
MEDIACIÓN CIVIL Y MERCANTIL
La mediación es un proceso de solución positiva de conflictos, voluntario y confidencial, donde un tercero, el mediador, de forma neutral e imparcial, ayuda a las personas implicadas a comunicarse de forma adecuada y constructiva con el fin de alcanzar acuerdos satisfactorios y aceptados por todos los participantes.
Es de aplicación en muchos ámbitos, entre ellos encontramos los siguientes:
Asuntos de familia (divorcio, custodia, medidas paterno filiales, pensiones compensatorias, en liquidación de gananciales…)
Reclamaciones por seguros
Reclamaciones de responsabilidad civil
Conflictos sucesorios (división de herencias, destino de bienes, lotes hereditarios, valor de bienes…)
Conflictos dentro de la empresa familiar (grande o pequeña)
Conflictos entre socios en la pequeña y mediana empresa
Conflictos en las relaciones mercantiles entre empresas, con clientes y proveedores
Conflictos entre empresas franquiciadoras y franquiciadas
Arrendamientos de locales entre empresas, como centros comerciales
Relaciones vecinales o en la comunidad de propietarios.
Conflictos en las comunidades de bienes.
Conflictos contractuales
Conflictos mercantiles (acuerdos entre empresas, problemas entre socios, conflictos con proveedores, reestructuración de deuda…)
Conflictos privados
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Es un sistema efectivo y rápido en comparación con otros sistemas de resolución de conflictos como el arbitraje o el procedimiento judicial. La mediación acorta los plazos, puede transcurrir en varias sesiones (cada sesión es de una hora u hora y media) o en una sola sesión seguida. El procedimiento no es nada rígido, al contrario es muy flexible lo que facilita la búsqueda de soluciones por los implicados en el conflicto de forma ágil e imaginativa.
REGULACIÓN DE LA MEDIACIÓN
La norma que ha transpuesto la Directiva de la Unión Europea es la Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles –EDL 2012/130653-. Posteriormente, el Reglamento Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación el asuntos civiles y mercantiles -EDL 2013/247406- ha regulado distintos aspectos que complementan la ley. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización –EDL 2013/178110– ha introducido la figura del mediador concursal.
Como consecuencia de esta regulación la mediación se configura en España de la siguiente forma:
– Es un método de resolución de controversias en el que las partes intentan voluntariamente por si mismas llegar a un acuerdo con la intervención de un mediador. Quedan excluidas del ámbito de la ley la mediación penal, la mediación con la Administración pública, la laboral y la relacionado con consumo. Tampoco se puede realizar mediación en las materias que afecten a derechos y obligaciones no disponibles para los implicados, según la ley.
– La mediación se asienta sobre unos principios básicos, comunes a todas los ámbitos posibles de la mediación, que son: voluntariedad, confidencialidad, neutralidad e imparcialidad. Se pueden agrupar en: principios que afectan al proceso (voluntariedad, igualdad de partes y confidencialidad); principios predicables de las partes (lealtad, buena fe y respeto mutuo); y principios que afectan al mediador (neutralidad e imparcialidad).
Que la mediación sea voluntaria significa, por un lado, que son los implicados en el conflicto los que deciden si quieren o no participar en la mediación y que son libres para en cualquier momento abandonarla, si entienden que no está resultando de utilidad. Por otro lado, los mediadores pueden dar por terminada la mediación si aprecian que no se está desarrollando conforme a las características exigidas (falta de colaboración, finalidad distinta, no respeto a las reglas
previamente fijadas…).
La confidencialidad es esencial. La información y manifestaciones realizadas dentro del proceso de mediación son secretas, las partes se deben comprometer a mantener la confidencialidad. Las propuestas, el reconocimiento de hechos, etc. que los intervinientes vierten en las sesiones de mediación no pueden ser utilizados como prueba. El mediador no puede ser llamado ni como perito ni como testigo en una eventual disputa procesal.
La neutralidad e imparcialidad son dos principios que se predican de la actividad del mediador. Es neutral cuando no impone soluciones, cuando respeta la postura que adoptan las partes sin imponer ningún otro criterio, deja al margen sus experiencias, opiniones o conocimientos. Es imparcial porque no toma partido por ninguno de los intervinientes; significa ser equitativo, no se alía con ninguno de ellos, no les asesora ni aconseja. Cuando exista una relación personal o profesional con cualquiera de los intervinientes debe ponerlo en conocimiento de la otra parte y abstenerse de intervenir en la mediación.
La normativa española recoge la esencia de lo que el mediador debe hacer. Ha de facilitar la comunicación entre las partes y cuidar que las partes estén debidamente asesoradas e informadas. Si la información es sobre el procedimiento de mediación es labor del mediador facilitar las aclaraciones necesarias sobre cualquier punto del proceso o del contenido de la mediación. El asesoramiento debe buscarse fuera del proceso de mediación porque no es tarea del mediador. En el Reglamento se fijan las horas mínimas de formación y la necesidad de formación continua.
El mediador está sujeto a responsabilidad y se le exige la suscripción de un seguro o garantía para cubrir su actuación. En el reglamento se delimita la cuantía y lo que este debe cubrir.
– Una de las ventajas de la mediación es el procedimiento a través del cual se desarrolla. Como ya he mencionado es flexible, de manera que se va haciendo a medida que se desarrolla la mediación.
El esquema básico que recoge la ley es el siguiente: Una vez que se solicita una mediación por una o ambas partes, esta da comienzo con la sesión informativa. En este momento se facilita a las partes la información sobre el procedimiento y el mediador responde a las cuestiones que puedan plantearse. Si las partes acceden a iniciar la mediación, se firma el acta de inicio o acta constitutiva. Posteriormente dan comienzo las sesiones de mediación donde se trata el conflicto y se van proponiendo temas de debate que se explorarán en busca de soluciones que satisfagan los intereses de ambas partes. Una vez examinadas todas las alternativas, si hay acuerdos se plasman por escrito. Se llegue o no a la firma de acuerdos deberá redactarse un acta que pone fin a la mediación. Solo hay unas normas mínimas que las partes deben comprometerse a cumplir y que se relacionan directamente con los principios de la mediación: respeto mutuo, buena fe y lealtad.
En este esquema se encuentra una de las ventajas de la mediación, cual es que no acota los temas colaterales que se pueden tratar. Durante el transcurso de la mediación pueden surgir aspectos unidos al conflicto que pueden solucionarse y ser plasmados en el acuerdo. Por otro lado, el acuerdo puede recoger soluciones parciales.
El acuerdo de mediación recoge la voluntad de las partes. En él se consignan los datos que identifican a las partes y los acuerdos a los que han llegado. Puede ser redactado por los abogados de las partes, según lo recogido en el acta final de la mediación.
En relación con su ejecución, el acuerdo de mediación puede ser elevado a escritura pública si lo solicitan las partes. El notario verifica el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley y si se ajusta el acuerdo a Derecho. Siendo de aplicación como señala la disposición adicional tercera el arancel para documentos sin cuantía. Cabe que la mediación transcurra con un procedimiento judicial abierto, en cuyo caso será el juez el que homologue el acuerdo alcanzado por las partes. En cualquiera de los dos supuestos el acuerdo es ejecutivo.