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La cosa juzgada en el orden penal

 

Responsabilidad civil derivada del delito aun cuando haya habido reserva de acción civil por uno de los perjudicados

En un proceso penal seguido por delito contra la seguridad del tráfico, yo, como acusación particular, me he reservado las acciones civiles mientras que la otra acusación particular sí ejerce las acciones civiles. Por tanto, el tema de las acciones civiles se va a tratar en el pleito penal (…) (más)


En un proceso penal seguido por delito contra la seguridad del tráfico, yo, como acusación particular, me he reservado las acciones civiles mientras que la otra acusación particular sí ejerce las acciones civiles. Por tanto, el tema de las acciones civiles se va a tratar en el pleito penal. Sobre esas responsabilidades civiles, existe duda sobre si el coche en el momento del accidente estaba o no asegurado. Realmente, yo entiendo que el responsable es la aseguradora porque, en virtud del art. 15 LCS, aunque el seguro se había cancelado, el aseguramiento se prorroga. Por eso interpuse demanda contra la aseguradora en vía civil que está suspendida por prejudicialidad penal.

El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) entendía lo mismo al principio (se comunicó así verbalmente), es decir, que la aseguradora era la responsable. Sin embargo, y sorpresivamente, por cuestiones que no vienen al caso y puro interés, el CCS ha hecho un escrito reconociendo que él es el responsable por no existir aseguramiento. Llegado el día del juicio penal, la cuestión es:

 

1º.- ¿Hasta qué punto vincula al Juez penal el hecho de que el CCS haya reconocido que el vehículo no tenía seguro en el momento del accidente? Dado que también está comparecida la aseguradora como responsable civil, ¿puedo probar que es la aseguradora la responsable pese a ese reconocimiento por parte del CCS?

2º.- Supongamos que se dicta una Sentencia donde se determina que la responsable civil es el CCS, ¿Puedo yo, acusación particular que tengo reservada la acción civil, recurrir la Sentencia por no estar conforme exclusivamente con el tema de que haya determinado que la responsable civil es CCS?

3º.- Si no pudiera hacer nada ni recurrir, ¿qué vinculación tiene para el Tribunal civil el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y, en concreto, la Sentencia firme en vía penal que determina que el responsable civil es el CCS?

Respuesta: En el enjuiciamiento de la responsabilidad civil el Tribunal Penal se somete a las reglas del art. 109 y ss del Código Penal (EDL 1995/16398) pero en todo lo demás no previsto en ellas entra en juego la LEC (EDL 2000/77463), pues con arreglo al art. 4 de este último texto legal la misma es de aplicación supletoria en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares. La excusa de responsabilidad esgrimida por el Consorcio de Compensación de Seguros no vincula al Tribunal Penal, como tampoco le vincularía que la aseguradora hubiera invocado la responsabilidad del anterior para excusar la propia; ello es así porque no es acto propio en el sentido técnico del término.

Es dudoso que quien se reservó la acción civil para ejercitarla separadamente tenga intervención en la discusión de quien ha de ser reputado responsable civil directo del ilícito punible por cuanto, en principio, no se verá afectado por la resolución que se dicte; ello no obstante puede invocarse un interés indirecto para justificar dicha intervención, cual es el efecto de cosa juzgada que la sentencia que se dicte tendrá sobre la reclamación civil en suspenso, y que al perjudicado no le es indiferente la determinación del deudor, bien es verdad que en este caso la razón principal que podría argüirse -las dudas de solvencia- tendrían poco eco por la función de garantía que asume el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos de concurso de la entidad aseguradora. Con ello damos respuesta a la tercera de las cuestiones pues si la sentencia penal conoce de la responsabilidad civil derivada del delito en relación a uno de los perjudicados, su pronunciamiento a este respecto será vinculante para el resto, aun cuando estos se hayan reservado la acción civil para ejercitarla separadamente.

Ello será así porque, como dice la Sentencia del TS de 6 de octubre de 2010 (EDJ 2010/226111), el art. 10.2 LOPJ (EDL 1985/8754) establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales. La jurisprudencia del TS interpreta el art. 116 LECrim (EDL 1882/1) en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (Sentencia del TS de 17 de mayo de 2004, EDJ 2004/40355; que cita como precedente la de 10 de diciembre de 1992, EDJ 1992/12199); y declara que, aun cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos, no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones; añade que el principio «non bis in idem«, es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal (Sentencia del TS de 13 de mayo de 2004, EDJ 2004/31364) y  que la doctrina del TC impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (Sentencia del TC de 26 de noviembre de 2009, EDJ 2009/27569). Así, la Sentencia del TC se 31 de enero de 2008 (EDJ 2008/5754), pese a rechazar que en el concreto caso examinado se diera la cosa juzgada derivada de una sentencia penal anterior, declara, de un lado, que en nuestro ordenamiento «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado», y, de otro, que «el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza».

Revista Derecho de la Circulación y Seguro de Vehículos

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Cuándo existe responsabilidad civil derivada de la infracción penal

Al ser condenados por un delito, no solo nos enfrentamos a una pena de privación de libertad sino también a la obligación de indemnizar al demandante o perjudicados. Es lo que conocemos como responsabilidad civil derivada de la infracción penal o responsabilidad civil ex delito.

Esta responsabilidad civil se rige por una serie de normas especiales establecidas desde la propia ley penal. Además, las normas subsidiarias  existentes en el código civil también afectan el caso. Toda esta normativa imprescindible para el caso es objeto de estudio en el máster en acceso a la abogacía.

Principios generales de la responsabilidad civil ex delito

Cuando se perpetra un delito se produce un daño o menoscabo que puede ser material o no. A eso le podemos agregar los perjuicios y daños morales que afectan a los sufridos del acto delictivo e incluso a terceros. Por ello nuestro ordenamiento habilita a la jurisdicción penal para establecer estos daños. Es decir, imponer su resarcimiento a la parte afectada. Esto se hace basándose en el principio de que todo responsable penal lo es también civilmente.

 

 

De esta forma, atiende, un objetivo de economía procesal encaminado a reducir los costes y los tiempos en los litigios. Procurando una sentencia en la que se resuelva todo el conjunto de responsabilidades sin que queden posibles flecos.

Sin embargo, no es este un procedimiento automático. El afectado puede reservarse la acción civil y rechazar el establecimiento de estos daños resarcibles desde el procedimiento penal. Logrando emprender un procedimiento posterior en la jurisdicción civil. De no ser así, el juez penal tendrá la obligación de decidir sobre estos daños y perjuicios.

Para que dimane del hecho delictivo una responsabilidad civil susceptible de ser reclamada. No basta con que se cometa un acto punible. Sino, se deben producir daños materiales o perjuicios morales que no se hubiesen generado sin su existencia.

En el proceso se habrán de aportar las pruebas y justificantes que permitan determinar con precisión la cuantía de la indemnización que corresponda.

Pero la discrecionalidad del juez para fijar la cuantía de las indemnizaciones no es absoluta. Se encuentra limitada al no poder exceder, en ningún caso, las cantidades reclamadas por parte de las acusaciones.

Cómo funciona en la práctica

En el proceso penal, las acusaciones han de hacer una manifestación expresa de reservarse la acción civil para una reclamación ulterior.

De no existir esta declaración expresa el juez estará obligado a establecer la existencia de responsabilidades civiles derivadas del acto delictivo y determinar la cuantía de las mismas. Para ello se deben atender e instruir en el proceso los medios de prueba necesarios.

Algunas particularidades importantes

Al ser una materia tan amplia queremos destacar aquí algunas peculiaridades importantes,

Diferencia entre renuncia y reserva de acción

Una de las cuestiones importantes que debes conocer en lo tocante a la responsabilidad civil ex delito es saber diferenciar las consecuencias de reservarse la acción civil o de renunciar a la misma.

Reserva de acción

La reserva de la acción supone expresar la voluntad de la parte demandante y que las responsabilidades civiles no se diriman en el proceso penal. Esto se debe a que se pretende ejercer una acción civil en la vía correspondiente.

Esto puede ser aconsejable en muchos casos.Un ejemplo sería aquellos en que no están personadas en la causa penal todas las partes que pueden verse afectadas por una responsabilidad civil.

Renuncia

Sin embargo, la renuncia supone el desistir en la reclamación de los posibles daños y perjuicios. Esto ocurre tanto en la vía penal como en una acción civil posterior.

En este caso se estimaría que la sentencia emitida por el procedimiento penal establece las responsabilidades civiles que originaron los hecho como cosa juzgada. A través de esta fórmula se cierra cualquier posibilidad de reclamación posterior.

La jurisprudencia del TS estima la posibilidad de pedir responsabilidades civiles en casos que aparezcan daños de los echos sobrevenidos tras el pronunciamiento de la sentencia. Siempre y cuando estos no fueran previsibles en el momento del proceso. Por ejemplo, la aparición de un tumor cerebral tras un traumatismo producido en el transcurso de una agresión y cuyo desarrollo se asocie inequívocamente a los hechos juzgados.

En todo caso, la renuncia solo será válida si se manifiesta de forma expresa y no perjudica los intereses de terceros.

Absolución por causas de exención penal del artículo 20

Puede ocurrir que, cumpliéndose todos los requisitos del tipo delictivo y derivándose del mismo responsabilidades civiles por daños y perjuicios, el demandado quede absuelto por alguna causa eximente. Tal es el caso de un trastorno mental transitorio o una intoxicación plena por alcohol o drogas. En este caso, aunque el acusado es inimputable penalmente. No lo es con respecto a sus responsabilidades civiles, de esta forma, el tribunal penal será competente y las condiciones de indemnización derivadas de los hechos probados.

Qué sucede con la acción civil

Cuando hemos ejercido nuestro derecho a reservarnos la acción civil, el tribunal penal no tiene competencia para fijar en su sentencia ningún tipo de indemnización derivada de los hechos.

Ante esto, puede ocurrir que la sentencia sea condenatoria. En este caso el perjudicado puede ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios en la vía civil. Sin embargo, los tribunales de esta jurisdicción tendrán en cuenta aquello considerado como probado a los tribunales penales y las normas de aplicación del CP.

En el caso de que la sentencia sea absolutoria, no debe considerarse una responsabilidad penal que no sea derivada de una eximente. Los afectados podrán emprender las acciones civiles de reclamación. Permitiendo a los tribunales civiles la decisión según su determinación. No hay necesidad de referirse al proceso penal precedente.

La responsabilidad civil derivada de la infracción penal es un tema controvertido dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ya que afecta al ejercicio de la abogacía. Matricúlate en nuestro máster en abogacía y aprenderás a orientar la conveniencia de emplear unas vías u otras en cada caso.

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Características de la acción civil derivada de un delito

 

La acción civil que surge en el marco de un proceso penal no se origina como consecuencia de un delito o de una falta, sino que surge del daño ocasionado por actos y omisiones ilícitas que se encuentran tipificadas como delito o falta en el Código Penal.

El comportamiento que en el Código penal se halla tipificado como un delito o una falta, únicamente lleva aparejada una consecuencia jurídica: una pena o una medida de seguridad. Sin embargo, existe la obligación de reparar el daño causado por una conducta criminalmente perseguible a través de la denominada acción civil. Esta acción, a pesar de numerosos intentos por parte de la Doctrina de encuadrarla como una tercera consecuencia jurídica, junto a la pena y a la medida de seguridad, el Ordenamiento jurídico español no permite que sea considerada como tal.

El hecho de que la responsabilidad  civil derivada del hecho delictivo venga establecida por el Código penal, no significa que su naturaleza sea estrictamente civil. Por consiguiente, el Derecho Común, las leyes especiales sobre la materia y los principios informadores de la responsabilidad por daños tendrán carácter subsidiario respecto de todo aquello que carezca de regulación en el Código Penal.

Por otro lado, a los efectos de determinar su fundamento, contenido y objeto, cabe hacer referencia a las diferencias que existen entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal:

 

  1. La pena tiene por objeto la satisfacción de un interés público, mientras que la responsabilidad civil persigue satisfacer un interés particular. Sin embargo, el Ministerio Fiscal se encuentra legitimado para ejercer la acción civil derivada de un hecho tipificado penalmente, por lo que no es posible calificar la responsabilidad civil derivada del delito como satisfactoria de un interés exclusivamente privado. Por consiguiente, la reparación del daño ocasionado no responde a consideraciones exclusivamente privadas, sino que también se persigue un interés social.
  2. La pena tiene como fin la prevención (la pena tiene carácter represivo); sin embargo, el objeto de la reparación radica en reintegrar al perjudicado la plenitud de su patrimonio.
  3. El ilícito civil y el ilícito penal no se estructuran del mismo modo, toda vez que, además de existir diferencias en lo que respecta a la tipicidad y a la punibilidad, también se alejan en relación con la antijuridicidad o con la culpabilidad.
  4. La pena es inherente a la personalidad, mientras que la reparación es susceptible de transmisión en aquellos supuestos en que se impone de forma directa a persona distinta de la autora del hecho constitutivo de delito o falta.

 

Por otra parte, cabe señalar la autonomía de la responsabilidad civil respecto de la responsabilidad penal, debiendo rechazarse cualquier teoría que establezca la accesoriedad de la primera en relación con la segunda. Asimismo, debe hacerse la misma afirmación respecto de las acciones en virtud de las cuales se exigen ambas responsabilidades. En este sentido, la acción civil no deriva de la acción penal, sino que es la competencia civil la que es consecuencia de la acción penal.

No obstante, existen diversos fenómenos que aparentemente implican una vinculación de la responsabilidad civil respecto de la penal:

 

  1. El juez penal no puede condenar a reparar el daño causado a quien haya sido declarado absuelto. Sin embargo, esto no se produce como consecuencia de la exclusión de la responsabilidad penal, sino que estando esta ausente, queda excluida la competencia del juez del delito para conocer de los efectos civiles del daño.
  2. En el supuesto de que una sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de la inexistencia de los hechos, no podrá llevarse a cabo un ulterior juicio civil; no obstante, esto no significa que el juez penal se pronuncie sobre la inexistencia de responsabilidad civil, sino que es consecuencia de la aplicación directa de la ley.
  3. Existen en la ley diversas manifestaciones que vienen a establecer la autonomía de la responsabilidad civil respecto de la penal: Art. 115117 ,LECrim y Art. 116121 ,Código Penal.
  4. La cuantía que alcanzará la reparación del daño causado, no guarda relación con la pena impuesta, sino únicamente con el alcance del propio daño.

 

En aras a determinar si existe o no responsabilidad civil, deberá tenerse en cuenta el resultado final del hecho criminal. Además, son continuas las menciones que el Código Penal reanaliza al daño o perjuicio como elemento clave de las consecuencias jurídicas que viene a establecer a cada delito o falta (109.1,Art. 110,Art. 112,Art. 113,Art. 114,Art. 115,Art. 116 ,Código Penal). No obstante, la responsabilidad civil tiene lugar igualmente en aquellos supuestos en que no procede la imposición de una pena como consecuencia de la concurrencia de alguna causa que excluye la culpabilidad (Art. 118 ,Código Penal).

Finalmente, cabe hacer referencia a la distinción entre ilícito civil e ilícito penal, la cual reside en las consecuencias jurídicas que han de derivarse de cada uno. Sin embargo, ni el Código Civil ni el Código Penal hacen mención expresa a la antijuridicidad como requisito esencial para que surja la obligación de reparar el daño causado. No obstante, a los efectos de dejar claro el régimen jurídico de la responsabilidad civil derivada del delito, no existe mayor evidencia de la antijuridicidad del daño producido que la tipicidad penal del hecho que lo provoca (Art. 10 ,Código Penal).

iberley

 

 

Características de la cosa juzgada en el orden penal

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Penal

La cosa juzgada aparece como la institución que sirve para que la resolución, y sobre todo el proceso, alcance el grado de certeza necesarios, en primer lugar haciéndola irrevocable en el proceso en que se ha dictado y segundo, impregnándolo de una pronta especial frente a cualquier otro proceso que se puede incoar posteriormente. Por tanto la cosa juzgada es el valor que el ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional, que supone la subordinación a los resultados de proceso, por ser irrevocable la decisión del órgano judicial.

La cosa juzgada formal es la preclusión de los medios de impugnación respecto a una resolución jurisdiccional penal. Se produce referidas a las resoluciones penales, por los mismos motivos que en las civiles.

En la fase preliminar de la instrucción penal, la cosa juzgada formal tienen el inconveniente de que hay resoluciones que se dictan que son impugnables en definitiva mediante el recurso de queja simple o sin plazo. En el ámbito penal sólo pueden ejecutarse sentencias firmes, el Art. 985 ,LECrim dice que la ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme. Y el Art. 794 ,LECrim al respecto expresa que tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.

En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

La firmeza es presupuesto de la producción de la cosa juzgada material, que es lo propiamente dicho cosa juzgada.

La cosa juzgada material es la vinculación que en otro proceso penal produce la resolución de fondo firme. Es una institución que obliga a los jueces a no juzgar de nuevo lo ya decidido y a no admitir controversias de las partes sobre temas ya resueltos. Hay dos tipos de resoluciones que gozan de efecto de cosa juzgada:

– Las sentencias, que resuelven sobre el fondo del asunto tanto las absolutorias como las condenatorias.

– Los autos de sobreseimiento libre tanto los dictados en referencia al Art. 637 ,LECrim que dice que procederá el sobreseimiento libre:

  • Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
  • Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
  • Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

La cosa juzgada penal tiene un efecto negativo, preclusivo o excluyente, no poseyendo un efecto positivo o prejudicial, por tanto, excluye como artículo de previo pronunciamiento, un segundo juicio, como se hace referencia en el 666.2 ,LECrim que afirma que serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes: la cosa de juzgada. Este efecto se traduce en el principio de “ne bis in idem”, es decir, significa la plasmación del principio de la prohibición de la doble incriminación, garantía constitucional propia de los países democráticos. Según la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional se pronunció en base al 25.1 ,Constitución Española expresando que “La cosa juzgada despliega un efecto positivo, de forma que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica  y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema” y con respecto al principio ne bis in idem  “está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el Art. 25 ,Constitución Española.

Si en el proceso hay más de un acusado, el fallo debe recaer para cada uno de ellos con independencia del fallo que recaiga en los demás, dado que no se vincula de forma prejudicial el pronunciamiento de la primera sentencia respecto las otras partes, ni respecto de otro acusado por el mismo hecho, ni del mismo acusado por un hecho distintivo, aun conexo del hecho juzgado o condicionado por él.

Existen resoluciones procesales susceptibles de cosa juzgada al margen de las ya expuestas. Hay que traer al caso el hecho de cuando llegado el momento de dictar sentencia se constata la existencia de un defecto procesal que impedía entrar en el fondo de la causa, pues en este caso hay que decir que se produce la cosa juzgada material si no existe posibilidad de subsanar el defecto procesal, hoy día no existen sentencias procesales pero sí autos.

Existen diversos límites a la cosa juzgada material, como son los límites subjetivos que se refieren a que la cosa juzgada penal despliega sus efectos en el aspecto subjetivo únicamente sobre la persona del acusado, de modo que quine haya sido juzgado no puede volver a serlo, dada la identidad objetiva. En cuanto a los límites objetivos son los hechos criminales tal y como aparecen descritos en la sentencia.

Hasta el año 1988 sólo había un medio de impugnación de la cosa juzgada, que era el proceso de revisión, pero se introdujo también el llamado recurso de anulación, en concreto para los casos de ausencia, pudiéndose atacar la cosa juzgada según los presupuestos exigidos tanto a través del proceso de revisión como mediante recurso de anulación. El juicio de revisión es un proceso en sentido formal, no siendo entre partes, y no es un recurso, por lo que se ataca a la cosa juzgada material de sentencia firme que es injusta en base a determinados motivos regulándose en los Art. 954961 ,LECrim. El Art. 954 ,LECrim dice que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

  • Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.
  • Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.
  • Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.
  • Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

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TS. Cosa juzgada. No cabe distinguir la responsabilidad civil que se reclama y se reconoce o no en un proceso penal, de la responsabilidad civil que se ejercita o reclama después en otro proceso

Accidente de trabajo cuyas secuelas motivan la declaración de una gran invalidez. Alcance de los efectos de cosa juzgada que puede producir en el proceso laboral una sentencia penal firme por la que se exonera de responsabilidad penal y civil al administrador de una sociedad anónima y a esta del delito contra la seguridad de los trabajadores.

La responsabilidad civil, derivada de un acto ilícito, al igual que la penal, cuya viabilidad reconoce el art. 127.3 de la LGSS (168.3 del texto articulado vigente actualmente), es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal, al no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la llamada santidad de la cosa juzgada, lo que se impone, en aras de la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al prestigio de los tribunales, que se pierde si recaen resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto. Es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la existencia de la responsabilidad civil de la sociedad recurrente y de su administrador fue controvertida y declarada en la instancia, pero dejada sin efecto en apelación por la sentencia penal que absolvió a la recurrente y a la par confirmó la condena por responsabilidad civil a otra persona jurídica. Por tanto, por ese hecho, ya juzgado, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil de la recurrente, pues el art. 24 de la Constitución y el 222 de la LEC lo impiden.

(STS, Sala de lo Social, de 3 de octubre de 2017, rec. núm. 2008/2015)

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