciones judiciales penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1997, 3 de marzo de de 1998 y 11 de octubre de 2007), perspectiva desde la cual es correcto fijar el inicio del plazo de prescripción con la notificación de la providencia de 29 de diciembre de 2008, en la que se hizo saber al demandante que la sentencia del Juzgado de Instrucción había sido confirmada por la Audiencia Provincial, deviniendo firme, al conocer del recurso de apelación»
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente STS 92/2021, de 22 de febrero, que la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos pospone el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil de responsabilidad extracontractual, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. En el presente caso, confirma el Alto Tribunal que el plazo de un año no se inicia hasta la notificación del archivo de las diligencias penales, al ser un caso de tráfico.
La Sala de lo Civil del TS, tras rememorar el principio recogido en el derecho francés le criminel tient le civil en état (lo criminal mantiene paralizado lo civil), recuerda su reiterada doctrina y confirma que “la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio”. Para argumentar lo anterior, el Alto Tribunal cita, entre otras muchas, las recientes SSTS 416/2018, de 3 de julio y 339/2020, de 23 de junio.
En la misma línea, sostiene la Sala Primera que “en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución Española, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil”.
CONCLUSIÓN: El procedimiento penal interrumpe la prescripción de la reclamación civil a todos los perjudicados con independencia de quien haya ejercitado la acción penal.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EX DELICTO O DERIVADA DE DELITO
Como hemos dicho, la prescripción del delito no implica la prescripción de la acción civil contra el causante de un daño
Algunas posturas han defendido tradicionalmente que el plazo de prescripción de la acción civil derivada de delito ha de ser el mismo que el del delito (artículo 131 CP) del cual derivarían. Esto es: si un delito prescribiera al año, o a los veinte años, entonces la acción civil derivada del mismo sólo podría haber prescrito transcurrido ese mismo plazo. En el caso de los delitos que nunca prescriben (artículo 131.3 CP), tampoco prescribiría nunca la acción civil de ellos derivada. La interpretación alternativa, que el Tribunal Supremo ha terminado consagrando en los últimos años, parte de asumir el carácter independiente entre los plazos de prescripción del delito y de la acción civil ex delicto.
Así, con independencia de cuál sea el plazo de prescripción del delito, ha entendido la Sala Segunda que a la acción civil ex delicto le será de aplicación el plazo de prescripción establecido por el artículo 1964.2 CC, por tratarse de una de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción (por todas, STS Nº 329/2007, de 30 de abril). Idéntica remisión al artículo 1964.2 CC ha efectuado el Tribunal Supremo cuando nos encontramos ante una responsabilidad civil ex delicto subsidiaria (STS Nº 413/2016, de 13 de mayo) o ante la responsabilidad no derivada de delito del partícipe a título lucrativo ex artículo 122 CP (STS Nº 600/2007, de 11 de septiembre). Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 42/2015, se entendía conforme a esta postura que el plazo de prescripción de la acción civil ex delicto era, por tanto, de quince años -dejando a salvo las discusiones generadas por los presupuestos fácticos de algunos concretos delitos (como el de impago de pensiones del artículo 267 CP), que permitieran entender que el Código Civil sí establecía un plazo especial (en el ejemplo, el de cinco años del artículo 1966 CC)-.
La situación cambió radicalmente debido a la considerable reducción del plazo establecido por el artículo 1964.2 CC, que desde el 5 de octubre del año 2015 reza: «las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.«
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL
La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La principal consecuencia que produce es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo.
Hay que tener en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia.
El art. 1.973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Como señala dicho precepto, nuestro Código Civil prevé tres formas de interrupción, y cada una de ellas va a ser objeto de análisis en este espacio.
1. Ejercicio de la acción ante los Tribunales
La puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular de su deseo de hacerlo efectivo; interrupción que se produce con la presentación de la demanda (acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho), siempre que en ella concurran los requisitos legales y vaya acompañada de la documentación preceptiva.
La vigente doctrina jurisprudencial, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no solo la presentación de la demanda interrumpe aquella, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción y revelan una voluntad claramente conservativa del mismo.
A continuación, enumeramos determinados supuestos o circunstancias que pueden plantear dudas y veremos si la jurisprudencia les otorga o no virtualidad interruptiva:
- Inadmisión de la demanda: si la demanda se inadmite no produce efectos interruptivos.
- Demanda que adolece de defectos y que tras subsanarlos es finalmente admitida: la interrupción se produce desde el momento de la presentación.
- Demanda que después se retira o es presentada ante un Juzgado incompetente: en estos supuestos, tal y como indica el TS en su Sentencia de 20 de octubre de 2016 (SP/SENT/873801), la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que esta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
- La demanda de conciliación: también produce la interrupción de la prescripción, así lo establece el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: “La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente”. Del mismo modo, la jurisprudencia consultada [STS de 5 de febrero de 2018 (SP/SENT/936604)] considera que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación, con independencia de la fecha de su celebración.
- Solicitud de diligencias preliminares: la jurisprudencia les otorga carácter interruptivo [STS de 12 de noviembre de 2007 (SP/SENT/375517)].
- Solicitud del beneficio de justicia gratuita: interrumpe la prescripción, así lo establece entre otras la AP Cáceres en su Sentencia de 18 de julio de 2013 (SP/SENT/731197).
De acuerdo con lo expuesto, el art. 1.973 CC debe interpretarse en un sentido amplio, siempre que sea evidente el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, que es totalmente incompatible con toda idea de abandono de esta.
2. Reclamación extrajudicial
Esta modalidad es una particularidad de nuestro ordenamiento jurídico que suscita una alta litigiosidad y que precisa de una serie de requisitos:
- La declaración de voluntad dirigida al deudor debe ser una verdadera reclamacióny no de un mero recordatorio de la deuda. Debe concretarse lo que se reclama, así como la causa de la reclamación. En definitiva, debe exteriorizar con claridad el derecho que se pretende conservar.
Esta exteriorización no exige una forma especial, pudiendo ser verbal o escrita, realizarse personalmente o por medio de apoderado o mandatario, siendo válida cualquiera que permita su acreditación.
- Tiene carácter recepticiopor lo que, a fin de que pueda desplegar su normal eficacia, es necesario que llegue a conocimiento de su destinatario, sin que sea suficiente la emisión de la declaración en que la reclamación consiste.
- La pruebacorresponde a quien lo alega.
En los últimos tiempos, se vienen empleando las nuevas tecnologías de la comunicación para notificar y requerir. Entre los más utilizados se hallan los correos electrónicos (e-mails), los mensajes telefónicos SMS, o los más recientes WhatsApp. Con la demanda y/o con la contestación a la demanda se pueden adjuntar reproducciones en papel (impresiones) de los correos electrónicos o pantallazos de los SMS o WhatsApp, o actas notariales donde se hagan referencia a los mismos, teniendo en cualquier caso la consideración de documentos.
En este punto cabría preguntarse si la existencia de llamadas telefónicas puede interrumpir la prescripción. En nuestra opinión la respuesta sería afirmativa siempre que las mismas supongan una exteriorización de un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada, lo que debe quedar adecuadamente acreditado.
En cuanto a los telegramas hay que tener en cuenta que, si no consta que haya llegado a conocimiento de la demandada, su envío no interrumpe el plazo prescriptivo [AP Málaga, Sec. 6.ª, de 19 de mayo de 2016 (SP/SENT/881713)].
Sin duda, lo más efectivo y recomendado es llevar a cabo la comunicación mediante acta notarial o burofax.
Pero, ¿qué sucede si el destinatario del burofax dice no haber recibido la comunicación? Se recomienda, para tal caso, su remisión con acuse de recibo y certificación de texto, que dan garantía del hecho de la recepción, de la fecha y del contenido de la comunicación. Así, acreditado el envío (carga del demandante), corresponde al demandado la carga de probar la falta de recepción. Incluso el burofax que no puede entregarse y que, posteriormente, no se retira de la oficina de correos por voluntad del destinatario interrumpiría la prescripción [AP Madrid, Sec. 20.ª, de 13 de mayo de 2015 (SP/SENT/814525]).
3. Reconocimiento del deudor
El reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor es causa de interrupción de la prescripción.
No está sujeto a forma y tanto puede manifestarse expresa como tácitamente, por palabras o por medio de una conducta concluyente.
El Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente al respecto que basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación, cualquiera que sea la forma [TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 13 de septiembre de 2013 (SP/SENT/734027)].
Por último, señalar que en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (art. 1.974 CC), a diferencia de lo que ocurre con las obligaciones mancomunadas.
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