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REQUISITOS CLAUSULAS NO NEGOCIADAS INVIDIVIDUALMENTE

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
JURISPRUDENCIA
El control de incorporación en las condiciones generales de la contratación
La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad. Lo exigible es que la redacción no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.
CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. CONTROL DE INCORPORACIÓN. La cláusula litigiosa contenida en un préstamo con garantía hipotecaria supera el control de incorporación. Los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensible dada la sencillez de su redacción. La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual. STS nº 314/2018 Sala de lo Civil 28/05/2018
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La doctrina jurisprudencial sobre la regla de interpretación contra proferentem o contra estipulatorem

Las condiciones generales de la contratación son aquellas cláusulas que regulan los contratos de adhesión y son redactadas por las grandes empresas y entidades financieras para utilizarlas en todos los contratos que vaya a perfeccionar con sus clientes, consumidores o usuarios, sin posibilidad de que éstos las negocien o modifiquen, previendo todos los aspectos de la relación entre uno y otros produciendo un cierto desequilibrio contractual.
La especial naturaleza de estos contratos de adhesión y de las condiciones generales de contratación propició ciertos problemas en la aplicación de las normas básicas de interpretación, por responder a un formato distinto de celebración. Este hecho aconsejó que la doctrina y le legislación comparada elaborara un conjunto de reglas de interpretación complementarias a las pensadas para los contratos negociados – Estas reglas hermenéuticas de aplicación específica a las cláusulas generales de contratación son, básicamente, las siguientes: la regla de la prevalencia, la regla de la cláusula más beneficiosa, la regla de la cláusula más importante y la regla de la interpretación contra proferentem.

La regla de interpretación contra proferentem cuenta con una dilatada trayectoria histórica y tiene su antecedente en el Derecho Romano. En este sentido, en referencia a la regla contra proferentem, suele citarse un texto del Digesto atribuido a Celso (26 digestorum): Cum quaeritur in stipulatione, quid acti sit, ambiguitas contra stipulatorem est.
Esta regla imperante en la hermenéutica contractual es una consecuencia del principio de buena fe en materia de contratación y se encuentra contemplada en el artículo 1288 del Código Civil: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad” y venía reiterada en el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como criterio interpretativo de las condiciones generales: «Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor» – Redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y en el vigente artículo 6.2 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación: “2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales – Redactado por el número dos del artículo 2 de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
La razón legal de esta regla es que el predisponente cumpla con su obligación de expresarse claramente en la redacción de este tipo de contratos, asumiendo las consecuencias en caso de no verificarlo. Por tanto, esta regla establece una distribución del riesgo contractual con el objeto de asegurar que el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tenga por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual. De esta forma, esta regla cumple dos funciones esenciales: La primera, equilibrar la relación distribuyendo adecuadamente los riesgos de ambiguedad en la declaración y la segunda estimular al predisponente a expresarse claramente sancionándole caso de que no lo haga.
Sobre el principio de buena fe en que se sostiene esta regla, la STS de 24 de junio de 2002 argumenta que: “(…) Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996, «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad.”
La SAP de Madrid de 3 de marzo de 2014 que: “Y por último, el canon «contra proferentem» – inspirado en la buena fe, en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración, y dirigido, como indicó la sentencia 158/2011, de 23 de marzo , tras la 711/2008, de 22 de julio , a evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato- fue bien aplicado por el Tribunal de apelación, como resulta de lo expuesto, esto es, por hallarnos ante una cláusula oscura, cuya redacción fue sólo imputable a la recurrente»”
En el mismo sentido, la STSJ de 6 de marzo de 2014 argumenta que: “(…) Así, nuestra sentencia 18/2010 recuerda lo siguiente: «En cuanto a la buena fe, no ha de olvidarse que, entre sus exigencias, se hallan las de autorresponsabilidad del declarante y protección de la confianza suscitada en el receptor que, en materia de interpretación contractual, se traducen… en la regla hermenéutica de la interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem (contra el emitente) – ss. 13 diciembre 1986, 24 junio 2002, 20 mayo 2004 y 17 octubre 2007, del Tribunal Supremo -; regla que, tutelando la confianza de los demás contratantes, rechaza que su oscuridad pueda favorecer al que las haya redactado, cuando tal redacción haya sido unilateral…, a su alcance estuvo reflejar con claridad en la redacción del contrato, si en efecto se correspondía con la común de los contratantes.»
De una atenta lectura del artículo 1288 CC se desprende que esta regla tiene un carácter residual en la labor de la hermenéutica contractual y tiene como objetivo que la interpretación de aquellas cláusulas oscuras o dudosas de un contrato redactado unilateralmente por una de las partes no ha de favorecer a la parte que, por expresarse indebidamente, ha ocasionado la oscuridad y constituye una carga adicional para quien redacta unilateralmente el contrato y, en consecuencia, supone una ventaja para quien lo suscribe sin haber intervenido en la fase de su redacción.
El presupuesto objetivo de aplicabilidad es la existencia de una duda en la interpretación. Una cláusula puede ser dudosa, al menos, por tres motivos: por ser indeterminada, porque su tenor literal sea incierto o porque se califique de ambigua. Una cláusula indeterminada puede ser dudosa porque al ser «concretada», es decir, al ser aplicada al caso concreto, sea posible deducir varios significados razonables. Por otra parte, cuando nos referimos a la incerteza de una cláusula la oscuridad proviene aquí del propio tenor literal de la cláusula, que no proporciona suficiente información sobre su significado. Por último, son dudosas las cláusulas ambiguas en sentido estricto que utilizan palabras o expresiones polisémicas, es decir, con varios significados admitidos.
El reciente Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 25 de marzo de 2014 expone que: “Entre dichas reglas de interpretación subsidiaria, el art. 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 )”.
El fundamento legal de esta regla es una consecuencia del principio de autorresponsabilidad, o del deber de las partes contratantes de soportar las consecuencias del acto realizado y ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por los tribunales, creándose una amplia jurisprudencia al respecto, en supuestos de contratos por adhesión y en condiciones generales de contratación en materia de seguros, cuando el contrato es obra de una sola de las partes, en tanto la otra no ha tenido otra alternativa que adherirse – La interpretatio contra proferentem también aparece consagrada tanto en los Principios de UNIDROIT y también en los Principios del Derecho europeo de contratos.
En puridad, se trata de una regla de interpretación objetiva que tiene una aplicación subsidiaria respecto a las subjetivas. Esto supone que sólo cuando la duda no haya podido ser resuelta indagando la voluntad de las partes será legítimo acudir a la regla contra proferentem. Aun dentro de las reglas de interpretación objetiva (arts. 1283-1289 CC) suele señalarse que esta regla ocupa el último lugar en su aplicación, tras la regla magis valeat quam pereat (art. 1284 CC) o el canon hermenéutico de la totalidad (art. 1285 CC). Es también requisito de su aplicación que la oscuridad sea imputable a una de las partes, por lo que no podrá alegarse cuando se trate de cláusulas adicionales pactadas, ni será de aplicación en aquellos casos en los que la condición general se limita a reproducir normas legales.
La STS de 15 de enero de 2013 señala que esta regla entra en juego “(…) cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad”. En idéntico sentido, la SAP de Gijón de fecha 5 de marzo de 2014: “Ciertamente el art. 1.288 del Código Civil o regla de interpretación contra proferentem, se ha aplicado por nuestros Tribunales en muchos contratos de adhesión – especialmente en materia de seguros en el que las dudas que puedan surgir sobre la significación de alguna cláusula debe ser interpretada en el sentido más favorable para el asegurado -, pero también lo es que es preciso no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuya contenido se cuestiona, o lo es lo mismo el art. 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad (STS de 20 de mayo de 2004 ).”
La SAP de Palma de Mallorca de 28 de febrero de 2014 que: “(…) como indica la STS de 13 de diciembre de 1.986, «La regla de interpretación contra «proférentem», acogida en el artículo 1288 del Código Civil como aplicación concreta del básico principio de la buena fe enla interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona». La STS de 27 de septiembre de 1.996 refiere que «Este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hemenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad» y la STS de 17 de octubre de 1.998, que «La regla que contiene el precepto no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto».”
En relación a esta regla la SAP de Madrid de 2 de noviembre de 2011 explícita adecuadamente la hermenéutica contractual, en su F.J. Tercero:
“Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
Es cierto que la cláusula objeto de este litigio es confusa y oscura, presentando dificultades su interpretación. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el artículo 1288 Código Civil como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (sentencia de 13 de diciembre de 1986), así como que aquella regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (STS de 17 de octubre de 1998).
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril, -con anterioridad a la redacción dada a la misma primero por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, que es el la normativa aplicable al caso sometido a enjuiciamiento.”
En idéntico sentido, la STS de 7 de junio de 2011:
“TERCERO.- La interpretación contra proferentem sobre la oscuridad existente en relación con la cobertura de la incapacidad permanente total.
(…) B) La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil (SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 recurso n.º 1838/1999, 5 de marzo de 2007, recurso n.º 1066/2000), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Esta regla de interpretación solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.
C) Las condiciones particulares entregadas al asegurado fijan como riesgos la invalidez permanente absoluta y la invalidez permanente parcial, con un capital de 25 millones de pesetas revalorizables anualmente. Ha sido objeto de discusión en las dos instancias si la invalidez permanente total había sido objeto de cobertura, interpretándose, de manera idéntica en ambas instancias, como incluida en el ámbito de cobertura. La diferencia ha estado en su cuantificación pues mientras que la sentencia de primera instancia otorgó la cantidad máxima fijada en las condiciones particulares, con su actualización, la sentencia aquí recurrida excluye la equiparación con la incapacidad absoluta, para incluirla dentro de las parciales y su cuantificación baremada según condiciones particulares. Esta interpretación ha de ser objeto de revisión por ir contra lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil, al no realizarse una interpretación contra proferentem.” – cfr. SAP de Almería de 14 de marzo de 2014 y SSTS de 29 de febrero y 9 de julio de 2012 y 12 de abril de 2013.
……
Artículo del año 2014

Conforme al Art. 82.1 Ley General de Consumidores y Usuarios son cláusulas abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”, añadiendo, en el apartado tercero del mismo artículo que “el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa”.

Asimismo, el Art. 8.2 LCGC señala que, en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el Art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el Art. 10 bis) y Disposición Adicional primera. Remisión que, deben entenderse referida, al texto actualmente vigente en dicha materia citado anteriormente.

Ha de recordarse, que tal y como dispusiera el artículo 1.288 Código Civil: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.

En interpretación de tal legislación, y como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, son dos los requisitos que debe reunir la cláusula suelo como cláusula abusiva: causar en perjuicio del consumidor, consistente en un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, y ser contraria a las exigencias de la buena fe. Requisitos a los cuales la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, añade la ausencia de negociación.

El desequilibro es evidente, ya que se fija una cláusula suelo que habría entrado en vigor ante la bajada previsible de los tipos de interés, con una tendencia bajista acusada en el marco de la actual crisis que estamos viviendo; sin que exista posibilidad real alguna de que los tipos asciendan al techo, ni siquiera a largo plazo. Lo que nos lleva a una determinación de un límite que perjudica al cliente y beneficia al banco.

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