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SANCIONES LABORALES Y DE INSPECCION DE TRABAJO LISOS

El plazo de caducidad en el procedimiento sancionador

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas queda derogado expresamente el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Podemos observar como en el Capitulo III del Titulo III, ordenación del procedimiento, han quedado insertados a lo largo de su articulado la regulación del procedimiento sancionador, sin embargo no ha ocurrido lo mismo con el plazo de caducidad del procedimiento sancionado, ya que la Ley 39/2015 deja de regularlo expresamente tal como lo hacía el art. 20.6 el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Como recuerdan el art. 20.6  del citado Real Decreto 1398/1993, nos dice que «Si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Lo que nos lleva a platearnos la cuestión de que si las leyes sectoriales no prevén el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, cuál es el plazo de caducidad que debemos aplicar subsidiariamente.

La Ley 39/2015 nos habla de la caducidad al igual que lo hace la Ley 30/92, en este sentido el art. 21 Obligación de resolver, nos dice que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera de sea su forma de iniciación, así en los casos de caducidad del procedimiento la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, también nos indica que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

En el art. 25 de la Ley 39/2015, Falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, nos dice que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver y en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones , con los efectos previstos en el art. 95.

Y por último, el art. 95 de la Ley 39/2015 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, resulta también de aplicación a los procedimientos sancionadores en cuanto a los efectos de la ordenación del archivo de las actuaciones que son que la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración, pudiendo la Administración volver a incoar el procedimiento sancionador, al cual podrán incorporarse los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad pero , en todo caso, deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposiciones de prueba y audiencia al interesado.

Por lo tanto después de esta reflexión, llegamos a la conclusión que cuando las leyes sectoriales no regulen expresamente el plazo de caducidad del procedimiento sancionador habrá que acudir al art. 21 de la Ley 39/2015 e interpretar que el plazo para resolver y notificar un procedimiento sancionador será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, plazo que como vemos va a resultar insuficiente, ya que con un plazo de seis meses nos caducan bastantes procedimientos sancionadores con un plazo de tres meses todavía nos caducaran más procedimientos.

¿Cómo el legislador se ha podido olvidar de tan importante cuestión?, acudiendo a la legislación sectorial nos encontramos con que la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana en su art. 256 nos indica que » El plazo para resolver el expediente sancionador será de seis meses contado desde la fecha de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.»

Por otro lado, la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana establece en su art. 94.4 que el procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin embargo, la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre protección de animales de compañía de la Comunitat Valenciana, en su art. 30, señala que para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por lo tanto, habrá que estar al plazo de caducidad de los seis meses y cuando entre en vigor la Ley 39/2015 será el plazo de caducidad de los tres meses con los problemas que plantea por ser un plazo muy corto.

 

Andrea Roselló Vila,

 

 

Plazo de prescripción de las infracciones del orden social

INFRACCIONES ORDEN SOCIAL (GENERICO) Prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción.
INFRACCIONES MATERIA SEGURIDAD SOCIAL. Prescriben a los cuatro años contados desde la fecha de la infracción.
INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVISIÓN DE RIESGOS LABORALES. Contadas a partir de la fecha de la infracción, prescriben:

a) Faltas leves: Prescriben al año.

b) Faltas graves: A los tres años.

c)/ Faltas muy graves: Prescriben a los cinco años.

INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS. A partir de la fecha de la infracción,

a) Las faltas leves prescriben a los tres meses;

b) Las graves a los seis meses y

c) Las muy graves al año

II.- Cómputo del plazo de prescripción

El cómputo de la prescripción comienza desde la comisión de la infracción. Ante esta afirmación aparentemente clara de la normativa, aparece la siguiente pregunta: «¿Cuándo ha sido cometida la infracción?» En este caso hemos de precisar:

– Con carácter general, una infracción se entiende realizada cuando el sujeto ha ejecutado todos los actos que implican un resultado.

– Persistencia continuada de la comisión de infracción (ejmp.: falta de alta en la seguridad social de un trabajador). En este caso, a efectos precriptivos, el plazo empezará cuando cese la acción (en nuestro ejmp.: cuando se proceda al alta del trabajador o termine la relación laboral sin producirse la misma).

III.- Interrupción de los plazos de prescripción

Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por:

  • cualquiera de las causas admitidas en Derecho,
  • por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • por  iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social (art. 6, RD 928/1998, de 14 de mayo)
  • por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda,
  • por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda,
  • por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.
  • por la comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración competente la firmeza de la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.
  • En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Iberley

 

Plazo de prescripción y caducidad para ejercer acciones dentro del ámbito del derecho del Trabajo

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Laboral
  •  Fecha última revisión: 15/12/2016

Es el Art. 59 ,Estatuto de los Trabajadores, regula la prescripción y la caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo y el Art. 60 ,Estatuto de los Trabajadores, la prescripción de las infracciones y faltas.

 

 

Plazos de prescripción y caducidad en el derecho laboral

Del contrato de trabajo surgen unas acciones, las cuales se encuentran sometidas a unos plazos de prescripción. El Estatuto de los Trabajadores, concretamente en dos artículos, Art. 5960 ,Estatuto de los Trabajadores, hace referencia a los mismos.

El Art. 59 ,Estatuto de los Trabajadores señala, en primer lugar, la regla general por la cual, lasacciones derivadas del contrato de trabajo que no tenga señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

Tendrá la consideración de contrato finalizado:

  • – El día que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
  • – El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

Si la acción se ejercita para exigir prestaciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido, el plazo de un año se contará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

En caso dedespido o resolución de contratos temporales, el plazo para poder ejercer las acciones correspondientes, será deveinte días desde aquel en que se hubiera producido.

Los días serán hábiles y los plazos de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad podrá quedar interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje, y conciliación competente.

Esto mismo se aplicará, a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.  El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización del período de consultas, si fuera el caso.

Las faltas y sanciones laborales también tienen señalado unos plazos de prescripción, en este caso, en el Art. 60 ,Estatuto de los Trabajadores

El Art. 58 ,Estatuto de los Trabajadores ,hace una primera referencia a esas faltas y sanciones de los trabajadores.

Éstos podrán ser sancionados, por la dirección de las empresas, a causa de incumplimientos laborales, según constituyan faltas o sanciones, teniendo en cuenta las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable. Esta valoración, será en todo caso, revisable por la jurisdicción competente.

Para el caso de sanción por faltas graves o muy graves precisará de comunicación escrita al trabajador, dejando constancia de la fecha y los hechos que la motivan.

Por último en este artículo, se prohíbe imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

Como se expuso, la prescripción de estas infracciones se encuentra prevista en el Art. 60 ,Estatuto de los Trabajadores .En primer lugar se indica que las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.

En cuanto a las faltas cometidas por los trabajadores, se diferencia entre:

  • – Faltas Leves: prescribirán a los diez días.
  • – Faltas Graves: prescribirán a los veinte días.
  • – Faltas muy graves: prescribirán a los sesenta días.

Esos días se contarán a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su Art. 4 ,LISOS, también hace referencia a la prescripción de las infracciones.

Expresa que las infracciones en el orden social, contenidas en la misma, prescribirán a los tres años desde la fecha de la infracción, salvo excepciones.

Estas excepciones estarán constituidas por:

1. Las infracciones en materia de Seguridad Social, prescribirán a los cuatro años, desde la fecha de la infracción.

2. En materia de prevención de riesgos laborales, se distinguirán entre infracciones leves, graves y muy graves, a contar desde la fecha de la infracción.

  • – Infracciones Leves: prescripción a los tres meses.
  • – Infracciones Graves: prescripción a los seis meses.
  • – Infracciones Muy graves: prescripción al año.

Iberley

 

 

 

CADUCIDAD

Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social

Artículo 20 Resolución

1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento.

La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.

2. La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones accesorias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.

Número 3 del artículo 20 redactado por el apartado once del artículo único del R.D. 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 928/1998, de 14 de mayo («B.O.E.» 21 junio).Vigencia: 21 septiembre 2011

REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. – Boletín Oficial del Estado de 08-08-2000

CAPÍTULO VIII. Procedimiento sancionador

Artículo 51. Normativa aplicable.


1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social.

2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 52. Principios de tramitación.


1. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, a que se refiere el artículo 48.4 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente entidad o por comunicación a la misma de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; la entidad o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma notificarán los cargos al interesado, dándole audiencia, todo ello con sujeción al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá notificar, en todo caso, a la autoridad laboral y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la existencia de un procedimiento penal sobre hechos que puedan resultar constitutivos de infracción. Dicha notificación producirá la paralización del procedimiento hasta el momento en que el Ministerio Fiscal notifique a la autoridad laboral la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento dictado por la autoridad judicial.


Artículo 53. Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente.


1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.

4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.

5. Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones.

 

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2 comentarios en «SANCIONES LABORALES Y DE INSPECCION DE TRABAJO LISOS»

  1. Mariana Dinamarca Dinu

    Buenos días
    Somos una S.L. y en diciembre de 2020 hemos recibido una visita de los funcionarios de la Inspección de trabajo.
    Se nos h requerido la presentación de doc con lo ue hemos cumplido con rigor.
    Después de más de un año hemos recibido la propuesta de sanción injusta bajo nuestro punto de vista
    N0ecesitamos ayuda para la defensa de nuestros derechos ya en lo Social
    Estamos en la espera de sus prontas noticias
    Gracias

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