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RECONVENCION LABORAL RECLAMACION DEUDAS A EMPLEADO

ABOGADOS LABORALISTAS, CONSULTE SIN COMPROMISO

¿PUEDE LA EMPRESA RECLAMAR SALARIOS AL TRABAJADOR?

a) Pagos excesivos de salarios por error.

 

Nuestro artículo se centrará en las reclamaciones de salarios que puede efectuar la empresa al trabajador en caso de duplicidad de ingresos, o cuando se detectan errores en la confección de la nómina, consistentes en abonar un salario superior al generado o realizado  acordado  por ambas partes.

 

Estas situaciones se producen, generalmente, en casos de modificaciones de jornada del trabajador, que por cuestiones administrativas no se aplican o trasladan a la nómina, con el resultado que el trabajador, durante un determinado lapso de tiempo, sigue ingresando más de lo que legalmente le corresponde.

 

Nos referimos a supuestos en que la realidad del error es reconocido o identificado, al menos extrajudicialmente por ambas partes.

 

En estos casos hemos detectado que el trabajador frecuentemente ha gastado el dinero,  entiende que no procede devolverlo al ser un “error” de la empresa, o alega no tener capacidad económica para realizar la devolución interesada.

 

b) ¿Puede la empresa reclamar al trabajador en caso de error?

 

 

Sí, de igual manera que la empresa puede adeudar salarios e indemnizaciones al trabajador, y éste puede acudir a la jurisdicción social para su oportuna reclamación, se ha de tener en cuenta que el contrato de trabajo no deja de ser, precisamente, un contrato con prestaciones y obligaciones para cada una de las partes, motivo por el cual, también el trabajador está sujeto a sus predicciones, es decir, debe recibir lo convenido por el trabajo que desempeña, ni más ni menos.

 

Por tanto, como en cualquier contrato, el trabajador está sujeto u obligado a la restitución de lo indebidamente cobrado (artículo 1895 del Código Civil). Dicho artículo tiene dos presupuestos:

 

1.- La entrega de la cosa o cantidad indebida.

2.-  Hacerla por error.

 

Se ha de tener en cuenta que, con carácter general, en base al artículo 1901 CC, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió.

 

Todo ello enlaza con la doctrina del enriquecimiento injusto basada en el aumento del patrimonio del trabajador y la disminución del de la empresa, sin que exista causa o motivo.

 

Es importante reseñar que esta doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del trabajador, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida.

 

c)El supuesto del finiquito negativo

 

Este supuesto, muy habitual y similar al anterior, se produce frecuentemente cuando el trabajador causa baja en la empresa, y no ha procedido a dar el preaviso legalmente establecido a la empresa, lo que origina una penalización en favor de la mercantil.  Ese descuento salarial, por ejemplo, si el trabajador ya ha disfrutado todo el mes de vacaciones, y tiene las pagas extraordinarias prorrateadas, se materializa en un finiquito negativo.

 

Es habitual que el trabajador entienda que no debe adeudar o abonar nada a la empresa, pues no concibe tal deuda.

 

Lo cierto es que la empresa sí puede reclamarle (otra cosa es que normalmente son cantidades bajas y no se haga), y la justificación o presupuesto es el mismo que en el apartado anterior, que el trabajador no puede lucrarse de mayor salario que el acordado, y lógicamente debe responder con su patrimonio de las deudas generadas por aplicación de la normativa.

 

d)¿Puede ser motivo de despido?

 

Otra disyuntiva habitual es si el hecho de no devolver el dinero, o cobrar el dinero advirtiendo su irregularidad, y no decir nada, puede ser causa de despido. Lo cierto es que SÍ constituye, en principio, causa de despido basada en la transgresión de la buena fe contractual regulada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como infracción disciplinaria:

 

“d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.”

 

En estos casos los resultados respecto a la improcedencia o procedencia del mismo son dispares y pueden varias en función de las circunstancias en particular, pero destacaremos dos supuestos de procedencia, es decir despido correcto y sin indemnización:

 

1.- Trabajadora que cobró el doble del salario durante 1 año. Concretamente la trabajadora solicitó realizar jornada de 20 horas por reducción de la misma al tener que cuidar a su hijo menor.  Sin embargo, por un error en la confección de la nómina continuó cobrando su salario a razón de jornada completa (40 horas), conociendo tal hecho desde el segundo mes.  Cuando la empresa pidió un reintegro, le propuso hacerlo en seis mensualidades. Sin embargo, dado que la afectada  rechazó esa propuesta (pretendía una devolución en 25 meses) la empresa finalmente procedió al despido. La Sentencia del TSJ de Murcia de 29 de Marzo de 2017 entiende que el despido es procedente.

 

2.- Trabajadora que interesa realiza jornada por reducción de jornada a razón de 5 horas diarias. Por un error en la confección de la nómina se le continúa abonado el salario íntegro. Este cobro indebido se prolonga durante más de dos años.  Cuando la empresa le requiere para devolver el exceso, se niega a la misma. La Sentencia del TSJ de Catalunya de 29 de Septiembre de 2004 determina de igual modo que el despido es procedente.

 

Entre otras cuestiones alegaba la trabajadora en su defensa que ese pago íntegro del salario era una condición más beneficiosa aplicada por la empresa a la trabajadora.

 

Cabe recordar la doctrina unificada del TSJ de Catalunya en la materia que establece que:

 

Para que pudiera entenderse que existe una condición más beneficiosa, y como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo en Casación unificadora en sentencia 30.5.01 EDJ 2001/16096 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento o no de una condición más beneficiosa de origen contractual pivota sobre la básica apreciación de aquella voluntad empresarial -expresa o tácita- de reconocerlo, que no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables.

 

e) Prescripción.

 

Finalmente indicar que la empresa si bien tiene la opción de reclamar las cantidades lo podrá hacer exclusivamente por el último año trabajado desde comenzó a generarse la deuda(art. 59 ET), a pesar que por ejemplo los pagos indebidos se remonten a dos años.

 

 

LA COMPENSACIÓN COMO RECONVENCIÓN Y EXCEPCIÓN

La compensación puede actuar como reconvención o excepción, según el fin que el demandado persiga con su alegación.

  1. A) Cuando «el demandado solicita […] se compense la deuda objeto de demanda con la que él ahora reclama (en concepto de salarios, vacaciones no retribuidas y retribución por objetivos) y se condene al actor al pago de “estas cantidades y la diferencia que pudiera existir”, resulta claro que interpone de “forma clara e indiscutida” reconvención y no excepción, aunque aquél utilice la palabra “compensadas”».

[STSJ Cataluña de 20 junio 1995 (Ponente: Virolés Piñol) y STSJ Galicia de 3 abril 1998 (LA LEY 43871/1998) (R.º 2608/1995)]

  1. «La figura de la compensación requiere, en primer lugar, que se establezca la condición de deudor del demandante y acreedor de la demandada respecto a tal cantidad […], por lo que, en definitiva, implicaría la condena del actor al pago de la suma en cuestión para que luego pudiera operar la compensación. No se articula, por tanto, la pretensión de la empresa como una verdadera excepción, sino como una auténtica reconvención que, de hecho, supondría la condena del trabajador al pago de aquella cantidad y, por ello, no puede prosperar» (al no haber sido anunciada previamente).

[STSJ Cataluña de 2 julio 1993 (Ponente: Moralo Gallego)]

  1. B) La compensación de deudas puede ser opuesta en el proceso laboral por el demandado, puesto que, entre los hechos de posible alegación por éste en el acto del juicio oral están «los impeditivos, extintivos y excluyentes, y la compensación se incardina dentro de los extintivos, como modo de pago reconocido legalmente».

[STSJ Navarra de 2 enero 2006 (LA LEY 629/2006) (R.º 428/2005). También SST Madrid de 25 marzo 1996 (R.º 3212/1994), 22 mayo 2001 (Ponente: Martínez Calleja), y Cataluña de 7 enero 1997 (Ponente: Sanz Marcos) y Extremadura de 6 julio 2000 (LA LEY 139552/2000) (R.º 230/2000)]

  1. El demandado alega como excepción la compensación de un crédito superior, por lo que procede la extinción del crédito reclamado por el demandante y «la absolución de aquél», sin que quepa condenar al actor «por el exceso crediticio o plus crediticio, al no haber sustanciado el demandado» su oposición «por vía reconvencional».

[STSJ Murcia de 20 octubre 1999 (R.º 307/1998)]

  1. En un primer momento, la jurisprudencia entiende que, para que la compensación pueda operar como excepción, sin necesidad de reconvenir, es necesario que «el demandante tenga noticia de ello antes del juicio o en el acto de conciliación extrajudicial», dado que, en caso contrario, «se desvirtuaría el artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995), al alegar por sorpresa una compensación para la que no está preparada la parte actora, rompiendo el equilibrio procesal y siendo un escape para el olvido de reconvenir en la conciliación».

[STSJ País Vasco de 12 julio 1994 (R.º 904/1993). Asimismo, STSJ Navarra de 20 abril 1993 (Ponente: Cubero López)]

  1. Actualmente, sin embargo, el propio TS sostiene la posición contraria, según la que no es necesario preavisar al demandante de la intención de formular la excepción de compensación, incluso tras la nueva LEC (LA LEY 58/2000). Así se argumenta, por un lado, que la previsión del artículo 438.1, párrafo segundo, LEC, según el que «en los juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista», no es aplicable al caso, puesto que la LPL contiene una regulación diferente de la citada figura. Y, por otro, que el artículo 408.1 LEC (LA LEY 58/2000)no otorga a la excepción de compensación el mismo trato procesal de alegación que a la reconvención, pues lo que establece dicho precepto es que, una vez alegada la citada excepción, ésta podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, o, lo que es igual, «permite al demandante contestar a dicha excepción como si de una reconvención se tratara, pero en modo alguno identifica reconvención con excepción».

[STS de 17 septiembre 2004, ya citada, dictada en unificación de doctrina. En igual sentido, SSTSJ Castilla y León (Valladolid) de 21 noviembre y 26 diciembre 2005 (R.º 2056/2005 y 2222/2005), Comunidad Valenciana de 22 diciembre 2005 (LA LEY 257878/2005) (R.º 1774/2005) y Madrid de 7 marzo 2006 (LA LEY 41506/2006) (R.º 171/2006)]

 

PROCESOS EN LOS QUE NO CABE LA RECONVENCIÓN

  1. a)Por el carácter inacumulable de las acciones

El artículo 27.2 LPL (LA LEY 1444/1995) señala una serie de acciones que no podrán acumularse «ni siquiera por vía de reconvención», si bien, como salvedad, se permite la acumulación de las acciones en materia de seguridad social que tengan «la misma causa de pedir».

  1. No se aprecia la misma causa de pedir en el caso analizado a continuación. «La situación no encaja en el régimen jurídico legal de la reconvención que previene el art. 85.2 de la Ley de procedimiento laboral (LA LEY 1444/1995)». En otras palabras, «no puede entenderse cumplida la exigencia de anuncio previo, no sólo porque la conformación de la litis (entidad gestora es demandante, sin que aparezca contestación alguna a la reclamación previa) hace difícil el supuesto, sino que, fundamentalmente, porque el indicado escrito fechado el 15-10-1993, además de ser posterior a la demanda, y sin perjuicio de que no figuraba en el mismo indicación expresa de que constituía anuncio de reconvención, constituía una pretensión autónoma, distinta y ajena al expediente del que trae causa la reclamación del INEM, lo que resulta extraño a las exigencias del art. 85.2 de la Ley de procedimiento laboral (LA LEY 1444/1995)en relación con el 71.1, y al propio expediente administrativo».

[STSJ Murcia de 10 marzo 1999 (R.º 5359)]

Ahora bien, alguna Sentencia niega que esta acumulación pueda efectuarse vía reconvención al exigir no sólo la conexión objetiva, sino también la subjetiva prevista en el núm. 3 del citado precepto.

  1. «Las acciones cuyo ejercicio conjunto pretende la demandante son inacumulables, pues, aun prescindiendo de si tienen o no la misma causa de pedir […], es lo cierto que no coinciden los demandados», como exige el artículo 27.1 LPL (LA LEY 1444/1995).

[STSJ Cataluña de 16 julio 1994 (Ponente: Salinas Molina). También STS de17 diciembre 1991 (LA LEY 11290/1991) (R.º 160/1991) y STCT de 20 noviembre 1982 (Ar. TCT 6503)]

  1. En los casos en los que no cabe la acumulación de acciones, dicha prohibición se justifica en la entidad de las respectivas materias litigiosas y en la especialidad de las modalidades procesales por las que aquéllas se rigen. Así, en relación con la acción de despido, se prevé que, siendo ésta la acción ejercitada «no es acumulable a ninguna otra por imperativo» de la LPL y, en consecuencia, «no cabe plantear reconvención, que, en definitiva, es un supuesto de acumulación de acciones, aunque sea en sentido inverso».

[STS de 2 abril 1987, ya citada. Asimismo, SSTSJ País Vasco de 10 junio 2003, ya citada, y Cataluña de 16 marzo 2006 (LA LEY 106965/2006) (R.º 9222/2005)]

  1. El artículo 27.2 LPL «no puede ser más claro al establecer que no cabe la acumulación de acción alguna en los juicios de despido, “ni siquiera por vía de reconvención”, de lo que se desprende que tanto el trabajador como el empresario tienen prohibida la posibilidad de introducir en dichos juicios pretensiones o cuestiones distintas a las que constituyen el objeto de este singular proceso». En efecto, «la peculiaridad y singularidad de este tipo de procedimientos impone que en el proceso únicamente se discuta la acción de despido y se niegue cualquier posibilidad de acceso a otros tipos de cuestiones distintas que puedan interferir en su resolución».

[STSJ Cataluña de 31 octubre 2001 (LA LEY 195985/2001) (R.º 3415/2001)]

  1. No existe la más mínima pretensión de introducir el ejercicio de una acción por vía reconvencional, lo que además hubiese sido imposible, formal y sustancialmente, toda vez que no cabe acumular una acción indemnizatoria a otra de tutela sindical.

[STSJ de 16 noviembre 1992 (R.º 2626/1992)]

  1. b)Por ausencia de conciliación o reclamación administrativa previa

En principio, el segundo supuesto en el que parece no caber la reconvención es el de aquellos procesos en los que no se exige conciliación ni reclamación administrativa previa, pues en ellos parece imposible cumplir con la obligación de preavisar aquélla. Con todo, algunas Sentencias admiten el anuncio de la reconvención aun fuera de esos trámites.

  1. El hecho de que en determinados procesos no exista el trámite de reclamación previa «le está vedado reconvenir, pues ello conculcaría un elemental principio de igualdad» (artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978)) respecto del demandante. Así, admitida la posibilidad de reconvenir, también queda claro que debe exigirse la obligación de anuncio previo, pues el FOGASA no está liberado de éste, dado que «ello situaría a la parte reconvenida en inadmisible indefensión», vulnerando lo dispuesto en los arts. 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995)y 24.1 CE. Por lo tanto, la mejor forma de hacerlo es la de «formular la demanda reconvencional (o su mero anuncio, si bien con los requisitos legales) con antelación al acto de juicio, para que, trasladada a la parte inicialmente actora, pueda ésta proveer a su adecuada defensa». Sin perjuicio de que aquélla deba volver a formularse en dicho acto. Se salvaría, así, una «laguna legal que ha de integrarse razonablemente con la admisión del trámite antedicho».

[STSJ Galicia de 23 octubre 1998 (LA LEY 113407/1998) (R.º 4887/1995). También STSJ Cantabria de 19 enero 2000 (LA LEY 18225/2000) (R.º 857/1998) y Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 1 septiembre 2005 (R.º 229/2005) y STS de 23 enero 1991 (R.º 334/1990)]

  1. B)Materias objeto de reconvención

En cuanto demanda formulada, generalmente, por el empresario o una entidad gestora de la seguridad social frente al trabajador, la reconvención suele versar, respectivamente, sobre la reclamación, bien de una determinada cantidad (salarial o extrasalarial), bien de prestaciones indebidamente percibidas.

  1. Ejemplo de cantidad extrasalarial. «Celebrado acto de conciliación, en el que por la demandada se formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 2.422,20 euros en concepto de gastos de viaje adelantados, resultó sin acuerdo entre las partes».

[STSJ Aragón de 16 mayo 2005 (LA LEY 109363/2005) (R.º 236/2005)]

  1. La indemnización de daños y perjuicios reclamada en reconvención suele derivarse de una conducta negligente e imprudente, de transgresión de la buena fe contractual o de omisión del preaviso extintivo por parte del trabajador.

[STS de 31 mayo 2005 (LA LEY 13045/2005) (R.º 2097/2004). También, SSTSJ Madrid de 25 mayo 1994, ya citada, Cataluña de 22 octubre 2002 (LA LEY 174680/2002) (R.º 1274/2002) y País Vasco de 23 julio y 3 diciembre 2002 (la primera, R.º 1353/2002; la segunda, ya citada)]

  1. En todo caso, estas cantidades cuyo resarcimiento se reclama deben haber sido abonadas o entregadas por el empresario como consecuencia y con base en la relación laboral existente entre las partes, pues, en caso contrario, la reconvención no sería competencia del orden jurisdiccional social, sino del civil.

[SSTSJ Galicia de 11 noviembre y 10 diciembre 1998 (R.º 599/1996 y 5521/1996) y Comunidad Valenciana de 19 febrero 1993 (R.º 277/1992)]

  1. Ejemplo de reclamación de prestaciones indebidamente percibidas. «Si el beneficiario de la prestación promueve un litigio frente al acto del ente gestor que fija tanto la cuantía de la pensión como el importe de lo indebidamente percibido, “no existen sólidas razones jurídicas que excluyan la vía procesal de la reconvención” para solicitar el citado reintegro, pues tal instrumento procesal constituye el ejercicio “de una verdadera y nueva demanda dentro del proceso judicial ya iniciado por la contraparte».

[STS de 20 marzo 1995 (LA LEY 10400/1995) (R.º 3320/1994). También Sentencias de igual Tribunal y año de 7 y 24 julio (R.º 3329/1994 y 3319/1994). También STSJ La Rioja de 17 octubre 2001 (R.º 366/2001, que admite que «reiterada doctrina del Tribunal Supremo tiene reconocida la licitud de la reconvención como vía procesal hábil para solicitar al Juzgado la revisión de los actos declarativos de derechos y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas») y Cantabria de 19 enero 2000 (LA LEY 18225/2000) (R.º 857/1998)]

  1. REQUISITOS
  2. Existencia de demanda previa

Si la reconvención es una demanda que el demandado interpone frente a su demandante, resulta evidente que uno de los requisitos formales imprescindibles para que aquélla pueda existir es la previa existencia de un proceso abierto de contrario. Así si, una vez anunciada la reconvención el demandante decide evitar la misma, éste puede desistir de la demanda inicial o renunciar a la acción.

  1. Si la demanda inicial ha sido objeto de desistimiento «ha quedado nihilizada» y, en consecuencia, «en situación de incontestabilidad», y, si una demanda no puede contestarse, no cabe la reconvención, dado que ésta debería formularse en dicha contestación. Resulta evidente que, «de darse, se daría sobre la nada procesal, cual ha sido el caso de autos».

[STSJ Madrid de 24 septiembre 1997 (R.º 1904/1997). También STSJ Madrid de 19 junio 2001 (LA LEY 122772/2001) (R.º 852/01-5.º)]

  1. El artículo 85.2 LPL «distingue claramente entre el anuncio de la reconvención y la formulación de la misma», exigiendo, para que ésta pueda realizarse en el acto de juicio, «la previa ratificación del demandante en su demanda, para que a continuación conteste el demandado los hechos» recogidos en ésta y/o formule la reconvención previamente anunciada y se abra trámite para su contestación por el demandante, en los mismos términos establecidos para aquélla. Así las cosas, «la norma tan sólo autoriza a que la reconvención sea formulada en la fase de contestación a la demanda y, si ésta no existe, no cabe su formulación».

[STSJ Comunidad Valenciana de 19 noviembre 2002 (LA LEY 193025/2002)(R.º 2936/2001)]

  1. Inexistencia de litispendencia

La reconvención no procede si la acción está pendiente de resolverse en otro proceso pendiente. En tal caso, el órgano jurisdiccional no puede entrar en el fondo del asunto y, por lo tanto, no cabe estimar o desestimar la reconvención.

  1. «La Sentencia recurrida, en el fundamento de derecho primero, indica: «De lo actuado en el presente procedimiento procederá la estimación de la demanda planteada por el trabajador, toda vez que la empresa ha reconocido adeudar las cantidades que se le reclaman (arts. 4 (LA LEY 1270/1995)y 26 del ET (LA LEY 1270/1995)); en tanto que la demanda reconvencional planteada por ésta frente a aquél no puede prosperar por existir litispendencia en relación con la querella formulada por apropiación indebida; ello es así hasta el punto de que la propia empresa en el acto de conciliación ante el SMAC manifestó que la reconvención es provisional a expensas de lo que resulte de las diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Cartagena; por lo que habrá de estarse a lo que resulte de dichas actuaciones que, cuanto menos, tienen carácter prejudicial»». Y en el fallo refiere: «que estimando la demanda planteada por D. Antonio…, contra la empresa DIMOVIL y desestimando la demanda reconvencional planteada por ésta contra aquél por existir litispendencia, debo condenar y condeno a éste de los pedimentos formulados contra él».

Para el Tribunal de suplicación, se debe enfatizar que, respecto de la reconvención, «el juzgador de instancia apreció litispendencia y, por tanto, en puridad, no entró en el fondo de la misma, lo que evidencia un error de expresión en el fallo de la Sentencia recurrida, ya que el fallo debió decir: «no entrando en el fondo de la demanda reconvencional»».

[STSJ Murcia de 3 abril 2000 (LA LEY 73892/2000) (R.º 1205/1999)]

  1. Inexigibilidad de trámites propios de conciliación o reclamación administrativa previa

Aunque el artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995) exige que el demandado reconviniente anuncie su intención de formular reconvención “en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa”, resulta claro que dichos trámites no son los de la demanda de reconvención, sino los de la demanda principal.

  1. El artículo 76 (actual 85.2) LPL 1980 autoriza la reconvención «sin más presupuesto que el de la jurisdicción, esto es, el de la competencia por razón de la materia y, por lo tanto, sin una actuación conciliadora antecedente». En efecto, la citada norma adjetiva no exige de modo expreso que «se intente la conciliación antes de formular la reconvención». Así, el intento de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación sólo se entendía necesario «para la demanda instauradora del proceso».

[Sentencias TCT de 10 marzo 1984 (Ar. TCT 2315) y 24 octubre 1983 (Ar. TCT 8758). También STS de 23 enero 1991, ya citada]

  1. Anuncio en los trámites de conciliación o contestación a la reclamación previa de la demanda principal

Requisito imprescindible en la actual regulación de la reconvención es el de su preaviso o anuncio previo. En palabras del artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995), «en ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa» y, en dicho anuncio, «hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta».

  1. Aparece acreditado en autos «que lo que lleva a cabo la empresa es una auténtica reconvención, que debe considerarse extemporánea, de conformidad con el artículo 85 de la LPL (LA LEY 1444/1995), ya que… los términos que utiliza la norma procesal de referencia son inequívocos y a la par tajantes, cuando dice «en ningún caso podrá formular reconvención…», siendo pues la única excepción, y muy cualificada, el supuesto que la remite al trámite conciliatorio o el de reclamación previa, debiendo expresarse los hechos en que se funda y la petición en que se concreta».

[STS Madrid de 5 noviembre 2003 (R.º 3514/2002)]

  1. «En ningún caso se admite reconvención al demandado, salvo que la hubiere anunciado en la conciliación o en la contestación a la reclamación previa, lo que no consta se hiciera en nuestro caso».

[STSJ Andalucía (Sevilla) de 7 diciembre 1999 (LA LEY 178303/1999) (R.º 714/1999)]

La finalidad del preaviso es la de evitar la indefensión del demandante, pues, de no existir aquél, éste conocería la contrademanda en el mismo acto del juicio, sin tiempo para defenderse.

  1. En relación con un supuesto anterior a la reforma de 1990, el Tribunal Constitucional avisaba de tal indefensión. Según éste, la reconvención, «tal como se desarrolla en el proceso laboral puede suponer una violación del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), como de hecho ocurrió en el caso presente, pues «la sorpresiva reconvención articulada por el FOGASA al contestar la demanda coloca al reconvenido en una total indefensión» que impide a la contraparte «el ejercicio del indispensable principio de contradicción». La situación es similar a la que se plantearía a un demandado si no se le diera traslado de la demanda, únicamente se le convocara para el acto del juicio y, a su inicio, se enterara de las pretensiones formuladas en su contra, sin tiempo suficiente, por tanto, para… preparar una defensa adecuada».

[ST Const. 171/1992, de 26 octubre 1992 (LA LEY 2045-TC/1992) (R.º 650/1990). También, entre otras, STSJ Madrid de 1 junio 1994 (R.º 2271/1993)]

  1. «La acción reconvencional o demanda revertida en la que se pide la condena independientemente de la parte actora o demandante exige que sea anunciada oportunamente en la conciliación extrajudicial previa con el fin de evitar la indefensión del demandante ante una sorpresiva pretensión del demandado».

(STSJ Comunidad Valenciana de 19 noviembre 2003, ya citada. Igualmente, STSJ País Vasco de 3 diciembre 2002 y STSJ Madrid de 5 noviembre 2003, también citadas)

Ahora bien, no existía indefensión cuando, a pesar de la falta de preaviso, el demandado reconviniente utilizaba algún mecanismo para informar al demandante reconvenido del contenido de la reconvención.

  1. No resulta admisible la pretendida violación del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)«por cuanto la, hasta ahora, inexigibilidad del anuncio de la demanda reconvencional en la conciliación previa, a los fines del planteamiento de dicha pretensión dentro de un proceso ya entablado, sólo resulta contraria al imperativo constitucional de proscripción de la indefensión en tanto en cuanto dé lugar a esta última».

[STS de 23 enero 1991, ya citada; también STSJ Madrid de 20 octubre 1993 (LA LEY 4576/1993) (R.º 893/1993)]

El anuncio debe hacerse en el acto de conciliación previo al proceso, o sea, en el extrajudicial, o en el de contestación a la reclamación previa.

  1. El artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995)«sólo admite la formulación de una demanda reconvencional si quien la pretende actuar la ha anunciado a su, entonces, futuro demandante, dentro del acto de conciliación previo al trámite judicial».

[STSJ Madrid de 25 mayo 1994, ya citada. En relación con la reclamación previa, STSJ Aragón de 23 junio 1993 (R.º 660/1992)]

  1. Si, intentada la conciliación y citado en forma, el demandado no comparece o, formulada la reclamación previa, aquél no formula contestación expresa en el plazo correspondiente, se cierra toda posibilidad de reconvención. Así se considera que cuando la entidad gestora contesta a la reclamación previa «más de dos» o «casi tres meses después» y cuando el demandante ya había planteado demanda y, por lo tanto, «los términos del debate judicial ya habían quedado fijados en la fecha de la interposición» de aquélla, no cabe que la citada entidad formule reconvención en el acto del juicio oral, aun cuando en la contestación tardía hubiese anunciado tal intención.

[Sentencias TSJ Navarra de 31 mayo y 26 junio 2000 y 31 enero 2001 (recursos núms. 176/2000, 234/2000 y 27/2001). Igualmente, STSJ Andalucía (Málaga) de 11 abril 1994 (R.º 1284/1992)]

Con todo, en los casos en los que el demandado no acude al acto de conciliación por no haber sido citado o haberlo sido defectuosamente, los Tribunales han llegado a admitir la posibilidad de subsanar a posteriori la inexistencia del anuncio previo de la reconvención.

  1. En casos como los aludidos es posible que «puedan instrumentarse otros mecanismos de garantía» como el contenido en el artículo 438.1, párrafo segundo, LEC, que, referente al juicio verbal, lleva por título «Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones».Dicho mecanismo de garantía consiste en condicionar la admisión de la reconvención a su notificación al actor, «al menos, cinco días antes de la vista oral», pues así se habilita un plazo mínimo para que éste pueda preparar adecuadamente su defensa frente a aquélla.

(STS de 6 abril 2004, dictada en Unificación de Doctrina, ya citada)

Cuando existen varios demandados es suficiente con que uno anuncie la formulación de la reconvención para evitar la indefensión del reconvenido.

  1. «Procede examinar, en primer lugar, el último de los motivos del Recurso en que se plantea la viabilidad de la reconvención formulada, alegando que al acto de conciliación previa sólo compareció uno de los demandados que anunció entonces la oportuna reconvención, y entiende, en consecuencia, que tal reconvención no puede amparar a los cinco demandados que no acudieron al acto previo. Esta Sala declaró en Sentencia de fecha de 9 junio 1994 que si no se ha probado que la empresa (no) fue citada para el acto de conciliación —tal sucede en este caso respecto a los cinco codemandados— deviene inadmisible denegar la demanda de reconvención formulada, por incumplimiento del requisito consignado en el artículo 85.2 de la LPL (LA LEY 1444/1995), ya que la reconvención queda válidamente anunciada para los colitigantes».

[STSJ Madrid de 1 diciembre 1998 (R.º 5116/1998)]

De igual manera sucede cuando existe una relación de solidaridad entre las empresas reconvinientes, dado que, entonces, es suficiente con que una de ellas anuncie la reconvención.

  1. «Teniendo en cuenta que entre las empresas media una relación de solidaridad, obviamente, todas se ven favorecidas por lo que hace cualquiera de ellas lo que significa que, anunciada la reconvención por alguna de ellas en el acto de conciliación ante el SMAC, si en el momento del juicio oral cualquiera de ellas reconviene con el mismo objeto, es claro que no se causa indefensión, pues el demandante ya sabía que podía ser reconvenido, sin que a este efecto, el que sea una u otra empresa, únicamente tenga una trascendencia formal».

(STSJ Comunidad Valenciana de 19 febrero 1993, ya citada)

El anuncio de la reconvención debe incluir un contenido mínimo integrado por los hechos en los que ésta se basa y la petición en la que se concreta. La mención de los primeros no requiere una gran exhaustividad, bastando con un resumen o síntesis de los mismos, pero siempre que no se cause indefensión al demandado.

  1. El citado límite no se respeta cuando el anuncio de la reconvención simplemente indica que «las cantidades reclamadas son por el concepto de reconocimiento de errores cometidos por gestión de ventas», pues dicha expresión es «un tanto oscura» y, sobre todo, «difícilmente identificable» para el demandante reconvenido, máxime teniendo en cuenta la cantidad en la que se concretó tanto inicialmente (363.553 pesetas) como después, tras una rectificación, en el acto del juicio oral (130.000), pues si aquél ya había abonado, por el concepto reclamado, 218.553 pesetas, resulta evidente que «nunca podría ser esa la deuda» reclamada.

[Sentencia Juzgado de lo Social Madrid de 31 julio 2000 (R.º 382/2000)]

  1. «La reconvención, tal como la configura el citado texto legal, es una figura jurídico-procesal cuyos requisitos aparecen recogidos en el citado artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995), que exige que se exprese, en esencia, «los hechos en que se funda y la petición en que se concreta», y esto fue lo que hizo la empresa recurrida en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 21 de mayo de 2001».

(STSJ Galicia de 29 abril 2002, ya citada)

  1. En algún caso se considera suficiente el anuncio de reconvención en el que la empresa se limita «a indicar que la actora le adeudaba cantidades por anticipos a cuenta, que superaban las por ella» reclamadas a aquélla. Para el órgano jurisdiccional, aun cuando el anuncio ante el SMAC «puede resultar excesivamente escueto», no por ello ha de entenderse que no cumple los requisitos del artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995), pues «se invoca la causa de la deuda que se atribuía a la trabajadora, anticipos a cuenta, y que el importe de los mismos es superior a lo que aquélla reclama»; además, «el que no se pueda concretar la cantidad no vicia de nulidad el requisito, en tanto la actora se limitó a responder que no adeudaba cantidad alguna», lo que no era cierto.

(STSJ Galicia de 10 diciembre 1998, ya citada. Vid . también Sentencias TSJ Madrid de 25 mayo 1994 y Cataluña de 27 octubre 2004, igualmente citadas)

La razón de la admisión del anuncio resumido y «en síntesis» de los hechos que fundamentarán la reconvención se ha relacionado con las particularidades del momento y forma en que aquél se efectúa, lo que determina que dicho anuncio no deba reunir las mismas formalidades que una demanda.

  1. La expresión legal «»en esencia… de los hechos y petición… concreta» del artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995)» no puede interpretarse rigurosamente «hasta el límite de darle un tratamiento procesal paritario o similar a la demanda, por la sencilla razón de que ésta y la reconvención tienen un sistema legal de formularse distinto y muy distinto». Más claramente, a un soporte «escrito sí se le puede exigir una presentación detallada», sin embargo, a uno oral sólo se le puede requerir —cual lo hace la LPL 1990 (LA LEY 1213/1990)— una «expresión esencial de lo que se comunica más una determinación de lo que en concreto se transmite». A mayores, el órgano jurisdiccional llega a reconocer que, para él, lo ideal hubiera sido que la referida LPL hubiera exigido que el reconviniente aportara «un escrito expositivo integral de sus pretensiones, con copia para la contraparte». Tras admitir que no fue así, concluye manifestando que «judicialmente no se puede elevar y enrigurizar (sic) el requisito obstativo procesal que una norma impone».

(STSJ Madrid de 25 mayo 1994, ya citada. Asimismo, vid Sentencia de igual Tribunal de 22 octubre 2002, también citada)

El anuncio de la reconvención, aparte de evitar la indefensión del demandante reconvenido, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción que el demandado pretende ejercitar en aquélla.

  1. La reclamación efectuada por el demandado reconviniente en el acto de conciliación promovida por la parte contraria sí produce el efecto de interrumpir la prescripción de su supuesto derecho, «al tratarse de una auténtica reclamación extrajudicial» que puede ejercitarse sin sujetarse (para lograr el efecto interruptivo) al plazo de los dos meses que mencionaba el antiguo artículo 479 de la Ley Procesal Civil.

[STCT de 28 abril 1984 (Ar. TCT 3774)]

  1. Una reconvención sin anuncio previo o anunciada indebidamente produce indefensión al reconvenido y, por lo tanto, debe ser rechazada por el órgano jurisdiccional en el correspondiente trámite de admisión. Si ya ha sido admitida, dicha indefensión puede ser alegada por el afectado a través de protesta en el acto de juicio, lo que, en su caso, debe constar en el acta del juicio y puede conllevar la nulidad de actuaciones.

[STSJ Cataluña de 22 junio 1993 (Ponente Ponç Feliu i Llansa)]

VII. TRAMITACIÓN

  1. Formulación de la reconvención en el acto de contestación a la demanda
  2. El único momento hábil para poder formular reconvención es el del «acto plenario del juicio oral» y, concretamente, el de la contestación a la demanda, tanto al amparo de la legislación anterior como de la actual, por lo que no cabe estimar una reconvención que no ha sido formulada en la contestación a la demanda.

(STSJ Madrid de 25 mayo 1994, ya citada)

En la demanda de reconvención deben reiterarse los mismos hechos y petición ya anunciados en el acto conciliatorio previo. En principio, lo ideal es que la reiteración sea exacta, sin que quepa admitir una modificación sustancial entre lo anunciado previamente y lo formulado posteriormente. De producirse tal modificación, se colocaría al reconvenido en situación de indefensión.

  1. La «única adecuación o identidad procesalmente prevista entre la conducta desarrollada en el intento de conciliación preprocesal y la actitud en el acto del juicio es el requisito establecido para el ejercicio de la reconvención» (sic) en el artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995), cuando condiciona el ejercicio de ésta «a su anuncio en el intento de avenencia». Sin embargo, en el resto de supuestos ajenos a la reconvención, el intento de avenencia «no es vía previa que limite el derecho de defensa procesal de las partes y, menos aún, el del demandado». En estos casos, ni siquiera el principio de buena fe procesal «alcanza a limitar la defensa en el juicio a los argumentos que se hubieran vertido en el intento de avenencia, pues aquí se trata de intentar un contrato de transacción entre las partes, y en el procedimiento se busca el establecimiento de la realidad procesal y la aplicación a dicha realidad de las previsiones del ordenamiento jurídico que resulten adecuadas».

[STS de 22 noviembre 1999 (R.º 980/1998)]

La exigencia de identidad entre lo anunciado y lo formulado en la reconvención no impide admitir variaciones que no sean sustancialesLo importante, pues, es determinar cuándo se está ante una modificación sustancial.

  1. «Para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión».

[Sentencias TS de 17 marzo 1988 (Ponente: Desdentado Bonete) y 9 noviembre 1989 (Ponente: Desdentado Bonete)]

Se aceptan modificaciones que se limitan a precisar o concretar algunos datos no apuntados inicialmente, pero sin que ello suponga la modificación de los hechos o del petitum anunciados.

  1. Se entiende que ello es lo que sucede cuando, por ejemplo, tras anunciar —en la contestación a la reclamación previa— la futura reconvención «con el fin de anular la Resolución de 20 de octubre de 1995, por la que se reconocía una prestación por desempleo con fecha de inicio de 28 de septiembre de 1995, base reguladora 10.110 pesetas/día y 720 días de duración», el INEM reconviene reclamando «el reintegro de las cantidades percibidas en virtud de tal anulación», pues entonces «lo único que hace es concretar el efecto propio de ésta, determinando las consecuencias necesarias y lógicas de la ineficacia de la resolución administrativa». En consecuencia, en la reconvención no se ejercitó «una acción novedosa respecto a lo anunciado, que concretaba suficientemente la petición esencial, mencionando los específicos datos de la prestación que se pretendía anular, sin perjuicio de haber fijado en juicio la cantidad reclamada, que podía variar desde ese momento». Por lo tanto, «ninguna indefensión puede advertirse en los términos en los que se concreta la reconvención», pues el actor reconvenido conocía plenamente los hechos en los que se fundaba la petición formulada de contrario en el acto de juicio.

[STSJ País Vasco de 8 abril 1997, ya citada. Cfr. también, entre otras, STS de 13 mayo 1986 (Ponente: Santos Jiménez Asenjo), Sentencias TSJ Madrid de 1 junio 1994, ya citada, Castilla y León (Valladolid) de 3 noviembre 1998 (R.º 1095/1998), Cantabria de 20 noviembre 2002 (R.º 352/2002) y Cataluña de 27 octubre 2004, ya citada]

  1. Admisión a trámite: competencia jurisdiccional

Uno de los presupuestos que condicionan la validez de la reconvención y que tiene que ser examinado por el órgano jurisdiccional en el trámite de admisión es el de su propia competencia sobre aquélla. La incompetencia del citado órgano para conocer de la pretensión ejercitada en la reconvención puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte (demandante reconvenido).

Dado que el artículo 5 LPL (LA LEY 1444/1995) sólo alude al examen de oficio de las competencias objetiva y funcional, cabe entender, a sensu contrario , que la competencia territorial no entra dentro de esa categoría.

  1. La diferencia entre la competencia territorial y las otras dos mencionadas son evidentes, pues estas últimas afectan de lleno al orden público procesal, incidiendo en el ámbito imperativo del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). En este sentido, el quebranto de las normas reguladoras de las competencias por razón de la materia o de la función supone que el pleito sea resuelto por un juez o tribunal que, a causa de la propia naturaleza del asunto examinado, le está vedado el conocimiento del mismo. Sin embargo, esto no sucede en el caso de incumplimiento de las normas relativas a la competencia territorial, pues entonces este incumplimiento no afecta al núcleo esencial del proceso ni a los derechos fundamentales de las partes que en él intervienen, sino a una cuestión más secundaria, como es la de la mera distribución territorial del trabajo de los jueces. Así las cosas, el citado artículo 5 LPL (LA LEY 1444/1995)no faculta al órgano jurisdiccional para controlar de oficio su competencia territorial.

[STS de 16 febrero 2004 (LA LEY 1410/2004) (R.º 3201/2002), dictada en Casación para Unificación de Doctrina]

La viabilidad de la reconvención se subordina a que su contenido material esté atribuido al conocimiento del órgano judicial ante el que se proponga, por lo que debe estarse ante una cuestión litigiosa que forme parte de las competencias del orden jurisdiccional social. Las dificultades derivan de la determinación de la naturaleza civil o laboral de las obligaciones cuyo cumplimiento exige el demandado frente al actor reconvenido, dilema que es resuelto a favor de la segunda opción siempre que dichas obligaciones tengan su causa en el contrato de trabajo estipulado entre las partes.

  1. Los contornos del ámbito de conocimiento de la jurisdicción social «vienen determinados por el contrato de trabajo, de suerte que, si la incidencia que da lugar a la litisno emana de tal vínculo, no hay jurisdicción». En otros términos, para que las obligaciones de que se trate en cada caso puedan «estimarse integradas en el primitivo contrato laboral, relacionadas con él o consecutivas al mismo», es necesario que se pruebe que aquéllas nacen del referido contrato o coexisten con él, «tan íntimamente ligadas que traen del mismo su causa».

[STS de 20 abril 1971 (Ponente: Barquero y Barquero)]

  1. Las cantidades reclamadas por la empresa en reconvención, relativas al pago de unos productos (motocicletas) que el trabajador había comprado a aquélla, tienen «una relación directa con el contrato de trabajo», pues: a) el trabajador compra productos comercializados por la propia empresa, o sea, «de los que ésta tiene en venta»; b) la compra se hace en virtud de «su condición de trabajador de la empresa»; y c) las ventas se realizan en condiciones muy particulares y ventajosas para aquél, dado que no abonó su precio al contado ni presentó garantías de que éste se haría efectivo en fechas ciertas, lo que no se hace con el resto de clientes ajenos a la empresa. En definitiva, «no se concibe que las operaciones de venta» a que se alude se realizasen «sin el soporte de un contrato de trabajo existente entre comprador y vendedor», cuando, además, el pago del precio se acuerda que se haga a través de la retención mensual de cantidades a cuenta sobre el salario. En fin, todo ello evidencia «la conexión que hay entre los hechos que motivan la reconvención y el contrato de trabajo existente entre las partes».

[STS de 20 enero 2005 (R.º 155/2004). En similar sentido, entre otras muchas, STS de 6 marzo 1984, ya citada, Sentencias TSJ Galicia de 7 marzo 1997 (R.º 4435/1994), Castilla y León (Valladolid) de 3 noviembre 1998 (R.º 1095/1998), Galicia de 29 marzo 1999 (R.º 928/1996), Castilla y León (Burgos) de 26 diciembre 2003 (R.º 1095/2003). De otro lado, negando la competencia del orden jurisdiccional social, STSJ Aragón de 26 abril 1999 (R.º 2002/1999) y STSJ Andalucía (Granada) de 7 mayo 2002 (LA LEY 86947/2002) (R.º 2575/2001)]

  1. «La cantidad reclamada por vía reconvencional tiene por causa el contrato de trabajo, y dado que, conforme a lo previsto en el art. 2.º de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995), los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan a) entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, es por lo que, oído el Ministerio Fiscal, por el que se evacuó el informe en el sentido de que la demanda reconvencional es plenamente incardinable en sede social, procede declarar la competencia de la jurisdiccional social para el reconocimiento de la acción reconvencional entablada por la empresa».

[STSJ Madrid de 25 septiembre 1992 (R.º 2804/1991)]

  1. De apreciarse incorrectamente la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reconvención, procede declarar la nulidad de actuaciones para que, reponiendo éstas al momento de la finalización del acto del juicio, aquél pueda dictar nueva resolución resolviendo la cuestión planteada.

(STS de 31 mayo 2005, ya citada)

  1. Contestación a la reconvención

Una vez formulada la demanda de reconvención, el demandante reconvenido se convierte en demandado frente al demandado reconviniente, y es derecho fundamental de aquél —al igual que de éste— el de no ser condenado sin antes ser oído.

  1. El fundamento de tal derecho se halla en la Constitución, pues su incumplimiento supone el quebranto del «principio constitucional que garantiza a todos la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión».

[STS de 25 noviembre 1986 (Ponente: Del Riego Fernández)]

La contestación a la reconvención debe hacerse de forma oral, tal y como corresponde con el principio de oralidad que caracteriza los principales trámites del proceso social, entre ello, el de la contestación a la demanda principalEl reconvenido podrá afirmar o negar los hechos de la demanda de reconvención y alegar cuantas excepciones considere oportunas.

  1. Sobre un supuesto de reconocimiento indirecto de los hechos, al afirmar que «no se opone a ellos»

[STCT de 17 marzo 1982 (Ar. TCT 1662)]

  1. En relación con un supuesto en el que el reconvenido parece alegar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda de reconvención cuando en su contestación «se limita a decir que se opone a la misma toda vez que no se formula con los requisitos que exige el artículo 85.2 LPL (LA LEY 1444/1995)», pero sin otra especificación ni argumento,

[STSJ Galicia de 11 noviembre 1998 (LA LEY 121620/1998) (R.º 599/1996)]

No existe jurisprudencia —tampoco previsión legal— admitiendo la posibilidad de que el reconvenido pueda contestar a la reconvención con la formulación de otra, por lo que tal posibilidad parece prohibida..

  1. Prueba

Concluidas las alegaciones de las partes, se pasa de seguido al período probatorio, siempre que aquéllas hayan pedido el recibimiento a prueba del proceso laboral, pues, de lo contrario, se entra directamente en el trámite de conclusiones.

El que el demandado reconviniente tenga que probar los hechos en los que basa su acción reconvencional es algo admitido pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia.

  1. «El que el juzgador a quoentendiera que era a la empresa a quien correspondía la cumplida probanza de los hechos en que fundaba la reconvención anunciada en el intento de conciliación previa y articulada en el acto de la vista resulta absolutamente ajustado a las reglas que disciplinan la distribución de la carga probatoria».

[STSJ Cataluña de 22 febrero 1995 (Ponente: Torres Andrés)]

  1. Cuando la relación laboral finaliza por voluntad del trabajador y la empresa reconviniente pretende recuperar ciertas cantidades abonadas, por error, a aquél (al margen de su salario) durante los meses de julio y agosto, es claro que, «en tanto no resulte correctamente demostrada la concurrencia» de ese error, que, conforme al artículo 1.256 CC (LA LEY 1/1889), invalide el consentimiento, «debe entenderse que la cantidad satisfecha responde a la voluntad empresarial de cumplir su prestación en la cuantía en que lo hizo», esto es, a un acto libre o de mera liberalidad de la empresa, por lo que no procede hacer deducción salarial alguna y la reconvención debe ser desestimada.

[STCT de 8 noviembre 1982 (Ar. TCT 6109)]

El actor reconvenido debe tener las mismas posibilidades de defensa y utilización de los medios probatorios que el demandado reconviniente, tanto si actúan como demandantes como demandados.

VIII. SENTENCIA

Si la reconvención constituye un supuesto especial de acumulación de acciones, la Sentencia que ponga fin al proceso debe pronunciarse sobre todas ellas, incluida la reconvencional. Ahora bien, el que las pretensiones sean resueltas en una sola Sentencia no significa que todas ellas reciban la misma valoración del órgano jurisdiccional, pues unidad de resolución no equivale a identidad de su contenido con respecto a cada pretensión.

  1. La reconvención consiste en una acción nueva que «actúa con independencia de la primitiva de la parte actora, hasta el punto de que puede prosperar y ser condenado el actor —demandado en reconvención— aunque fracase la acción principal de éste».

[STSJ Andalucía (Sevilla) de 5 abril 1994 (LA LEY 5652/1994) (R.º 3038/1992)]

  1. En alguna Sentencia «se desestima la demanda principal y se acoge la reconvención formulada, en la que la parte reconviniente expresamente pidió el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Por todo ello, la Sentencia no excede de los términos en los que fue planteado el debate procesal».

[STSJ País Vasco de 8 abril 1997, ya citada. También STSJ Aragón de 17 marzo 1999 (LA LEY 48638/1999) (R.º 973/1997)]

La Sentencia debe tener en cuenta las pretensiones formuladas por las partes, las excepciones materiales opuestas por el demandado y los actos de disposición sobre el objeto del proceso realizados por aquéllas. Más claramente, la Sentencia debe decidir conforme a lo alegado por las partes, sin que pueda conceder más de lo pedido por el demandante (incongruencia ultra petitao cosa distinta de lo solicitado por aquéllas (incongruencia extra petitay sin que tampoco pueda dejar de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de las mismas (incongruencia citra petita).

  1. Cuando la Sentencia omita todo pronunciamiento sobre la reconvención, ya para estimarla total o parcialmente, ya para desestimarla, aquélla incurre en la denominada incongruencia por omisión o defecto. Tal omisión en el fallo «coloca evidentemente al reconviniente en situación de indefensión en cuanto al derecho ejercitado, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución».

[STSJ Cataluña de 7 junio 2002 (LA LEY 108535/2002) (R.º 6514/2001)]

  1. De producirse la situación recién expuesta, procede declarar la nulidad de actuaciones a efectos de que, tras anularse la Sentencia, se ordene la devolución de la causa al órgano jurisdiccional de origen a fin de que, con plena y total libertad de criterio, «dicte nueva Sentencia resolutoria también de la reconvención articulada».

[STSJ Madrid de 22 octubre 2002, ya citada. Asimismo, STSJ Cataluña de 7 junio 2002, ya citada]

  1. La ausencia de pronunciamiento judicial sobre la reconvención no puede ser suplida «en atención a las consideraciones que sobre la admisibilidad y la procedencia (de aquélla) realiza el recurrido, ya que, sin entrar en un examen de éstas, es evidente que no excusan la ausencia de decisión cualquiera que fuese su signo»

[STS de 2 noviembre 1988 (Ponente: Desdentado Bonete)]

Así las cosas, si una Sentencia se abstiene de resolver sobre la demanda reconvencional, aun por estimarla incorrectamente formulada, resulta claro que procede su nulidad, «así como de cuantas actuaciones procesales se hayan llevado a cabo desde que se dictara».

[STSJ Madrid de 1 junio 1994, ya citada]

Ahora bien, hay algún caso en el que el pronunciamiento expreso sobre la reconvención puede omitirse sin incurrir en incongruencia, como sucede cuando la estimación de la demanda inicial determina, de manera necesaria, el rechazo de la reconvencional.

  1. En otras palabras, al estar los pedimentos de las demandas íntimamente conexionados y ser incompatibles entre sí, no puede apreciarse incongruencia por omisión de pronunciamiento expreso sobre el reconvencional cuando se estima el principal.

[Sentencias T. Const. 175/1990, de 12 noviembre (LA LEY 1581-TC/1991), y 2/1992, de 13 enero (R.º. 1064/1988 y 1406/1989]

La parte vencida en la reconvención debe hacer frente al pago de las costas.

  1. La empresa ve desestimado su recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia, «con expresa imposición de costas» a aquélla, «en las que se incluyen los honorarios de la señora letrada de la parte demandada inicial e impugnante del recurso, sin que el hecho de que éste gire en torno a la demanda reconvencional desvirtúe tal decisión, antes bien la confirma».

(STSJ Madrid de 20 octubre 1993, ya citada)

ART. 85.3 LRJS:

“Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

 

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.”

 

 

La reconvención es la demanda o reclamación que el demandado interpone contra el demandante, constante el procedimiento principal. La pretensión ha de tener conexión con el objeto de la demanda principal (art. 406 LEC).

Su interposición se ampara en el principio de economía procesal, pero no es menos cierto que para que la petición reconvencional sea admitida a trámite, el juzgado que conoce de la demanda principal debe ser competente también para conocer de la reconvencional; tampoco puede ser admitida si la acción ejercitada debe ventilarse en una modalidad procesal diferente.

El artículo 85.2 de la LRJS admite la reconvención únicamente cuando se “hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación administrativa previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta”. De esta manera, el derecho de defensa del demandante no se ve mermado, habida cuenta que si el actor comparece por sí mismo y no tiene experiencia o conocimientos suficientes para defenderse frente a las alegaciones expresadas en la reconvención, se le estará generando indefensión.

Una vez formulada la reconvención, nos encontramos con una acumulación de procesos: artículo 28 de la LRJS.

El anuncio de la reconvención interrumpe la prescripción de la acción cuyo ejercicio se anuncia, prolongándose la conservación del efecto interruptivo en paralelo al proceso principal, por cuanto que la pretensión ejercitada al reconvenir se acumula al proceso principal desde el momento en que se formula en conciliación, y sigue la suerte de ésta. Anunciada en consecuencia la reconvención en el acto de conciliación, aunque se celebre el juicio transcurrido más de un año desde el intento conciliatorio, la acción reconvencional no habrá prescrito.

A modo de resumen:

-Ambas pretensiones (demanda y reconvención) se sustancian en el mismo procedimiento, y serán resueltas en una única sentencia (artículo 35 de la LRJS).

-No olvidemos tener en cuenta los artículos 26 y 27 de la LRJS, a la hora de establecer las pretensiones que no son acumulables entre sí.

Formulada la reconvención, se concederá trámite al demandante reconvenido a fin de que realice las alegaciones que interesen a su derecho, en oposición a la petición del demandando reconviniente, en los términos establecidos para la contestación a la demanda (artículo 85.2 LRJS).

En el mismo trámite podrá el demandante reconvenido contestar a las excepciones procesales/materiales opuestas a su demanda por el demandado.

 

Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.
  3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.

El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.

  1. Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.
  2. En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación.
  3. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140.
  4. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en el artículo 25 y en los apartados precedentes, dando cumplimiento en su caso a lo dispuesto en el artículo 19.

 

Artículo 27. Acciones indebidamente acumuladas.

  1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.
  2. No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en esta Ley, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
  3. Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado.

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