Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » Reclamación administración por prisión preventiva

Reclamación administración por prisión preventiva

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. INDEMNIZACIÓN.

Se deniega la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial por el tiempo transcurrido durante su privación de libertad en el seno de una causa penal. La reclamación no puede ampararse en el error judicial y subsidiariamente en el funcionamiento normal de la Administración de Justicia. Se deniega la misma debido a su extemporaneidad y a la existencia de la institución de cosa juzgada.

STS nº 321/2018 Contencioso-Administrativo 01/03/2018

Se centra así la cuestión atinente a la proyección del derecho a la presunción de inocencia en otros procesos o procedimientos distintos del penal de origen como son los procedimientos administrativos o contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad del Estado por prisión preventiva contemplado en el artículo 294 LOPJ.

Es sabido que, en el derecho español,  el artículo 294 LOPJ recoge un supuesto específico de responsabilidad patrimonial por error judicial específico, para los casos en que, tras sufrir prisión preventiva “… sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se hayan irrogado perjuicios”.   Dicho proceso viene precedido de un procedimiento administrativo iniciado mediante reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia que se tramita con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, antes de la vigencia de la Ley 39/2015, con arreglo al RD 429/1993. Actualmente con arreglo a la Ley 39/2015.  A reseñar en dicho procedimiento la necesidad de doble dictamen, del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial (artículo 81 LPAC).  Dicho procedimiento no constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial automática porque: a) se basa en la inexistencia del hecho imputado (presupuesto objetivo) declarada por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre; y, b) exige la acreditación de que se han producido perjuicios.

 

Según el artículo 106.2 de la Constitución Española“los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Y en su artículo 121 precisa que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.

Este punto ha sido desarrollado por los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que distinguen tres títulos de imputación: error judicial; prisión preventiva indebida, y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (el supuesto más habitual de este último es el de dilaciones indebidas).

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA/PROVISIONAL
La Constitución Española después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial  por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, relativo a la prisión preventivaseguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
Desde la Sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se venía entendiendo por el Tribunal Supremo que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de:
  • inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos)
  • como a los de inexistencia  subjetiva (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le  hubiese  atribuido, es  decir, hecho  delictivo existente con prueba de no haber participado en él)
Excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado:
  • los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (“in dubio pro reo“)
  • o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad,  o,  en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.
Sin embargo, este criterio jurisprudencial se ha cambiado considerando que en el marco  del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tiene cabida la “inexistencia objetiva” ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos  los  casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, ni siquiera de todos  los  casos  en  los  que  el  proceso  termina  por  sentencia  absolutoria  o  auto  de sobreseimiento  libre.
Planteamiento este que según se desprende de las diferentes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no supone infracción,  pues no existe ninguna cláusula en el Convenio Europeo que dé lugar a reparación por una detención provisional en caso de  absolución y no se exige a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

 

……..

La jurisprudencia inicial realizó una interpretación amplia del precepto incluyendo, además de la inexistencia objetiva (no hubo hecho o hubo hecho pero no hubo delito), la denominada inexistencia subjetiva (hubo delito pero no se probó la participación en el mismo). Respecto de ésta última, la jurisprudencia declaró que implicaba ausencia de participación en el delito deducida de las pruebas del proceso penal, pero no incluía entre los supuestos indemnizatorios la absolución por falta de pruebas o por aplicación del principio de presunción de inocencia.  Puede verse esta jurisprudencia, por otras muchas, en la sentencia de 38 de septiembre de 1999 dictada en el recurso de casación 4712/1995 (Ponente Sr. Xiol Rios)  en cuyo FJ Quinto se dice:

 “…Esta Sala ha venido declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (v. gr., sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto”.

Esta jurisprudencia se ha venido manteniendo en sus propios términos de manera constante hasta que se produce la doble condena  a España en el TEDH ( sentencias ya citadas de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella, y, sobre todo de 13 de julio de 2010, caso Tendam). En ellas, el TEDH condenó a España por infracción del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,  porque procesados absueltos por falta de pruebas ven denegada su petición de indemnización por la jurisprudencia nacional basada dicho rechazo en una duda sobre la culpabilidad que quebranta la presunción de inocencia del recurrente y es contraria al artículo 6.2 del Convenio.

A raíz de dicha doctrina, la jurisprudencia española “se replegó” a la posición de origen excluyendo del ámbito del artículo 294 LOPJ la inexistencia subjetiva y acotando el resarcimiento contemplado en el precepto legal a los casos de inexistencia objetiva. Por otras muchas puede verse así en la sentencia de 23 de noviembre de 2010 dictada en el recurso de casación número 1908/2006 (ponente Sr. Trillo Alonso).

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legisladorque en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

INDEMNIZACIÓN POR INEXISTENCIA OBJETIVA

Llegados a este punto, podría haberse aventurado que el tema estaba resuelto en tanto en cuanto permaneciese invariable el artículo 294 LOPJ, de modo que, acorde con la redacción del mismo, solo la inexistencia objetiva determinará indemnización, respetándose de esta forma la doctrina del TEDH, y con ello, el artículo 6 del Convenio de Roma y el 24 de nuestra Constitución.

Esta postura hubiera sido completamente normal puesto que, con independencia de la trascendencia que se ha dado a las sentencias Puig Panella y Tendam (y la que sin duda tienen), no puede obviarse que el TEDH ha dictado numerosas sentencias sobre esta misma cuestión en las que, tras reconocer esa proyección de la presunción de inocencia a otros procedimientos administrativos y procesos, no es menos cierto que se aprecia en la misma un notable casuismo que, justamente, ha llevado al Tribunal ha sistematizar esa doctrina en la sentencia de 12 de julio de 2013, caso Allen v. Reino Unido. (vid párrafos 94 a 98, 124 y 126) , concluyendo que es preciso atender a la naturaleza y contexto concreto del proceso que constituye el elemento clave por encima del elemento formalista del uso del lenguaje. De ello se hace eco el voto particular de la sentencia constitucional con una precisión digna de encomio y a ello aludiremos posteriormente.

Sin embargo, como se ha dicho más arriba, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 obliga a replantearse la cuestión. Antes de abordar la cuestión, la sentencia recuerda la doctrina constitucional sobre este supuesto (FJ 4º), examina sucintamente la legislación comparada (FJ 5º) y recuerda su doctrina sobre la aplicación del derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución “… a aquellos actos del poder público, sea administrativo o judicial, mediante los que se castiga la conducta de las personas definidas en la Ley como infracción del ordenamiento jurídico, lo que tiene su juego aplicativo en el proceso penal así como en el procedimiento y proceso contencioso-administrativo sancionador” (FJ 6º).

En ese mismo FJ 6º recuerda que la doctrina del TEDH  que proyecta determinados efectos del derecho a la presunción de inocencia sobre “…los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituyan un corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante ostentaba la calidad de acusado [por todas, STEDH de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España), § 36, y las allí citadas].

Centra así la cuestión, la sentencia estima el amparo y sienta doctrina nueva sobre la cuestión planteada que se expone de manera muy sintética no obstante la trascendencia que puede llegar a tener.  En efecto, señala la sentencia constitucional que, examinada la sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo puede verse que la misma valora el supuesto de hecho planteado para llegar a la conclusión de que estamos en presencia de un caso de inexistencia objetiva y no de inexistencia subjetiva, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que:

emite sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la Administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia. “… el razonamiento de la sentencia que constituye el objeto de este recurso cuestiona y pone en duda la inocencia del demandante”.

Al estimarse el amparo se anula la sentencia impugnada y se ordena retrotraer las las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha sentencia para que “… se resuelva en los términos contenidos en el último fundamento jurídico de esta resolución”, es decir dejando de reflejar “…la sensación de que sí hubo conducta delictiva cometida por el recurrente”.

ALTERNATIVAS

A la vista de esta sentencia –que incorpora un voto particular muy fundado del Magistrado Juan José González Rivas-, cabe pensar en varias alternativas:

La primera, es que la sentencia obliga a repensar la jurisprudencia sobre el artículo 294 LOPJ y que, puesto que debe proyectarse la presunción de inocencia del proceso penal sobre el proceso administrativo y contencioso-administrativo excluyendo de este toda ponderación de la misma que pueda dar la sensación de que hubo conducta delictiva, procedería incluir dentro del mismo los supuestos de inexistencia subjetiva con el consiguiente resarcimiento para los mismos.

En mi opinión, esta primera interpretación no es correcta. El tenor literal del precepto legal es claro y se refiere, exclusivamente, a los supuestos de inexistencia objetiva. Fue una interpretación muy “pro responsabilidad” y un poco alejada del tenor literal la que permitió incluir determinados supuestos de inexistencia subjetiva. Excluida la misma del ámbito se excluye, sin más, el debate que da lugar al amparo salvo que el legislador reforme el precepto y disponga lo contrario.

La segunda es que la sentencia tiene efectos limitados puesto que incidirá más en el aspecto redactor de la sentencia que en la doctrina propiamente dicha, de modo que se realice una ponderación que, respetando la presunción de inocencia, se limite a constatar que no se da un caso de inexistencia objetiva y excluya la responsabilidad. Algo así sugiere –en mi opinión- el voto particular cuando, tras reseñar con precisión la doctrina del TEDH  recuerda un elemento esencial que, en mi opinión queda soslayado por la sentencia de 19 de enero de 2017. En palabras del propio voto particular:

Una primera conclusión derivada de lo expuesto anteriormente, con la que discrepo del planteamiento mayoritario, es que el proceso contencioso- administrativo en el que se dirimía si el recurrente tenía derecho a ser indemnizado ex art. 294 LOPJ por la prisión preventiva sufrida no es un ámbito sobre el que se proyecte el derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE, pues en él no se hace ninguna valoración de culpabilidad de quien reclama ser indemnizado que pueda conducir a la imposición de un reproche sancionador. En dicho proceso solamente se analizó si concurrieron los presupuestos legales para que surja el derecho a ser indemnizado, aspecto típico de legalidad ordinaria y ajeno al ámbito constitucional, máxime cuando la jurisdicción contencioso-administrativa respetó, escrupulosamente, el previo pronunciamiento penal.

No deja de ser curioso que, en un asunto de tanta relevancia, la doctrina de la sentencia sea escueta por contraposición con el doctrina selecta, precisa y bien fundada del voto particular que, entre otras consideraciones, introduce una que, a mi juicio, es esencial para predecir que puede pasar cuando el Tribunal Supremo dicte nueva sentencia.

La apreciación del voto particular es certera cuando afirma que el proceso contencioso-administrativo (y el administrativo previo) no tienen por objeto la valoración de la presunción de inocencia del recurrente.

Por el contrario, lo que se valora  es si, a la vista del hecho de la prisión preventiva sufrida, y, a la vista del hecho de que la misma no ha tenido la consecuencia de la pena, sino de la exclusión de la misma por virtud de sentencia de absolución o auto de sobreseimiento, deben ser resarcidos los perjuicios causados para lo que será necesario que se esté ante un caso de inexistencia del hecho o del delito porque esta es la voluntad del legislador a tenor  del artículo 294 LOPJ, y, en su caso, si se admite la inexistencia subjetiva, si dicha absolución es equivalente a la inexistencia de hecho o delito (interpretación amplia anterior al cambio de jurisprudencia de 2010) porque no se ha producido participación en los hechos.

La proyección de la presunción de inocencia sobre el proceso contencioso-administrativo fuera de estos supuestos de hecho parte de que la sentencia penal o el auto de sobreseimiento no basa su decisión en ninguno de ellos y debería llevar a la exclusión de la indemnización antes y después de la sentencia constitucional, salvo que –se insiste- el legislador reforme el precepto legal.  Eso sí, parece que la sentencia deberá ser especialmente cuidadosa en su motivación al valorar que supuesto de inexistencia subjetiva concurre, lo que puede ser complejo cuando se discute en el caso –como sucedía en la sentencia del Tribunal Supremo anulada por la del Tribunal Constitucional-, si era inexistencia objetiva o subjetiva.

Y es que, en definitiva, como recuerda el voto particular del Magistrado González Rivas,  “… En suma, la doctrina del TEDH en esta materia, establecida por la Gran Sala en el citado asunto Allen c. Reino Unido (2013), viene determinada por dos elementos: a) “el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6.2 CEDH”; b)” Sin embargo, cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante”.

De modo que, seguirá siendo clave el examen de los hechos y circunstancias del caso concreto, elemento relevante para decidir en el proceso del artículo 294 LOPJ, incluso por encima del uso afortunado o desafortunado del lenguaje que pasa a segundo plano frente a ese elemento esencial (como acredita el voto particular con un examen detenido de la sentencia penal y la sentencia contencioso-administrativa anulada por la sentencia del 19 de enero de 2016).

En conclusión, cabe pensar que la retroacción no tendrá mayor alcance que producir una nueva sentencia, con un razonamiento más cuidado que preserve la presunción de inocencia pero que podrá rechazar la indemnización porque, el supuesto tratado de inexistencia subjetiva excede del ámbito del precepto legal.

CONCLUSIÓN

No obstante, podría suceder que el razonamiento llevase a concluir que la absolución se basó en que no hubo hecho y por tanto no hubo delito en atención a que no había sustancias tóxicas y no se acreditó que fueran nocivas para la salud. Ahora bien esta revaloración del caso en una nueva sentencia se basaría de nuevo en una inexistencia objetiva que no alteraría la cuestión.

Finalmente, cabría pensar que se alterase la cuestión hasta el punto de excluir cualquier valoración de culpabilidad de modo que, solo cuando la sentencia o el auto dejen muy clara la inexistencia de hecho o de delito (no por deficiencias de la prueba), procedería indemnizar con lo que se restringiría todavía más la doctrina sobre el 294 LOPJ.

Parece difícil, al margen de reflejos formalistas sobre la redacción de las sentencias que éste elemento permita prescindir del supuesto concreto y que justifique que la jurisprudencia llegue más lejos que ha llegado el legislador. No parece que el tipo legal permita avanzar por encima de su tenor literal (artículo 3.1 del Código Civil) porque, en suma, la jurisprudencia, por más importante que sea –que lo es- sigue siendo una fuente indirecta y complementaria del ordenamiento jurídico que sirve a la interpretación de la norma (artículo 1.6 del Código Civil) y su función creadora del derecho se enmarca en esa finalidad.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *