Encuesta Jurídica. Noviembre 2014. SEPÍN
SP/DOCT/18712
En la jura de cuentas, ¿cabe el requerimiento de pago por edictos?
Coordinador: José González Olleros. Magistrado de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
Sí se admite el requerimiento de pago por edictos en la jura de cuentas
Arsuaga Cortázar, José
Magistrado-Juez Decano y del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Santander
Considero que sí.
No nos ofrece ninguna solución particular expresa el contenido de los arts. 34.2 –cuenta del procurador– o 35.2 –honorarios, y procedimiento de cuenta jurada, de los abogados– LEC. En las dos situaciones se dispone prácticamente lo mismo: presentada la cuenta o la reclamación, el Secretario Judicial «requerirá» al poderdante o deudor para que pague dicha suma, con las costas procesales, o impugne la cuenta.
Tampoco existe una regla especial que expresamente prohíba o limite en el caso concreto de la jura de cuentas la práctica del acto de comunicación en que el requerimiento consiste por vía edictal (art. 164 LEC), más allá de la tradicional y consolidada doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la comunidad edictal, que solo procederá cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado. Precisamente a ello se refiere el propio art. 164 LEC, que exige siempre antes de proceder a la comunicación edictal la práctica de las averiguaciones sobre el domicilio del art. 156 LEC o el intento de comunicación conforme a lo establecido en los artículos anteriores (arts. 161 y 162 LEC), salvo el supuesto concreto del art. 157.2 LEC.
Es cierto que es una situación procesal relativamente próxima que permite cuestionar el sistema. Es verdad que el juicio monitorio ha sufrido una modificación en su art. 815.1 LEC, terminando con una antigua polémica sobre la viabilidad de la vía edictal cuando en la redacción inicial del precepto solo se hacía referencia a la práctica de la comunicación de acuerdo con el art. 161 LEC, siendo este precepto, y no el art. 815.1, el que permitía finalmente la utilización de los edictos por su remisión al art. 156 LEC. Ahora –tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre– solo se admite expresamente el requerimiento edictal en el supuesto de la reclamación monitoria especial de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 812.2.2.º LEC). En consecuencia, la práctica del requerimiento inicial al deudor en el monitorio general (art. 812.1 y 2.1.º LEC) está expresamente vedada por la Ley.
Extender el mismo criterio al requerimiento a practicar en la jura de cuentas no resulta –para mí– aceptable, pues la crítica sobre la eventual disminución de la garantía del deudor por permitirse la comunicación edictal no puede llevar a desconocer que dicho medio no cuenta con un impedimento legal en el procedimiento de cuenta jurada. El legislador pudo y no quiso reformar también los arts. 34 y 35 LEC aprovechando la Ley 13/2009, de 3 de noviembre –que, curiosamente, también modificó su redacción para incorporar al Secretario Judicial como protagonista de la tramitación procesal–, pero decidió que la limitación fuera exclusivamente aplicable al juicio monitorio. Tampoco pueden compararse los efectos que la falta de oposición implica en uno y otro procedimiento: en el juicio monitorio conlleva (art. 816.1 LEC) el fin procesal de la cognición con efectos de cosa juzgada y el comienzo de la ejecución; en el procedimiento de cuenta jurada, la decisión final –cuando exista, incluso, previa la impugnación u oposición– del Secretario Judicial no prejuzga, siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en el juicio ordinario posterior.
Y esta opinión, entiendo, tampoco puede verse enmendada por la doctrina del TC expuesta en sus SSTC 30/2014 y 126/2014, en que a pesar de ser consciente de la reforma operada en el art. 164 LEC –en lo relativo a los procesos de desahucio por falta de pago o expiración del término, que permite acudir a la comunicación edictal cuando no puede el demandado ser hallado en los domicilios designados en el art. 135.3, párrafo segundo, LEC ni existiera nueva comunicación de domicilio al arrendador– entiende que la interpretación adecuada debe ser la de mantener su doctrina en orden a la subsidiariedad de la comunidad edictal.
La razón es obvia: el TC no elimina la posibilidad, porque no lo elimina la Ley, de la comunicación edictal, sino que restringe su aplicación al caso de que se haya desplegado la necesaria diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva. Esta doctrina, en consecuencia, también es de aplicación al régimen de la comunicación en la jura de cuentas. Volviendo al principio: no es posible rechazar de forma sistemática la comunicación edictal.
Berjano Arenado Ruiz, Francisco
Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Sevilla
Como tiene señalado el Tribunal Constitucional la citación por vía edictal exige, por su condición de último remedio de comunicación, «no solo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación» (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio; 234/1988, de 2 de diciembre; 219/1999, de 29 de noviembre; 268/2000, de 13 de noviembre).
Ahora bien, una vez agotados los medios para llevar a cabo el emplazamiento o, en este caso, el requerimiento, en forma personal por desconocerse el domicilio del demandado o requerido, no cabe duda de que la citación por medio de edictos es plenamente constitucional.
No veo, por tanto, razón, motivo o norma que excluya la aplicación de las disposiciones generales en materia de comunicación judicial (arts. 149 y ss. LEC) a un procedimiento sumario como es el previsto en los arts. 34 y 35 LEC, siempre y cuando se recurra a dicho medio una vez se hubieran agotado todos los medios para la averiguación del domicilio a que se refiere el art. 156 LEC, conforme indica el art. 164 LEC.
En este sentido, han tenido ocasión de pronunciarse algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, tales como las de Lleida, Sección 2.ª, de 8 de abril de 2004, A Coruña, Sección 5.ª, de 30 de mayo de 2006, Alicante, Sección 5.ª, de 5 de mayo de 2010, Castellón, Sección 1.ª, de 4 de marzo de 2011, y así parece entenderlo el Tribunal Supremo en ATS de 17 de mayo de 2011, aunque en sede de obiter dicta.
En contra de dicha posibilidad, por asimilar el procedimiento de jura de cuenta al monitorio, se han mostrado las resoluciones (autos) de las Audiencias Provinciales de Almería de 27 de octubre de 2010, Sección 3.ª, y Cuenca de 26 de enero de 2012.
Fraga Mandián, Antonio
Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de A Coruña
En respuesta a la cuestión, ha de afirmarse que sí cabe la citación edictal en el procedimiento de jura de cuenta con los siguientes argumentos:
1.ª Los arts. 34 y 35 LEC no establecen restricción alguna al modo en el que ha de efectuarse el requerimiento. Recordemos que el requerimiento es una especie del género de los actos de comunicación (art. 149 LEC) y estas pueden llevarse a cabo de modo edictal cuando se dan los requisitos del art. 164 LEC.
2.ª El procedimiento monitorio ciertamente prohíbe, con carácter general, el acto de comunicación a medio de edictos, pero, en primer lugar, estamos ante un procedimiento de jura de cuenta y no ante un monitorio (procedimiento que también pudo haber utilizado el letrado), y, en segundo lugar, precisamente la circunstancia de que la Ley proscriba en un tipo de procedimiento la comunicación edictal nos hace concluir que cuando el legislador quiere prohibir tal medio de comunicación así lo hace, y, por lo tanto, cuando no lo veta debe ser admisible.
3.ª Repárese en que incluso en la ejecución forzosa, en la modalidad de dineraria, y cuando es preciso el requerimiento de pago también puede hacerse edictalmente (art. 582 LEC), y estamos en presencia de un procedimiento de ejecución, y, por lo tanto, incluso más «agresivo» para el deudor que la jura de cuentas.
4.ª Las siguientes resoluciones establecen la posibilidad de requerimiento edictal (en la primera es precisamente este el núcleo de la controversia):
– El Auto de la AP Tarragona de 26 de septiembre de 2007, con meridiana claridad, establece: «(…) el art. 34 LEC se limita a «mandar que se requiera al poderdante para que pague la suma objeto de reclamación, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagara ni formulara impugnación», por lo que a los efectos de la práctica de dicha diligencia de requerimiento no existiendo disposición específica alguna, debe estarse a las normas generales y, en concreto así al art 161.4 que se remite al 156 LEC, que expresamente en su apartado 4 faculta acudir a la vía edictal cuando como aquí ocurre, las averiguaciones del domicilio han resultado infructuosas. Y de ahí, que con estimación del recurso interpuesto y de conformidad a lo solicitado proceda ordenar la continuación del expediente instado en la forma postulada (…)«.
– También la AP Lleida, en Resolución de 8 de abril de 2004, determina: «(…) Por tanto, debe admitirse la posibilidad de que el procedimiento de jura de cuentas, (y el requerimiento de pago al deudor que del mismo habrá de derivarse, ex art. 35 de la LEC) se dirija contra «la herencia yacente o ignorados herederos» del deudor de cuyo fallecimiento se aporta acreditación documental por parte del actor, y ello sin perjuicio de que a efectos de notificaciones y demás actos de comunicación, y dado que el actor manifiesta la imposibilidad de designar el domicilio o residencia de los hipotéticos herederos o de la persona designada como administrador, haya de acudirse a los medios de averiguación del domicilio a que se refieren los arts. 155 y 156 de la LEC y, en último término, de resultar infructuosas tales averiguaciones, las comunicaciones se llevarán a cabo mediante edictos, tal como establece el Art. 156.4 de la LEC«.
Por lo tanto, ninguna duda cabe de que no debe ponerse fin al procedimiento de jura de cuenta, debiendo procederse a la citación edictal.
Hernández Vergara, Antonio
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
En la regulación de la LEC 1/2000, de 7 de enero, el requerimiento es uno de los actos de comunicación contemplados en la Ley (art. 149.4.º) que, a pesar de admitir la respuesta que dé el requerido (art. 152.3), está sujeto a su régimen común y, en consecuencia, no está exceptuado: (i) de la comunicación a través de procurador regulada en el art. 153; (ii) de la comunicación por correo, telegrama o medios semejantes a que se refiere el art. 160 ni de la forma de comunicación específicamente contemplada en el apdo. 3 del precepto; (iii) de la comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares regulada en el art. 162, y (iv) de la comunicación por medio de entrega de copia o cédula regulada en el art. 161, en cuyo n.º 4 se especifica que, en caso de no conocerse el domicilio del demandado por los medios contemplados en el propio precepto, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 (averiguaciones de domicilio que, en caso de resultar infructuosas, permiten la comunicación por edictos prevista en el art. 164).
En consecuencia, la regla general de la LEC permite la práctica del requerimiento por medio de edictos siempre que, siguiendo la constante doctrina del TEDH y del TC al respecto, el órgano judicial, al que resulta exigible un específico deber de diligencia, agote previamente en el supuesto concreto todos los mecanismos posibles de averiguación del paradero del demandado para garantizarle al máximo el posible ejercicio del derecho de defensa, dejando la comunicación edictal como último remedio de carácter supletorio y excepcional (Sentencia TEDH de 22 de junio de 2006, Díaz Ochoa c. España, y, entre otras muchas, SSTC 65/2000, 232/2000, 254/2000, 268/2000, 1/2002, 40/2005, 293/2005, 245/2006, 306/2006, 163/2007, 176/2009, 122/2013, específicamente referida al requerimiento por edictos en la ejecución hipotecaria, y 30/2014, referida a la citación por edictos en el juicio verbal de desahucio).
En cuanto al específico requerimiento de pago contemplado en los arts. 34 y 35 LEC para los procedimientos de las denominadas «cuentas de procurador y abogado«, ha de mantenerse el mismo criterio, dado que la regulación legal no exceptúa estos supuestos del régimen general.
La naturaleza y estructura procesal de la jura de cuentas es muy similar a la del monitorio: la reclamación dineraria da lugar a un requerimiento acordado por el Secretario Judicial para que el deudor pague al acreedor o se oponga a la reclamación en plazo de 10 días, bajo apercibimiento de apremio en caso de falta de pago u oposición.
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, modificó el párrafo segundo del n.º 1 del art. 815 para clarificar que en el proceso monitorio ordinario no se admite el requerimiento por edictos que, desde entonces (a pesar de que la cuestión era ya objeto de un intenso debate en la doctrina científica y en la jurisprudencia menor), resulta únicamente admitido en el ordenamiento positivo en el denominado monitorio de la Ley de Propiedad Horizontal.
Esa misma reforma legal atribuye al Secretario Judicial competencias de admisión y resolución tanto en los procesos de cuenta de procurador y letrado como en los monitorios. El hecho de que el legislador de 2009, a pesar de introducir otras modificaciones equivalentes, no haya prohibido en la jura de cuentas el requerimiento por edictos que sí prohibió en el monitorio ordinario permite entender que en aquella sí está permitido el requerimiento de pago por edictos, como también lo está en el juicio cambiario (art. 821 LEC) o en la ejecución dineraria (art. 582, párrafo segundo, LEC que contempla expresamente esta posibilidad), procesos, todos ellos, en los que el requerimiento de pago abre las mismas vías de oposición o apremio (en caso de impago o falta de oposición).
Moscoso Torres, Pablo
Presidente de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
El art. 35 LEC se limita a señalar que, presentada la reclamación, el Secretario requerirá al deudor para que pague la suma incluida en la minuta, sin aludir a la forma en que debe practicarse el requerimiento ni establecer una regla similar a la recogida en el último párrafo del art. 815.1 de la misma Ley, respecto del proceso monitorio, en el que solo se admite el requerimiento por edictos en el supuesto del n.º 2.º del apdo. 2 del art. 812 LEC (cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios).
Por tanto y a falta de regla especial en el procedimiento de jura de cuenta, el requerimiento habrá de efectuarse ajustándose a las disposiciones generales de la LEC sobre los actos de comunicación (arts. 149 y ss.), siendo de aplicación también el art. 164 que se refiere a la comunicación edictal, sin que se advierta ninguna razón por la que este precepto deba dejar de aplicarse siempre, naturalmente, que concurra el supuesto de hecho previsto en el mismo.
En realidad, impedir al interesado y parte en el incidente esta posibilidad procesal (que no se encuentra excluida en el texto de la norma) supondría una restricción no impuesta legalmente que, por ello, podría afectar y limitar su derecho a la tutela judicial efectiva (en la configuración legal que es característica de este derecho, pues se estaría imponiendo una limitación procesal que no se encuentra prevista legalmente). Por otro lado, creo que el problema reside más que en la posibilidad de acudir a esta forma de comunicación, en la exigencia rigurosa de los requisitos para que pueda realizarse la comunicación edictal, tal y como se reclama en una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la viene a configurar como un mecanismo residual de comunicación solo aplicable cuando no hay posibilidad real de acudir a otro medio.
No se admite el requerimiento de pago por edictos en la jura de cuentas
Sanz Acosta, Luis
Magistrado de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres
La cuestión que se suscita en la pregunta se plantea con cierta frecuencia en la práctica, no siendo uniformes las respuestas que dan nuestros Tribunales. Se trata de estudiar si cuando en un procedimiento de jura de cuentas no se conoce el domicilio o residencia del reclamado a efectos de ser requerido, se puede instar el requerimiento por vía edictal.
A mi juicio es preciso hacer dos precisiones previas antes de contestar a la cuestión que se nos plantea: el papel que los Juzgados y Tribunales han de tener en la realización de los actos de comunicación y la particular naturaleza del proceso de jura de cuentas.
En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (STC 79/2013, de 8 de abril).
Desde esa perspectiva ha venido resaltando el TC la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE.
En lo que hace referencia a los emplazamientos edictales, se ha destacado su carácter de modalidad de comunicación supletoria y excepcional (STC de 28 de junio de 1999), señalándose que dicha modalidad, aun cuando es válida desde el punto de vista constitucional, exige el agotamiento previo de las otras modalidades de comunicación con más garantías, la constancia de haberse intentado su práctica y que la resolución judicial que tenga la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto fundamental de la citación por edictos, se halla fundada en un criterio de razonabilidad que llegue a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (STC de 13 de noviembre de 2000).
Desde la segunda perspectiva antes expuesta, el procedimiento de jura de cuentas se articula como una vía para el cobro de las cantidades ya devengadas por el procurador o letrado por su actuación profesional. La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993 señaló que este proceso no vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución porque no se ha establecido en favor de abogados y procuradores en atención a sus respectivas profesiones ni obedece a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver, si lo estima procedente, la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, añadiendo que los preceptos que lo regulan –entonces los arts. 8 y 12 LEC– no vulneran las garantías establecidas en el art. 24 CE siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se le formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierre la vía del procedimiento declarativo ordinario.
Hoy dicho proceso se encuentra regulado en los arts. 34 –para los derechos de los procuradores– y 35 –para las minutas de abogados– LEC, procesos en los que ambos profesionales pueden presentar cuenta y minuta, respectivamente, detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclamen. Presentada esta reclamación, el Secretario Judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. En el caso del procurador si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario Judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de 10 días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En el caso del letrado si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apdo. 2 del art. 34 y, si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los arts. 241 y ss. LEC, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En ambos supuestos dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
Por último, se afirma que si el poderdante, en el caso el procurador o el deudor de los honorarios del letrado no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.
Pues bien, de lo expuesto se infiere que estamos ante un procedimiento especial que, entre otros extremos, tiene la particularidad de que la incomparecencia del demandado, no sigue el esquema general, en el que solo determina la rebeldía sin que suponga admisión de los hechos, pues aquí la falta de contestación del deudor trae consigo, sin más trámites, el despacho de ejecución, sin necesidad de un pronunciamiento jurisdiccional previamente condenatorio, como ocurre en el resto de los procesos. Se parte, así, de una especie de presunción legal, de ficción jurídica, que es el reconocimiento del crédito del actor si se guarda silencio sin formular oposición a la jura de cuentas, es decir, que la falta de oposición supone la admisión de los hechos.
La excepcionalidad del régimen del emplazamiento edictal y las particulares características y naturaleza del procedimiento de jura de cuentas suponen, a mi juicio, la imposibilidad de utilizar el requerimiento por vía edictal en este procedimiento. Lo contrario supondría añadir a una ficción jurídica, como es que el acto de notificación en el tablón de anuncios del Juzgado con arreglo a lo dispuesto en art. 164 LEC, surte la misma eficacia que la entrega de la cédula al interesado, sus familiares, etc., otra ficción jurídica derivada de que la falta de oposición implica el reconocimiento del derecho del actor. Amparar esta doble ficción produce, a mi entender, una quiebra de la tutela judicial efectiva, ante la merma excepcional de garantías para el demandado con graves consecuencias para el mismo al poder acceder al acreedor directamente a la ejecución, sin tan siquiera haber dado al demandado la real posibilidad de oponerse a la misma. En definitiva, dado el carácter privilegiado y sumario para el cobro de honorarios devengados en el proceso que representa la jura de cuentas, en el que solo de esa notificación pende la inmediata ejecución por la vía de apremio, entiendo que no puede accederse al requerimiento edictal.
Por otro lado, las similitudes de este procedimiento de jura de cuentas con el juicio monitorio conducen a igual rechazo de la posibilidad del requerimiento edictal, pues en este procedimiento es llano que no cabe, salvo los supuestos del monitorio por reclamación de cuotas de propietarios en régimen de propiedad horizontal, el requerimiento edictal, conforme consagra el art. 815 LEC. No podemos olvidar que esta misma polémica se suscitó en el ámbito del juicio monitorio entre los Tribunales con posiciones diversas hasta que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, ya expresamente prohíbe el requerimiento edictal al demandado, dando así la razón a los partidarios de no acceder al requerimiento edictal en el juicio monitorio, salvo que se trate de reclamaciones de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal –dado el especial régimen de notificación previsto en el art. 9 LPH–.
Por tanto, agotados todos los medios de averiguación del paradero del demandado, no cabe recurrir al requerimiento edictal y como sucede en el juicio monitorio, debe darse por terminado el proceso con reserva al acreedor del derecho a instar de nuevo el mismo por la vía declarativa. Esta postura se ha seguido, entre otras, en los Autos de 27 de octubre de 2010 de la AP Almería o de 26 de enero de 2012 de la AP Cuenca.