¿Es Posible La División De La Cosa Común En Una Sociedad De Gananciales Disuelta?
Cuando el único bien de una sociedad de gananciales disuelta sea una vivienda, no existe obstáculo alguno para que se ejercite la acción de división aunque la sociedad de gananciales no se haya liquidado previamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011), sin que sea necesario liquidar la sociedad mediante el procedimiento del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, así como las Audiencias Provinciales, en las que se establece que, en aquellos casos en los que el “patrimonio” proveniente de la sociedad legal de gananciales disuelta (y no liquidada) se integra por un único bien indivisible, sería dable (y recomendable) acudir a la acción de división de la cosa común para poner fin a la situación de indivisión.
El Auto 35/2014, de 20 de febrero, de la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Murcia dispone: “Entendemos, de un lado, que en este caso de existencia de un único bien componente de la masa ganancial en el que además no se discute su carácter comunitario, la liquidación del mismo encuentra una adecuada vía procesal a través del procedimiento de división de cosa común. Cabe afirmar, por tanto, que el planteamiento de dicha liquidación a través del procedimiento especial de liquidación de la sociedad ganancial, previsto en el arto. 806 y siguientes de la LEC, no resultaría procesalmente el más adecuado e idóneo. Y ello porque este procedimiento, como refiere su propia normativa, está previsto singularmente para aquellos casos de existencia de una pluralidad de bienes integrantes de la sociedad ganancial pendientes de liquidar. Sin embargo, y por evidentes razones de economía procesal y seguridad jurídica, entendemos que en este caso, la liquidación de ese único bien patrimonio común de los esposos, encontraría un cauce procedimental más acorde jurídicamente en el marco de la acción de división de cosa común. Obsérvese además, que no se requiere la formación de inventario ni la observancia de otros trámites procesales, totalmente inservibles y superfluos, al tiempo que de seguir aquel procedimiento de liquidación ganancial, la sentencia que se dicte no tendría la eficacia de cosa juzgada. El Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 1 de julio de 1991 y 14 de julio de 1994 , mantiene dicho criterio incluso en aquellos casos en los que exista un derecho de uso atribuido por sentencia judicial”.
En términos similares, se pronuncia la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia 116/2017, de 5 de abril, donde a su vez se cita a “la Audiencia Provincial de Cádiz (sección quinta), número 426/16 de fecha 16 de octubre de 2016, en un supuesto en el que se plantea un supuesto similar al analizado en el recurso expuso: “A pesar de lo indicado, se plantea un problema analizado por la jurisprudencia cuando como consecuencia del procedimiento particionero se adjudica a ambos cónyuges en pro indiviso ordinario la vivienda que en su día fue familiar. Conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Civil al no estar ningún copropietario obligado a permanecer en comunidad, cualquiera de ellos puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991 . Cuando la vivienda que ha sido familiar es el único activo y no hay pasivo, se ha planteado la posibilidad de acudir directamente a dicha acción de división de cosa común sin que haya una respuesta unánime en nuestra jurisprudencia. Así, nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2007 que permite instar la acción de división de cosa común, mientras que las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de junio de 2005, y de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de abril de 2003, entre otras, remiten a la liquidación de gananciales y la necesidad de instar el procedimiento del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Y añade “En cualquier caso, en el supuesto de ser el único bien, el resultado al que se llega es el mismo tanto por la vía del trámite del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por el ordinario de división de cosa común; en ambos se respeta el principio de defensa, sólo que este último procedimiento es más rápido y menos costoso tal vez”.
Y en el mismo sentido se pronunció la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 18 de enero de 2018 que señala… “el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la Persona y a la Familia, establece lo siguiente: “Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2 del C.C.Cat.”. Consiguientemente, los artículos 806 , 807 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aplicables a la división de bienes comunes si se cumplen dos condiciones, que se haya ejercitado y estimado la acción de división, ya que sin este pronunciamiento no hay nada que ejecutar, y en segundo lugar, que los bienes que se han de dividir y repartir sean más de uno, pues la referida Disposición Adicional cita el artículo 232-12.2 que se refiere a una pluralidad de bienes comunes, ya que en el supuesto de un solo bien, el procedimiento especifico es el regulado en el artículo 552-11 del C.C.Cat”.
En el supuesto de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:82969), al existir como único bien integrante del activo de la comunidad la vivienda sita en Barcelona, sin que las partes hayan indicado la existencia de ningún otro bien integrante de dicha sociedad, se estima procedente el procedimiento de división instado por el demandante.
Pero es que además, en el caso al que se refiere la citada resolución, existe la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por la que se declaró que el régimen económico por el que se regía el matrimonio del actor y su difunta esposa era el de gananciales, estableciéndose “los bienes que constituían el activo de la misma, integrado solo por la vivienda objeto de autos, no constando ninguna partida en el pasivo, y si bien es cierto que en la mencionada sentencia se señaló que se debía efectuar la liquidación de la sociedad en ejecución de sentencia, no existe impedimento alguno para que dicha liquidación se realice mediante el ejercicio de la acción de división”.
Tampoco constituye ningún impedimento para ello la inscripción de la finca realizada en el Registro de la Propiedad, pues en contra de lo que mantiene el demandado la finca se haya inscrita a nombre del actor y la señora, atribuyendo a cada uno de ellos el 50% del pleno dominio, aunque la adquirieran para su sociedad de gananciales, titularidad que confiere, sin ninguna duda, legitimación activa al demandante para ejercitar la acción de división interpuesta.
Además, el Tribunal Supremo, en su ya citada Sentencia de 27 de noviembre de 2007 indica que “debe señalarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que aun en el caso de que el procedimiento utilizado hubiera sido inadecuado, esta impugnación es inviable cuando el seguido, aunque no sea el previsto por la ley, reúne mayores garantías ( SSTS de 14 diciembre 1998 , 18 octubre 2001 , 17 febrero 2005 y 7 septiembre 2007 ), ello siempre y cuando se respeten los principios de competencia objetiva y funcional”.
Por tanto, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia para conocer del procedimiento, no concurriendo indefensión puesto que ambas partes pudieron alegar y probar lo que consideraron conveniente dada la naturaleza contradictoria del procedimiento, no ha lugar a declarar que concurra la excepción de procedimiento inadecuado.
Oscar Cano Fuentes
División de cosa común y acción de reembolso
Procede en un solo procedimiento ejercitar la división de cosa común y acción de reembolso si existe un crédito a favor de algún condómino.
Hablamos sobre la posibilidad del ejercicio conjunto de la acción de división de cosa común y acción de reembolso, que como veréis, suelen plantearse con relativa frecuencia.
Pongamos un EJEMPLO de ello:
Una pareja se compró un piso al 50% proindiviso cada uno. Tras la ruptura de la pareja uno de ellos viene pagando la totalidad de las cuotas hipotecarias porque el otro no quiere.
Como quiera que no se ponen de acuerdo en la forma de desahecer el proindiviso, el miembro de la pareja que paga la hipoteca plantea en el Juzgado una demanfda de DIVISIÓN DE COSA COMÚN.
¿Puede acumular a dicha acción de división de cosa común la acción de reembolso de las cantidades que ha pagado de hipoteca por el otro copropietario?
Antes de nada recordemos en qué consisten ambas acciones:
1.- La ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN es aquella encaminada a disolver el condominio que existe sobre un bien.
EJEMPLO: Un piso pertenece (bien por herencia, bien por compra) a más de una persona y como no se ponen de acuerdo a la hora de disolver el condominio, interpone un procedimiento de división de cosa común.
2.- ACCIÓN DE REEMBOLSO. Sería la encaminada a reintegrarse de las cantidades que una persona se ha visto obligada a pagar en nombre de la otra, al ser los dos deudores solidarios frente a un tercero. Imaginaros que un piso se ha comprado por 2 personas al 50% y el Banco les ha concedido una hipoteca.
Si una persona no paga su parte del recibo de hipoteca la vivienda saldrá a subasta, por lo que el otro copropietario se ve obligado a pagar la totalidad del recibo y a su vez tiene una acción de reembolso contra el otro copropietario para reclamarle la parte no abonada.
En los procedimientos en los que se ejercita una acción de división de cosa común y acción de reembolso es habitual que la parte demandada alegue INDEBIDA ACUMULACION DE AMBAS ACCIONES al amparo de lo dispuesto en el art. 71.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
» Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.»
3.- Recordar, igualmente, que en un procedimiento de división de cosa común donde se haya ejercitado conjuntamente la acción de reembolso, el demandado podría alegar la compensación de créditos via excepción.
¿Cómo resuelven los Tribunales la acumulación de las acciones de división de cosa común y la acción de reeembolso?
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ, Mérida (Sección 3ª), sentencia de fecha 27.12.2019:
«…La acumulación de pretensiones que implica la reconvención, así como la acumulación de procesos, se justifica en razones de conveniencia práctica u oportunidad que pretenden, por un lado, evitar que recaigan sentencias contradictorias y, de otro, favorecer el principio de economía procesal. La inadmisión a trámite de la reconvención procederá, conforme al artículo 406 LEC , en los casos en que sea inconexa con la pretensión principal o también cuando no concurran los presupuestos procesales relativos a la competencia objetiva y al procedimiento adecuado.
La conexión entre las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma amplia, esto es, con criterios extensivos, como se desprende del artículo 72 LEC:
«podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos», que ha dado entrada, con carácter general, a los criterios de conexión impropia (esto es, por comunidad de hechos o problema jurídico) que no recogía la LEC de 1881 y únicamente se admitía en nuestro derecho en supuestos muy concretos.
Si esto es así y en la demanda SE INTERESA LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN la conexión posible estaría relacionada con la división de ese bien, y en este sentido pretendiendo el demandado con su demanda reconvencional LIQUIDAR LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS Y CARGAS DEL BIEN extendiendo la pretensión de la demanda que se refería a la hipoteca no hay duda de que EXISTE CONEXIÓN y que el recurso debe ser estimado, como así lo han entendido entre otras, resoluciones de la AP de las Islas Baleares que admite la acción de división de la cosa común con reconvención sobre reclamación de cantidad referida a gastos efectuados en la cosa común, o la Sentencia de la AP de Gran Canaria de 9 de noviembre de 2016 o la sentencia de la AP de Alicante de 31 de octubre de 2016 cuya Sección 9ª admite la reconvención relativa a rendición de cuentas respecto del inmueble común.»
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (sección 2ª), auto de fecha 27.07.2018:
«En el presente caso, D. Santiago, acordada la disolución del matrimonio, promueve demanda en base al artículo 400 del Código Civil, a fin de conseguir la división de la cosa común y puesto que el bien es indivisible solicita su adjudicación a la demandada, Dª Luisa, compensando al actor en las cantidades correspondientes, o que se proceda a su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio que fuere obtenido conforme a las aportaciones y gastos asumidos por cada uno de los co-propietarios.
Por su parte, la Sra. Luisa , como quiera que, según pretende el Sr. Santiago tiene contraído un crédito con ella por los gastos y desembolsos efectuados en relación a la vivienda y que siendo comunes han sido asumidos exclusivamente por la misma, solicita, por vía reconvencional que, previa declaración de la deuda, se acuerde compensar el crédito a su favor con la entrega incondicional de la vivienda.
En definitiva, lo que persigue es la liquidación del condominio en la proporción que corresponde a cada propietario, previa liquidación de los costes desembolsados para su adquisición .
Resulta pues más que evidente la CONEXIÓN existente entre la pretensión articulada por vía reconvencional y la acción de división de cosa común que es objeto de la demanda principal, de ahí que no pueda compartirse en este punto el criterio de la juzgadora de instancia negando la procedencia de enjuiciamiento de aquella primera pretensión.»
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS (Sección 4ª) sentencia de fecha 3.03.2015:
«En el caso de autos las acciones ejercitadas dimanan de un mismo título, la copropiedad que recae sobre determinados bienes inmuebles, tratándose de acciones conexas. Se persigue la liquidación de una copropiedad entre los miembros que la integran.
Para ello no basta con conocer el porcentaje que cada condómino tiene en la copropiedad, sino que es este el momento para determinar si alguno de ellos tiene un crédito frente al otro, si ha satisfecho, en exclusiva, algún pago necesario para la adquisición de ese condominio, pago que debería haberse realizado por todos los propietarios con arreglo al porcentaje que le corresponde en la copropiedad. Y es que sólo una vez realizada esa mutua y recíproca liquidación de créditos puede concretarse la suma que a cada uno le corresponde.
Es más, de no proceder a esa mutua y recíproca compensación de créditos, en este proceso y reservarlo par otro posterior, podría encontrarse con la aplicación del efecto preclusivo del artículo 400 del Código Civil».
RECOMENDACIÓN:
Os recomendamos también la lectura de otro de nuestros artículos sobre la subasta en el procedimiento de división de cosa común.
CONCLUSIÓN:
Es procedente que en un mismo procedimiento judicial se ejercite junto con la acción de división de cosa común y acción de reembolso cuando uno de los comuneros ostente un crédito frente al otro derivado del mismo título.
Inmaculada Castillo mundojuridico.info
Liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia
Los Tribunales permiten la acumulación en un solo procedimiento de la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia.
Aunque se trata de dos procedimientos distintos, la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia, suelen verse ambos entrelazados en situaciones bastante frecuentes, de ahí, que surga la duda de si ambos han de interponer por separado, o si por el contratio pueden acumularse en un solo procedimiento judicial.
Con el siguiente EJEMPLO situamos el problema:
Un matrimonio casado en régimen de gananciales con 3 hijos mayores de edad. El esposo fallece y la viuda y los hijos no se ponen de acuerdo en la partición de la herencia del difunto. El procedimiento adecuado sería, en este caso, el procedimiento de división judicial de herencia.
1.- ¿ Antes del procedimiento de división de herencia hay que liquidar los gananciales ?
2.- ¿ Podrían acumularse en uno solo, la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia ?
Según el artículo 1051 del Código Civil ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, pudiendo pedir su partición según se señala en los artículos 1052 y 1053 Código Civil, pudiendo ser realizada por el testador ( artículo 1056), por contador partidor designado por él ( artículo 1057), por acuerdo de todos los herederos ( artículo 1058) o, a falta de entendimiento entre ellos sobre el modo de hacerla, mediante el procedimiento judicial de la DIVISIÓN DE HERENCIA previsto en los arts. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Cvivil.
Evidentermente, para saber cual es el caudal del fallecido y por tanto conocer el inventario de los bienes y derechos que forman parte de la herencia que se pretende dividir, resulta necesario previamente que el matrimonio que estaba casado mediante el régimen de gananciales, liquide el régimen económico, pues sólo los bienes y derechos que se adjudique el difunto formarán parte de la herencia, de ahí que la doctrina siempre se haya decantado por considerar que en los procedimientos de liquidación de la socierdad de gananciales y la división de herencia, la liquidación de los gananciales ES PREVIA a la división de herencia, es decir, debía de liquidarse la sociedad de gananciales y posteriormente iniciarse el procedimiento de división judicial de herencia.
Visto lo anterior, la pregunta que se plantea la doctrina es si cabe la posibilidad de acumular en un solo procedimiento la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia, sin necesidad de interponer previamente el de liquidación de los gananciales y seguidamente el de herencia.
Aunque la postura no es unánime entre los Tribunales, la mayoría parece que se decanta por la popsibilidad de la ACUMULACION en un SOLO PROCEDIMIENTO.
SENTENCIAS a FAVOR de la ACUMULACION de la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia
– Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), sentencia 24.09.2010:
» Las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles, por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización de la resolución de los conflictos litigiosos, el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente«.
– Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), sentencia de 4.02.2016:
» La posibilidad de acumular la liquidación de gananciales y la división de la herencia, acumulación que ha venido siendo realizada de ordinario por economía procesal, ha sido una cuestión compleja, encontrándose diferentes posiciones que van desde la ortodoxa, que en entendimiento de la diferencia entre ambos procesos, entiende no acumulables, de modo que implicará que hasta que no se acabe el proceso de liquidación de gananciales no es posible continuar con la herencia; a aquellas que en determinados supuestos, y por economía procesal, admiten dicha acumulación.
El Tribunal Supremo, en doctrina ya reiterada, viene admitiendo tal posibilidad de acumulación, con criterio de flexibilidad en la acumulación aunque no se halle literalmente en la dicción del art. 156 de la LEC, dando relevancia a su conexión jurídica y una mayor agilización del tratamiento procesal unitario ( STS de 22 de febrero de 2002). En paso más allá la STS de 18.07.2012 entiende posible la liquidación de la herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales cuando no se le atribuyan al causante bienes concretos, sino los derechos que le pudieran corresponder.»
– Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 4ª), sentencia 25.02.2016:
» El problema que nos ocupa ha sido también tratado abundantemente en la jurisprudencia, siendo evidente el principio de que para distribuir los bienes de una herencia es preciso realizar la previa liquidación del régimen de gananciales o consorciales a fin de conocer qué bienes han de partirse y dividirse entre los herederos.
Asimismo, conforme al art. 661 Código Civil los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que a los sucesores del causante, como continuadores de su personalidad, les asiste la facultad de ejercitar las acciones que al mismo correspondían (Sentencia de 3 de abril de 1962). Es cierto que la referida transmisibilidad no puede operar respecto de acciones de carácter estrictamente personal, cual acaece con las relativas a la separación matrimonial, divorcio y diversos supuestos de nulidad matrimonial, pero, entre tales excepciones, no cabe ubicar la pretensión que la parte hoy recurrente ejercita, por ello, discrepa la Sala del criterio seguido por el juzgador de instancia…
En el mismo sentido, la AP Castellón, en Auto de fecha 29-4-2005 argumenta que es posible acumular las dos acciones judiciales de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y partición de la herencia en un mismo procedimiento dada la conexión jurídica existente entre las mismas».
CONCLUSION:
La mayoria de los Tribunales se pronuncia a favor de permitir en un solo procedimiento judicial la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia
Inmaculada Castillo mundojuridico.info
División de cosa común y el derecho de uso
Es compatible la acción de división de cosa común y el derecho de uso de la vivienda atribuido en resolución judicial a favor de un cónyuge.
Compatibilidad o incompatibilidad de la acción de división de cosa común y el derecho de uso. Esta es la cuestión que hoy analizamos mediante el presente artículo.
Algunas cuestiones previas:
1ª.- El art. 400 del Código Civil recoge la siguientde regla: «Nadie está obligado a permanecer en la indivisión«. Esto significa que el derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el citado precepto que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece.
EJEMPLO: Un piso que pertenece a varios copropietarios. Cualquiera de ellos podrá pedir la división de la cosa común pues nadie está obligado a mantener esta situación de proindiviso. La única excepción, viene establecida al final del artículo 400 Código Civil:
» Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.».
2ª.- Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable.
Dicho lo anterior y con independencia de la acción de división de cosa común, que como vemos puede ejercitarla cualquiera de los condóminos (salvo pacto de indivisión por un tiempo que no exceda de 10 años), es posible que el inmueble tenga un derecho de uso a favor de cualquiera de ellos o de terceras personas.
EJEMPLO:
- a) Un piso es copropiedad de ambos cónyuges.
- b) El piso ha constituido el domicilio familiar.
- c) El matrimonio se divorcia y en resolución judicial se fija que el uso de la vivienda se otorga a los hijos menores del matrimonio y al cónyuge al que se le concede su custodia.
PREGUNTAS:
1ª.- ¿Puede cualquiera de los cónyuges ejercer la acción de división de cosa común si el Juez de Familia concedió el uso a los hijos?
SÍ SE PUEDE INTERPONER UN PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN.
2ª.- ¿Se extingue el derecho de uso si un tercero se adjudica la vivienda en subasta?
NO SE EXTINGUE.
Antes de ver algunas sentencias que tratan sobre estas cuestiones, y a modo de RESUMEN HAY QUE RECORDAR que la jurisprudencia con carácter general mantiene el derecho de uso sobre la vivienda a pesar de la división de la cosa común.
El derecho de uso de la vivienda a favor de uno de los cónyuges acordado en resolución judicial es OPONIBLE a los terceros que hayan adquirido la vivienda en la subasta consiguiente a la acción de división de la cosa común.
La persona a quien dicho uso se atribuyó en la sentencia de separación o divorcio tiene un título que puede oponer a los terceros adquirentes mientras subsista la situación que dio lugar a la atribución de dicho uso ( Sentencias del Tribunal supremo de 2-12-1992, 18-10- 1994, 16-12-1995, 3-5-1999, 26-4-2002, 28-3-2003 y 27-11-2007, entre otras).
Jurisprudencia: división de cosa común y el derecho de uso
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 27.02.2012:
Aplicación de la doctrina de esta Sala en el mantenimiento del derecho de uso. Resumimos lo siguiente: » El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división.
En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges».
Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), sentencia de 5.03.2014:
» La existencia de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso, y el contador no tenia necesidad de hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues es lo cierto, como señala la STS de 27 de junio de 2007 , con cita de la sentencia de 27 de diciembre de 1999 , que aún en el supuesto de ejercicio de la acción de división de la comunidad «el derecho de uso se mantiene indemne (..) y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella medida, que sólo puede ser modificada por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó».
Audiencia Provincial Barcelona (Sección 12ª), sentencia 11.02.2010:
» En conclusión, debe desestimarse esta alegación y estimarse parcialmente el motivo en el sentido de respetar el derecho de habitación de la madre de la apelante, razón por la que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2008, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona , revocándose parcialmente la misma en el sentido de que la división de la cosa común deberá respetar el derecho de habitación que sobre la vivienda tiene Doña Adoracion , así como el derecho de uso que se concede a la demandada, precisándose que el derecho de uso sólo y exclusivamente a la madre mientras las hijas estén bajo su guarda y custodia. Se desestima la impugnación formulada por el actor.»
OBSERVACIÓN:
Es importante que el derecho de uso, para que pueda hacerse valer si se interpone un procedimiento de división de cosa común, esté inscrito en el Registro de la Propiedad. Al efecto hemos de señalar la sentencia de fecha 19.04.2013 de la AP La Coruña:
» Según la certificación en extracto aportada a los autos (sería deseable una certificación literal de la totalidad de los asientos de esta finca) lo que se inscribió fue exclusivamente atribución de la mitad proindiviso de la vivienda a favor de doña María Esther , con carácter privativo, por el título de «liquidación de sociedad de gananciales». No consta que se hubiese anotado el derecho de uso que se le atribuía en el cuaderno regulador de la separación aprobado judicialmente. Por lo que no está probado que el Registro publicite ese derecho de uso».
Inmaculada Castillo mundojuridico.info
Ejercicio de la acción de división de la cosa común. STC Tribunal Supremo 25/02/2011
El marido está legitimado para ejercitar la acción de división de la cosa común frente a la esposa y sus hermanos, pese a no haberse liquidado aún la sociedad de gananciales | El acto divisorio es un acto de disposición y no de administración, pudiendo actuar conjuntamente los esposos frente a los demás copropietarios o bien demandar al otro cónyuge junto con los demás en su cualidad de copropietario.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 106/2011, de 25 de febrero – Recurso 1937/2007.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Molina de Segura, interpuso demanda de juicio ordinario D. Aureliano contra D. Moises , Dª Eulalia , D. Florian y Dª Purificacion y contra Dª Angelina . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: «…. dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare la división de la comunidad proindiviso existente entre el actor y los demandados y se decrete:
- a) La indivisibilidad de las fincas descritas en los hechos primero y cuatro de este escrito.
- b) Que se proceda en período de ejecución de sentencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 650 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sean de aplicación, a la venta en pública subasta, previo avalúo y con admisión de licitadores extraños, de las fincas descritas en los hechos primero y cuarto repartiendo el precio que pudiera obtenerse conforme a los porcentajes o cuotas de proindiviso que, hasta ese momento, ostentaren el actor y los demandados.
- c) La condena a los demandados al pago de las costas y gastos causados a la actora en este procedimiento». Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Moises y D. Florian , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: «… por allanado y conforme con la división de la cosa común, la que habrá de realizarse mediante la formación de lotes, en la forma expuesta al hecho quinto de este escrito, al que nos remitimos en aras de la brevedad, con adjudicación al actor y a su ex- esposa de aquél o aquellos que les correspondan en atención a su cuota de participación en las fincas cuya división se solicita, adjudicando el resto de los lotes a mis mandantes, lo que habrá de realizarse por los trámites previstos en el art. 782 y ss. de la LEC en ejecución de sentencia, condenando al actor al pago de las costas de esta litis en atención a haber litigado con temeridad». Dª Eulalia y Dª Purificacion no contestaron a la demanda, por lo que fueron declaradas en rebeldía por providencia de 24 de enero de 2003. La representación de Dª Angelina alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: «… se dicte Sentencia por la que se DESESTIME la demanda, por lo que respecta a mi representada, por NO HABER EJERCITADO el actor contra ella la acción que correspondería atendiendo a las circunstancias aquí expresadas, dictándose una Sentencia absolutoria a favor de mi representada, con expresa imposición de costas a la actora, pro su temeridad y mala fé. ….» Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Audiencia Previa, señalándose día y hora y compareciendo las partes sin lograrse en la misma ningún acuerdo o transacción y proponiéndose la prueba que estimaron oportuna, señalándose a tal efecto día y hora para la celebración del oportuno Juicio, practicándose la prueba previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura dictó Sentencia, con fecha 9 de marzo de 2005 y con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Aureliano , contra D. Moises , D. Florian , Dª Eulalia y Dª Purificacion y contra Dª Angelina , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º. Absolver a D. Moises , D. Florian , Dª Eulalia y Dª Purificacion y a Dª Angelina de todas las pretensiones deducidas. 2º. Imponer al demandante D. Aureliano las costas de este proceso». La representación de Dª Angelina , presentó escrito solicitando rectificación de error material de sentencia, dictándose con fecha 1 de abril de 2005, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «ACUERDO: Corregir los errores materiales manifiestos de que adolece la Sentencia dictada con fecha 9/03/05 , y en consecuencia sustituir el primer párrafo de su Fallo por el siguiente: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Aureliano , contra D. Moises , D. Florian , Dª Eulalia y Dª Purificacion y contra Dª Angelina , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:».
SEGUNDO.
Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Aureliano . Sustanciada la apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia, con fecha 30 de marzo de 2007 , con el siguiente fallo: » Que desestimando el Recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Molina, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso…».
TERCERO.
Anunciado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por D. Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Berenguer López, interpuso ante dicha Sala el recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en los siguientes motivos: Primero: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 209. 2, 216 y 218 de la LEC, al amparo de lo dispuesto en el motivo 2º del art. 469.1 de la Ley . Segundo: Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 465 de LEC , en relación con las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 209.2, 216 y 218 de la LEC, al amparo de lo dispuesto en el motivo 2º del art. 469.1 de la citada Ley . Tercero: Infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 395 y 398 de la LEC, al amparo de lo dispuesto en el motivo 2º del art. 469.1 de la citada Ley . Cuarto: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el motivo 4º del art. 469.1 de la citada Ley. El recurso de casación se interpuso al amparo de lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 477 de la LEC , con fundamento en los siguientes motivos: Único: Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto la vulneración de los arts. 400, 401, 404, 406 y 1062 del Código Civil y concordantes, así como el art. 1385.2 del Código Civil . Por resolución de fecha 15 de octubre de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
CUARTO.
Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Aureliano , en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Florian , en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María del Angel Sanz Amaro en nombre y representación de D. Florian , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO.
Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de febrero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
Resumen de los hechos probados. 1º D. Aureliano era copropietario de las siguientes fincas: una tercera parte de la finca urbana nº registral NUM000 y una tercera parte de la finca rústica nº registral NUM001 . Los otros copropietarios eran sus hermanos. D. Moises y D. Florian y sus respectivas esposas. 2º D. Aureliano estaba separado de su esposa, también demandada, Dª Angelina . Los bienes pertenecían a su sociedad de gananciales. 3º D. Aureliano demandó a D. Moises y su esposa; D. Florian y su esposa y Dª Angelina , ex esposa de D. Aureliano pidiendo: a) que se declarase la indivisibilidad de las fincas; b) que se procediera en periodo de ejecución de sentencia a la venta en pública subasta, previo avalúo y con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio que pudiera obtenerse conforme a las cuotas de cada uno de los comuneros. Los demandados D. Moises y D. Florian se allanaron a la división, pero en relación a la forma en que debía efectuarse, alegaron que el edificio urbano podía dividirse, adjudicándolo por pisos según las cuotas que cada comunero ostentaba en la comunidad. Dª Angelina se opuso a la demanda, por inviable, porque el actor pretendía que se le adjudicara la cuota correspondiente cuando la mitad de los bienes correspondientes a estas cuotas pertenecía a la sociedad de gananciales que aun no se había liquidado. 4º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Molina de Segura, de 9 marzo 2005 , cuyos errores materiales fueron corregidos por auto del mismo juzgado de 1 abril 2005 , desestimó la demanda, absolviendo a los demandados. Señaló que: a) la sociedad de gananciales se encuentra en procedimiento de liquidación, y b) la codemandada se opone expresamente a la división instada. De todo ello se llegaba a la conclusión que «[…] el actor no puede ejercitar la presente acción hasta tanto se haya liquidado la sociedad conyugal (o bien hasta que cuente con el consentimiento de la demandada), lo que no es el caso». En definitiva, se entendió que el actor carecía de acción para instar la división de la cosa común frente a su ex esposa hasta que no se hubiera procedido a la liquidación de la sociedad conyugal. 5º D. Aureliano presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 30 marzo 2007 . La sentencia ahora recurrida confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia con el argumento siguiente: a) «[…]cuando aun declarada disuelta la sociedad de gananciales no ha sido liquidada, como aquí sucede, cada cónyuge partícipe tiene una simple cuota abstracta sobre la totalidad del conjunto patrimonial, que solo podrá recaer sobre bienes concretos una vez que se haya procedido a su liquidación y adjudicación a los esposos; todo ello en consonancia con el carácter de comunidad germánica o en mano común que preferentemente se atribuye a la de gananciales, y b) «las consideraciones que preceden llevan a entender que no basta el Art. 1385.2 para una investidura que por su posición de enfrentamiento procesal se orilla más a las exigencias del Art. 1377.1 CC , respaldando estas conclusiones el tenor literal del Art. 496 CC […]». 5º Contra esta sentencia D. Aureliano formula recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del Art. 469,1,2 LEC, dividido en 4 motivos y recurso de casación al amparo del Art. 477, 2, 2 LEC , con un motivo único. Los recursos fueron admitidos por auto de esta Sala de 12 enero 2010 . 1º RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.
El recurso se divide en cuatro motivos, que denuncian, en el motivo primero , la infracción de los Arts.209.2, 216 y 218 LEC por entender que la sentencia del Juzgado de 1ª instancia incurre en graves defectos de motivación, y además, debe ser congruente y exhaustiva. El motivo segundo , que señala la infracción de los Arts. 209.2, 216 y 218 LEC por parte de la sentencia recurrida, por incurrir en los mismos defectos de falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad que se habían denunciado en relación a la sentencia de instancia, lo que ha producido indefensión. El motivo tercero señala la aplicación errónea de los Arts. 395 y 398 LEC . Resulta cuestionable que se impongan las costas a los que se allanaron, pese a que los que contestaron la demanda, así lo solicitaran; por ello es discutible aplicar el criterio del vencimiento del Art. 394 CC , en contra de lo dispuesto en el Art. 395 LEC. Finalmente, el Motivo cuarto denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con el Art. 24 CE . Estos motivos se desestiman. Las razones de la desestimación son las que se expresan a continuación: a) el motivo primero no puede estimarse porque a partir del Art. 468 LEC , solo es posible interponer recurso extraordinario por infracción procesal contra «sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia». En el régimen provisional establecido en la disposición final 16 LEC, el recurso extraordinario procederá, por los motivos previstos en el art. 469 , respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación, de acuerdo con el art. 477 LEC . Por ello solo puede impugnarse por medio de este recurso la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, nunca la del juzgado de Molina de Segura, porque los defectos que esta pudiera presentar se podían discutir mediante el recurso de apelación; b) respecto de la sentencia recurrida, hay que concluir que no se producen los defectos procesales que se denuncian; c) en relación a las costas del allanamiento, hay que partir del hecho que los demandados, hermanos del demandante, no se allanaron más que a la división solicitada, no cumpliéndose, en consecuencia, el supuesto exacto del Art. 21.1 LEC que se refiere al allanamiento a todas las pretensiones del actor, pero además, el tribunal rechazó la demanda, por lo que en puridad, debían imponérsele las costas al actor. Todo ello, no ha producido indefensión, por lo que debe rechazarse también el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal. 2º RECURSO DE CASACIÓN.
TERCERO.
Motivo único.
Infracción de los Arts. 400, 401, 404, 406 y 1062 y concordantes CC y «para el caso de ser de aplicación a la situación de pendencia de los bienes de la liquidación de la sociedad de gananciales», denuncia también la infracción del Art. 1385.2 CC respecto a la acción de división de la cosa común y su ejercicio por uno de los comuneros bien respecto de bienes privativos», bien respecto de los gananciales. Cita diversas sentencias de esta Sala relativas al ejercicio de la acción de división y concluye que: a) no se prohíbe en el Código civil el ejercicio de la acción de división a uno de los miembros de la sociedad de gananciales; b) la jurisprudencia ha considerado que una vez disuelta la comunidad de gananciales, se convierte en una comunidad por cuotas, por lo que puede ejercer la acción de división; c) constante la sociedad de gananciales, el principio de cogestión del Art. 1375 se complementa con el auxilio judicial, y d) no se impide a ninguno de los cónyuges actuar en interés de los gananciales. El motivo se estima. Antes de entrar a estudiar la cuestión de fondo del recurso, debe advertirse que si bien en el recurso se citan como infringidas unas disposiciones «y concordantes», al resultar muy clara la intención del recurrente, que en definitiva está recurriendo contra la declaración de falta de acción para ejercer la división, debe entrarse a estudiar el único motivo del recurso.
CUARTO.
El núcleo central del problema en el presente recurso de casación se centra en determinar si el actor, D. Aureliano , estaba o no legitimado para ejercer la acción de división de los bienes que ostentaba en copropiedad con sus hermanos, aun antes de haberse liquidado la disuelta sociedad de gananciales, dado que sus cuotas formaban parte del activo de la sociedad.
Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente D. Aureliano es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el Art. 400 CC , que se alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad.
Dicho esto, el problema se plantea a continuación en relación a la consideración jurídica que deba tener el acto divisorio: si de trata de un acto de disposición debería aplicarse lo dispuesto en los Arts. 1375 y 1377.1 CC , que exigen la actuación conjunta de ambos cónyuges; si se trata de un acto de defensa de los bienes gananciales, como afirma el recurrente como argumento complementario al básico de su recurso, correspondería a cada cónyuge individualmente el ejercicio de la acción. La doctrina entiende que el «acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes», por lo que debe ser calificado como «un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial».
Llegamos así al núcleo del problema planteado en este recurso, que se refiere, pues, a si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal como disponen los Arts. 1375 y 1377.1 CC . La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales. Esta es la situación ocurrida en el presente supuesto, por lo que la esposa demandada no puede oponer al demandante la necesidad de liquidación previa de la sociedad de gananciales para que pueda procederse a la división de los bienes de titularidad común con terceros propietarios.
QUINTO.
La estimación del motivo único del recurso de casación implica que esta Sala asuma la instancia y deba dictar sentencia, al haber sido desestimada la demanda de división de cosa común por la sentencia recurrida, que confirmó la de 1ª Instancia. El objeto de la demanda expresado en su suplico se resumía a dos extremos: a) que se declarase la indivisibilidad de las fincas; b) que se procediera en periodo de ejecución de sentencia a la venta en pública subasta, previo avalúo y con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio que pudiera obtenerse conforme a las cuotas de cada uno de los comuneros. No obran en este procedimiento dictámenes o informes técnicos acerca de la cualidad de divisible o indivisibles de las fincas sobre las que se ejercita la acción de división. Siendo esto así, esta Sala debe proceder a estimar la demanda, considerar ejercida la acción de división de cosa común sobre las fincas, y acceder a la venta en pública subasta, salvo acuerdo posterior de las partes.
SEXTO.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , se imponen al recurrente las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal y no se imponen las costas del recurso de casación. No se imponen las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 394 LEC . No se impone a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 30 marzo 2007, dictada en el rollo de apelación nº 371/06 . 2º Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 30 marzo 2007, dictada en el rollo de apelación nº 371/06 . 3º Se casa y anula la sentencia recurrida. 4º En su lugar se dicta sentencia y se estima la demanda interpuesta por D. Aureliano contra D. Moises y su esposa Dª Eulalia ; D. Florian y su esposa Dª Purificacion y Dª Angelina y se declara ejercida la acción de división de cosa común sobre las fincas comunes, con número registral NUM000 y NUM001 , y se decreta su venta en pública subasta, salvo acuerdo posterior de los comuneros. 5º Se imponen al recurrente D. Aureliano las costas del recurso extraordinario por infracción procesal. 6º No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes. 7º No se imponen a ninguna de las partes las costas de la 1ª instancia ni las de la apelación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias .- Firmado y rubricado.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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