ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA FUERZA PROBATORIA DE LOS ALBARANES Y LAS FACTURAS
De acuerdo con la jurisprudencia menor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 12/04/2019 [1] explica que las Audiencias Provinciales mantienen que las facturas tienen eficiacia probatoria aunque no sean reconocidas, así cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10/02/2015 cuando prescribe que
«… En cuanto a las restantes, sobre el valor probatorio de facturas y albaranes es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, pues pueden tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados con otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil , que junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias y hasta resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden surtir una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte «.
La Audiencia Provincial de Salamanca, en Sentencia de fecha 08/05/2019 [2], insiste en que:
«… en general, nuestra jurisprudencia adjudica a los albaranes de entrega y facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda al ser documentos privados y confeccionados unilateralmente por una de las partes. Baste citar, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, sentencia de 17 enero de 2011 , que establece literalmente que «las facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda eficacia probatoria. Así, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 , 17 diciembre 1992 y 27 de noviembre de 2000 ) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato«.
En Sentencia de fecha 22/11/2018, la Audiencia Provincial de Salamanca [3] dice, en relación a la acreditación de trabajos por cuenta de la parte demanada, que:
«No cabe confundir la autenticidad de un documento con su eficacia o suficiencia probatoria para acreditar un hecho y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras STS: 525/2014, 47/2012, Nº 403/2009…) «la valoración de los documentos privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuando a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del art. 326.1 LEC no significa que el Tribunal de Instancia no deba valorar el contenido de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de las pruebas aportadas«.
Los albaranes traídos a las actuaciones, acreditan trabajos ejecutados por autónomos o empresas auxiliares en muchas ocasiones y si bien están detallados los mismos, su localización e importe, sucede que para la prosperabilidad de su pretensión no basta con acreditar que esos trabajos han sido ejecutados en años atrás (2003 a 2008) sino que esos trabajos eran ejecutados por cuenta de la demandada, quien subcontrató la ejecución de múltiples obras a la actora y esta a su vez se servía de ciertos autónomos (maquinas excavación…etc.).
También conviene precisar que no estamos ante una forma de facturación novedosa, tras la ruptura de las relaciones de colaboración a partir del 2009. No se alega que sea una forma inusual entre ambas litigantes, cabe deducir, que fue una constante durante el periodo en que mantuvieron sus relaciones contractuales y además la demandada cuando efectuaba los pagos bancarios tampoco indicaba por cuenta de que obra concreta lo hacía.
La documental, ha sido en atención a la impugnación, acompañada de una amplia testifical y el juez en la instancia pone de manifiesto que, tras más de una hora con exhibición de decenas de comprobantes, albaranes y otros documentos, acreditaron las obras realizadas por la actora, con indicación precisa del lugar y la realización del trabajo encargado por la demandada y estima íntegramente la demanda«.
La Audiencia Provincial de Salamanca, en Sentencia de fecha 25/10/2018 [4], efectúa el siguiente razonamiento:
«Al respecto, es sabida la eficacia probatoria de las facturas, en tanto la doctrina jurisprudencial más común recuerda que «su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, sino que deben tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados por otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, de modo que, junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias o incluso resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada (por ejemplo, las que se deduzcan de la simple falta de prueba por su parte), pueden llevar a lograr una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte de haber contraído la deuda que se le reclama» ( SAP Zaragoza de 9 de diciembre de 2010).
Esto es, la eficacia probatoria de esos documentos, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser objeto de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, en el cual rigen la masificación, urgencia, rapidez e inmediatez en el cumplimiento de las prestaciones, lo que determina que en la contratación prevalezcan el antiformalismo y la buena fe que comportan, en muchas ocasiones, el que se prescinda de formas y exigencias legales.
De hecho, en materia mercantil, la jurisprudencia, en aras del principio de buena fe y de la seguridad y celeridad del tráfico mercantil, no impone la observancia con rigurosidad de ciertas formalidades si del conjunto de medios de prueba se puede llegar al convencimiento de que los hechos alegados son ciertos.
En definitiva, las facturas son documentos privados emitidos por una de las partes y que, por lo tanto, no pueden tener plena eficacia probatoria pero ello «no impide otorgarles la debida relevancia, aunque no hayan sido reconocidos por la otra parte, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones» ( SSTS 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras muchas). De hecho, el art. 1225 del Código Civil no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por parte de aquéllos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad. Sostener la postura contraria supondría tanto como dejar al exclusivo arbitrio de la otra parte y al servicio de sus privativos intereses la eficacia probatoria del documento. Como señala la SAP de Madrid de 14 de junio de 2005, «no basta… con entorpecer el éxito de la pretensión contraria sobre la base de desconocer los documentos presentados de contrario pues, en la medida en que la existencia de las relaciones comerciales han sido reconocidas…, la falta de reconocimiento de los albaranes y facturas aportados no les priva radicalmente de eficacia si existen en autos elementos de juicio que permitan reconocer la realidad de lo que los mismos reflejan«.
Esta Sala coincide con el juzgador a quo en la apreciación del valor probatorio de tales facturas, puesta en relación con los restantes medios de prueba actuados en este proceso (testifical y pericial), valorados conforme a las máximas de experiencia.
Es por todo ello que no cabe hablar de ausencia de la carga de la prueba de la parte actora, ni de error valoratorio, con infracción, entre otros, de los arts. 217, 218, 316 y 348 de la LEC, desde el momento en que dicha parte sí que acredita ab initio y finalmente los hechos constitutivos de su pretensión con las dichas facturas que, impugnadas o no, vienen corroboradas por los restantes elementos de prueba, acreditativos del cumplimiento por su parte de las obligaciones de suministro«.
A ello se añade por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 08/05/2019 [5] que:
«… En cuanto a la primera cuestión, en efecto, según consta en autos y no es controvertido, los documentos que el demandante acompañó a su demanda como prueba de los fundamentos de su pretensión, no fueron impugnados por la parte demandada.
Falta de impugnación que conforme prescribe el art. 326 LEC tiene como efecto el que aquellos hace prueba plena -» 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.»-, en los términos del art. 319 LEC -» 1. …harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. ...»-.Alcance de la norma a la que se refiere la jurisprudencia que la interpreta, recogida en la STS de 14/12/15 (ROJ 5222/2015 ), que señala: «También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ). «, determinado la valoración de los documentos privados no impugnados a efectos de prueba, no suponiendo como parece pretende el apelante que acrediten los hechos que se afirma se prueban por los documentos, sino los que resulten de su contenido valorados según las reglas de sana crítica y el conjunto de los demás medios de prueba.
Normas y jurisprudencia a las que entendemos se ajusta la sentencia, como se desprende de su contenido, en que se recoge el examen realizado de los documentos y razón de los mismos en orden a la suficiencia por sí o en su conjunto para acreditar la existencia de título bastante.
En definitiva, la falta de impugnación del documento no supone aquel acredite el hecho alegado y que se considera es probado por el mismo , sino » del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.«, que es lo que entendemos se tiene en cuenta por la juez de la instancia en su sentencia partiendo del contenido y forma del documento, concluyendo de conformidad con ello y el resto de la prueba el no acreditar la suficiencia del título del demandante«.
Subraya la Sala alicantina, con cita de su Sentencia de fecha 08/07/2014, que «Es cierto que la situación de rebeldía no supone reconocimiento de hechos ni allanamiento, art 496.2 de la LEC , y es por ello que la SAP de Alicante de 30 de septiembre 2004 afirma que «como es sabido la rebeldía del demandado en el proceso civil, y como norma general, y según ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. entre otras de fecha 8 de mayo de 2001 ) no implica allanamiento a las pretensiones de la parte demandante de forma que el Tribunal debe de resolver la litis con arreglo a derecho, ni tampoco releva al actor de la carga de acreditar los hechos que ha alegado en su demanda como base de sus pretensiones , esto es de proceder en el transcurso del proceso a la cumplida prueba de sus alegaciones, puesto que la Ley no la equipara a una tácita admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y que sí puede ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( STS. entre otras de fecha 3 de abril de 1987 ).
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«… todo ello sin perjuicio de que la exigencia de la prueba de tales hechos, los constitutivos de la pretensión del actor, se halle en alguna medida minorada o mitigada si se tiene en cuenta que los mismos en realidad no han sido directamente controvertidos pues si ciertamente no ha sido asumidos por la parte demandada que como rebelde nada alega, tampoco han sido abiertamente negados.
De manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde( SS TS 17 de enero 1964 , 16 de octubre 1970 , 16 junio 1978 , 3 abril 1987 , 4 marzo 1989 , 16 marzo 1993 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 , entre otras).
Ahora bien, esta última flexibilidad probatoria nunca podrá implicar para la parte actora una alteración de las normas que rigen la carga de la prueba establecidas en artículo 217 de la LEC .
En el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y por lo que aquí nos interesa, se distribuye de este modo la carga de la prueba:
«… 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. …».
Y en palabras de la jurisprudencia, de la que es representativa la STS de 2 de diciembre de 2003 «corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos«.
Recuerda la STS de 3 de noviembre de 2005 «Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen , ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).».
Y las SSTS de 15 de noviembre de 2010 y de 17 de julio de 2012 «La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).».
Además la Ley de Enjuiciamiento Civil establece criterios tasados de valoración como ocurre con la prueba documental y en concreto con los documentos privados, al establecerse en el artículo 326-1 , que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, naturalmente cuando plasmen el efecto de un concurso de voluntades libremente exteriorizadas, que no sean, por tanto, fruto de un proceder unilateral de una de ellas.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 «los artículos 1.225 y 1.226 del Código Civil suponen, «otro requisito esencial para la existencia de un documento privado, el de que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación: CONSIDERANDO que el papel presentado con la demanda, fechado en Madrid a 1° de febrero de 1946, no lleva la firma de D. M… , que en él aparece como otorgante de un contrato de arrendamiento, por lo que tal papel no puede considerarse de prueba «documental» al efecto de acreditar que haya error manifiesto en la apreciación que de la prueba hizo el Juez en la sentencia recurrida.».
Norma que es de aplicación en el caso de que el demandado no haya comparecido en el procedimiento y, por ello, fuere declarado en situación derebeldía procesal, pues tal acto voluntario, si bien no tiene sanción tampoco debe merecer un trato de favor con manifiesto perjuicio para la parte actora, que se vería privada de tal norma general de prueba.
El tratamiento y valor probatorio de los relacionados documentos naturalmente ha de ser distinto según el contenido y circunstancias de cada uno, aunque partiendo en todos los casos de los postulados comunes de que es la actora la obligada a probar la realidad y certeza de las relaciones contractuales existentes entre las partes , de la que no la exonera la rebeldía procesal del demandado, y del hecho de que voluntariamente no solicitó en la audiencia previa el recibimiento a prueba del procedimiento.
Pero olvida la apelante que unas facturas unilateralmente expedidas por el actor y no aceptadas expresamente por los demandados, por sí solas, no perjudican a éstos, de ahí que su autenticidad no sea puesta en duda por ellos pues nadie discute que tales documentos han sido realmente expedidos por el actor. De lo que no hacen prueba plena en el proceso frente a los demandados es del hecho que contienen , esto es, de los alquileres de aulas y prestación de cursos de formación unilateralmente consignados en ellas por el actor y sus precios. Las facturas hacen prueba, para el expedidor , en cuanto representan su conformidad con la operación que reflejan, pero respecto al destinatario su valor probatorio sólo resulta de interés cuando acepta expresamente las facturas , firmándolas juntamente con el expedidor, ya que entonces puede constituir principio de prueba de la realización de un determinado negocio jurídico.
Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 , con cita de las sentencias de 22 de octubre de 1992 , 26 de noviembre de 1993 , 6 de mayo de 1994 , 29 de mayo de 1995 y 28 de noviembre de 1998 , las facturas sólo resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, si bien alcanzan la eficacia de los documentos privados , aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen.
No existiendo en el presente supuesto aceptación expresa de los demandados de las facturas (firma junto con el actor) o, en su caso, inclusión de las mismas en su contabilidad y no existiendo ningún otro medio probatorio acerca de los hechos que contienen, la sentencia recurrida, cuando estima que el actor no ha acreditado con tales facturas los hechos constitutivos de su pretensión, no infringe los preceptos que invoca el apelante«.
Añade la Sentencia de la Audiencia alicantina, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 25/11/2009, que:
«… Con relación a la fuerza probatoria de los documentos privados, es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 326-1 de la LEC , éstos harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, impugnación que en este caso no se ha producido, pero sin que esto suponga que la valoración de dichos documentos deba realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido.
Siendo por tanto la única prueba obrante en el procedimiento la documental acompañada a la demanda, y aun cuando la misma no ha sido impugnada, valorando conjuntamente su contenido, entendemos que no acredita la realidad del suministro de mercantil que fundamenta la reclamación que se realiza a la entidad demandada.
Cita el recurrente a lo largo de su extenso recurso diferentes resoluciones en apoyo de sus pretensiones, como pueden ser el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15 de mayo de 2006 , el de las STS de 24 de febrero de 1949 , 30 de enero 1958 , 24 de septiembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , o el de la Sentencia Audiencia Provincial de Toledo de fecha 24 de junio de 2005 , donde si bien se otorga fuerza probatoria a los albaranes o facturas emitidas unilateralmente por la parte demandante, sin que se precise su reconocimiento sobre su autenticidad , en todos los casos se indica que su contenido ha de venir avalado por otras pruebas o por algún signo de aceptación de la parte compradora, o exigiendo que existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados con esas pruebas, o que corroboren su autenticidad y de ser valorados junto con aquellos, conjugando así su contenido con el resto de prueba ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.
Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado no existe ningún otro elemento de prueba que venga a corroborar la realidad de la deuda, ya que todos los documentos que se han aportado han sido confeccionados por la demandante, a excepción de lo que luego indicaremos sobre el transporte de la mercancía, y ningún signo de aceptación de la demandada obra en los mismos, al no constar ningún sello o firma de algún representante o trabajador de la entidad demandada.».
Incluso como entiende la STS de 9 de mayo de 2011 «La sentencia recurrida no ha negado eficacia probatoria a los documentos públicos y privados que aportaron los recurrentes al proceso. La expresión prueba plena -a la que se refiere el artículo 319 .1 LEC y, también el artículo 326.1 LEC por remisión al anterior- no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS 15 de junio de 2009, RC n.º 403/2009 ), como se ha efectuado en la sentencia impugnada. En consecuencia, los recurrentes no pueden pretender la certeza incuestionable de los hechos a que se refieren los documentos que se relacionan en el motivo pues ni siquiera los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes ( SSTS de 30 septiembre 1995 , 30 octubre 1998 , 20 enero 2001 , 31 diciembre 2003 , 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005 )»..
La Sentencia finaliza señalando que «1.- Aplicando la doctrina señalada al presente supuesto, debemos confirmar la conclusión alcanzada por la juzgadora, puesto que si bien se adjunta la solicitud de suministro firmada por el demandado, no se aporta ni el contrato ni sus condiciones generales; asimismo tampoco se acredita la presentación al cobro de las facturas y consiguiente devolución; por último, a mayor abundamiento refiere, la fundamentación denegatoria contenida en la sentencia, el desconocimiento de la exigibilidad de determinados conceptos, deducido de la ausencia del contrato.
En consecuencia, las alegaciones contenidas en el escrito de recurso referidas a la ausencia de impugnación, del contenido de la documental aportada, así como a que el contrato de suministro deba calificarse como contrato especial, no pueden suponer la exención de la presentación por la actora del contrato con su condicionado, y sin que del contenido de la concreta documentación firmada por el demandado- solicitud de suministro, el cual no constituye el contrato-, y de las facturas aportadas por el actor- carentes de acreditación de presentación y rechazo-, pueda deducirse la existencia de la deuda solicitada por el actor, estando las facturas creadas unilateralmente por el actor carentes tanto de soporte contractual – sin perjuicio del conocimiento de exigibilidad de alguno de sus conceptos-, como de acreditación de presentación al cobro y devolución».
«La impugnación de un documento no implica privarle de valor probatorio. Además, la parte que impugna los documentos, a continuación los valora. Cuando se trata de un documento privado, si no se propone prueba para darle virtualidad probatoria plena, como es el caso, el artículo 326 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, que es justamente lo que ha hecho la sentencia de instancia.
En cuanto a las facturas, bien es cierto que son documentos privados, emitidos por una sola de las partes de forma unilateral y por tanto, en principio carentes de eficacia probatoria. No puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada (v. gr. sentencias de 10 de julio de 1995 o 18 de noviembre de 1994 , por todas) ha venido sosteniendo que el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, o incluso impugnado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos.
No debe sorprender que las facturas presentadas con la petición inicial de proceso monitorio tengan otro logo o formato distinto. La factura es en la actualidad un documento electrónico que al ser impreso, lo es sobre el formato y logo que en cada momento utilice el emisor de dicho documento.
En cuanto a los albaranes, es el medio ordinario en las relaciones comerciales de acreditar la entrega de un producto. En este caso, todos los albaranes están firmados salvo uno, lo que no impide que la parte recurrente no otorgue valor a ninguno de ellos.
Tampoco debemos olvidar que las relaciones mercantiles están fundadas en la mutua confianza y la probidad. Se simplifica muchísimo la documentación de esas relaciones basadas también en la rapidez y la eficacia y en esa confianza mutua, facilitando el tráfico mercantil.
Este Tribunal ha examinado detenidamente los documentos aportados por las partes, tanto en los escritos iniciales de petición de proceso monitorio, como de oposición, así como los aportados con el escrito de impugnación. Y también ha examinado el acta videográfica del juicio y tiene que coincidir con la valoración probatoria de la instancia. Don C… reconoció la existencia de unas relaciones comerciales con la actora desde el año 2004, basadas en esa mutua confianza, buena fe y eficacia a la que hemos hecho referencia. Retiraba habitualmente mercancía de los viveros de la actora a cuenta y admitió que dejó algún albarán pendiente, aunque luego indica que lo fue pagando a cuenta, mediante entregas en metálico a cuenta. Es más, al ser preguntado por los albaranes objeto del litigio admitió que no sabía si estaban pagados, para luego afirmar que al cerrar el negocio la deuda estaba saldada. En realidad, y esto es importante, el negocio no se cerró. Lo continuó una compañera, doña R… . Admitió que no llevaba ningún tipo de contabilidad, ni los libros de comercio obligatorios. En suma, reconoció que no era un ordenado comerciante«.
«… el hecho de que algunos de los albaranes relevantes para la litis, no se encuentren firmados, no obsta a su valor probatorio. SAP, Civil sección 19 del 19 de noviembre de 2014 ( ROJ: SAP B 14358/2014 – ECLI:ES:APB:2014:14358 ) dijimos: » Debe señalarse, en cualquier caso, con la SAP de Lérida, Civil sección 2 del 31 de julio de 2014 ( ROJ: SAP L 648/2014 ) que: «Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( Arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago».
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 14/12/2018 [12] destaca, a propósito de la justificación de la entrega de mercancías, lo siguiente:
«La única cuestión que debemos examinar en esta alzada, resuelta la referida a la prescripción inicialmente alegada en la contestación, es la correspondiente a la justificación de la entrega efectiva de las mercaderías a que corresponde la suma objeto de reclamación. La sentencia de instancia entiende que las firmas que obran en los albaranes no corresponden a la misma persona, consta la numeración del DNI, pero no el nombre del receptor, negando el demandado ser titular del teléfono en el que se efectuaron las reclamaciones previas a esta demanda, entendiendo que no se ha justificado por la actora la entrega efectiva de las mercancías. Examinando la Sala en esta alzada la prueba aportada poniéndola en relación con la posición procesal manifestada por las partes no encontramos adecuada la valoración efectuada en la instancia en cuanto comprobamos como el demandado ha reconocido haber regentado el local de negocio en el que se produjo la entrega pero que, justamente, en los meses de marzo y abril de 2012 este había cedido la gestión a unos innominados clientes. Sobre esta base apreciamos como los datos incorporados en las facturas corresponden efectivamente al demandado y que las dudas que muestra la Juzgadora de instancia se residencian en las personas que recibieron y suscribieron los albaranes de entrega asi como sobre quien era el titular del teléfono en el que se produjeron las reclamaciones previas. Sobre esta base hemos de entender justificada la entrega de mercancías en el local regentado por el demandado con fundamento en la prueba documental aportada con la demanda, ajustada al canon de la racionalidad, en cuanto no es el hecho de la entrega sino el receptor el elemento sometido a controversia. El artículo 326 LEC referido a la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009, y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. Partiendo de la constancia en autos de la factura por los importes reclamados con mención de los datos personales del demandado, de los correspondientes albaranes de entrega firmados con indicación del DNI del receptor y del reconocimiento de aquel de la gestión del negocio hemos de concluir en entender justificado que las mercancías fueron entregadas en el local del demandado, en la forma usual en el tráfico jurídico. La mera alegación de este según la cual personas indeterminadas justamente gestionaron su negocio en las fechas de las entregas no puede implicar una inversión de la carga de la prueba con infracción de las reglas de distribución ordinaria de estas .Sobre esta base señalar como también el Tribunal Supremo tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva del valor probatorio que la ley le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros medios de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ; asi sentencias de 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990 , entre otras . De todo lo anterior aparece inadecuada la interpretación efectuada en la resolución de instancia que debemos revocar entendiendo acreditada la entrega y en consecuencia declarando la deuda en el importe de 3.018,28 EUR, correspondiente a las facturas aportadas y condenando a su pago al demandado junto con los intereses previstos en la Ley 3/2004″.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 13/09/2018 [13], establece que:
«Conviene recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 LEC , corresponde a la parte actora probar los hechos en los que funde su demanda, mientras que a la demandada le incumbe la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes; así, en el caso, a la actora le corresponde acreditar la existencia de la venta y la entrega del género, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión, tanto más cuanto la única oposición de la demandada se ciñe en negarlas. Ahora bien, dicha carga ha de ser puesta en relación con la disponibilidad y la facilidad de acceder a la prueba, por lo que han de ser tenidas en cuenta a estos efectos las especiales características en que se desarrolla el tráfico mercantil.
El Tribunal Supremo ya en la añeja sentencia de 10.7.1995 , señaló, en unas consideracions que en la actualidad mantiene, que «en las esenciales características del tráfico mercantil, donde prima la rapidez y la masificación, es claro que en la contratación debe prevalecer el antiformalismo, exigiéndose unos principios de lealtad y buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . Así es habitual en la contratación mercantil de las partes que no firmen documento alguno en el que plasmen la celebración de un negocio jurídico, pues el propio sistema de contratación ágil comporta que los acuerdos se realicen frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita. De manera que la entidad que realiza la entrega de mercancías o los trabajos procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia a quien recibió la prestación, procediendo este a pagar su importe, bien en el mismo acto o después. Por exigencia de tales principios de la contratación, el análisis de los medios probatorios, y en especial de las facturas, debe realizarse sin exigencias rígidas, propias de los procesos de deuda tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega«. Añadiendo el TS, en fecha de 26 de mayo de 2003, que las facturas pueden ser tomadas en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso. Y esto es así, porque en caso contrario, determinaría dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria de un documento, sin que la mera impugnación de un documento privado por una de las partes, prive a dicho documento de valor.
Por otra parte, con relación a la eficacia y valor probatorio de los documentos privados, como las facturas, la jurisprudencia viene entendiendo que, si bien no se impone el reconocimiento de la autenticidad del documento privado por aquellos a los que afecta como el único medio de acreditar su legalidad, puede, en definitiva, concederse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, de acuerdo con el principio de valoración conjunta de la prueba.
Por último, hemos de tener en cuenta que que en el tipo de relaciones negociales como la que nos ocupa la prueba documental suele estar constituida por factures, albaranes y recibos; estos documentos privados, en tanto son la forma habitual de documentar las relaciones jurídicas en el tráfico comercial, han de ser valorados teniendo en cuenta lo dinámico de las relaciones comerciales, su inmediatez y agilidad y las relaciones de confianza que en relaciones de tracto sucesivo o mantenidas en el tiempo se establecen.
La factura es un documento privado emitido por una sola de las partes, y, si bien, al ser el documento con el que habitualmente se documentan las operaciones mercantiles, supone un principio de prueba de la que se deduce prima facie la existencia de la transacción comercial, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente emitidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas. Añadiendo que la factura no es un documento regulado en el Código de Comercio, pero aparece en el artículo 10.1 b de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ya en la ley de 1984, como documento acreditativo de una operación y que contiene la relación de bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si los acepta. Y dicha factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si la retiene en su poder, o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida.
Los albaranes, no regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil; el albarán suscrito o sellado por el receptor de la mercancía es la prueba genuina de la entrega del género.
Si bien los albaranes son el medio de documentar habitualmente la entrega de géneros o mercancías entre comerciantes, siendo el sello o firma del receptor en el mismo la prueba genuina de la entrega, la falta de ésta no puede suponer sin más la privación de todo valor probatorio de dicho documento, si bien la parte que pretende valerse de él deberá completar su fuerza probatoria a través de otras pruebas. Así, ciertamente, estimar probada una entrega de genero mediante albaranes no firmados, tratándose de documentos unilaterales en cuya creación no interviene el deudor, dejaría en una situación de practica indefensión a éste (que, además, se vería obligado a probar un hecho negativo: la falta de entrega); ahora bien, negar todo valor a dicho documento por la falta de la firma, teniendo en cuenta lo dinámico de las relaciones comerciales y las relaciones de confianza que en relaciones de tracto sucesivo o mantenidas en el tiempo se establecen. En definitiva, pues, los albaranes pueden constituir un principio de prueba que ha de ser completada con otros medios probatorios por la parte a quien corresponde la carga de la prueba de la entrega.
En el supuesto de autos, la parte actora aporta exclusivamente facturas del género servido cuyo importe se reclama, si bien las facturas, como se ha dicho, suponen una apariencia de buen derecho y de ellas puede deducirse la existencia de la relación comercial, es lo cierto que ante la negativa de la demandada la actora debe aportar prueba (aunque sea indirecta o incluso indiciaria) de la entrega de la mercancía. A este respecto, la actora no aporta albaranes que acrediten la entrega (o, en este caso, la firma del cliente en una copia de la factura que hace las veces de aquél) y ésta se intenta probar a través de la testifical del Sr. J… . A este respecto, hemos de resaltar que no existe motivo para dudar de la credibilidad de éste por el sólo hecho de que sea el esposo de la demandada, pues no podemos obviar que es la propia parte demandante quien le propone como prueba (siendo consciente de ésta circunstancia), y dicho testigo (que declaró en el acto del juicio bajo juramento o promesa y sometido a la necesaria contradicción), si bien reconoció haber tenido relaciones comerciales con la demandante, habiendo adquirido de la actora frutas y verduras tanto en su nombre como en nombre de su esposa, negó haber recibido las mercancías que se facturan, de modo que la entrega no ha podido quedar acreditada a través de esta prueba. En fin, para acreditar la entrega (que no resulta de la mera existencia de las facturas) la actora aporta una única prueba, la testifical del Sr. J,,, , de cuyo resultado no se infiere aquél hecho.
Siendo la entrega de la cosa comprada un hecho constitutivo de la pretensión articulada en la demanda, la carga de la prueba de éste hecho corresponde a la parte demandante ( art. 217.2 LEC ), por lo que es esta parte la que debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria.
En definitiva, no habiendo quedado suficientemente acreditada la entrega de la mercancía, no puede establecerse la obligación de pagar su precio por el comprador; de manera que, no habiendo quedado suficientemente acreditada la existencia de la deuda, la demanda ha de ser desestimada.
En conclusión, por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que, desestimando la demanda, se absuelva a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas».
Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 03/09/2018 [14], que:
«En el caso de autos y pese a la expresa impugnación de su autenticidad, ninguna de las partes articuló prueba para verificarla por lo que deviene en aplicación el criterio jurisprudencial conforme la falta de reconocimiento no priva al documento privado de toda su eficacia probatoria pues, de otro modo, según argumento que se reitera en la doctrina jurisprudencial, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal medio de prueba. En verdad, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS de 22 de octubre de 1992 y de 10 de febrero de 1995 ). Su valoración debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS de 30 de junio de 2009 ) pues una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 y de 14 de Junio del 2010 ).
Pues bien, el recurso no puede prosperar
La factura acompañada por la actora, que describía el producto y la cantidad de ejemplares vendidos (doc. 2), venía respaldada por los oportunos albaranes de entrega del transportista (doc. 3 a 5) y conforme a estos albaranes, las ‘perchas’ de prendas suministradas fueron 182.
Ahora bien la parte actora acompañaba también con su demanda un albarán conforme la demandada le habían sido devueltas 71 perchas (doc. 6) por lo que la actora tan solo podía o debía reclamar el precio de 111 perchas.
Y si se repasa la factura nº NUM000 se observa que las perchas que se reclaman son en verdad 113 -no 115 como erróneamente señala la sentencia apelada- y si se hace caso al controvertido email de 4 de febrero de 2014 , supuestamente remitido por la demandada reconociendo una deuda de 4.254 euros (al que habría que añadirse el 21% de IVA), fueron 184 perchas las que le remitió la actora y de este modo los números en cuanto a las perchas cuadrarían a la perfección.
En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en su integridad del conjunto de las pruebas aportadas, se desprende la autenticidad de aquel correo electrónico y que la reclamación de autos es correcta«.
La Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 28/03/2019 [15], describe como:
En Sentencia de fecha 06/02/2019, la Audiencia Provincial de Málaga [16] refiere, respecto de la acreditación de la entrega de las mercancías por la vendedora/actora a la compradora/demandada, lo siguiente:
«De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados presentados en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella. La demandada ha impugnado la factura y albaranes aportados por la demandante, referida la impugnación al contenido y valor probatorio de los documentos impugnados, afirmando que las facturas no se corresponden con pedidos realizados por la demandada y que las firmas ilegibles que figuran en los albaranes no han sido estampadas por personal dependiente de la demandada. Lo que nos lleva en el presente caso a no otorgar eficacia probatoria a los documentos ( facturas y albaranes) aportados por la parte actora, los cuales han sido impugnados por la demandada, sin que esta impugnación haya sido contrarrestada a través de otros medios probatorios distintos de la prueba documental, habiéndose mostrado ineficaz a los referidos efectos la prueba testifical practicada a instancia de ambas partes litigantes.
Es así que el medio natural de prueba de la entrega de las mercancías por parte de la actora a la demandada ( albaranes de entrega o, en su caso, documentación del transportista utilizado para dicha entrega) se ha evidenciado ineficaz en orden a la acreditación de la certeza de dicha entrega, sin que esta falta de actividad probatoria eficaz pueda entenderse suplida mediante el resto de las pruebas practicadas, habida cuenta: a) la irrelevancia de la factura proforma sobre este punto, al tratarse de un documento confeccionado unilateralmente por la mercantil actora, sin encontrar soporte en los correspondientes albaranes; b) la intrascendencia de la prueba testifical prestada por el transportista don R…, por entenderse que el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo en el marco del contrato de transporte concertado con la sociedad mercantil vendedora, esencialmente la referida al traslado de las mercancías y su puesta a disposición del destinatario o consignatario, tendría que haber determinado al transportista a adoptar un mínimo rigor a la hora de documentar la entrega de las mercancías transportadas; siendo esta documentación, y no las meras manifestaciones del transportista, vertidas con una dilatada lejanía temporal, el medio adecuado de probanza de la repetida entrega.
La pretensión de la parte actora, de considerar acreditada la entrega de las mercancías mediante la aportación de unos albaranes sin firmas o siendo éstas ilegibles y sin autor identificado, sería, en pura dialéctica, tanto como admitir la relevancia probatoria de un recibo, carente de firma o siendo ésta ilegible, como medio de acreditar el pago eventualmente alegado frente a la pretensión actora como hecho extintivo de la obligación.
En definitiva, la Sala no puede compartir las consideraciones de la Juzgadora a quo en las que se sustenta la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora, reiterándose la falta de virtualidad probatoria de los documentos aportados con la demanda. Aún admitiéndose que las pruebas practicadas permiten tener por acreditada la entrega de mercancías por parte de la actora a la demandada, ha de tenerse en cuenta que la entrega que justificaría la estimación de la demanda ha de ser referida a unas mercancías cuyo precio sea superior a 6.000 euros, cantidad abonada por la demandada en concepto de precio de la compraventa. Siendo así que el material probatorio del proceso se ha mostrado insuficiente para acreditar una entrega de mercancías con las características expuestas.
3.- Lo expuesto nos lleva a concluir que, en el momento del dictado de la sentencia, se aprecia la falta de una cumplida prueba, o cuando menos la existencia de serias dudas, sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión de la litis (entrega de las mercancías por la vendedora actora a la compradora demandada), tratándose de uno de los hechos constitutivos del derecho de la parte actora, siendo ésta la que viene afectada por la carga de la prueba y la que, por ello, ha de soportar las consecuencias perjudiciales asociadas a dichas ausencia o insuficiencia probatorias, traducidas éstas en el rechazo de su pretensión; ello por aplicación de las normas legales sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ). Lo que determina la desestimación de la demanda».
En Sentencia de fecha 13/03/2019, la Audiencia Provincial de Málaga [17] prescribe lo siguiente:
«Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la extensa y prolija prueba documental aportada y testifical practicada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario. En efecto no solo la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes (hecho no controvertido) y las facturas aportadas con la demanda, albaranes de entrega de la mercancía comprada y declaraciones fiscales mensuales de IVA, referidas a la declaración fiscal de dichas facturas, unida a la testifical practicada, acreditativa de que la mercancía comprada reclamada fue entregada en las instalaciones de la demanda en las fechas indicadas, permiten presumir lógicamente y conforme a las máximas de experiencia que tales facturas y albaranes reclamados responden a la realidad, dado el tenor de la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las facturas y albaranes, aun negadas de contrario, cual aquí acontece, si se ponen en relación con los demás elementos probatorios, atendidos los principios de la buena fe y seguridad en el tráfico mercantil y a la eficacia probatoria de los documentos privados, aun no reconocidos por la parte, cuando su autenticidad queda reconocida por otros medios de prueba o se deviene de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 27 de Enero y 11 de Mayo de 1987 , 25 de Marzo de 1988 y 23 de Noviembre de 1990 , citados por la Sentencia de 18 de Noviembre de 1994 ), sobre todo porque, como se ha dicho, aquellas facturas y albaranes fueron corroborados con la aportación por la actora en el acto de juicio oral de la testifical del Sr. L… , que personalmente llevó la entrega de la mercancía, que era recepcionada por la persona que firmaba el albarán, en concreto el padre del demandado, y si no había nadie los llamaba, la dejaba y se iba, manifestando de manera clara y taxativa que entregó los pedidos de la mercancía reclamada y que el demandado la recepcionó correctamente. Igualmente es elocuente el testimonio de la Sra. A… , empleada de la actora, que confirmó la autenticidad de las declaraciones de IVA aportadas, la entrega de la mercancía reclamada y su impago por el demandado. La contundencia de tales probanzas no puede quedar desvirtuadas por la simple negativa del demandado a reconocer la existencia de la deuda que le es reclamada, aparte de las consecuencias de carácter penal y de pérdida de credibilidad que para la actora supondría el hecho de alterar o falsificar documentos mercantiles utilizados en el tráfico jurídico«.
En otra Sentencia de fecha 12/12/2018, la Audiencia Provincial de Málaga [19] argumenta lo que sigue:
«Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó el juzgador de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la extensa y prolija prueba documental aportada y testifical practicada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario. En efecto no solo la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes (hecho no controvertido) y las facturas aportadas con la demanda, hojas de pedido de la mercancía comprada y certificación de la empresa de transportes de que la citada mercancía fue entregada en las instalaciones de los demandados en las fechas indicadas, permiten presumir lógicamente y conforme a las máximas de experiencia que tales facturas y albaranes reclamados responden a la realidad, dado el tenor de la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las facturas y albaranes, aun negadas de contrario, cual aquí acontece, si se ponen en relación con los demás elementos probatorios, atendidos los principios de la buena fe y seguridad en el tráfico mercantil y a la eficacia probatoria de los documentos privados, aun no reconocidos por la parte, cuando su autenticidad queda reconocida por otros medios de prueba o se deviene de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 27 de Enero y 11 de Mayo de 1987 , 25 de Marzo de 1988 y 23 de Noviembre de 1990 , citados por la Sentencia de 18 de Noviembre de 1994 ), sobre todo porque aquellas facturas y albaranes fueron corroborados con la aportación por la actora en el acto de juicio oral de la testifical del Sr. J… , agente comercial autónomo, que realizó los pedidos discutidos núms. 49136, 53513 y 54258 (documentos aportados núms. 36 a 38 de la demanda) y que personalmente llevó a cabo las relaciones comerciales con el demandado, unido a la concluyente prueba documental aportada con la demanda y en el acto de la audiencia previa, en la que se expresa claramente a que pedido corresponden las facturas controvertidas y pares de calzado pedidos y servidos de cada uno de ellos (folios 298 a 300), como fue corroborado con la correspondiente prueba documental aportada. La contundencia de tales probanzas no puede quedar desvirtuadas por las alegaciones del demandado fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, todo ello sin olvidar las certeras consideraciones que se contienen en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada:
«Pues bien, en torno a dicha cuestión, valorando en su conjunto el resultado que arroja la prueba practicada, en particular conforme a la documental acompañada a la demanda, en concreto las facturas aportadas como documentos nº 8, 9 y 10, los justificantes de entrega (documentos nº 11 a 27 de la demanda), los albaranes aportados en la audiencia previa por la actora, en relación con las hojas de pedido acompañadas a la demanda como documentos nº 36, 37 y 38 y con la testifical de D. J… , agente comercial de calzado que actuaba como intermediario entre la actora S…, S.A. y D… S.C., al igual que para otros clientes, y que reconoció expresamente tales pedidos, los que se corresponden con el calzado el pago de cuyo precio es objeto de debate, de 220, 37 y 171 pares de zapatos, respectivamente, fueron efectuados por D…, S.C. a través suyo, entregados por la actora y emitidas las correspondientes facturas, así como de la contestación remitida por D…, S.L.U. en virtud de oficio librado a petición de la actora; en vista de todo ello ha de concluirse que por la actora se ha acreditado el pedido de compra o suministro efectuado por la entidad codemandada, la entrega de las mercancías en cuestión el pago de cuyo precio se reclama en la tienda o local del negocio que explota la parte demandada, … y su recepción por la parte demandada, ascendiendo el importe de dichas facturas a las sumas de 3.152,05 euros, 1.035,76 euros y 5.290,12 euros, con un total de 9.477,93 euros, generándose para la actora gastos de cobro por importe de 133 euros por la devolución de los recibos bancarios girados, como acreditan los documentos nº 28 a 32 de la demanda, no impugnados en cuanto a su autenticidad; sin que conste protesta, reparo ni objeción alguna al respecto, y sin que por dicha parte demandada se haya alegado otro hecho obstativo o extintivo de la pretensión de la actora, esto es, ni la devolución o mal estado de la mercancía o el pago del precio de la misma, hechos obstativo y extintivo la carga de cuya prueba les hubiera incumbido de conformidad con el art. 217,3 de la N.L.E.C ., y con la doctrina general sobre la carga de la prueba.»
Consideraciones todas ellas que la Sala hace suyas, aparte de las consecuencias de carácter penal y de pérdida de credibilidad que para la actora supondría el hecho de alterar o falsificar documentos mercantiles utilizados en el tráfico jurídico (obsérvese que las facturas reclamadas aparecen consignadas en los libros de la entidad actora).
En suma, acreditada la relación comercial entre las partes, la entrega de las mercancías reclamadas por la actora y el impago del precio por el demandado, la desestimación del recurso estudiado deviene obligada».
La Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 31/10/2018 [20], declara lo siguiente:
«Pues bien, en estos supuestos en los que se reclaman unas cantidades derivadas de facturas impagadas como consecuencia del servicio de determinadas mercancías, la entidad demandante cumple con aportar los documentos que, en el tráfico mercantil, normalmente justifican el suministro de estas y su precio, cuales suelen ser las hojas de pedido, albaranes o facturas.. En el caso de autos ,las facturas están unilateralmente realizadas por la apelante, no existiendo albaranes de entrega de la mercancía. Se trata, por tanto, de documentos privados que de acuerdo con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo tendrán fuerza probatoria por sí mismos cuando la autenticidad no sea impugnada por la parte a quien les perjudique. Ello implica que si se produce dicha impugnación es evidente que carecen de valor probatorio por sí solos, sin perjuicio de que puedan ser ratificados testificalmente y por ello dotarles de la correspondiente eficacia probatoria.
La parte actora– apelante alega error en la valoración de la prueba en base a no haber tenido en cuenta el testimonio del testigo Sr. A… . Sobre el testimonio de este señor habrá que tener en cuenta que existen dos facturas. Examinando la segunda se refiere a la reclamación de unos intereses de demora pactados al 10%. Pues bien según las normas de la carga de la prueba es a la parte actora la que corresponde probar que efectivamente las partes pactaron que en caso de impago se cobraria un interés de demora del 10%. La parte actora dice que fue un acuerdo verbal, negado por la parte demandada, no aportando prueba alguna acreditativa del tal extremo, luego la fundamentación de la segunda factura queda en una mera alegación carente de prueba, por lo que esa cantidad debe ser desestimada.
En cuanto a la primera factura, como se expuso con anterioridad, es un documento elaborado unilateralmente por la parte actora, no constando albaran de entrega, ni documento alguno acreditativo de tal extremo. Si bien el testigo Sr. A… , que es parte interesada, al ser hijo del actor, ratifica el contenido de la factura. Si bien al testimonio del mismo la Juez de Instancia no le da credibilidad, esto no significa que haya incurrido en falso testimonio, ya que manifiesta en el acto del juicio un dato importante que, cuenta con un documento firmado por la parte demandada, que acredita la entrega de la mercancia. Sin embargo, esa prueba fundamental, no aparece incorporada a las actuaciones.Y, a tenor del articulo anteriormente citado, la parte actora es la que tenía la facilidad probatoria para aportar el citado documento, no haciendolo, y queriendo probar, esta ausencia, mediante la declaración del hijo del actor.
Teniendo relevancia lo dispuesto en el articulo 51 del Código de Comercio , sobre la validez y obligatoriedad de Contratos Mercantiles,» Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas«. Y sobre esta cuestión, no cabe olvidar que la sentencia no obvia la prueba testifical que pretende erigirse por la parte apelante en fundamento principal de su tesis, sino que la valora y la pone en relación con el resto de medios probatorios articulados, en particular la prueba documental o mejor dicho con la no documental, ya que el documento que dice que tiene en su poder que acredita la entrega de la mercancia firmado por la demandada, no se ha aportado a las actuaciones. Luego poco valor puede darse a la factura elaborada unilateralmente, cuando no hay recibo alguno o documento de similar naturaleza que justifique la existencia de la entrega de la mercancia. Por lo que no cabe apreciar error alguno en la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos«.
En Sentencia de fecha 21/09/2018, la Audiencia Provincial de Málaga [21] expone lo siguiente:
«Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge por la jurisprudencia: » En supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.». Y también en Sentencia de 6 de mayo de 2.010 dijimos, textualmente, lo siguiente: «Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, se ha de recordar las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . En casos como el que nos ocupa, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba«.
Pues bien en el caso de autos, los testigos aportados por la parte demandante manifestaron que siempre que se entregaba el material se firmaba el albarán, por lo tanto solo acreditaran la realidad del suministro, las facturas que reflejen el contenido de los albaranes que aparezcan firmados. Sobre todo en un caso, como el que nos ocupa, que ha transcurrido tantos años entre el suministro de mercancia y la reclamación.
La Sala examinando la documentación aportada considera que los únicos albaranes que aparecen debidamente firmados son los correspondientes a los documentos siguientes : 3, 6, 10, 12, 14, 16, 18, 19, y 22, el resto no aparecen debidamente autenticados pues en algunos aparece un garabato que no identifica a persona alguna, en otros la firma es del encargado de la empresa demandante, y en otros no aparece firma alguna.
Por lo tanto y sumando las partidas de los citados albares suman un total de 12.758,63 €, que sería la cantidad que siguiendo el criterio establecido en el articulo 217 de la LEC , la parte actora ha probado de forma fehaciente.
Sentado lo anterior, hemos de partir de que se ejercita una acción de cumplimiento contractual: se reclama el pago del precio de las mercancías vendidas. Se trata del cumplimiento de un contrato de compraventa, mediante el cual una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente ( art. 1445 CC ). Así pues, para que exista obligación de pagar el precio, siendo este exigible, es preciso que se acredite la entrega de la cosa vendida, en este caso las frutas y verduras recogidas en las facturas cuyo importe se reclama».
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 25/03/2019 [17] recuerda, respecto de los albaranes, que:
En otra Sentencia de fecha 14/01/2019, la Audiencia Provincial de Madrid [22] indica, a propósito del art. 51 del Código de Comercio, que:
«Argumenta el apelante, que la factura es un documento privado y carece de eficacia probatoria y la Sentencia relaciona la veracidad del encargo con la prueba testifical, cuando el art. 51 CCo establece que «la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1500 pesetas (*) a no concurrir con alguna otra prueba».
Considera la parte apelante que la única prueba en la que basa el pronunciamiento de condena la Sentencia es la declaración de los testigos, por ser el resto documentos unilaterales, expresamente impugnados, y carentes de valor probatorio.
Las anteriores alegaciones no se comparten, en la Sentencia se valoran conjuntamente las pruebas practicadas, no siendo la testifical la única en la que se basa la resolución adoptada, puesto que en este caso, la autenticidad de los documentos privados no fue impugnada, y por tanto, hacen prueba plena ( art. 326 y 319 LEC ), debiendo relacionar la existencia de una factura, la declaración efectuada en un modelo oficial presentado en organismo público, los planos, anotaciones, tickets, etc. y las declaraciones de los testigos, para alcanzar la decisión oportuna, sin que por tanto, pueda apreciarse en este caso, la infracción que se denuncia en el motivo.
/…/
Insiste la parte en que la factura por la que se reclama es un documento de creación unilateral de la actora, que es extremo que no puede ser negado, puesto que todas las facturas se emiten de esa manera, ya que son los empresarios y profesionales que realizan un servicio o suministro, los que tienen obligación legal de emitirlas, si bien ese hecho no les puede privar de valor, debiendo relacionarla con el resto de pruebas, como realiza la Sentencia apelada.
Se alega que la factura es indeterminada, pues no costa identificada la obra, ni se desglosan los materiales, ni las mediciones, ni constan los precios unitarios, ni se reseñan los albaranes, ni el lugar de entrega de la mercancía, y si bien lo anterior es cierto, no puede desconocerse que todos los aspectos señalados no tienen que establecerse en la factura, pudiendo extraerse de otras documentos complementarios o pruebas y eso aunque otras facturas de la parte actora tengan detalle, pues eso no impide su valoración, cuando no afecta a su autenticidad y el testigo reconoció el logo y estructura como propia de la empresa.
Lo anterior no afecta a los «Actos Propios», teniendo únicamente dos documentos para comparar, que impiden valorar si, como se alega, las facturas de la empresa siempre eran detalladas o existían varios formatos, y, además, la factura fue declarada en el Modelo 347 de operaciones con terceros, por ese importe y existe relación entre las partes, que no se niega, y se deduce de la factura doc. 3 que se reconoce abonada, por lo que, no se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba en el que se basa el motivo».
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 14/01/2019 [23], declara que:
«La relación jurídica entre partes no ha sido negada siendo objeto de reclamación las entregas de mercancías realizadas en febrero y marzo de 2016 con aportación de albaranes firmados por personas distintas y otros con sello indicativo de la demandada, premisas fácticas que justifican la entrega de mercancías por la demandante a la demandada, sin que el motivo de oposición, autorización limitada para asumir la recepción de entregas haya sido probada por la demandada, ausencia de prueba que pesa sobre la demandada recurrente y que está en contradicción con los albaranes de entrega aportados por la demandante con su escrito de recurso, documentos admitidos por Auto de 16 de julio de 2018, anteriores al periodo objeto de reclamación con la demanda presentada en la instancia, en los que constan firmas distintas a la única reconocida por la recurrente, acto propio de reconocimiento de entrega que está en contradicción la oposición reiterada en el recurso.
A lo expresado, añadir el criterio expresado por esta Sección en Sentencia de 18 de diciembre de 2014 , en asunto semejante al aquí analizado, en la que se establece » TERCERO .- Partiendo de lo anterior debe también ponerse de relieve que en supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago».
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/01/2019 [24] que:
«… También, y como aduce la recurrente, se considera infringido el art. 217 de la LEC en materia de la carga de la prueba.
Al alegar la demandada que no adeudaba cantidad alguna a la actora por razón de las obras o de los trabajos que le había encomendado, puesto que a pesar de los albaranes por horas que fueron expedidos y que aceptó, dijo haber satisfecho todos los que se correspondían con trabajos no contemplados en los contratos de obra por medición suscritos, estaba en definitiva alegando el pago. Llegaba incluso a imputar a la actora pretender cobrar por administración lo que ya le habían pagado por medición. Pues bien, tal hecho del pago debe ser acreditado por quien lo aduce, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la LEC ; y al no haberlo logrado la demandada, ha de ser condenada a satisfacer a la actora el importe de todos los albaranes reclamados, y que ascienden a 242.130,30 €.
Quizás, como aduce la demandada, en los contratos por administración lo habitual fuese que una vez que al final de mes se comprobasen las horas realizadas, se facturaran de inmediato sin necesidad de tener que esperar a que se concluyera la obra o a una posterior liquidación, por no haber motivos para dilatarlo. Pero nada acredita que hubiere ocurrido así en el presente supuesto. Ningún valor a los efectos pretendidos puede darse a los documentos 24 a 26 aportados con el escrito de contestación de la demanda, puesto que las anotaciones que contienen para identificar a qué se refieren o para excluir que fueron trabajos realizados por administración, y que por lo tanto habría de abonar, fueron puestas por los Jefes de producción de la propia demandada, como ella misma reconoció.
Puede que una vez emitidas las facturas, la actora no hubiese reclamado o exigido que se le facturasen las horas no facturadas hasta entonces, pero ello no implicaba su aceptación o que diera por correcta la liquidación parcial efectuada, con renuncia a una posterior, a realizar incluso cuando finalizasen los trabajos encomendados. A tal alegación baste invocar la cláusula 9 de los contratos suscritos antes referenciada. Una cosa es que la actora facturase lo que le decían, no constando que fuera lo que aceptaba como adeudado, y otra que renunciara a exigir la diferencia por los trabajos realmente ejecutados.
No se trata de ver qué sería lo lógico o razonable, o qué tendría sentido en este asunto, y más a los ojos o entendimiento de la demandada y como parece pretender, sino de resolver las cuestiones planteadas conforme a la valoración de la prueba practicada y teniendo en cuenta las reglas sobre su carga contenidas en el art. 217 de la LEC . Tampoco resulta lógico ni coherente que la demandada en ocasiones sostuviera que los albaranes que le reclamaban se correspondían con trabajos de medición y que, por ello, ya fueron abonados en el contrato de 8 de abril de 2.014, y que en otras dijese que lo fueron por razón de este contrato, pero también del anterior de fecha 4 de diciembre de 2.013 (así, en los folios 1.667 y 1.668, y lo que igualmente manifestó el Letrado de la demandada en el acto de Juicio).
Independientemente de que esta Sala no considere que en el presente procedimiento se hubiere infringido el art. 429.1 párrafo 2º de la LEC en los términos invocados, al estimarse el primer motivo de impugnación, ni siquiera es preciso ahondar más en el asunto».
«Lo primero que cumple consignar es que el Laudo reseña las distintas posiciones de las partes sobre la obligación de devolver los palés por el transportista al operador logístico demandado en el procedimiento arbitral sin yerro de ninguna clase y en los términos que hemos reseñado supra al comienzo del FJ 1º de esta Sentencia.
El Laudo toma en consideración » que ha sido impugnado de contrario el documento presentado por S…, S.A., como Condiciones Generales (doc. nº 1 de la documentación aportada en la vista oral) » -antes ha reseñado el alegato de TRANSPORTES S… afirmando que es un documento creado ex profeso para este procedimiento al estar impreso el 27.09.2017. La Sala entiende como evidente que la Junta Arbitral no ha conferido valor probatorio a ese condicionado general, que ha de ser valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica – art. 326.2 LEC -, pues tal se sigue inequívocamente de la normativa que el propio Laudo estima aplicable a la cuestión de los palés, a saber: la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, cuya aplicación lo es » en ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular » (art. 2.1 de la Orden), sin perjuicio de las condiciones que en todo caso se declaran imperativas (art. 2.3), entre las que no se incluyen las comprendidas en los puntos 1.9 y 4.8 del Anexo, que el Laudo invoca como aplicables, y que son del siguiente tenor:
1.9 Bulto es cada unidad material de carga diferenciada que forman las mercancías objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones y contenido.
Cuando las mercancías que integran el bulto estén embaladas, se considerará que el embalaje forma parte integrante del bulto.
4.8 Soportes de la mercancía:
Los soportes utilizados para el transporte de las mercancías (contenedores, paletas, cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor forman parte integrante del envío y, salvo que entre las partes exista pacto previo en contrario , no podrán ser objeto de alquiler al porteador ni darán lugar a deducción alguna sobre los costes del transporte, así como tampoco podrá exigirse al porteador el establecimiento o depósito de garantía alguna en relación con ellos.
El transporte de retorno de los mencionados soportes vacíos constituirá, en todo caso, objeto de un envío de transporte distinto. Cuando el transporte de este envío de retorno de los soportes de la mercancíano se hubiese pactado expresamente antes de presentarse el vehículo en destino , no podrá ser exigido al porteador .
En consecuencia, el cargador sólo podrá condicionar la entrega de nuevos envíos de mercancías previamente contratados a la aceptación por parte del porteador de la inclusión en éstos de los soportes de la carga de anteriores envíos si así se hubiese pactado expresamente . En caso contrario, su negativa a la entrega del envío tendrá las consecuencias previstas en la condición 4.4.
Invoca también el Laudo el art. 47 de la LCTTM , precepto de carácter imperativo por disposición expresa del art. 46 LOTTM, que, sub epígrafe » supuestos de responsabilidad «, dice:
1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley.
A estos efectos, se considerarán también como mercancías los contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías utilizados en el transporte cuando hubiesen sido aportados por el cargador.
El resaltado es del Laudo.
Pues bien, el Laudo considera que la reclamada aporta en el acto de la vista, amén de las condiciones generales del contrato -con la falta de virtualidad probatoria expresada-, » albaranes de intercambios de palés entre las partes, listado de rutas y de palés cargados en el cliente L… del 31.03.2016 al 29 de octubre de 2016, facturas emitidas por LACTALIS a S… entre marzo y octubre de 2016 por los costes derivados del no intercambio de palés, cuadro de saldos de palés entre L… y S…, facturas emitidas por S… a TRANSPORTES S… por saldos de palés no retornados y demás documental».
A partir de aquí la Junta Arbitral considera probada la obligación de devolución de palés, «que ambas partes conocían», con la siguiente argumentación:
«…del examen de la documentación obrante en el Expediente, se observa un correo electrónico de 13/06/2016 en el que el Departamento de Tráfico de TRANSPORTES S… hace referencia a la devolución de palés: ‘Adjunto albaranes de la devolución de palés’. Esta referencia por sí sola no constituye prueba suficiente de la obligación de devolución de palés alegada por la parte demandada. Sin embargo, la demandada aporta albaranes (docs. 3 a 10, así como los docs. 11 a 30) que, a lo largo de un periodo considerable de la relación contractual entre ambas empresas (periodo comprendido entre marzo y octubre de 2016), constituyen, junto con el citado correo indicios más que suficientes para concluir la existencia de la obligación de devolución de palés en el contrato de transporte suscrito entre ambas » (el resaltado es nuestro).
La Sala, lo anticipamos ya, comparte la razonabilidad de la inferencia efectuada por la Junta Arbitral. Es cierto que los albaranes han sido impugnados por TRANSPORTES S… » en cuanto a su contenido «, por reputarlos de confección unilateral por S..: mas, a falta de impugnación genuina sobre la autenticidad de los mismos y de práctica de toda prueba al respecto, esos documentos han de ser valorados con arreglo a las reglas de la sana crítica – art. 326.2 CC -. Y dentro de los límites de nuestro enjuiciamiento supra establecidos, no es ilógico ni irrazonable lo que la Junta Arbitral ha deducido: la vinculación lógica entre el correo electrónico de 13 de junio de 2016 -este sí, impugnado en su autenticidad, pero susceptible de ser valorado de nuevo con arreglo al art. 326.2 CC – y los albaranes presentados -en los que consta número de ruta, el remolque, el nombre del conductor y su firma, así como el número de palés entregados al transportista y el número de palés devueltos al Centro de Distribución y recibidos- permite inferir, de un modo no arbitrario y suficientemente concluyente -siendo posibles conclusiones alternativas- que TRANSPORTES S… sí devolvía palés al Centro de Distribución de L… en el ámbito de su relación contractual con el operador S…, S.A.
Esta inferencia, perfectamente razonable, es expresión de una praesumptio hominis a la que nada cabe objetar por esta Sala. Pero es que, dando un paso más, la asunción por TRANSPORTES S… de la obligación de devolver los palés se puede entender como derivada de un hecho concluyente -que transciende de lo puramente presuntivo, como dice la Sala Primera, para desenvolverse en el ámbito de lo «expresivo», vista la normativa que invoca el Tribunal Arbitral, a saber: acreditado por vía de inferencia que TRANSPORTES S… devolvía palés , le asistía la carga de probar que estaba reputando tal devolución » como un transporte de retorno objeto de un envío de transporte distinto » -punto 4.8 del Anexo a la Orden FOM/1882/2012-, lo que, de acuerdo con el principio de normalidad probatoria y de onerosidad de las relaciones mercantiles, debería haber ido acompañado de alguna factura de cobro del transporte específico de devolución. La falta de tal acreditación permite entender, como «hecho concluyente» la existencia de un pacto entre S… y TRANSPORTES S… para el retorno de los palés al Centro de Distribución. Pacto expreso que puede resultar de facta concludentia sin quiebra de regla imperativa alguna -que imponga, v.gr., la forma escrita a dicho pacto-, y máxime cuando el Punto 4.8 del Anexo a la Orden FOM/1882/2012 no es reputada como de tal naturaleza ex art. 2.3 Orden FOM/1882/2012.
Con esto, la Sala no hace sino ratificar que la argumentación contenida en el Laudo es totalmente ajena a cualquier idea de arbitrariedad o sinrazón en la valoración del acervo probatorio: la presunción de devolución de palés es cabal, y permite considerar como un hecho concluyente que TRANSPORTES S… asumió la obligación de devolución que el Laudo reputa probada.
Por lo demás, en nada obsta a la anterior conclusión -ni es causa alguna de anulación- el que el Laudo no haga mención al doc. nº 7 de la demanda arbitral –burofax impuesto el 10 de enero de 2017, que es enviado por TRANSPORTES S… a S… al conocer las facturas que le giró por los palés y su intención de compensarlas con las facturas que le adeudaba, en el que de manera expresa rechazó la compensación pretendida de contrario: la virtualidad probatoria de tal documento resulta implícita, pero inequívocamente desechada por la Junta Arbitral cuando concluye en la existencia de la obligación de devolución de los palés sobre la base de otros documentos de factura anterior y con un sentido claramente contrario al burofax de TRANSPORTES SEDANO negando la obligación que se discute cuando su cumplimiento le es reclamado.
El motivo y, con él, la demanda de anulación son desestimados«.
En Sentencia de fecha 23/11/2018, la Audiencia Provincial de Madrid [26]afirma lo que sigue:
«… La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda al considerar, a modo de síntesis, que «. . En el caso que nos ocupa, la parte demandada no niega la existencia de relaciones comerciales con la actora desde marzo de 2015 hasta diciembre del mismo año, en virtud de las cuales ésta realizó entregas de mercancías a la primera, en el Hotel B… Las facturas reclamadas son del mes de agosto del mismo año. En ese contexto, de acuerdo con la doctrina expuesta más arriba y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta acreditada la entrega de las mercancías y su recepción por la demandada. Resulta así de las facturas y albaranes aportados por la actora (bloques de documentos 1 y 2 acompañados con la demanda) así como de la prueba testifical practicada en la persona de D. A…, que expuso el funcionamiento tanto del sistema de pedidos como del sistema de facturación de la actora, y explicó cómo se asigna primero un número de albarán manual y luego se genera uno electrónico dentro del programa, y quedan casados albarán y factura, y de la practicada en la persona del representante legal de la empresa que como operador logístico realizó las entregas, Transportes J…, S.L., D. A… que señaló como queda constancia de las entregas mediante el escaneo de un código de barras que existe en la etiqueta, y estando firmados los albaranes casi todos ellos con la firma de un trabajador de la demandada y también DNI, sin que el hecho de que dos de ellos no lo estén y otros dos lo estén con firma distinta, desvirtué su valor probatorio, pues en las comunicaciones entre las partes por email se incluyen todos los albaranes y la demandada no discrimina entre unos y otros. En este sentido también SAP Barcelona, Civil sección 19 del 19 de noviembre de 2014 : «El hecho de que algunos de los albaranes relevantes para la litis, no se encuentren firmados … no obsta a su valor probatorio como reiteradamente ha dicho esta sala, en tal sentido SAP, Civil sección 19 del 19 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP B 14358/2014 – ECLI:ES: APB : 2014:14358): «Debe señalarse, en cualquier caso, con la SAP de Lérida, Civil sección 2 del 31 de julio de 2014 (ROJ: SAP L 648/2014 ) que: «Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( Arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.
Por consiguiente, siguiendo un criterio racional, ha de entenderse que, en principio, las facturas y albaranes contienen una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria.»», todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba, que centra en la inexistencia de pedido de la mercancía, ni albarán de entrega con sello del establecimiento, o destinatario.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
/…/
Como hemos reseñado anteriormente, la apelante lo centra en la inexistencia de pedido de la mercancía, ni albarán de entrega con sello del establecimiento, o destinatario; sin embargo, no pueden aceptarse las legaciones al respecto, por las siguientes razones:
1ª) La existencia de pedidos concretos determinantes de la venta efectuada, queda claramente acreditada por la testifical de D. A…, quien de forma lógica y coherente manifiesta la forma de llevarse a cabo en este ramo de hostelería, donde no cabe exigir de las formalidades propias documentales de otros sectores comerciales e industriales, pues estos se llevaban a cabo oralmente por razón de la premura en el suministro de un día para otro.
2ª) Sin solución de continuidad, consta la entrega de la mercancía y consiguiente expedición de factura, incorporados a las actuaciones con la demanda, bloques de documentos 1 y 2, folios 16 a 35 de autos, quedando corroborado en el acto del juicio por la anterior testifical, el funcionamiento tanto del sistema de pedidos como del sistema de facturación de la actora, quien explicó cómo se asignaba primero un número de albarán manual y luego se generaba uno electrónico dentro del programa, quedando conformados o casados albarán y factura, como subraya la sentencia apelada.
3ª) Estos albaranes se encuentran firmados, con la firma de un trabajador de la demandada y también DNI, y conviene igualmente esta Sala con la sentencia de instancia, en que el hecho de que dos de ellos no lo estén y otros dos lo estén con firma distinta, desvirtué su valor probatorio, pues en las comunicaciones entre las partes por email se incluyen todos los albaranes y la demandada, sin diferenciación alguna, documento nº 5, a los folios 38 y 39.
4ª) Confirma igualmente esta entrega la documental aportada consistente en la certificación de entregas que efectúa el transportista, documento nº 4 al folio 37 de autos, Transportes J…, S.L., quien a través de su representante D. A…, subrayó también la constancia de las entregas mediante el escaneo de un código de barras que existe en la etiqueta, y estando firmados los albaranes casi todos ellos con la firma de un trabajador de la demandada y también DNI, siendo innecesaria la existencia o no de sellos de la receptora como se invoca.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las parte»
En Sentencia de fecha 27/02/2019, la Audiencia Provincial de Baleares [28] mantiene que:
«El artículo 217.1 de la Ley Procesal dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Se establecen como regla del juicio los criterios que debe actuar el tribunal cuando a la hora de decidir el proceso mediante sentencia se compruebe la existencia de hechos inciertos o no probados y relevantes para la decisión. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 1.998 , la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el juez pueda fallar conforme a las exigencias de los arts. 1.7 Código civil y 361 Ley de Enjuiciamiento Civil (1.881 ), el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. En la ciencia del Derecho, este instrumento se denomina ‘regla del juicio‘ y, en el proceso civil, se encuentra en el artículo 1.214 Código civil (ahora art. 217 LEC ), de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima actividad probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirán su utilización en las situaciones de incertidumbre. Conforme se ha señalado en las más recientes sentencias de 14 de junio de 2010 , 12 de septiembre de 2011 , 14 de febrero de 2012 o 10 de marzo de 2016 , las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen como única finalidad identificar a la parte a la que han de ser atribuidas las consecuencias de no haber quedado demostrado en el proceso un hecho relevante y solo entran en juego cuando los Tribunales de las instancias no hubieran llegado a formarse un juicio de certeza sobre aquel.
En este sentido, el artículo 217 citado establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado 2º) y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (apartado 3º). Finalmente, en el apartado 7º se establece que para lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente.
Como bien señala la juez a quo en el presente procedimiento nos encontramos con la dificultad para concretar la extensión del encargo recibido por la entidad actora de la falta de concreción escrita, al aportarse únicamente una factura de contenido genérico sobre los trabajos ejecutados, que no va acompañada de presupuesto aceptado, ni de albaranes en los que se reflejan las vidrieras entregadas e instaladas.
La sentencia de instancia, para llegar a la conclusión de que fueron 78 las vidrieras instaladas, se basa en el contenido del informe pericial obrante en los autos. Ahora bien, como señala la parte apelante, el perito se limita a constatar el número de habitaciones y el número de cristaleras por planta, por lo que sus observaciones no son válidas para poder determinar cuál fue la extensión del encargo en cuanto al número de elementos contratados.
La parte demandante tan solo aporta en apoyo de su pretensión una factura en la que se relacionan 79 ventanales, lo que, de entrada, no se corresponde ya con el número de ventanales existentes en el hotel.
El Tribunal Supremo analizando el artículo 1255 Código CivilLegislación citadaCC art. 1255 tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1989 , 26 de mayo de 1990 , 27 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 , 14 de marzo de 1995 y 19 de julio de 1995 ). De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).
Pues bien, en el presente caso, el contenido del documento aportado con la demanda no se ve corroborado por otros medios probatorios, primero por la ya señalada falta de coincidencia del número de ventanales que aparece en la factura y del que existe en el hotel, y después porque la única prueba aportada es la declaración de un operario que participó en los trabajos, que resulta contradicha por la manifestación tanto del Sr. L…, quien mantuvo la relación con el Sr. C,,,, como por el director del hotel, Sr. Í… .
Es por ello por lo que únicamente puede entenderse acreditada la contratación de 75 ventanales, que es la reconocida por la demandada.
El perito judicial no puede determinar si se dejó un ventanal sin suministrar y dos sin instalar y ello porque en el momento en que visitó el hotel los trabajos se encontraban totalmente ejecutados. Ahora bien, a la vista de que la prueba documental aportada con la demanda es muy limitada, que manifiestamente no se corresponde con el número de ventanales y a que la parte demandada ha aportado factura correspondiente a tales trabajos de suministro de un ventanal e instalación de los tres, factura emitida por la empresa que procedió a terminar los trabajos en la totalidad de los ventanales con el sellado exterior y a la instalación de tapajuntas interior, que ha sido considerada correcta por la sentencia dictada en primera instancia y que no ha sido discutida por la parte demandante, que se conforma con la sentencia en ese punto, debe concluirse que, efectivamente, de esos 75 ventanales contratados, tan solo fueron suministrados 74 y dos quedaron sin instalar».
En otra resolución de fecha 13/12/2018, la Audiencia Provincial de Baleares [29] declara que:
«En el caso que resolvemos, la parte apelante sustenta su alegación en la ausencia de firma de los albaranes que discute, pero reconoce que esa circunstancia no les priva de toda eficacia probatoria, puesto que deberán conjugarse con el resto de pruebas practicadas. A renglón seguido, afirma que aunque es cierta una larga relación comercial entre los litigantes, ese hecho no confiere valor probatorio a unos albaranes carentes de firma de la propiedad, porque lo normal en esa relación era que tales documentos se suscribiesen por el titular del hotel. Igualmente, dice que debería haberse apreciado la tacha del testigo Don C… M…, por ser hijo del actor del litigio y codirigir la empresa familiar, preguntándose por qué razón no se llamó a otros testigos que intervinieron en los trabajos y discrepa del análisis del informe pericial presentado.
Al estudiar estas alegaciones y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, se comprueba que la juzgadora, favorecida por el principio de inmediación, decidió dar crédito al testimonio de Don C… M…,, puesto que a pesar de ser hijo del actor y empleado de la empresa de éste, fue testigo directo de los hechos y, en concreto, de los trabajos efectuados. Es decir, la juez de primera instancia no desconoce y así lo expresa, que el mencionado testigo fue tachado por la parte contraria, pero a pesar de ello considera verosímil su declaración. La juez actuó correctamente, porque como recuerda la S.T.S. nº 280/2.004, de 31 de marzo, no existe impedimento a «que en la sentencia los juzgadores valoren las tachas alegadas y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones que presten (…)». En el mismo sentido se expresa la S.T.S. nº 138/2.010, de 8 de marzo, entre otras muchas.
Por estas razones, no procede acoger la argumentación de la apelante en relación con este testigo, puesto que en el cuerpo del recurso se ataca el testimonio por razones generales que se concretan en que ha sido tachado por ser hijo del actor y empleado de la empresa que dirige junto con su padre, pero no se ofrecen motivos específicos derivados de la declaración de Don M… con relación a los trabajos efectuados que aconsejen separarse del criterio de la juzgadora. Y la ausencia de otros testigos que también trabajaron en las instalaciones de la apelante, no confiere mayor valor a la tacha, en primer lugar porque tal ausencia no se relaciona con la declaración del testigo tachado y, de otro lado porque la falta de estos testigos no impedía a la parte contraria citarlos a declarar, incluso habiendo solicitado auxilio al Juzgado para que de contrario se facilitara su identidad en caso de no proporcionarse esa información y no sería razonable afirmar que la recurrente no supiera que en sus propias instalaciones habían intervenido otros trabajadores distintos a los Sres. M…, C… M….
Por otra parte, son plausibles las dudas de la juzgadora respecto del informe pericial aportado por H… S.A., debiendo destacarse que el mismo se presenta un año y medio después de la realización de la obra y se sustenta únicamente en las facturas presentadas, no constando que el Sr. B… hubiese requerido el examen de los albaranes y no apreciándose por tanto en tal informe un estudio riguroso de los trabajos efectivamente realizados. Ahora bien, si las alegaciones de oposición a la reclamación de monitorio son en sí mismas suficientes para dar por terminado este procedimiento, a las que se adjunta el informe pericial, en el subsiguiente juicio declarativo sí hubiese sido necesario un dictamen pericial más profundo y razonado para sustentar las pretensiones de la parte demandada.
Por lo demás si, como se afirma en la oposición al monitorio, el contratista envió a un trabajador poco cualificado e irresponsable que nunca habría presentado los albaranes correspondientes a las tareas efectuadas, admitiéndose por la propiedad una deuda de sólo 830,04 €, resulta extraño que no exista pago alguno por esa suma -o en su caso consignación judicial-, ni protesta dirigida al Sr. M…, pues no debe olvidarse que las facturas reclamadas son de mayo de 2.016 y el monitorio accedió al Juzgado un año después, no constando requerimientos por parte de H…, S.A., ausencia que produce mayor perplejidad si se considera la larga relación comercial -treinta años- que han venido manteniendo las partes«.
La Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 08/11/2018 [30] indica lo siguiente:
«Sobre el valor de los documentos privados se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2018
El propio Tribunal Supremo analizando el artículo 1255 Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1989 , 26 de mayo de 1990 , 27 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 , 14 de marzo de 1995 y 19 de julio de 1995 ). De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).
En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas, debiendo acudirse a otros elementos probatorios que corroboren su contenido. En este sentido puede citarse la sentencia de este tribunal de 24 de julio de 2012 «.
La Magistrado de instancia, valorando el conjunto de la prueba practicada, considera justificada la deuda que se refleja en las facturas, debiendo destacarse cómo quien intervino en el interrogatorio de la parte demandada, D. E… manifestó que los servicios de la actora se encargaban para gestionar viajes de sus empleados, reconociendo que la mayor parte de los nombres que se recogen en las facturas se corresponden con empleados suyos, hallándose a su disposición el desvirtuar ese elemento probatorio«.
La Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de fecha 28/02/2019 [31], se pronuncia en los siguientes términos:
En Sentencia de fecha 06/02/2019, la Audiencia Provincial de A Coruña [32] considera que:
En otra resolución de fecha 27/12/2018, la Audiencia Provincial de Pontevedra [33] explica, a propósito de la reclamación de trabajos ejecutados fuera de presupuesto, que:
Argumenta, en relación a un contrato de suministro, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 28/09/2018 [34]:
«No hay duda que nos encontramos en el ámbito de un contrato de suministro, en virtud del cual la entidad demandada recibía de manera periódica ropa y complementos textiles, realidad básica para efectuar el análisis fáctico, en atención a la carga probatoria del artículo 217 de la LEC . Decimos lo anterior por cuanto en este tipo de contratos existe un acuerdo previo de las partes respecto a la forma de entregar la mercancía y del pagó del precio, el cual lógicamente tiene relevancia a la hora de valorar las pruebas aportadas, fundamentalmente la documental, de hecho los suministros en el caso de autos se prolongan de enero a abril y en diversas entregas realizadas en un buen número de días.
En consecuencia, las facturas que el suministrador emite cuando el cliente hace el pedido, han de servir como prueba «prima facie» de la venta cuyo precio se reclama, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro, que no es el caso. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 CC, no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos. Otro tanto cabe decir de los albaranes, especialmente teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil a los que hace referencia la juzgadora de instancia; por lo tanto, siguiendo un criterio racional, ha de entender que, en principio, el albarán contiene una presunción de verdad comercial, que si están firmados, como es el caso, y aparece debidamente identificado el demandado y lugar de entrega, tiene eficacia probatoria de que se ha hecho la entrega, extremo que, por lo demás, no se niega en el recurso.
Así pues, acreditada y no cuestionada la entrega de la mercancía, no tiene sentido cuestionar la relación comercial en base a que no se ha aportado determinada documentación de tipo contable y fiscal, como no tiene sentido y escapa a la lógica cuestionar el precio de la mercancía después de aceptarla sin haberla devuelto. Necesariamente tuvo que haber un acuerdo previo en el precio, pues resulta absurdo mantener una relación comercial de cuatro meses, aceptando un suministro tras otro, cuando se ignora o se discrepa en el precio, elemento esencial de la compraventa o el suministro mercantil. No concurriendo en este caso inversión de prueba, porque este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene matizado por la normalidad, la facilidad y la flexibilidad ( art. 217.7 LEC), que en lo que atañe al caso concreto puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( STS 19 de julio de 1.991 ), sintetizándose la de la flexibilidad en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( STS 17 de junio de 1.989) 1989/6155) y, por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( STS 23 septiembre de 1.986).
De todo lo que antecede resulta que la entrega de la mercancía y su precio están probados. Y como muy bien razona la sentencia apelada, una vez demostrada la entrega de la mercancía, incumbía al comprador la prueba del pago del precio. En este caso, no hay prueba alguna de que se hayan pagado por el demandado las facturas que se le reclaman en el procedimiento, por este motivo se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada».
La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 19/10/2018 [35] sienta lo siguiente:
A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 19/10/2018 [36] se expresa en los siguientes términos:
«... en relación a las facturas objeto de condena, cuyo pronunciamiento impugna el recurrente porque no vienen acompañadas del informe a que responden, hemos de recordar que las facturas son instrumentos privados emitidos por el mismo comerciante, con el que se describe el objeto de la prestación, el precio, plazo para el pago y el nombre del cliente, son un medio probatorio genérico del cumplimiento de los contratos comerciales y hacen constar los datos de la persona que emite la factura y los de su cliente.
La jurisprudencia niega que las facturas por sí solas tengan valor probatorio, en cuanto que están emitidas unilateralmente por una de las partes, y les atribuye eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder, o a favor del vendedor si es reconocida por el comprador o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.
En este caso, además de estar el demandante en poder de estas facturas, lo cierto es que declaró como testigo el veterinario que prestó los servicios en ellas incluidos, por lo que se considera plenamente acreditado tanto el contenido del mismo como su importe«.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 05/10/2018 (SAP Valencia, a 05 de octubre de 2018 – ROJ: SAP V 4243/2018 ECLI:ES:APV:2018:4243 Nº de Resolución: 432/2018 Nº Recurso: 444/2018 Sección: 7 Ponente: AMPARO SALOM LUCAS) explica que:
«La jurisprudencia niega que las facturas por sí solas tengan valor probatorio, en cuanto que están emitidas unilateralmente por una de las partes, y les atribuye eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder, o a favor del vendedor si es reconocida por el comprador o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comparador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.
En definitiva, las facturas por si solas no constituyen prueba plena y eficaz para probar la realidad de un servicio solo cuando se ponen en relación con otros medios de prueba son eficaces a tal fin.
En este caso, cuestionada la realidad de los servicios contenidos en la factura, era carga de la demandante probarlos, y no puede concluirse a través de la documental y la testifical que se practicó, que hayan quedado acreditados«.
En coherencia con lo anterior, la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 01/10/2018 [37], argumenta que:
«En este caso la prueba practicada fue íntegramente documental, e interrogatorio de parte con los efectos aparejados del artículo 304 LEC. junto a la demanda se aportan diversas facturas junto con los albaranes de entrega, facturas de abono a la demandante, pagarés entregado para el pago de las mismas devueltos por incorrientes, y los pagos parciales efectuados por la demandada, que fueron descontados de la deuda.
Las facturas son instrumentos privados emitidos por el mismo comerciante, con el que se describe el objeto de la prestación, el precio, plazo para el pago y el nombre del cliente, son un medio probatorio genérico del cumplimiento de los contratos comerciales y hacen constar los datos de la persona que emite la factura y los de su cliente.
La jurisprudencia niega que las facturas por sí solas tengan valor probatorio, en cuanto que están emitidas unilateralmente por una de las partes, y les atribuye eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder, o a favor del vendedor si es reconocida por el comprador o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.
En este caso, las facturas no han sido impugnadas por lo que no era necesario practicar un plus de prueba para acreditar la realidad de las compras, y además vienen corroboradas con los albaranes de entrega de los productos. No se aprecia por tanto error en la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia».
En Sentencia de fecha 12/11/2018, la Audiencia Provincial de Huelva [39] realiza el siguiente análisis:
La parte demandada en la audiencia previa impugnó los albaranes y la carta remitida, pero no la factura reclamada, y por tanto, ésta hace prueba plena en los términos antes citados.
Por otra parte, el demandado en su contestación a la demanda menciona que se dispuso de cereal, entre trigo y cebada por importe de 16.334,82 €, pero ninguna prueba ( factura, albarán…) aporta para sustentar tal afirmación, y de hecho en el recurso no se menciona nada al respecto, salvo el argumento de que no existe deuda alguna entre las partes.
Por todo lo expuesto, consideramos que la sentencia de instancia valoró adecuadamente las pruebas practicadas, llegando a una conclusión condenatoria que debe ser mantenida en esta alzada».
«Pues bien en el caso de autos lo primero que se debe destacar es que los documentos aportados por la parte apelante si fueron impugnados debidamente por la adversa, por otro lado sin perjuicio de que la relación entre la entidad apelante y la entidad P… haya sido suficientemente acreditada a través de la testifical y del doc.nº 9 ello no conlleva per se que la apelante haya acreditado debidamente que las mercancías por cuyo importe reclama, hayan sido solicitadas por la demandada, le hayan sido entregadas y aceptadas por la misma, y ello por los motivos que ya recoge la sentencia recurrida, debiendo comenzar señalando que ciertamente, las facturas son confeccionadas unilateralmente lo cual es lógico y razonable, pero también lo es que vengan acompañadas del pedido solicitado, y lo que es mas importante del oportuno albarán de entrega firmado ya sea por el destinatario o por el transportista conforme al sistema Exworks, utilizado en las operaciones, sin embargo examinada la documentación lo que se aporta son albaranes emitidos P… ciertamente firmados por la demandada, alegando que en dicha entrega se incluía parte que era suministrado por la apelante, sin embargo el desglose de ciertos albaranes resultan totalmente ilegibles, ni siquiera a través del doc. nº 9 se aclara ni explica que es lo suministrado y efectivamente entregado por parte de cada empresa , la apelante y P…, ya que tanto de la documental aportada en la demanda como de la que se acompaña en dicho doc.nº9 resulta ilegible el desglose cuantitativo de las partidas, a ello se suma que como ya advierte la sentencia de dicho doc. resultaría que se obvia la referencia al albarán de 9/11/2015 emitido por P…, y que sin embargo se reclama de forma íntegra por la hoy apelante. A mayor abundamiento no existen albaranes de entrega de la actora -apelante ni firmados por la demandada ni por transportista alguno, de suerte que la documentación se revela como unilateralmente confeccionada, y finalmente en cuanto a la ausencia probatoria que la sentencia recurrida imputa a la hoy apelante por cuanto existe una clara insuficiencia probatoria, porque tan siquiera se han pedido los testimonios de los conductores o empresas de transportes identificadas en los albaranes de entrega como las recepcionistas de la mercancía y a cuenta de la mercantil compradora, en este caso la demandada, o certificados de estas mercantiles sobre esos extremos, lo cierto es que ni ninguna prueba se ha practicado en tal sentido que permitiese avalar la prueba documental de la parte hoy recurrente . Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999″ .
La Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de fecha 07/09/2018 [42], afirma, acerca del valor probatorio de las facturas o albaranes o documentos mercantiles semejantes, lo siguiente
«… la jurisprudencia viene reconociendo que las facturas y albaranes aún confeccionados unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de buena fe y seguridad comercial. Además, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no priva de todo valor el documento privado, permitiendo que su autenticidad quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el Juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Esto es, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba, y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte artº 326 de la LEC.
- si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen;
- también es cierto que ha de tenerse presente que las facturas, aún confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de buena fe y seguridad comercial;
- la falta de reconocimiento no priva de todo valor al documento privado, permitiendo que su autenticidad quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarlos de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil);
- en las esenciales características del tráfico mercantil, donde prima la rapidez y la masificación, es cierto que en la contratación debe prevalecer el antiformalismo, exigiéndose unos principios de lealtad y buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio.
- es habitual en la contratación mercantil que las partes no firmen documento alguno en el que se plasma la celebración de un negocio jurídico, pues el propio sistema de contratación ágil comporta que los acuerdos se realicen frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita. De manera que la entidad que realiza la entrega de mercancías o los trabajos procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia a quien recibió la prestación, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien después. Por exigencia de tales principios en la contratación, el análisis de los medios probatorios, y en especial el de las facturas, debe realizarse sin exigencias rígidas, propios de los procesos de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega;
- la falta de reconocimiento de una factura no significará necesariamente que no se hayan ejecutado los trabajos que en los mismos se incluyen, y que, por tanto, las partidas incluidas en la misma no sean adeudadas, pero es imprescindible que existan otros elementos probatorios más objetivos que permitan acreditar que la actora sí ejecutó los trabajos para la demandada;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 08/06/2019; Núm. de Resolución: 185/2019; Núm. de Recurso: 4/2019; Ponente: D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 22/11/2018; Núm. de Resolución: 459/2018; Núm. de Recurso: 242/2018; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 25/10/2018; Núm. de Resolución: 421/2018; Núm. de Recurso: 250/2018; Ponente: D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 08/05/2019; Núm. de Resolución: 262/2019; Núm. de Recurso: 196/2019; Ponente: D. FRANCISCO CABRERA TOMAS;
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 04/03/2019; Núm. de Resolución: 120/2019; Núm. de Recurso: 662/2018; Ponente: D. FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 02/04/2019; Núm. de Resolución: 57/2019; Núm. de Recurso: 272/2018; Ponente: Dª. JUANA CALDERON MARTIN;
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 19/03/2019; Núm. de Resolución: 47/2019; Núm. de Recurso: 54/2019; Ponente: D. JOAQUIN GONZALEZ CASSO;
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 2/03/2019; Núm. de Resolución: 44/2019; Núm. de Recurso: 142/2018; Ponente: Dª. JUANA CALDERON MARTIN;
[10] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/03/2019; Núm. de Resolución: 178/2019; Núm. de Recurso: 1059/2017; Ponente: Dª. REBECA GONZALEZ MORAJUDO;
[11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/03/2019; Núm. de Resolución: 223/2019; Núm. de Recurso: 1263/2017; Ponente: D. PABLO IZQUIERDO BLANCO;
[12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14/12/2018; Núm. de Resolución: 548/2018; Núm. de Recurso: 24/2017; Ponente: D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO;
[13] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/09/2018; Núm. de Resolución: 515/2018; Núm. de Recurso: 1457/2016; Ponente: Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE;[14] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 03/09/2018; Núm. de Resolución: 448/2018; Núm. de Recurso: 448/2018; Ponente: D. RAMON VIDAL CAROU;
[15] Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 28/03/2019; Núm. de Resolución: 209/2019; Núm. de Recurso: 88/2018; Ponente: D. JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA;
[29] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 13/12/2018; Núm. de Resolución: 405/2018; Núm. de Recurso: 524/2018; Ponente: D. ALVARO LATORRE LOPEZ;
GRACIAS A JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
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