Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » PRESCRIPCION ACCION CIVIL DERIVADA DE DELITO

PRESCRIPCION ACCION CIVIL DERIVADA DE DELITO

Prescripción de la acción civil ex delicto

 

Si hablamos de la prescripción de la acción civil ex delicto, hemos de obedecer a la interpretación de los Tribunales.

Debemos diferenciar el plazo de prescripción de la acción civil y de prescripción de la acción penal. Puede darse la situación en la que, la acción penal está prescrita, pero la civil está viva, o viceversa.

Conforme al artículo 131 del Código Penal los delitos prescriben y con ello la acción penal en diferentes tiempos en función del tipo delictivo, pudiendo oscilar entre uno y veinte años. Por su parte, la acción civil dimanante del delito prescribirá a los cinco años, siguiendo lo preceptuado en el artículo 1964 del Código Civil, que establece dicho tiempo para las acciones personales que no tengan plazo especial. No obstante, el pazo de prescripción hay que integrarlo en el ejercicio conjunto o separado de dicha acción.

Con carácter general, en aplicación análoga del artículo 1968 del Código Civil, si la acción civil y penal se ejercen de forma conjunta:

  • La acción civil prescribe a los cinco años, pero si la sentencia es absolutoria, la víctima debe acudir a los tribunales ordinarios para ejercer la acción aquiliana en el plazo de un año (artículo 1968.2 CC). Por tanto, si se tratara de un delito de asesinato y la acción penal se dirige contra el investigado, una vez trascurridos cinco años desde la muerte de la víctima, los perjudicados por el delito no podrán exigir indemnización alguna al reo. Si acción civil y penal se ejercen por separado, si estamos ante sentencia condenatoria, la acción civil se debe ejercitar en el plazo de cinco años desde que se dicta la sentencia penal, pero si la sentencia es absolutoria, el plazo es de un año.

No obstante, si hablamos de la prescripción de la acción civil ex delicto, hemos de obedecer a la interpretación de los Tribunales.

Esta acción civil se encuadrará dentro de las obligaciones nacidas por culpa o negligencia del artículo 1902 del Código Civil, aplicándosele así un plazo de prescripción de 15 años para su ejercicio.

Jurisprudencia reciente viene a asentar la postura doctrinal anterior. Resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 287/2019, de 23 de mayo. ECLI: ES:TS: 2019:1636, cuyo tenor literal recoge:

»3.-El apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil fija en un año el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas del culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1902 y siguientes, a cuya regulación remite a su vez el artículo 1.093, al decir que las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV del Código. Por tanto, el breve término prescriptivo anual es de aplicación tan solo a las acciones que tienden a la exigencia de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual ‘no penadas por la ley’, pero no a las que nazcan de hechos revestidos de tipicidad penal, esto es, a las acciones tendentes a reclamar las responsabilidades civiles nacidas de delitos o faltas, de ilícitos penales a las que se refiere el art. 1.092 CC , por lo que no debe sin más aplicarse el art. 1.968. 2.º a cualquier reclamación que no tenga su origen en una previa relación contractual,

Y en este sentido es doctrina reiterada de la sala de tiempo atrás (SSTS de 21 de marzo de 1984; 1 de abril de 1990; 10 de mayo de 19903) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 ;CC, que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la acción ex delicto del art. 1902 CC está sometida al plazo de prescripción de 15 años, como supuesto general de prescripción de acciones personales establecido en el art. 1964 CC’‘.

 

iberley

 

 

El TS fija doctrina legal sobre el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil respecto a daños derivados del delito de conducción etílica

Salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal. La exclusión de esta simultaneidad provoca quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva al obligar al perjudicado a un «peregrinaje jurisdiccional», es decir, a acudir a la vía civil para solicitar lo que le negó la penal.

 

Obligación de emitir pronunciamiento civil en vía penal con independencia del alcance de los daños, incluso aunque el resultado dañoso fuera atípico penalmente. El TS condena a la acusada al pago de esos daños –llamando a la aseguradora al proceso para ser oída- y fijando la doctrina aplicable, resolviendo la controversia existente y robusteciendo los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. El ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal. La exclusión de esta simultaneidad provoca quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva al obligar al perjudicado a un «peregrinaje jurisdiccional», es decir, a acudir a la vía civil para solicitar lo que le negó la penal.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 390/2017, de 30 de mayo de 2017, Recurso 2276/2016, ha admitido el recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los arts. 847.1 b) y 849.1° LECrim fijando doctrina sobre la obligación de efectuar un pronunciamiento civil en relación a los daños causados a consecuencia de la comisión de un delito de peligro abstracto del art. 379.2 CP -que tipifica el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia del alcohol-, sin que sea obstáculo a ello el art. 382 CP -que regula los supuestos de concurso con otros delitos de resultado-.
Esta doctrina ha sido ya aplicada también en el caso que resuelve la reciente STS 513/2017, de 6 de julio donde la Sala dicta segunda sentencia para condenar al pago de los daños atípicos penalmente causados en la puerta del garaje de un tercero por la colisión del vehículo conducido por un acusado en estado de ebriedad, declarando improcedente la reserva de acciones civiles habida cuenta la relación de causalidad entre el delito y el resultado dañoso, tasado en 1390 euros.

Delito de riesgo abstracto

El art. 379 CP define un delito de riesgo abstracto, que se consuma exclusivamente por el peligro corrido, no exigiendo la realidad de daños o lesiones; es decir, las barreras de protección están adelantadas. No obstante, caso de producirse un resultado dañoso, ya de daños materiales o corporales, el art. 382 CP establece el principio de absorción y mayor rango punitivo y, en consecuencia, solo se sanciona la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso “al pago de la indemnización civil que se hubiera originado” -frase literal del art. art. 382-. Ello es obligado por aplicación de la normativa existente en relación a tales pronunciamientos civiles –afirma la Sala-.

Pues bien, en el caso de autos, como consecuencia de la conducción ebria de una conductora que se saltó una señal de ceda el paso se produjo la colisión con otro vehículo y con una farola del alumbrado público. Respecto a este impacto se ocasionaron unos daños, atípicos penalmente, tasados en 1.605’89 euros por los que el Ayuntamiento propietario de la misma reclamó, pero que tanto en la sentencia del Juzgado de lo Penal como en la de apelación de la Audiencia Provincial no se efectuó pronunciamiento de indemnización de tales daños en interpretación del art. 382 CP.

Ahora el TS, con estimación del recurso de casación interpuesto por el MF, dicta segunda sentencia para condenar a la acusada al pago de ésos daños -con la llamada al proceso a la aseguradora para ser oída habida cuenta de la obligación derivada del seguro suscrito con el vehículo de la condenada- y fijando la doctrina aplicable, resolviendo la controversia existente y robusteciendo los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

Argumentos

Los argumentos apuntados por el MF y aceptados por la Sala son los siguientes:
1º) La obligación de indemnizar los daños causados aunque sean atípicos penalmente derivados de un delito de riesgo abstracto, se derivan del art. 109.1º CP y 116 CP.

2º) La regla concursal del art. 382 CP que establece que en caso de concurrencia de otro delito de resultado junto con el de riesgo abstracto, resolviendo el concurso con aplicación exclusiva del delito más gravemente penado, no debe ser interpretada en el sentido negativo de no efectuar pronunciamiento civil cuando el resultado dañoso sea atípico .

3º) La Disposición Adicional Tercera del CP permite una aplicación analógica sin riesgo de incidir en la interdicción de aplicación contra reo porque tal norma opera en el ámbito civil, donde la analogía está permitida ex art. 4 CC.

4º) En análogo sentido se pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada en materia de seguridad vial que es claramente proclive a que se acuerde la indemnización por los daños y perjuicios causados derivados del delito del art. 379 CP con independencia del alcance de dicho daño .

5º) Las obligaciones derivadas de la aplicación de la conformidad premial de las sentencias o de la concesión de la condena condicional ex art. 80.2.3º CP no pueden servir como argumentos para la no fijación de pronunciamiento indemnizatorio, porque carecen de fuerza alguna.

6º) La decisión de no acordar pronunciamiento indemnizatorio supone una quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva al obligar al perjudicado a acudir a la jurisdicción civil penal para efectuar la reclamación por los daños derivados del hecho de la conducción bajo la ingesta alcohólica, y, además, esta solución provocaría un incremento de la litigiosidad.

La Sala concluye que salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción -ex art. 109.2 CP -, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal. La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial como ha ocurrido en el presente caso, carece de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional , es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también, perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal .

Esta doctrina ha sido ya aplicada también en el caso que resuelve la reciente STS 513/2017, de 6 de julio donde la Sala dicta segunda sentencia para condenar al pago de los daños atípicos penalmente causados en la puerta del garaje de un tercero por la colisión del vehículo conducido por un acusado en estado de ebriedad, declarando improcedente la reserva de acciones civiles habida cuenta la relación de causalidad entre el delito y el resultado dañoso, tasado en 1390 euros.

 

noticias.juridicas

 

¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Contacta con nosotros sin compromiso o rellena el formulario de contacto que encontrarás en el menú.

Si le ha gustado la información, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *