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El deudor deberá pagar las costas a la Comunidad en un juicio monitorio aunque pague la deuda reclamada antes de ser requerido por el Juzgado.
La pregunta que vamos a intentar responder mediante este artículo es si el deudor tiene obligación de pagar las costas a la Comunidad en un juicio monitorio de reclamación de recibos por gastos comunes atrasados cuando abona la deuda una vez presentada la demanda pero antes de ser requerido de pago por el Juzgado.
Antes de nada hay que recordar que la Ley de Propiedad Horizontal establece en el artículo 21.6 lo siguiente:
” Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.”
Lo anterior quiere decir que cuando una Comunidad de propietarios reclama una deuda al propietario moroso mediante un procedimiento monitorio, pueden ocurrir los siguientes supuestos en cuanto al pago de las costas:
1º.- Si el deudor abona la deuda cuando es requerido de pago por el Juzgado, deberá también pagar las costas a la Comunidad, incluyendo los honorarios de Abogado y de Procurador.
2º.- Si el deudor no atiende el requerimiento de pago que le hace el Juzgado (en el plazo de 20 dias hábiles), seguidamente se le ejecutará por la deuda, debiendo pagar los honorarios del juicio monitorio (Abogado y Procurador), más las costas que se devenguen por la ejecución.
3º.- Si se opone al procedimiento monitorio y se celebra posteriormente el correspondiente juicio (verbalu ordinario dependiendo de la cantidad que adeude), dependerá de su resultado:
- Si el deudor le gana el pleito a la Comunidad, no pagará las costas y puede que la Comunidad (dependerá de la cuantía y de las reglas generales sobre costas), le abone las que él haya tenido.
- Si pierde el pleito, pagará las costas a la Comunidad, incluyendo en ellas los honorarios del Abogadoy Procurador de la comunidad, aunque no hubiera sido preceptiva su intervención. El pago de los honorarios del Abogado de la comunidad tiene un límite: no podrá superar un tercio de lo reclamado.
Os dejamos la plantilla o modelo normalizado de oposición al juicio monitorio en este ENLACE.
¿Deberá el deudor pagar las costas a la Comunidad en un juicio monitorio si paga antes de ser requerido por el Juzgado?
Aunque ya hemos dado la respuesta en el apartado primero anterior, veamos como lo fundamenta, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 21 julio de 2011:
EL CASO PLANTEADO ERA EL SIGUIENTE:
– Una Comunidad de propietarios interpone en el Juzgado un procedimiento monitorio contra un comunero reclamando el pago de gastos comunes.
– Una vez presentada la demanda y antes de que el Juzgado lo requiera de pago, el deudor abona la deuda que tenía.
– Cuando le llega el procedimiento judicial, presenta un escrito alegando que ya está pagada la deuda por lo que solicita el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
– La Comunidad aceptó el archivo pero con imposición de las costas del juicio monitorio.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL ASUNTO CONSIDERÓ:
1.- Cierto es que en el presente caso el demandado satisfizo la deuda antes del requerimiento de pago, pero también lo es que en realidad con el escrito que presentó, manifestaba que no procedía reclamación alguna al haber ya pagado, y en el posterior aclaratorio presentado a pesar de manifestar que ni se oponía ni se respondía, sino que procedía el archivo por satisfacción extraprocesal, en realidad dicha conducta implicaba oponerse al requerimiento de pago que era perfectamente procedente pues al presentarse la demanda la deuda no había sido satisfecha.
2.- Nada impidió al demandado haber procedido al pago de la liquidación efectuada cuando la conoció en fecha muy anterior, pues sin duda llegó a su conocimiento el Acta de la Junta de propietarios en que se le liquidaba la deuda, tanto por la comunicación a través de la colocación en el zaguán del acta, como por la carta certificada enviada por la administradora y que no recogió.
3.- No se trata de un caso de satisfacción extraprocesal, como se considera por el deudor, sino que dada la redacción del citado art.21 L.P.H. en su apartado 6º – mediante el cual lo que se pretende es que en el supuesto de instarse justificadamente un proceso monitorio en reclamación de gastos comunitarios, y se hayan utilizado los servicios de abogado y procurador, el deudor pague en todo caso los honorarios y derechos que devenguen dichos profesionales por su intervención-, procede la imposición de las costas al deudor demandado, sin perjuicio del límite del art. 394.3 LEC. , ya que la Comunidad ahora apelada utilizó en la solicitud inicial del proceso monitorio los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar la cantidad que resultaba efectivamente debida en el momento de su presentación y admisión a trámite, de forma que ha sido su actuación , la que dado lugar a la solicitud del proceso monitorio . En este sentido se pronuncia la AP de Madrid en Auto de 21-01-2008 y AP Tarragona de 16 julio 2009 en un supuesto semejante.
4.- Añadir que también, incluso con la cita que efectúa el deudor de la sentencia 396/2006 dictada por la Sección 11ª de esta AP de valencia de fecha 20-7-2006 , procedería la imposición de costas al mismo, pues si equiparásemos la actuación del deudor que paga antes de ser requerido al allanamiento, se aplicaría el art. 395 de la LEC, y el apartado primero establece que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado“, entendiéndose “en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.” Y en el presente caso no cabe duda que el deudor demandado conoció la existencia de la deuda, su obligación de pago y la liquidación efectuada en el Acta de la Junta de propietarios, y además fue requerido mediante la comunicación de dicha Acta por el Administrador mediante carta certificada que voluntariamente no fue a recoger.
CONCLUSION:
Como regla general hay que pagarle las costas a la Comunidad en un juicio monitorio aunque se abone la cantidad reclamada en el plazo de los 20 días hábiles en los que el deudor ha sido requerido de pago por el Juzgado.
Abogado Francisco Sevilla Cáceres
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