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La extinción de condominio en el IRPF

 

Cuadro: Excesos de adjudicación en la extinción del condominio. Resolución del TEAC de 7 de junio de 2018

  

  1. El siguiente cuadro recoge los criterios fijados en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 7 de junio de 2018, en unificación de criterio.

    Excesos de adjudicación en la extinción del condominio. Resolución del TEAC de 7 de junio de 2018
    Adjudicaciones Valor del inmueble en la fecha de extinción del condominio Tributación
    Las adjudicaciones se corresponden con la cuota de titularidad de cada comunero Igual al valor del inmueble cuando se constituyó el condominio No existe alteración patrimonial para ninguno de los comuneros y, por tanto, no se produce ganancia o pérdida patrimonial. Artículo 33.2 Ley del IRPF.
    Mayor al valor del inmueble cuando se constituyó el condominio
    El inmueble al resultar indivisible o desmercer mucho con la división, se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes Igual al valor del inmueble cuando se constituyó el condominio Comunero al que se adjudica en su totalidad el inmueble y compensa en metálico a los demás: AJD por el valor del inmueble que recibe. No hay exceso de adjudicación.

    Resto de los comuneros que transmiten sus cuotas indivisas de participación a cambio de precio: Dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento de valor no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso.

    Mayor al valor del inmueble cuando se constituyó el condominio Comunero al que se adjudica en su totalidad el inmueble y compensa en metálico a los demás: AJD por el valor del inmueble que recibe. No hay exceso de adjudicación.

    Resto de los comuneros que transmiten sus cuotas indivisas de participación a cambio de precio: Se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.

    Se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno Igual al valor del inmueble cuando se constituyó el condominio Comunero al que se adjudica en su totalidad el inmueble y compensa en metálico a los demás: ITP por el exceso de adjudicación.

    Comunero/s que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación: Dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento de valor no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo.

    Mayor al valor del inmueble cuando se constituyó el condominio Comunero/s que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación. ITP por el exceso de adjudicación.

    Comunero/s que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación: Se generaría para ellos ganancia patrimonial a título lucrativo por la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit.

    Se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno, pero compensando en metálico estas diferencias Igual al valor del inmueble cuando se constituyó el condominio Comunero/s que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación. ITP por el exceso de adjudicación.

    Comunero/s que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación y compensación en metálico por el resto. Dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento de valor no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso.

    Mayor al valor del inmueble cuando se constituyó el condominio Comunero/s que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación. ITP por el exceso de adjudicación.

    Comunero/s que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación y compensación en metálico por el resto. Se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso por la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit compensada en metálico.

     

Fuente TEAC 2019

 

 

Nos hacemos eco en este comentario de la reciente Resolución de 7 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y que entendemos puede ser interesante hacer llegar a nuestros lectores las consecuencias, que según el TEAC, tiene para el contribuyente del IRPF el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes, concretamente cuando se trata de la extinción del condominio sobre un bien inmueble, el caso más habitual en la práctica.

En primer lugar, aclarar la tributación en IRPF de esta situación, de una “forma telegráfica”:

    1. El artículo 33 de la Ley 35/2006 considera ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, no obstante, en su apartado 2 estima que no existe alteración en la composición del patrimonio:
      a) En los supuestos de división de la cosa común.
      b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
      c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
      Además, estos supuestos excluidos de ganancia o pérdida patrimonial no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

  1. Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto y no exista ganancia patrimonial susceptible de tributar como renta en el impuesto del IRPF, es preciso que no exista alteración del patrimonio y no resulte un exceso de adjudicación. Ello exige que la transformación en el patrimonio de la cuota indivisa de la que se era titular al fin en el patrimonio del sujeto pasivo se transforme en el valor actualizado de aquella, pero no en más cantidad, porque en ese caso sí existe ya una alteración de patrimonio.

Este hecho es fácilmente constatable cuando la división de la cosa común o disolución de la comunidad se realiza mediante la adjudicación a cada comunero de la parte proporcional del bien que le corresponde con arreglo a su porcentaje de titularidad pero es más difícil de ver cuando la disolución del condominio se produce de tal forma que ha de compensarse en efectivo a los demás comuneros, probablemente por el carácter indivisible del inmueble o el desmerecimiento del mismo por la división. Es por esto que en la Resolución 02488/2017/00/00 de 7 de junio de 2018 se analizan las diversas situaciones que podrían darse en la extinción del condominio sobre un bien inmueble.

Transcribimos literalmente los criterios del Tribunal (TEAC):

Situación Criterio
El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno. Es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LIRPF. No existe, en consecuencia, alteración patrimonial para ninguno de los comuneros.
El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes. Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en metálico a los demás. Estos últimos estarían transmitiendo a aquel sus cuotas indivisas de participación en el inmueble produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso.
El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno. Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. Los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título gratuito la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo.
El inmueble mantiene en la fecha de extinción del condominio el mismo valor que cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno pero compensando en metálico estas diferencias. En este supuesto existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. Los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título oneroso la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso.
El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno. Es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LIRPF. No existe, en consecuencia, alteración patrimonial para ninguno de los comuneros.
El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes. Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en metálico a los demás. Estos últimos estarían transmitiendo a aquel sus cuotas indivisas de participación en el inmueble produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y como el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.
El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno. Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. Por su parte, los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título gratuito la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y dado que el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título lucrativo.
El inmueble tiene en la fecha de extinción del condominio un valor mayor que el que tenía cuando se constituyó y se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno pero compensando en metálico estas diferencias. Existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que le correspondería por su cuota de participación. Por su parte, los comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo al primero a título oneroso la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y dado que el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.

Por último, en la resolución también recuerdan que en muchas ocasiones la copropiedad recae sobre varios inmuebles. En tal caso, debe tenerse en cuenta algunos criterios relevantes:

  • Con carácter previo, hay que determinar en cada caso la existencia de una o varias comunidades de bienes en función del origen de la referida comunidad (adquisición hereditaria y posterior adquisición por actos inter vivos, o cuando procedan de distintas herencias). En el supuesto de que se trate de dos o más condominios, su disolución supondrá la existencia de dos o más negocios jurídicos diferentes que, como tales, deben ser tratados.
  • En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles en la comunidad de bienes, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la misma a los efectos de determinar si la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros se corresponde o no con la respectiva cuota de titularidad, de forma tal que pueda no existir una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose, en éste último, una ganancia o pérdida patrimonial.

Supercontable

 

 

Existencia de una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente

 

  1. A título de ejemplo, constituyen alteraciones en la composición del patrimoniodel contribuyente las siguientes:
    • Las transmisiones onerosas o lucrativas de bienes o derechos. Entre las primeras pueden citarse, como ejemplos, las ventas de viviendas, locales comerciales, plazas de garaje, fincas rústicas, acciones, etc. y, entre las segundas, las herencias, legados y donaciones.
    • La incorporación al patrimonio del contribuyente de dinero, bienes o derechos que no deriven de una transmisión previa. Es el caso, entre otros, de la obtención de premios de cualquier tipo, ya sean en metálico o en especie, de subvenciones, etc.
    • Las permutas de bienes o derechos.
    • Las pérdidas debidamente justificadas en elementos patrimoniales.

Por contra, la Ley estima que no existe alteración en la composición del patrimonio y, por lo tanto, no se producirá ganancia o pérdida patrimonial alguna en las siguientes operaciones, siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad:

  • División de la cosa común.
  • Disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico matrimonial de participación.
  • Disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

En estos supuestos, no podrá procederse a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, por lo que éstos conservarán sus originarios valores y fechas de adquisición.

Excesos de adjudicación en la disolución de las comunidades de bienes o separación de comuneros

Para que el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implique una alteración en la composición del patrimonio, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión o en la extinción del condominio se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo en los términos y con los requisitos establecidos en la citada disposición adicional.

Téngase en cuenta que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28), ha derogado en lo que se refiere sólo a dicho impuesto, con efectos 1 de enero de 2015, el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que establece el régimen tributario aplicable a las operaciones de préstamo de valores. Por tanto, el tratamiento fiscal previsto en la citada disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003 cuando el prestamista o prestatario sea un contribuyente por el IRPF se mantiene vigente.

Importante: respecto a los excesos de adjudicación en la disolución de las comunidades de bienes o separación de comuneros debe tenerse en cuenta la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 7 de junio de 2018, en unificación de criterio, cuyos criterios se recogen en el el cuadro resumen al que puede acceder a continuación.

  1. Cuadro: Excesos de adjudicación en la extinción del condominio. Resolución del TEAC de 7 de junio de 2018

 

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