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rebus sic stantibus y Pacta sunt servanda

REBUS SIC STANTIBUS Y PACTA SUNT SERVANDA

 

Implican posibles modificaciones de contratos a la vista de causas de fuerza mayor, cambios legislativos, etc.

Relevante a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2019, recaída en el recurso 3157/2016, Id Cendoj: 28079110012019100462 de la “rebus sic stantibus” 

Que contempla, por ejemplo, una reducción del precio, aplazamientos en el pago o incluso la suspensión temporal de las obligaciones recíprocas del contrato respetándose con ello el principio general de Derecho de conservación de los contratos.

Sentencias del Tribunal Supremo con dicha doctrina son, SSTS, de 17 de mayo de 1957 y 6 de junio de 1959

Sus requisitos, se fijan en: SSTS, 19 de abril de 1985, 9 de mayo de 1983 y 27 de junio de 1984, y son:

1- ALTERACIÓN EXTRAORDINARIA, con una modificación profunda sobre la base del negocio que dio sentido y oportunidad al mismo.

2- DESPROPORCIÓN DE LAS PRESTACIONES CONVENIDAS

3- DESEQUILIBRIO IMPREVISIBLE

4- SE CAREZCA DE MEDIOS PARA SUBSANAR EL DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL PRODUCIDO

5- COMPATIBILIDAD ENTRE SU APLICACIÓN Y LAS CONSECUENCIAS DE LA BUENA FE

La STS 17 de enero de 2013, no consideró suficientes la crisis de financiera, pero expone:
FD Tercero: “(…) una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos (…) una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes (…)”

La STS 18 de enero de 2013, estimó el recurso y resolvió contrato, pero por incumplimiento de plazo de entrega. En todo caso, indica el TS respecto de la cláusula rebus sic stantibus:

FD Tercero: (…) “en el préstamo hipotecario se subrogará la parte compradora”. (….) “No se cumplió́ ni el plazo ni la subrogación” (…) “pero puestas en relación una y otra, es claro que el comprador ha quedado sin posibilidad material (económica) de adquirir el objeto de la compraventa” (…) Y esta última mención la hace como consecuencia de la incidencia de la crisis económica en el comprador.

STS 333/2014

En el caso de la STS 333/2014, de 30 de junio, indica nuestro alto tribunal en su FD3. El contexto de esta sentencia, la contratación de publicidad en autobuses públicos y variación de precios consecuencia de la crisis:

(…) aun siendo la empresa adjudicataria una empresa de relevancia del sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio, no obstante, nada hacia previsible en el año 2006, momento de la contratación, el riesgo y la envergadura de la crisis económica que se revelaba dos años después de forma devastadora. De este contexto se comprende que en el momento de la contratación, de claras expectativas de crecimiento, sólo se tuvieron en cuenta, de acuerdo con las prácticas negociales del sector, la participación de la empresa ofertante en el incremento esperado de la facturación en los años sucesivos, pero no la situación contraria o su posible modificación, caso que sí ocurrió, de forma llamativa, cuando dicha empresa, ya en la situación de crisis del sector, y desligada del anterior contrato, adapta su nueva oferta de adjudicación a la realidad del nuevo contexto económico (…)

 

STS 591/2014

Dicha resolución, se ve confirmada por el TS, en la sentencia 591/2014 de 15 de octubre, que indica (Aquí, dos mercantiles, en 1999, celebran un contrato de arrendamiento de un edificio, aun sin construir, para destinarlo a hotel):

(…) con independencia de las expectativas de explotación del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato (periodo del 1999 a 2004), de inusitado crecimiento y expansión de la demanda acompañado, además, de una relevante promoción urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1999 (…) no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica (…).

En ambos casos, el Tribunal alude a la razonabilidad de la imprevisión en el momento de la celebración del contrato. Y hace referencia a la imprevisibilidad y crudeza de la crisis.

 

STS 11 de diciembre de 2014 y STS 743/2014

Pero tras estas dos sentencias, el Tribunal Supremo ha denegado la aplicación de la doctrina rebus en varias sentencias posteriores. Destacamos tres sentencias, de 11 diciembre de 2014, 742/2014, y dos de 19 de diciembre de 2014, SSTS 741/2014 y 743/2014. En las tres se pretendía la resolución de compraventa de viviendas por incumplimiento del vendedor por retraso en la entrega. El motivo era dificultades de financiación para concluir la obra por motivo de la crisis. Y en las tres, se afirma que la falta de financiación no puede considerarse imprevisible.

En concreto señala la STS 743/2014, siendo este mismo criterio el que marca las tres:

FD Tercero: (…) Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente.

El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador (…)

Y continúa el en FD Cuarto: (…) Las dificultades económicas ligadas al pago para la obtención de las licencias de obras, tampoco es un hecho imprevisible, pues tendría que tener concedida la financiación para ello antes de crear expectativas y plazos de entrega en los contratos celebrados con los compradores interesados (…)

En conclusión, el requisito de la imprevisibilidad, determina hasta dónde alcanza el riesgo normal del contrato. Es la clave para valorar si procede la aplicación de la rebus. Y según Martínez Velencoso, la previsibilidad ha de valorarse en relación con el tipo de contrato celebrado. Así como con la cantidad de información a la que tienen acceso las partes contratantes.

(jurisprudencia obtenida de ilpabogados)

 

 

Además el artículo 1105 del Código Civil, refleja las causas de fuerza mayor o caso fortuito:  “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

Es por ello, que en CASO FORTUITO no habrá exoneración de obligaciones, pero por causa de FUERZA MAYOR (inevitable e imprevisible), podría darse una modificación de las obligaciones contraídas contractualmente.

 

 

El TS mantiene su línea jurisprudencial sobre “cláusula rebus sic stantibus” y aclara: será aplicable en contratos de larga duración y no aplicable en contratos de corta duración

  • En una reciente sentencia emitida el pasado 6 de marzo de 2020 (STS 153/2020 Rec. 2400/2017), nuestro Tribunal Supremo, sin conocer la vigencia que adquiriría esta institución proveniente del Derecho Romano tras la incertidumbre mercantil generada por el Covid-19, emitió un fallo que servirá de aclaración en cuanto a la praxis de juzgados a la hora de dirimir controversias contractuales.
  • Ahora, se plantean infinidad de consultas de pequeños empresarios y autónomos, sobre las consecuencias de la imposibilidad de cumplir con sus compromisos contractuales y especialmente los relacionados con los contratos de arrendamiento, los préstamos con garantía hipotecaria que gravan las pequeñas fábricas y talleres y los leasing inmobiliarios con los que las entidades bancarias han financiado la adquisición de los locales y naves donde se encuentran las unidades productivas, que son el nervio y base de la economía española.

La cláusula rebus sic stantibus

Como explica Eduardo Rodríguez de BrujónAcadémico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, “la jurisprudencia, hace tiempo que salió al paso para paliar las situaciones similares a la actual y elaboraron la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Concretamente, al igual que otras tantas figuras jurídicas, ya se aplicaba esta cláusula en el Derecho Romano, y ha llegado hasta nuestros días y actualmente puede ser de rabiosa actualidad.

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado este mecanismo doctrinal, ya que el mismo no está regulado en código o ley alguna, sino que es el resultado de la búsqueda del restablecimiento del equilibrio entre los contratantes ideado por la doctrina. Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal Supremo diseñó una nueva doctrina sobre los requisitos para que esta cláusula rebus sic stantibus fuera aplicada a los contratos tras la crisis económica de 2008, cuyos efectos sobre la economía mundial y especialmente sobre española fueron devastadores, pero la crisis de 2008 puede convertirse en una pequeña anécdota, si lo comparamos con los efectos que sobre España y su economía puede producir la crisis del coronavirus.

Es importante señalar que la citada cláusula no tiene doctrinalmente ni jurisprudencialmente efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos, y todo ello está encaminado únicamente a buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, una más débil que otro, producido por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.

Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que reiteran los requisitos para que tal onerosidad sea considerada «excesiva». La Sentencia de 30 de junio de 2014 fija la siguiente doctrina a tenor de la aplicación a un contrato de la cláusula rebus sic stantibus:

“… su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, y considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato) …”.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 hace referencia a la onerosidad cualitativa excesiva, no cuantitativa:

“… el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas…”.

La nueva doctrina creada por las últimas sentencia del Tribunal Supremo, reconocen que una situación económica extraordinaria como la que se ha producido a causa del coronavirus y la próxima recesión económica que se va a producir a causa de la pérdida de más de un millón de puestos de trabajo, sólo en el sector de servicios, a causa de la paralización del sector del turismo que aporta el 15% del PIB de España, puede ser considerada como un cambio imprevisible y extraordinario capaz de alterar las bases del contrato. El término y requisito jurisprudencial “imprevisible” sí se ha de aplicar a la crisis provocada por la alarma nacional debida a la infección del COVID-19.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2014, a consecuencia de la crisis económica sufrida por España durante el año 2008, se refiere a los efectos de la misma sobre los contratos en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus del siguiente modo:

“… La actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido…”. “… Conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos…”.”.

Podría decirse que es una sentencia que se produce con el paso cambiado o a destiempo. Ocho días antes de que el Gobierno declarara el estado de alarma debido a la pandemia del coronavirus. En un tiempo inmediatamente anterior, en el que el futuro no se atisbaba peligro de crisis.

Es una sentencia que contradice la moderna línea jurisprudencial de la propia Sala de lo Civil, acuñada por tres sentencias que son, actualmente referencia, y que supusieron la modernización de la cláusula “rebus sic stantibus”: la 2823/2014 de 30 de junio, la 5090/2014 de 15 de octubre y la 1698/2015 de 24 de febrero –de las cuales fue ponente el actual catedrático de derecho civil de la Universitat de Valencia y entonces magistrado del Supremo, Francisco Javier Orduña Moreno.

La nueva sentencia del 6 de marzo de 2020

La más reciente sentencia a la que nos referimos, STS 156/2020 de 6 de marzo 2020, cuyo magistrado ponente ha sido Ignacio Sancho Gargallo, ahonda en la línea jurisprudencial ya creada desde 2008. Ahora, la utilidad o reseñable de la misma tiene que ver con su vigencia, que actualizará la praxis de juzgados para dirimir controversias contractuales tras la crisis sobrevenida a causa de la pandemia de marras.

También hay otra particularidad en esta sentencia, y es que diferencia para la aplicación de la rebus sic stantibus entre contratos de larga y de corta duración, siendo efectiva para los primeros y no aplicable para los segundos. Así, reza textualmente:

“El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”

Y es que, parece obvio, si han de acontecer circunstancias extraordinarias que alteren la capacidad de una de las partes para cumplir la obligación contractual, estas sólo afectarán al contrato cuando sea prolongado en el tiempo, es decir, cuando el contrato sea de larga duración.

Por lo tanto, la sentencia, más que modificar la línea jurisprudencial, viene a introducir un elemento aclaratorio capaz de rellenar los vacíos de una figura doctrinal sin anclaje legal concreto. Además, precisamente oportuna, teniendo en cuenta el aluvión de cuestiones judiciales que devendrán de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales tras la actual crisis.

Puede consultar la sentencia en nuestra plataforma Global Economist & Jurist visitando este enlace. Marginal: 71720196.

Gracias a www.economistjurist.es

 

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS. CONTRATOS DE CORTA DURACIÓN.

El cambio de características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

STS nº 156/2020 Civil 06/03/2020

Vlex

 

Cláusula Rebus. STS 156/2020, de 6 de marzo. Distinción entre contratos de “larga y corta duración”

 

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