Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » RECLAMACION SALARIOS DE TRAMITACION

RECLAMACION SALARIOS DE TRAMITACION

 

¿Cuándo se pagan salarios de tramitación y cuál es su importe?

 

¿Cuándo se pagan salarios de tramitación y cuál es su importe?

Contenidos del artículo [Ocultar]

Hasta el momento, y tras la reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, los salarios de tramitación únicamente son obligatorios cuando se declara la nulidad del despido y el empresario debe readmitir al trabajador.

En la improcedencia del despido, por regla general, es el empresario quien opta entre readmitir al trabajador o indemnizarlo. No obstante, para la empresa todavía no queda claro el presupuesto exacto donde los salarios de tramitación tienen incidencia.

Salarios de tramitación: concepto

Los salarios de tramitación son las cantidades que el trabajador deja de percibir desde la fecha del despido o extinción del contrato hasta la notificación de sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo.

En este último caso, si tal empleo fuera anterior a la sentencia que declarase la improcedencia o nulidad del despido y se probase por el empresario lo percibido en su nuevo empleo, puede descontarse de los salarios de tramitación mientras se tramite el procedimiento judicial y siempre que el empresario opte por la readmisión.

El hecho de que el empresario haya ofrecido al trabajador su reincorporación en el acto de conciliación previa (en el SMAC) no interrumpe el devengo de los salarios de tramitación.

Cuando la improcedencia del despido recaiga sobre un contrato eventual, los salarios de tramitación únicamente se extenderán hasta la fecha prevista de finalización del contrato temporal, es decir, hasta la finalización del plazo pactado en el contrato temporal.

Es necesario saber que los salarios de tramitación tienen naturaleza indemnizatoria, por ello quedan excluidos de la responsabilidad solidaria que pudiera derivarse entre contratas y subcontratas.

De igual modo, en el caso de contratos de alta dirección se establece la excepción al no devengarse salarios de tramitación en caso de despido, esto significa que tampoco generaran derecho a vacaciones ni a ningún otro devengo de cantidades a menos que así se pactase expresamente en el contrato.

¿Cuál es la cuantía?

La cuantía será el resultado de multiplicar el salario diario del trabajador por el número de días transcurridos desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

El salario regulador a tener en cuenta será el que correspondería percibir al trabajador en el momento del despido.

En casos de trabajadores en situación de reducción de jornada al momento del despido, el salario a tener en cuenta para la determinación de la base de cálculo de los salarios de tramitación, será el correspondiente a esa jornada reducida salvo que la misma derive del nacimiento de un hijo, de la guarda legal de menor de doce años o de víctimas de violencia de género o terrorismo.

A efectos de calcular la base de cálculo de los salarios de tramitación se ha de tener en cuenta las siguientes reglas:

  • Se excluyen de la base de cálculo los incrementos salariales posteriores al despido, aunque sí deben incluirse los incrementos establecidos en convenio con efectos retroactivos (aunque la publicación del convenio sea posterior al despido).
  • Se excluyen los períodos de IT con posterioridad al despido, aunque el trabajador sí podrá reclamar el complemento al que pudiera estar obligado el empresario.
  • El empresario debe cotizar por los salarios de tramitación.
  • Se debe tener en cuenta la prestación de desempleo cobrada durante el período de salarios de tramitación. A tal efecto la empresa debe descontar de los salarios de tramitación la prestación por desempleo cobrada por el trabajador y devolver la cantidad correspondiente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Situaciones en las que se pueden percibir salarios de tramitación

En conclusión, las situaciones en las que el empresario deberá abonar los salarios de tramitación son las siguientes:

  • Despido declarado improcedente y optando por la readmisión del trabajador: los salarios de tramitación equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido.
  • Despido declarado improcedente siendo el trabajador delegado sindical o representante legal de los trabajadores: en este caso el representante o delegado tendrá derecho a los salarios de tramitación tanto si opta por la readmisión como si opta por la indemnización. En el despido improcedente de un representante o delegado sindical es este último quien opta por la indemnización o la readmisión, y no la empresa.
  • Despido nulo: la nulidad del despido implica la readmisión inmediata del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir.

Supuestos de descuento en los salarios de tramitación

De los salarios de tramitación a abonar al trabajador se pueden descontar los siguientes conceptos:

  • Las cantidades percibidas por el trabajador en otro empleo, ya sea por cuenta ajena o cuenta propia.
  • Las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestación por desempleo, las mismas deberán ser abonadas al Servicio Público de Empleo Estatal.
  • Las cantidades percibidas en concepto de incapacidad temporal posterior a la extinción del contrato de trabajo, las cuales se descontaran pero el trabajador podrá reclamar las diferencias salariales si las hubiera

Cuando las cantidades a descontar correspondan a las percibidas en otro empleo, el empresario será el encargado de probar que la colocación se ha producido con anterioridad a la fecha de la sentencia y las cantidades percibidas por el trabajador.

Por último, para llevar a cabo tal prueba basta con solicitar al Juzgado que requiera al trabajador aportar las nóminas y requerir a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para que remita informe de las bases de cotización e Informe de Vida Laboral.

jlcasajuanaabogados

Reclamar al Estado los Salarios de Tramitación de un Juicio por Despido

 

¿Puede el Empresario Reclamar al Estado los Salarios de Tramitación Abonados al Trabajador como Consecuencia de un Juicio por Despido?

Sí, cuando se dan determinadas circunstancias temporales y judiciales.  Vamos a explicarlo.

¿Qué son los salarios de tramitación?

El Estatuto de los Trabajadoresestablece que en el caso de que se dicte una sentencia que califique el despido como improcedente y el empresario opte por la readmisión del trabajador en lugar de por la indemnización -si no opta, se entiende que también elige la readmisión-, el trabajador tiene derecho a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Nos dice también el Estatuto de los Trabajadores que en  el supuesto de que se declare el despido nulo, el trabajador tiene derecho a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión.

En el supuesto del despido improcedente, la Ley utiliza expresamente el término “salarios de tramitación”. En el caso del despido nulo utiliza una expresión diferente, “salarios dejados de percibir”. En la práctica, es lo mismo, aunque ya veremos que los salarios de tramitación abonados por el empresario pueden ser reclamados al Estado y los “salarios dejados de percibir” en caso de despido nulo, no.

¿Pueden representar los salarios de tramitación una cantidad importante?

Absolutamente. En un momento de saturación de la jurisdicción social por sobrecarga de asuntos, los juicios de despido pueden tardar en celebrarse un año desde la presentación de la demanda, periodo durante el que se van acumulando los citados salarios de tramitación a no ser que el trabajador encuentre otro empleo, lo que en la situación de crisis actual no es fácil.

Por tanto, los salarios de trámite pueden constituir una cantidad muy importante.

¿Tiene el empresario que pagarlos íntegramente?

Sí, y también cotizar por ellos a la Seguridad Social como corresponda.

¿Puede la empresa reclamar al Estado la cantidad pagada al trabajador en concepto de salarios de tramitación? ¿En qué casos?

Sí, puede.

Para ello:

  • Debe existir una sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido. La nulidad, no está cubierta. No se pueden reclamar los salarios de tramitación al Estado sobre la base de un juicio terminado por acta de conciliación.
  • Que la sentencia se dicte transcurridos más de 90 días hábiles -se excluyen sábados, domingos y festivos- desde que se tuvo por presentada la demanda.
  • Que la sentencia declarando el despido improcedente haya ganado firmeza.

¿Es inflexible el plazo de 90 días?

No, pues hay veces que el procedimiento queda suspendido o demorado por cuestiones imputables a las partes y no a la dilación en la impartición de justicia por parte del Estado. No se tiene en cuenta, por ejemplo:

  • El tiempo invertido en la subsanación de la demanda.
  • El periodo de suspensión del procedimiento solicitada por el empresario, por ambas partes, o acordada de oficio por causa imputable a la empresa.

¿Qué plazo hay para reclamarlos?

Un año desde, dice la Ley, el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación.

O sea, un año desde que se pagaron.

¿Cómo se reclaman?

Se presenta una solicitud, física en formato papel o electrónica, ante cualquier registro presencial o telemático de la Administración General del Estado. En la solicitud deberán explicarse ciertas circunstancias y acompañarse determinados documentos.

  • Debe indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos.
  • Hay que unir un testimonio -copia certificada- de la demanda de despido, de la sentencia que declara la improcedencia y de la resolución judicial que determina la readmisión. Si la readmisión se acordó por comparecencia, copia certificada de la misma.
  • Hay que aportar una certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial correspondiente haciendo constar la cronología del procedimiento ante el mismo a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles especificando el motivo de la suspensión, en su caso, o la no existencia de ésta. En todo caso, deberán figurar las fechas de: despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma.
  • También hay que incorporar a la solicitud documentación que acredite fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen. Lo normal será aportar los justificantes de transferencia o ingreso en cuenta bancaria.
  • Certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera, referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente.

No se olvide que la cotización por los salarios de tramitación también es objeto de reclamación y, por tanto, de reintegro en caso de resolución estimatoria.

  • Informe de vida laboral del trabajador. En caso de haber prestado servicios para otra empresa en el período de responsabilidad estatal, deberá aportarse documentación acreditativa de los salarios percibidos durante ese período. Si, en estos casos, el empresario no pudiera obtener el informe de vida laboral del trabajador, habrá de ser la correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración quien lo solicite de oficio.
  • Si la solicitud la formula un representante de la empresa, hay que acompañar el poder o documento que acredite la representación.

Recibida la documentación, La Delegación o Subdelegación del Gobierno emitirá propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación.

La propuesta de resolución se remitirá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta.

Si no resuelve en dicho plazo o no se notifica la resolución, la misma puede entenderse como desestimatoria de la solicitud.

¿Y si la solicitud es desestimada por la Administración del Estado?

Se puede presentar demanda ante el Juzgado de lo Social que entendió del procedimiento por despido, existiendo un trámite específico para ello de acuerdo con los arts. 116 a 119 de la Ley de la Jurisdicción Social.

A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.

Admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado.

El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido.

raizabogados

 

 

Reclamación al estado del pago de salarios de tramitación en supuestos de despido improcedente en casos de demora de la administración de justicia

Con la normativa vigente actual solo se generan salarios de tramitación en caso de despido declarado judicialmente improcedente en que la Empresa haya optado por la readmisión del trabajador. No obstante, la demora de los procesos judiciales, hacen que la Empresa opte por el abono de la indemnización que en muchos casos tiene un coste inferior a la readmisión y a los salarios de tramitación, lo que conlleva consecuentemente que se puedan perder muchas oportunidades de que el trabajador despedido pueda ser readmitido, y todo ello por el coste de tener que pagar y cotizar los salarios que van desde el despido hasta  la sentencia que declara la improcedencia.

El problema de los salarios de tramitación es que, y cada vez más, los procedimientos judiciales por despido se demoran mucho en su resolución; habiéndonos llegado datos de que en algunas capitales se están señalando vistas para juicios por despido con más de un año y medio desde la fecha de interposición de la demanda; lo cual supone, aparte de la incertidumbre respecto a la resolución de la relación laboral, tanto para la empresa como para el trabajador, un larguísimo periodo de tiempo durante el cual, salvo que el trabajador despedido haya encontrado un nuevo empleo, subsiste la obligación de abonar los salarios de tramitación; lo que, como es evidente, supone un elevadísimo coste.

 

En este artículo vamos a tratar una posibilidad, que a veces es desconocida, de que la Empresa pueda recuperar del estado parte de lo abonado en concepto de salarios de tramitación, cuando el coste de los mismos se ha generado en cuantía excesiva por la demora del sistema judicial, así como la posibilidad de que el trabajador pueda percibir los mismos en caso de que la Empresa condenada a su abono haya sido declarada insolvente. El artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores establece la referida posibilidad, y el Reglamento que lo desarrolla desde 2001 es el 418/2014.

 

 

Alcance de la responsabilidad

Cuando la sentencia  que declara, por primera vez, improcedente  el despido se dicta transcurridos más de 90 días hábiles  desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario abono de salarios de tramitación,  una vez firme la sentencia , puede reclamar al Estado no sólo los salarios  de tramitación abonados y que excedan de tal período de 90 días, sino también las cuotas de Seguridad Social correspondientes al mismo. Ello implica que el empresario, al final del procedimiento sólo será responsable del pago de los salarios de tramitación que van desde el despido hasta 90 días hábiles siguientes a la presentación de la demanda (aproximadamente unos 5 meses de salario); el resto, aunque deba abonarlo inicialmente al trabajador, podrá pedir su restitución al Estado, al que se entiende responsable del pago de los mismos, por la demora del sistema judicial. En otras palabras, el Estado sólo responde del exceso respecto de los 90 días hábiles y no de los salarios correspondientes a los primeros 90 días hábiles.

 

 

Asimismo, en el supuesto de insolvencia del empresario condenado a pagar salarios de tramitación, dará legitimidad al trabajador para reclamar directamente del Estado los mismos  a los que nos hemos referido en los párrafos anteriores, que no le hubieran sido abonados  por aquél.

El plazo para hacer la referida reclamación es de un año desde que el empresario abonó los mismos al trabajador, y en el caso de que sea el trabajador el reclamante, un año desde que el Juzgado decretase la insolvencia del empresario.

 

Aunque también haya condena a la inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación cuando el despido es declarado judicialmente nulo, por atentar a los derechos fundamentales del trabajador despedido, no cabe, en este caso, la reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en los términos indicados, ni por parte de la Empresa condenada, ni del trabajador despedido.

 

Presupuestos de responsabilidad. La sentencia y el exceso de los 90 días

 

Por todo lo anterior los presupuestos del traslado de la responsabilidad al Estado de los salarios de tramitación son dobles:

 

 

  1. a) Un presupuesto causal, cual es la existencia de una sentencia judicial que establezca la improcedencia del despido. La referencia a que se trate de una sentencia se viene interpretando en el sentido de excluir los convenios acordados en conciliación judicial de improcedencia del despido, aunque hubieren transcurrido más de los noventa días siguientes a la presentación de la demanda.

 

  1. b) Un presupuesto temporal, como es el exceso de noventa días hábiles desde la interposición de la demanda hasta la sentencia.

 

En el límite de los 90 días hábiles para el traslado de la responsabilidad de su pago al Estado, los siguientes períodos no se computan:

 

  1. a)        El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones.

 

  1. b)        El período en que estuviesen suspendidos los autos a petición de parte, por suspensión del acto del juicio. En el caso de que estuviesen suspendidos los autos a petición de parte por suspensión del acto del juicio, la responsabilidad se determina en atención a la imputabilidadde la suspensión. Si la suspensión se realiza a solicitud del trabajador o si, aunque se acuerde de oficio, obedece a una actuación del trabajador, no parece lógico hacer responder al empresario, aunque el trabajador sólo respondería si incurriese en manifiesto abuso de derecho; de no ser así, la responsabilidad es estatal. Si la solicitud de suspensión es por parte del empresario o si, aunque se acuerde de oficio, obedece a una actuación del empresario, él es el responsable. Si la suspensión es consecuencia de la solicitud de ambas partes o si, aunque se acuerde de oficio, obedece a una actuación de ambas partes, el criterio más lógico es la exclusión de la responsabilidad estatal. Si la suspensión se acuerda de oficio, no obedeciendo a la actuación de una o de ambas partes, la responsabilidad es estatal.

 

  1. c)        El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que alguna de las partes alegase falsedad de algún documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.

 

  1. d)        Téngase en cuenta que dado que el plazo se refiere a días hábiles, se excluyen los domingos y festivos.  El mes de agosto no es inhábil a efectos de despido por lo que no se descuenta del cómputo de los 90 días

 

Reclamación de cotizaciones efectuada por el empresario o el trabajador

 

La responsabilidad estatal no sólo comprende los salarios; también abarca las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salario. Es decir, la Empresa no solo podrá recuperar los salarios abonados al trabajador, sino también su cotización

 

Proceso de reclamación (artículos 116 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)

 

Al ser el demandado el Estado, es preceptivo formular reclamación previa ante el órgano competente  de la instrucción que son las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.

 

Estos entes públicos que, a su vez, deben emitir, en los 15 días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en su registro, la correspondiente propuesta de resolución que, acompañada de la documentación presentada, se traslada a la DG de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia. Este último organismo es quien, transcurrido un mes desde la propuesta, ha de resolver y, en su caso, abonar los salarios y las cuotas reclamadas; poniendo fin a la vía administrativa.

 

 

Ante una denegación o estimación parcial de la reclamación administrativa queda abierta la impugnación judicial ante el Juzgado de lo Social que dictó la Sentencia que declaro el despido como improcedente. Se ha de demandar a todas las partes del proceso de despido y al abogado del Estado. El juicio sólo se dirige a declarar la procedencia y cuantía de la reclamación al Estado sin admitirse pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido improcedente

 

El proceso de reclamación no sencillo, requiere acumular una importante cantidad de documentación relativa al proceso de despido, y se debe hacer un cálculo correcto de los días de responsabilidad del Estado, para evitar alargamientos innecesarios de la reclamación, y resoluciones denegatorias, es por ello, que en LÚQUEZ ASOCIADOS,S.L. nos ofrecemos a estudiar la viabilidad de una eventual reclamación al Estado de los salarios de tramitación, así como a canalizar todo el procedimiento administrativo y judicial si fuera necesario, pera el buen fin del mismo.

 

luquez-associats

 

LA RECLAMACIÓN AL ESTADO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO.
Como todos nuestros usuarios saben, y aunque la Reforma Laboral de 2012 efectuó cambios importantes en esta materia, en determinados supuestos de despido, concretamente el despido calificado como NULO (Art. 55.6 ET) y el despido calificado como IMPROCEDENTE en el que la empresa haya optado por la readmisión (Art. 56.2 ET) el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir.

También habrán de abonarse salarios de tramitación, conforme al Art. 56.4 ET, si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, tanto si éste opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión.

El problema de los salarios de tramitación es que, y cada vez más, los procedimientos judiciales por despido se demoran mucho en su resolución; habiéndonos llegado datos de que en algunas capitales se están señalando vistas para juicios por despido con más de un año y medio desde la fecha de interposición de la demanda; lo cual supone, amén de la incertidumbre respecto a la resolución de la relación laboral, tanto para la empresa como para el trabajador, un larguísimo periodo de tiempo durante el cual, salvo que el trabajador despedido haya encontrado un nuevo empleo, subsiste la obligación de abonar los salarios de tramitación; lo que, como es evidente, supone un elevadísimo coste.

Además de ello, tampoco ayuda mucho, a nuestro modo de ver, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite al trabajador continuar con el procedimiento judicial hasta obtener una sentencia, aun cuando en el acto de conciliación la empresa se avenga a reconocer la improcedencia o nulidad del despido y ofrezca al trabajador la readmisión; porque ello, teniendo en cuenta la demora en la tramitación de los procedimientos judiciales, da lugar al devengo de salarios de tramitación durante todo ese periodo de tiempo; algo poco comprensible, pues cuando finalmente recaiga la sentencia, en el 99 % de los casos, el pronunciamiento será exactamente el mismo que la empresa había ofrecido en el acto de conciliación.

Frente a esta situación, lo que muchos de nuestros usuarios no conocen, o no saben bien cómo opera, es lo que dispone el Art. 57 del ET, que también ha sido modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El Art. 57 del ET se denomina “Pago por el Estado”, y establece:

“1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.”

Es decir, si no se dicta sentencia antes de 90 días desde la fecha en que el trabajador presenta la demanda, y dado que la demora judicial es una cuestión ajena a la empresa, la empresa no tiene porque asumir el coste de esos salarios de tramitación, en la cuantía que exceda de esos 90 días (eran 60 días antes de la reforma); y puede reclamar su abono al Estado que es a quien, en definitiva, le corresponde evitar esa demora judicial.

En relación a ese plazo de 90 días hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 119 de la LJS, que señala:

Artículo 119. Cómputo del tiempo

1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los noventa días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:

a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.
c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.

2. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.”

Pero, ¿y cómo se realiza esa reclamación al Estado?

En la respuesta a esa pregunta encontramos las principales novedades porque, hasta el 18 de Junio de 2014 el Art. 57 del ET se había desarrollado por el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

Sin embargo, el 18 de Junio de 2014 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, en vigor desde el día 19 de Junio de 2014, y que deroga al anterior para regular un nuevo procedimiento para tramitar las reclamaciones al Estado por los salarios de tramitación abonados en los juicios por despido.

Este Real Decreto señala, en su Preámbulo, que, tras los últimos e importantes cambios en materia de despido y salarios de tramitación, resulta necesario abordar una nueva regulación del procedimiento que permita la resolución de las reclamaciones y, en su caso, el abono de las cantidades que correspondan, en un tiempo razonable.

Por tanto, y como ya hemos adelantado, el punto de partida sería el Art. 57 del ET y los Arts. 116 a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; pero dichas normas legales requieren, para su debida efectividad, y en evitación de dilaciones perjudiciales, que se concrete cómo y ante quién ha de ejercitarse tal derecho; y ello es lo que vamos a tratar de desarrollar en este Comentario.

Conforme al Art. 2 del Real Decreto, podrán presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.

Y señala el Artículo 3 que corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución, que será trasladada dentro del plazo establecido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, que es el órgano competente para la resolución.

Por tanto, el primer paso para reclamar al Estado el abono de estos salarios de tramitación es interponer una Reclamación Administrativa Previa, tal y como establece el Art. 117 de la LJS y también el Art. 4 del Real Decreto.

El citado Art. 117 LJS señala:

“1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.

2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.

3. El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.”

La reclamación podrá presentarse en los registros administrativos de la Administración General del Estado (Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya circunscripción se haya celebrado el juicio); y también mediante el registro electrónico habilitado al efecto, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Tras la presentación, el Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, instará al interesado a darse de alta en el Fichero Central de Terceros de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden PRE/1576/2002, de 19 junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado.

Y conforme al citado Art. 4 del Real Decreto, el empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia.

Conforme al Art. 5 del Real Decreto, al escrito de reclamación previa, en el que deberá indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos, ha de acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia testimoniada de la demanda de despido, de la sentencia que declare su improcedencia y de la resolución judicial por la que se determine la readmisión del trabajador, o comparecencia al efecto.

b) Certificación expedida por la Secretaría del órgano jurisdiccional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, haciendo constar la cronología del procedimiento ante el mismo a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles en los supuestos a que se refiere el artículo 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, especificando el motivo de la suspensión, en su caso, o la no existencia de ésta. En todo caso, deberán figurar las fechas de: despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma.

c) Documentación que acredite fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen, así como certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera, referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente.

d) Informe de vida laboral del trabajador. En caso de haber prestado servicios para otra empresa en el período de responsabilidad estatal, deberá aportarse documentación acreditativa de los salarios percibidos durante ese período. Si, en estos casos, el empresario no pudiera obtener el informe de vida laboral del trabajador, habrá de ser la correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración quien lo solicite de oficio.

Además, se exigirá documentación adicional en los siguientes casos:

a) En el supuesto de que se nombre un representante para la tramitación, poder notarial en que se haga constar expresamente el otorgamiento de dicho poder. Se podrá sustituir este apoderamiento notarial por el otorgamiento de poder efectuado ante funcionario competente de la Delegación o Subdelegación de Gobierno, debiendo personarse, a tal fin, en sus dependencias, representante y representado.

b) En caso de que quien reclame sea el trabajador de una empresa declarada insolvente, copia testimoniada del auto de insolvencia provisional del empresario, con expresión de la fecha de su firmeza.

c) Si el trabajador reclamante lo fuera de una empresa en concurso de acreedores, deberá presentar certificado del administrador concursal en el que éste manifieste tener conocimiento de la reclamación formulada por parte del trabajador, y en el que se indique el estado del procedimiento concursal, y que el trabajador no ha cobrado cantidad alguna a cargo de la masa del concurso.

Una vez presentada la reclamación, y tal y como dispone el Art. 6 del Real Decreto, la Delegación o Subdelegación del Gobierno emitirá propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro.

En los casos en que no exista constancia suficiente en la documentación presentada, se requerirán los informes que se consideren necesarios a los órganos competentes, lo que dará lugar a la suspensión del procedimiento. También se suspenderá el procedimiento durante el plazo de subsanación de deficiencias de la solicitud por el interesado.

La propuesta de resolución, junto con la documentación exigida en el Art. 5, será remitida a la mayor brevedad posible y en todo caso antes de que venza el plazo de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Señala el Artículo 7 que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta.

La resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pone fin a la vía administrativa.

No obstante, transcurrido el plazo previsto para resolver sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la reclamación podrá entenderse desestimada.

En el caso de que la reclamación sea desestimada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La demanda debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la desestimación expresa o presunta de la reclamación previa. Junto al escrito de demanda se aportará copia de la resolución denegatoria o del escrito de solicitud de pago.

Y conforme al Art. 118 de la LJS, admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido.

Las sentencias dictadas en estos procesos desestimarán o estimarán, total o parcialmente, la demanda interpuesta, pudiendo condenar al trabajador a la devolución de todos o parte de los salarios de tramitación. Esto es así porque, aunque el Estado será el demandado cuando reclame el empresario, debe ser demandado también el trabajador, porque en el proceso de reclamación pueden verse minorados los salarios del trabajador por haber actuado éste con manifiesta mala fe en la dilación del proceso.

Contra la sentencia dictada por el Juez cabrá recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, y, contra la que éste dicte, recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Departamento Jurídico de RCR Proyectos de Software. supercontable

 

Reclamación de los salarios de tramitación al Estado y al FOGASA

Compártelo

FacebookTwitterLinkedInTelegramWhatsAppPrintFriendly

Los salarios de tramitación son los salarios que debe pagar la empresa al trabajador despedido cuando hay una sentencia que declara nulo o improcedente el despido y se le readmite.

Habitualmente es la empresa la que debe abonar estos salarios, pero en dos casos específicos podrá ser el Estado o el Fondo de Garantía Salarial el que se haga cargo del pago de estas cantidades al trabajador.

Reclamación de los salarios de tramitación al Estado

En el caso de que la sentencia declare la improcedencia se haya dictado pasados más de 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar al Estado la devolución de los salarios de tramitación de los días que excedan de estos 90 días hábiles. De esta manera, se evita que sea el empresario el que tenga que cargar con todo el peso de pagar los salarios de tramitación si  por culpa de la administración de justicia el proceso se alarga más de lo necesario.

La empresa deberá pagar primero los salarios y posteriormente reclamarlos al Estado.  Asimismo corresponderá al Estado el pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a estos salarios que exceden de los 90 días hábiles.

El periodo que paga el Estado es solo hasta la primera sentencia que declara la improcedencia.

El trabajador, en el caso de que el empresario sea declarado insolvente provisional, podrá reclamar al Estado directamente los salarios que no le ha abonado la empresa y que exceden del día 90.

Del periodo de 90 días hábiles se deberá excluir el tiempo invertido en subsanar la demanda y los periodos de suspensión del procedimiento.

La reclamación tendrá que hacerse primero en vía administrativa en el plazo de 1 año, a contar desde el pago de los salarios de tramitación por el empresario, o desde la notificación del auto de insolvencia provisional al trabajador. Ante la denegación se podrá demandar ante el Juzgado que dictó la sentencia.

 

Salarios de tramitación y FOGASA

El Fondo de Garantía Salarial, cubre también los salarios de tramitación en los casos de declaración de insolvencia o procedimiento concursal de la empresa.

La cantidad máxima a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, es la que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas extras, por el número de días pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días.

Para más información sobre estos límites y el procedimiento de reclamación le recomendamos que lea el artículo sobre el Fondo de Garantía Salarial (+ info)

 

loentiendo

 

 

¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Contacta con nosotros sin compromiso o rellena el formulario de contacto que encontrarás en el menú.

Si le ha gustado la información, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *