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La PRUEBA ANTICIPADA en juicio

ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA

El procedimiento probatorio que hemos visto en sus líneas generales sufre una importante excepción, referida al tiempo, en lo que se conoce como anticipación de la prueba, que se regula en los arts. 293 a 296 LEC . La anticipación consiste en la práctica de cualquier medio de prueba en momento anterior al del juicio (ordinario) o de la vista (verbal), ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso.
Se trata, no de asegurar la fuente, sino de practicar el medio. Para ello se prevén dos supuestos:
a) Antes de la iniciación del proceso: Quien pretenda incoar un proceso declarativo puede pedir la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal previsto de modo general. En este supuestos destaca.
1.º) Puede pedir la práctica anticipada sólo el futuro demandante (el que pretenda incoarlo), no el posible demandado (el que crea que puede ser demandado).
2.º) La petición se dirigirá al órgano judicial que se considere competente para conocer del futuro proceso, el cual vigilará de oficio su jurisdicción, competencia genérica, objetiva y territorial (esta última sólo cuando no quepa sumisión), sin que sea admisible la declinatoria.
3.º) El futuro actor deberá indicar la persona o personas a las que se proponga demandar para que sean citadas, al menos con cinco días de antelación, para la práctica de la prueba.
4.º) El proceso posterior ha de incoarse en el plazo de dos meses, desde la práctica anticipada de la prueba, y si no se hace así la actuación perderá su valor probatorio (salvo que se acredite que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de ese plazo).
5.º) Si del proceso posterior hubiere de conocer, en definitiva, un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
b) Durante el curso del proceso: Cualquiera de las partes puede solicitar del tribunal la práctica anticipada de un acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. En este otro supuesto: 1.º) La prueba anticipada puede pedirla cualquiera de las partes, 2.º) El órgano judicial competente es el mismo que ya está conociendo del proceso, y 3.º) La prueba ha de practicarse siempre antes de la celebración del juicio (ordinario) o vista (verbal).
c) Normas comunes: La especialidad probatoria se refiere al tiempo, no a cómo se realiza la práctica del medio de prueba correspondiente, destacando que las partes tendrán en ella la intervención propia de cada medio. Lo único específico se refiere a la petición y admisión:
1.º) La parte que pida la prueba anticipada expondrá las razones en que apoye su petición, es decir, los motivos de la necesidad de esa práctica anticipada.
2.º) Si el tribunal admite la petición lo hará por medio de providencia (contra la que no debe caber recurso alguno).
3.º) No dice la ley qué deberá hacerse si el tribunal deniega la petición, sobre todo respecto de los recursos. En principio la denegación debe hacerse por auto, contra el que cabrá reposición y apelación, aunque sea muy dudosa la utilidad de estos recursos.
4.º) La documentación del acto de prueba quedará bajo la custodia del secretario hasta que llegue el momento de unirla a las actuaciones.
El art. 295.4 LEC suscita un problema de no fácil solución. Se permite que, a instancia de parte y si fuera posible, la prueba practicada como anticipada se realice de nuevo en el proceso y en su momento adecuado, debiendo el tribunal valorar entonces tanto una como otra conforme a las reglas de la sana crítica. Es ciertamente posible que una prueba, que se practicó como anticipada, pueda ser reiterada en su momento en el proceso, pero si anticipadamente se practicó con plena contradicción no parece que sea necesaria su reiteración.

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