Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » PUEDO TALAR O CORTAR UN ARBOL EN MADRID

PUEDO TALAR O CORTAR UN ARBOL EN MADRID

TALA DE ARBOLES EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

LEY VIGENTE COMUNIDAD DE MADRID: LEY 8/2005, DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL ARBOLADO URBANO DE LA CAM

Esta Ley 8/2005 es de aplicación sobre todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de DIEZ años de antigüedad (edad) o VEINTE centímetros de diámetro de tronco a nivel del suelo, que se ubiquen en suelo urbano de cualquier municipio de la Comunidad de Madrid. (art. 1)

Los propietarios, públicos o privados, del arbolado urbano de cualquier categoría que le sea de aplicación esta Ley, están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar (artículo 4, Ley 8/2005).

 Artículo 2. Prohibición de tala.

  1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta Ley.
  2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
  3. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado.
  4. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: El número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución.
  5. A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles

 

Artículo 3. Prohibición de podas drásticas e indiscriminadas.

  1. Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol protegido por esta Ley.
  2. Constituirán excepción a la norma anterior aquellos casos en los que la copa de los árboles disminuya notablemente la luminosidad interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos previstas en la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso, cuando exista algún peligro para la seguridad vial o peatonal.

En estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico competente, mediante acto motivado.

 

Artículo 4. Obligaciones de los propietarios de arbolado urbano.

  1. Los propietarios del arbolado urbano de cualquier categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.
  2. Los propietarios de árboles clasificados como Singulares, o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo municipal de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar en ellos.

El Ayuntamiento, o bien el órgano ambiental autonómico en el caso de los Árboles Singulares, deberá realizar una inspección de dichos árboles, al menos una vez cada dos años.

 

 

Artículo 11. Infracciones.

  1. Las infracciones se clasificarán del siguiente modo:

2.1 Son infracciones muy graves:

  1. a) La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes. b) Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes características en el correspondiente inventario municipal.

2.2 Son infracciones graves:

  1. a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes.
  2. d) Las talas, derribos o eliminaciones que contando con la autorización preceptiva, se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
  3. e) Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.
  4. f) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.

Artículo 12. Multas.

  1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
  2. a) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 500.000 euros.
  3. b) Infracciones graves: Multa de 10.001 a 100.000 euros.
  4. c) Infracciones leves: Multa de 300 a 10.000 euros.
  5. En aplicación del principio de proporcionalidad se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios:
    a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción.
    b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
    c) La existencia de intencionalidad o reiteración.
    d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor.
    e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.

¿Qué criterios se siguen para conceder o no el permiso?

Los permisos para la tala, normalmente, dependerán de parámetros como pueden ser el tipo de especie a talar (si es autóctona o no), de la edad del ejemplar, de si es una especie protegida, de si pone en peligro construcciones, tendidos eléctricos o incluso la vida de los transeúntes… Por lo tanto, es necesario que los técnicos competentes de cada ayuntamiento o administración valoren cada caso individualmente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Según la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes:

En el TÍTULO VII, Régimen sancionador – CAPÍTULO I: Infracciones:

Artículo 67. Tipificación de las infracciones.

 

  1. c)La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación y justificados por razones de gestión del monte.

 

 

Artículo 68. Clasificación de las infracciones.

 

  1. Son infracciones muy graves:

 

  1. a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.

 

  1. Son infracciones graves:

 

  1. a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses.

 

  1. Son infracciones leves:

 

  1. a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

 

 

Debido al grado de recuperación de una masa o rodal arbóreo tras una tala o una poda de especies de lento crecimiento como son encinas, rebollos o alcornoques, podríamos clasificar dichas infracciones como muy graves ante los ojos de la Administración.

 

 

 

La cuantía económica de las sanciones se recoge en el artículo 74 de la Ley:

Artículo 74. Cuantía de las sanciones.

Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. a) Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.
  2. b) Las infracciones graves, de 001 a 100.000 euros.
  3. c) Las infracciones muy graves, de 001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fueran superiores al millón de euros. En este caso, la sanción será equivalente al importe mayor.

 

 

 

 

 

Tala de árbol en la Comunidad de Madrid

La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid se establece como el marco regulativo autonómico de los individuos vegetales que interaccionan sobre los cascos urbanos de los pueblos y ciudades madrileñas, de forma que implanta un sistema general de autorizaciones y condiciones que procuran precauciones suficientes y necesarias para el arbolado, ordenando de manera especial las talas o apeos, y las podas drásticas. De igual forma, prevé ciertas medidas de estímulo y fomento para configurar el paisaje urbano, de forma que se articule un adecuado tránsito entre los entornos urbanos y las zonas rurales adyacentes.

 

Esta Ley 8/2005 es de aplicación sobre todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de DIEZ años de antigüedad (edad) o VEINTE centímetros de diámetro de tronco a nivel del suelo, que se ubiquen en suelo urbano de cualquier municipio de la Comunidad de Madrid.

Los propietarios, públicos o privados, del arbolado urbano de cualquier categoría que le sea de aplicación esta Ley, están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar (artículo 4, Ley 8/2005).

Los artículos 2 y 3 de la Ley establecen la prohibición de tala y podas drásticas de los árboles protegidos por esta Ley, con las excepciones establecidas para distintas situaciones, de seguridad y único recurso, que se contemplan posteriormente.

De igual forma, y tomando como marco genérico la Ley 8/2005, numerosos Ayuntamientos han establecido sus propias Ordenanzas Reguladoras de Zonas Verdes, Áreas Naturales o Arbolado Urbano, donde, no solo tienen por objeto la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de las zonas verdes, áreas naturales y del arbolado viario existentes en su Término Municipal, sino que regulan también la tala de árboles en predios de propiedad privada, así como la poda de determinadas especies, todo en base a la anterior Ley 8/2005.

 

Incluso hay municipios que con este tipo de ordenanzas pretenden dar un nuevo enfoque en la creación de parques y jardines, públicos y privados, adaptando en la medida de lo posible su diseño y ejecución a la normativa ambiental vigente.

A los efectos de estos Estudios o Memorias de Vegetación de Arbolado Urbano, se exponen las siguientes Definiciones

Ø  Arbolado urbano: Todos aquellos individuos vegetales que se ubican sobre suelo establecido como urbano, entendiendo este término como se define en la normativa urbanística calificativa del suelo. A estos efectos, como suelo urbano se incluye tanto el público como el privado.

Ø  Arbolado de alineación: Lo constituyen el conjunto de árboles que se encuentran plantados en los viales públicos, y que de forma general se disponen de forma lineal, a lo largo de una calle.

Ø  Áreas naturales: Todas aquellas áreas de vegetación natural o espontánea que se establezcan dentro de un término municipal, independientemente de que su gestión sea municipal o pública, o bien privada.

Ø  Zonas verdes: Son aquellas zonas ajardinadas los espacios de propiedad municipal o pública, ya sean abiertos o cerrados, que sean objeto de mantenimiento, directa o indirectamente por el Ayuntamiento u otra administración. A estos efectos, se incluyen en esta acepción parques urbanos y periurbanos, plazas ajardinadas, isletas, rotondas, pequeños espacios ajardinados en aparcamientos, jardineras y elementos de jardinería instalados en la vía pública.

Ø  Tala: El arranque o abatimiento de árboles, desde el cuello de la raíz, quedando el sistema radical sobre el sustrato. En algunas ordenanzas municipales, el desmoche se llega a considerar como una tala.

Ø  Derribo: Eliminación total de un árbol mediante el arranque o descuaje del individuo completo, incluyendo su sistema radical. A efectos de muchas ordenanzas, los derribos están sometidos a las mismas condiciones legales de la tala.

Ø  Descabezado: Método drástico por el que se elimina parcialmente la copa, mediante la supresión de las ramas principales, a cada una de las cuales se le deja el correspondiente muñón sin tira-savia.

Ø  Desmoche: Eliminación total de la copa de un árbol, podándole las ramas principales a nivel del tronco, sin dejar tocones o muñones.

Ø  Poda: Eliminación de ramas o partes de ramas de un árbol que se realiza siguiendo unos criterios y unos objetivos definidos y buscando una determinada intencionalidad. A estos efectos, se consideran como podas drásticas los descabezados.

Ø  Quema: Operación que consiste en la destrucción o reducción a cenizas de residuos de origen vegetal, mediante el fuego, siempre de forma controlada y voluntaria.

Ø  Trasplante: Técnica que consiste en el traslado de un ejemplar del lugar donde está enraizado y plantarlo en otra ubicación, incluyendo los cuidados posteriores para asegurar una adecuada posibilidad de arraigo.

Ø  Perímetro: medida de la longitud de la circunferencia del tronco del árbol. Su medición se realizará según los criterios más adecuados para cada supuesto

Ø  Diámetro: Distancia entre dos puntos opuestos del tronco de un árbol. Su medición se realizará según criterios más adecuados para cada supuesto. Se contemplan dos tipos de medidas:

  • Diámetro normal: es la variable más común y más importante utilizada en la medición de árboles (dendrometría). Permite la comparación de las medidas tomadas sobre distintos árboles o sobre el mismo árbol en distintos momentos y se define sobre un punto dereferencia en el tronco del árbol medido situado a una altura conveniente cerca del suelo para permitir fácilmente la localización para su medición por distintos operarios o en distintos momentos. La convención universal establece que el diámetro normal es la medición del diámetro del árbol, con corteza, a una altura fija desde el nivel del suelo. Esta altura estándarse considera la altura del pecho de una persona media, en torno a unos 1,40 m de altura desde el suelo.

 

  • Diámetro del cuello o del tronco a nivel del suelo: es otra variable de medición de árboles, menos común y de menor utilización en dendrometría. Es la medición del diámetro del árbol en los primeros 5 cm en los que éste sobresale del sustrato donde se inserta. Esta medición puede arrastrar notables desviaciones de la realidad del tronco del árbol en aquellas especies que desarrollen cuellos de tronco con ensanchamientos morfológicos de la albura en la conexión con las raíces, o bien en aquellos individuos que desarrollen un sistema radical somero, muy frecuente en los espacios urbanos debido al tipo de riego superficial y tapizante que se realiza sobre éstos.

 

FUENTE:

Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

 

 

¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Contacta con nosotros sin compromiso o rellena el formulario de contacto que encontrarás en el menú.

Si le ha gustado la información, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc

4 comentarios en «PUEDO TALAR O CORTAR UN ARBOL EN MADRID»

  1. Yolanda Jiménez Gutiérrez

    En mi urbanización arrancaron tres olivos para despejar una zona ajardinada (estaban en el centro) y los colocaron en los lados hace unos diez años, sin permiso del Ayuntamiento ,sin pasar por Junta de Propietarios y sin apenas tierra para desarrollarse. Desde entonces, uno está medio muerto y los otros van renqueando. Como también les molestan ahí (ahora se ponen los chicos a jugar a gritos) tienen toda la corteza levantada porque se suben a ellos, les dan balonazos. En fin, están en un estado lamentable.
    Quería saber si caduca la infracción (no viene en la ordenanza) y si puedo denunciar el estado de abandono. Mi casa da a esos jardines y es muy irritante estar oyendo gritos a todas horas. Los jardines están destrozados y han perdido todas las plantas porque no respetan nada.

  2. Tengo un arce en mi parcela en muy mal estado, con peligro de caer sobre bienes o personas. Pido licencia para talarlo y me indican que debo pagar 3o€ por cada año de vida del arbol. Tiene unos 40 años. Esto es lógico. Yo no lo quiero quitar pero me da miedo que haga daño a bienes o personas

  3. Tengo un arce en mi parcela en muy mal estado, con peligro de caer sobre bienes o personas. Pido licencia para talarlo y me indican que debo pagar 3o€ por cada año de vida del arbol. Tiene unos 40 años. Esto es lógico. Yo no lo quiero quitar pero me da miedo que haga daño a bienes o personas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *