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La declaración de la víctima como única prueba en el proceso penal

ABOGADOS PENALISTAS

La declaración exclusiva de la víctima como única prueba

La declaración exclusiva de la víctima como única prueba de cargo para dictar una condena penal debe reunir una serie de requisitos según exige la doctrina.

Los Tribunales vienen exigiendo una serie de requisitos para que la declaración exclusiva de la víctima como única prueba de cargo rompa con el principio de presunción de inocencia de la que cualquier persona ha de partir.

Hay que partir del derecho fundamental reconocido en la Constitución Española a la “presunción de inocencia“, es decir, toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario.

Artículo 24.2 de la Constitución:

“todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”

 

¿Puede desvirtuar la presunción de inocencia, la declaración exclusiva de la víctima como única prueba de cargo?

A título de ejemplo, ya que se han dictado por el Tribunal Supremo bastantes sentencias sobre esta materia, nos ha parecido muy didáctica la sentencia de fecha 5.12.2013 que nos recuerda lo siguiente:

Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, que aún cuando, en principiola declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes NOTAS o REQUISITOS:

 

1º.-  AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA:

Ausencia  de incredibilidad subjetiva por parte de la víctima, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima:

  • a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

 

  • b) Las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de unmóvil de resentimientoenemistadvenganzaenfrentamientointerés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

 

2º.- VEROSIMILITUD:

Es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento;  en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

La verosimilitud del testitomino ha de suponer:

  • a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

 

  • b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración  puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.  Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima ; pericialessobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

 

3º.- PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION:

Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

 

SENTENCIA en las que se estima válida la declaración exclusiva de la víctima como única prueba para condenar.

Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), sentencia de 26.01.2018:

” En aplicación de los requisitos exigidos por la doctrina, en primer lugar, se constata que la denunciante es persistente y coincidente en sus manifestaciones inculpatorias hacía el denunciado, en relación con la conducta coactiva de este segundo hacía ella, en cuanto al local que la misma tiene alquilado, con continuas quejas que le formula en relación a posibles irregularidades en dicho alquiler, junto con la falta de pago de cuotas de la comunidad, (ello tanto en cuanto lo manifestado el interponer la primera denuncia, acontecimiento nº 1, como posteriormente en el acto de juicio). 

En segundo lugar, en lo que se refiere a las relaciones existentes entre las partes, estando a lo manifestado por el propio denunciado, no cabe desprende la existencia de un móvil de odio o venganza entre ambos, dado que el mismo se limitó en el acto de juicio, a negar los hechos por los que era denunciado, pero sin poner de manifiesto ninguna actitud o comportamiento por parte de aquella que hubiese permitido determinar que el interponer la denuncia lo hubiese hecho movida por el odio o la venganza.

En tercer lugar, en relación con la acreditación de hechos periféricos, el propio denunciado admite la comunicación que sobre el impago de cuota hizo al administrador de la comunidad (incluso de la propia redacción del escrito de recurso, se desprende que la reclamación de tales cuotas si las realizó directamente a la denunciante, para a continuación afirmar que al efectuarse como presidente de la comunidad dicha conducta es atípica).

Considerando, en consecuencia, que la veracidad de lo versión del denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.”

 

SENTENCIA en la que NO se estima válida la declaración exclusiva de la víctima como única prueba para condenar.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), sentencia 25.10.2012:

” Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que devalúan el valor probatorio de cargo de estos medios de prueba.

Así, en primer lugar, en cuanto al testimonio de la víctima , resulta que la propia víctima en el plenario manifestó que se produjo una discusión entre ella y el acusado por discrepancias sobre el derecho del padre a llevarse al niño del colegio: la madre no quería que fuese al colegio porque no le correspondía y además las entregas del niño debían hacerse en el punto de encuentro establecido al efecto, mientras el padre insistió en querer ir al colegio y allí se presentó.

Quiere ello decir que todo el incidente está condicionado desde el principio por el malestar de la víctima sobre este particular y su temor, no a las amenazas de su expareja o a que pudiera cumplirlas, sino simplemente a que se montara un espectáculo en el colegio. Esta circunstancia afecta, naturalmente, a la credibilidad subjetiva de la víctima , en cuanto bien pudo actuar por este móvil de resentimiento, tratando de dar una lección a su pareja para que no incumpliera los pactos relativos al hijo.

En segundo lugar, la verosimilitud del relato de la víctima también está devaluada. El único elemento disponible de corroboración es la prueba testifical de D. Jesús, y lo cierto es que su testimonio es insuficiente.

En tercer lugar, la declaración de la víctima también carece de la necesaria persistencia. Basta para comprobarlo visionar su declaración en el juicio oral, en que manifestó que quizás ella misma exageró o malinterpretó un poco los hechos y ciertas expresiones gestualesdel denunciado…”

Inmaculada Castillo Jiménez. Abogada

Mundojurídico

 

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia, principio constitucional previsto en el art. 24.2 de la C.E. exige en el ámbito penal que para poder dictarse una sentencia condenatoria concurran las siguientes exigencias:

1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde a la acusación;

2ª) solo puede entenderse como prueba apta y valida la practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad;

3ª) solo pueden exceptuarse los casos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el acto del juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la contradicción, y

4ª), la valoración conjunta de la prueba es facultad exclusiva del órgano judicial, que se efectúa libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la valoración.

Considerándose conforme a lo anterior que la presunción de inocencia tiene como límites el que la prueba practicada sea de cargo y que ésta verse sobre los distintos elementos del tipo penal, bastando para desvirtuarla una suficiente actividad probatoria producida con las garantías legales y procesales de la que se pueda deducir lógica y racionalmente la culpabilidad del acusado.

Sobre la declaración de la víctima de un delito la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias (entre otras la 201/1989 y 173/1990), que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido el Tribunal Supremo (en sentencias entre otras de fechas, 1 de Febrero de 1991, 22 de enero de 1992, 31 de Marzo de 1992, 13 de Mayo de 1992 y 26 de Mayo del mismo año), ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, añadiendo en otras varias(13 de Mayo de 1996, 29 de Abril de 1997 y 30 de Enero de 1999) que la declaración de la víctima es prueba de cargo, pues el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y uno de sus apotegmas «testis unus, testis nullus» ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el acto del Juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo. El testimonio de la víctima, puede así tener el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción (sentencia de 27 de Mayo de 19 88).

Lo que quiere decir que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la víctima del delito, siempre que el Tribunal pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, y esta ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo a comprobar las notas siguientes:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud pues el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Entiende esta parte que no son de aplicabilidad dichas exigencias al presente caso. Así no existen corroboraciones periféricas, es decir no existe cualquier prueba ajena a la manifestación del testigo que corrobore su testimonio. La clienta de la farmacia que entró en el local cuando la persona que realizó el robo salía del mismo, en ningún momento, ni en comisaria ni en el acto de juicio oral identificó a mi representado, manifestando además que la persona que salía del local le pareció muy alta y por el contrario como ya hemos dicho y quedo acreditado mi representado mide 1.62 m. Tampoco las cámaras instaladas en la entidad bancaria sita frente a la farmacia pudieron desvelar quien fue el autor del robo. Tampoco las huellas recogidas en el lugar de los hechos pudieron acreditar la presencia de mi representado en la referida farmacia.

Por otro lado tampoco se cumplimenta en el presente caso la exigencia de persistencia en la incriminación. La testigo en el primer momento, es decir la misma tarde de los hechos no reconoció en las diferentes fotografías que le fueron exhibidas, entre las que estaba la de mí representado a éste, es mas dijo que la persona que entro en el local y efectuó el robo tendría cerca de 40 años, teniendo mi representado 22. Posteriormente, es decir casi dos meses después de los hechos y ante el Juzgado de Instrucción es cuando señala a mi representado como autor de los hechos, sin poder obviar que éste desde la comisión del robo que aquí se trata y la declaración judicial de la testigo, entró en la farmacia y le pidió a la testigo le diría algo de dinero, hecho que supuso que la testigo llamará inmediatamente de salir el mismo a la policía y que éste fuera detenido.

 

 

STS 952/2013, 5 de Diciembre de 2013

Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso: 592/2013
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Número de Resolución: 952/2013
Fecha de Resolución: 5 de Diciembre de 2013
Emisor: Tribunal Supremo – Sala Segunda, de lo Penal
«El examen de esta Sala de casación, cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, así como el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr.STS 1029/1997, de 29 de diciembre ,)

En el presente caso, además de que el Tribunal de instancia ha explicado racionalmente el proceso que le ha permitido otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, puede afirmarse la concurrencia de los demás requisitos que se dejan expresados para fundamentar el relato fáctico y la sentencia condenatoria.

Así lo expone el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

En primer lugar, la ausencia de móviles espurios de la víctima, viene afirmada por el Tribunal de instancia en cuanto no consta acreditada ninguna relación previa de enemistad ni resentimiento salvo la natural reacción al saberse engañado y perjudicado económicamente por el recurrente y los otros acusados.

En segundo lugar, le otorga verosimilitud a su testimonio, que no presenta contradicciones relevantes y viene avalado por múltiples corroboraciones como son las declaraciones de los coacusados a los que se ha hecho antes referencia, con especial mención de lo afirmado por los acusados Tomás y Juan y el dictamen pericial sobre el valor de los cuadros que fueron utilizados como señuelo para conseguir la entrega de tan importante suma de dinero.

En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales que han ofrecido coherencia suficiente a juicio del Tribunal sentenciador.

El ánimo de no pagar, sobre el que se razona en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se infiere sin duda de las conductas y datos objetivos que se describen en los hechos que se declaran probados, sin que sea imprescindible que ese ánimo sea expresamente expuesto en el relato fáctico.

No se debe olvidar que es al Tribunal de instancia al que corresponde valorar las pruebas practicadas y así lo ha hecho, otorgando mayor rigor al informe pericial emitido por la perito judicialmente designada y descartando, por incompatibles, otras versiones ofrecidas por los acusados sobre los hechos acaecidos.

En conclusión, la sentencia recurrida recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Ha existido pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.»

 

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