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LA LEGÍTIMA DE LOS PADRES Y CONYUGE VIUDO

Al fallecer una persona, por ley, unos determinados parientes tienen derechos hereditarios de manera obligatoria: estos son, por este orden, los descendientes, los ascendientes y, en todo caso, el cónyuge viudo o viuda.

Los derechos hereditarios obligatorios de estos parientes, impiden o limitan, la disposición total de su herencia por parte del testador: la ley le obliga reservar un determinado porcentaje de sus bienes para sus herederos legales y le impide dejárselo, todo, a quien quiera.

En este articulo, analizamos los derechos hereditarios del cónyuge viudo o viuda¡ SIGUE LEYENDO!

REQUISITO PARA HEREDAR: NO ESTAR SEPARADO LEGALMENTE NI SEPARACIÓN DE HECHO  

El Código Civil, en su artículo 807, declara como heredero legítimo al cónyuge viudo/a, junto con los descendientes o ascendientes del fallecido.

La nota característica del derecho hereditario del cónyuge viudo es que este derecho no es en propiedad de los bienes, sino solo en usufructo ( uso y disfrute de los mismos) , por lo que los propietarios serán los  otros herederos y él solo tendrá el derecho de uso de determinados bienes de la herencia.

El requisito esencial para que el cónyuge pueda tener derecho hereditario, como mínimo, a este usufructo es que, a la fecha del fallecimiento, haya matrimonio vigente con el fallecido.

 

Por lo tanto, no tienen derecho a legítima hereditaria los separados, ni divorciados legalmente. Tampoco aquellos que se haya declarado su matrimonio nulo, ya que se considera que, ese matrimonio, no ha existido nunca.

En caso de separación, el cónyuge viudo, separado solo podría tener derecho a su legítima si esa separación se demuestra que ha sido por culpa del difunto, cosa muy complicada demostrar ya que, actualmente, en los procesos de separación, las sentencias no establecen quien es el culpable o inocente en la separación: se limitan a declarar la separación legal sin más.

Sí hay derecho a legítima del viudo/a en caso de reconciliación y reanudación de la convivencia en común.

Un caso especial es aquellos en los que hay una separación de hecho: los cónyuges están separados en la práctica, sin convivencia ni vida en común, pero no han formalizado ese tramite en el Juzgado: teóricamente se tiene derecho a la herencia, pero en la práctica, basta con acreditar esa separación de hecho, prolongada en el tiempo y definitiva, para que se considere que, el cónyuge, tampoco tiene derecho hereditario sobre los bienes del fallecido

¿A CUÁNTO ASCIENDE LOS DERECHOS HEREDITARIOS DEL VIUDO/A?

Ya hemos dicho, que la legítima del cónyuge viudo/a es siempre en usufructo, no en propiedad: la propiedad es de los herederos ( descendientes o ascendientes).

Sin embargo, el importe de ese usufructo varía según haya descendientes o ascendientes del fallecido

a) Si el viudo/a concurre con hijos o descendientes de su cónyuge causante (sean comunes o no, matrimoniales o extramatrimoniales) la legítima del cónyuge supérstite en el usufructo de un tercio de la herencia, en concreto, el tercio destinado a mejora, tal como señala el artículo 834 del Código Civil.

b) Si el viudo/a concurre con ascendientes de su cónyuge-causante, la legítima es el usufructo de la mitad de la herencia, tal como señala el artículo 837 del Código Civil, recayendo ese usufructo sobre la parte de libre disposición.

c) Si solo hay cónyuge, sin descendientes ni ascendientes, su legítima es el usufructo de dos tercios de la herencia ( artículo 838 del Código Civil).

PAGO DE ESE USUFRUCTO CON BIENES

El Código Civil permite a los herederos conmutar ese usufructo bien dando bienes en plena propiedad al viudo/a: se valora a cuanto asciende el usufructo del viudo/a en relación a la herencia, y se le da ese derecho en bienes en plena propiedad.

Esta valoración se efectúa aplicando un porcentaje, sobre la parte de usufructo, que se calcula por medio de la formula: 89 menos la edad del viudo/a a la hora de fallecer el cónyuge, con un mínimo de un 10%.

Por ejemplo, si el viudo tenía 70 años al momento de fallecer su cónyuge, tus usufructo vale un 19% sobre la parte de herencia que le corresponde ( un tercio si hay descendientes o la mitad si hay ascendientes)

 

Igualmente el Artículo 839 Código Civil permite a los herederos que puedan pagar el usufructo, al cónyuge, asignándole: 1.º) una renta vitalicia; 2.º) los productos de determinados bienes; 3.º) un capital en efectivo.

Todos los herederos deben estar conformes en esa conmutación al viudo/a cambio de ese valor de usufructo y no se puede dar una conmutación parcial. El cónyuge viudo, por tanto, no tiene iniciativa para la conmutación, ni puede oponerse a ella si la deciden los herederos, y solo puede instar acciones judiciales en caso de no estar conforme

Sin embargo, mientras no se pague ese derecho del viudo/a, todos los bienes de la herencia quedan afectados y son responsables del pago del mismo.

GANANCIALES Y TESTAMENTO A FAVOR DEL VIUDO/A

La legítima del cónyuge viudo/a es independiente a sus derechos sobre los bienes gananciales: Al fallecer el cónyuge, casados en gananciales, el viudo/a tiene derecho al 50% de los bienes gananciales, con independencia de sus derechos hereditarios sobre el otro 50%.

Igualmente, el fallecido puede haber hecho testamento a favor del cónyuge viudo y dejarle el tercio de libre disposición: mientras no se perjudiquen los derechos del resto de herederos legítimos, se puede mejorar, haciendo testamento, los derechos hereditarios legítimos mínimos del viudo/a.

Por una parte destacaremos que, a diferencia de lo que su cede con la legítima de los hijos o descendientes y con la legítima del cónyuge viudo, la legítima de los progenitores es de carácter subsidiario. Sólo tendrá lugar cuando uno de los hijos fallezca antes que sus padres y que a su vez no tenga hijos o descendientes que puedan suceder legitimariamente.

Además la legítima de los padres tiene una cuantía variable en función de que concurran con el cónyuge viudo o no.

¿Qué parte de la herencia corresponde a los padres?

  • La mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes
  • La tercera parte de la herencia si concurren con el cónyuge viudo.

Si al tiempo de heredar viven ambos padres la legítima se divide la herencia por mitad entre ambos. Si sólo uno sobrevive a su hijo, ése percibirá la legítima por entero. Si por haber fallecido los padres, la legítima correspondiere a otros ascendientes (abuelos, bisabuelos…) la legítima se dividirá en dos partes, una para los ascendientes de la línea materna y otra para los ascendientes de la línea paterna.

A diferencia de lo que sucede en la legítima de los descendientes en la que cabe su compensación por bienes o dinero extrahereditarios en ciertos casos y con limitaciones, la legítima de los padres sólo puede pagarse con bienes de la herencia.

La legítima está presente tanto en la sucesión testamentaria como en la suceción intestada (ab in testato) constituyendo el principal límite a la libertad de distribución de los bienes hereditarios por el causante de la sucesión.

Si quiere organizar su herencia y asegurarse de la legalidad y oportunidad de todos sus mandatos acuda a abogados expertos en Derecho de Sucesiones. Para evitar controversias sobre sus disposiciones hereditarias es fundamental contar con el asesoramiento indicado para encuadrar cada una de sus voluntades en la categoría jurídica más apropiada.

Si por el contrario es heredero y necesita defender sus derechos, cuente con el respaldo de un abogado con sólida formación en materia Civil y Sucesoria.

 

La legítima del cónyuge viudo: naturaleza y cuantía; la facultad de conmutación

La legítima del cónyuge viudo se caracteriza en el Código civil por constituir una atribución patrimonial en usufructo. Para que el cónyuge viudo pueda ser beneficiado con su legitima en usufructo no deberá estar separado ni divorciado del causante en el momento de abrirse la sucesión; salvo que, habiendo estado separados previamente, se hayan reconciliado. Esta regla no se aplica cuando los cónyuges están separados de hecho pero no judicialmente.

La peculiaridad del cónyuge viudo es que puede ser el único legitimario o concurrir con cualquiera de los otros legitimarios, es decir, hijos o descendientes y padres o ascendientes.

Para el caso de no concurrir con nadie le corresponderá al cónyuge viudo el derecho de usufructo sobre los dos tercios de la herencia; es decir la misma cuota que le correspondería a los hijos o descendientes, pero solo en usufructo.

Si concurre con hijos o descendientes le corresponderá el derecho de usufructo solo de un tercio de la herencia, que se corresponde con el tercio de mejora.

Si concurre con los padres o ascendientes, corresponderá al cónyuge viudo el derecho de usufructo sobre la mitad de la herencia.

También tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia en el caso de que los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo del causante y éstos hubieran sido concebidos durante el matrimonio de ambos (es decir, que los hijos fueran sólo del fallecido, concebidos durante el matrimonio pero con una tercera persona, distinta del cónyuge).

La principal particularidad de la legítima del cónyuge viudo es la de que esta legítima no es en propiedad, sino en usufructo, lo que quiere decir que el cónyuge viudo tendrá derecho a disfrutar de los bienes que le correspondan mientras viva (derecho de uso y disfrute), pero que la propiedad sobre dichos bienes (llamada «nuda propiedad») pertenecerá a otras personas (a los herederos correspondientes).

Conforme establece el art. 839 del Código civil, los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

A esta facultad se le conoce en la doctrina y en la jurisprudencia como la conmutación del usufructo del cónyuge viudo y consiste como indica el Código en entregar al cónyuge viudo una renta vitalicia, un capital en efectivo o los productos de determinados bienes y a cambio se extingue el usufructo vidual, quedando los bienes a disposición de los herederos.

1 comentario en «LA LEGÍTIMA DE LOS PADRES Y CONYUGE VIUDO»

  1. En el art 809 establece que si los ascendientes concurren con el cónyuge a este le corresponderá 1/3 del usufructo, sin embargo, en el art 837 que coincide con el cónyuge los ascendientes la partición es de 1/2.

    ¿En qué casos puede estar el cónyuge antes que los ascendientes en la legítima si estos tienen preferencia según el 807?

    ¿A qué es debido la variación de los porcentajes?

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