-Del contrato de cuentas de participación
Esta figura del derecho mercantil, es bastante atípica, pero es una fórmula idónea para invertir (o participar) en determinados proyectos o activos, sin tener titularidad directa ni participación en la sociedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1960), si bien debido a la condición ajena del partícipe sobre el proyecto, siempre recomendamos que los contratos conlleven unas garantías y unos deberes para el Gestor, que generen seguridad jurídica.
La jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1987 recuerda que a la hora de aplicar el régimen de las cuentas en participación «…si bien es cierto que del contenido literal del artículo 239 del Código de Comercio podría entenderse que los cuenta partícipes han de ser comerciantes, sin embargo tal extremo es intrascendente. Como ya declaró esta Sala en la muy antigua pero reiterada Sentencia de 8 de julio de 1894 siempre que el gestor sea comerciante el contrato tendrá naturaleza mercantil, siendo patente que en numerosos casos quienes aportan determinado capital al negocio no son otros comerciantes sino, por el contrario, personas totalmente ajenas a la actividad mercantil. Lo que verdaderamente importa es que las operaciones a las que se destinan tales capitales sean mercantiles, según se desprende de las afirmaciones que se contienen en la propia Exposición de Motivos del Código de Comercio».
Su regulación se encuentra en el Código de Comercio, en el Titulo II del Libro II, y es muy escueta, pues únicamente es lo siguiente:
Artículo 239
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
Artículo 240
Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 241
En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
Artículo 242
Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.
Artículo 243
La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
Es por tanto, que el GESTOR adquiere las siguientes obligaciones:
- i) el de destinar la aportación del partícipe a las actividades previstas en el contrato;
- ii) el de gestionar el negocio con la diligencia de un ordenado comerciante, respondiendo frente al partícipe por culpa grave o dolo (por analogía con lo preceptuado para los gestores de las sociedades personalistas en los artículo 144 y 148 Código de Comercio);
iii) rendir «cuenta justificada» de los resultados del negocio y de su propia gestión y que constituye presupuesto para hacer efectivo el derecho a participar en los resultados de la gestión. A ella se refiere el artículo 243 del Código de Comercio. Al decir «la liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados», si no tuviera fecha de término, las liquidaciones se habrán de realizar conforme al pacto que se haya llevado a cabo periódicamente.
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